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Sentencia SOCIAL Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca, Sección 4, Rec 156/2016 de 07 de Febrero de 2018
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social - Palma de Mallorca
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ANGELES
Núm. Cendoj: 07040440042018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1123
Núm. Roj: SJSO 1123:2018
Resumen
Voces
Presunción de certeza
Medios de prueba
Indefensión
Fuerza probatoria
Prevención de riesgos laborales
Carga de la prueba
Prueba pericial
Trabajador accidentado
Período de prueba
Pruebas aportadas
Acta de inspección laboral
Documento público
Prueba en contrario
Salud laboral
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Puesto de trabajo
Medidas de seguridad en el trabajo
Actividad laboral
Servicios de prevención
Falta de medidas de seguridad
Imprudencia profesional
Accidente laboral
Riesgos laborales
Riesgo grave e inminente
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002 Tfno : 971219476
Fax: 971219496
Equipo/usuari o: 5
NIG: 07040 44 4 2016 0000667
Modelo : N02700
Procedimiento origen : /
Sobre : ORDINARIO
DEMANDANTE/$ D/ña: CARTONAJES MALLORCA SL ABOGADO /A: DAVID CASTRO RABADAN
PROCURADOR :
GRADUADO/A SOCIAL :
DEMANDADO/$ D/ña: DIRECCIO GENERAL DE TREBALL . ECONOMIA SOCIAL I SALUT LABORAL, CONSELLERIA TERRITORIO, ENERGÍA Y MOBILIDAD (ILLES BALEAR$)
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL : ,
En PALMA DE MALLORCA , a siete de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 4, Diña. Mª ANGELES GONZALEZ GONZALEZ los presen tes autos nº l 56/20 16 seguidos a instancia de
(ILLES BALEARS) , asistida jurídicamente por la Letrada de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares Sra. Sandra Lacosta Suñer sobre IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION EN MATERIA LABORAL
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Con fecha 28 de febrero de 2016 tuvo entrada demanda formulada por D Juan Muntal Sauri , actuando en nombre y representación de
GENERAL DE TREBALL.ECONOMIA SOCIAL 1 SALUT LABORAL,
CONSELLERIA DE TERRITORIO,ENERGIA Y MOVILIDAD y admitida a trámite se citó a todas ellas a la celebración del acto de conciliación y juicio , que tuvo lugar el día cinco de febrero compareciendo todas y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándo se seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
Hechos
Primero.- En fecha seis de octubre de 2014 cuando D el trabajador D Ángel Daniel (DNI NUM000 ), prestaba servicios como oficial 1ª- Troquelador por cuenta de la empresa CARTONAJES MALLORCA S.L, sufrió un accidente de trabajo.
Segundo.- Como consecuencia del accidente, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción nº NUM001 de fecha 15 de mayo de 2015, a la empresa CARTON AJES MALLORCA S.L, por considera r que la empresa incumplió el deber de garantizar el derecho a la seguridad y salud en el trabajo que recoge el artículo 4.2 d) del Real Decreto Legislativo 1/ 1995, de 24 de marzo (BOE del 29), por el que se aprueba el texto refund ido de la Ley del
-Tipifica la infracción como muy grave a tenor del artículo
-Por la comisión de la citada infracción ante la ausencia de circunstancias que se consideraran relevantes a efectos de agravación, la Inspección proponía la imposición de la sanción en grado mínimo de 40.986 euros (cuantía actualizada por el RD 306/2007 de 2 de marzo) conforme al artículo 40.2 c )
Tercero.- El acta de infracción fue notificada a la empresa, y en ella se le advertía de su derecho a presentar escrito de alegaciones en el plazo de quince días hábiles, contados desde el siguiente al de su notificación , acompañado de la prueba que estimase pertinente, ante el órgano competente para resolver el expediente.
Cuarto.-La empresa CARTONAJES MALLORCA S.L presento escrito de alegaciones (folio 222 a 270 e.a.), manife stando:
- Inexistencia de i ncumpl imi ento em presarial dado q ue l a máq u ina troqueladora DG-60 cuenta con suficientes med idas de seguridad, ha biendo superado con éxito una auditoria de seguridad, en fecha 06-07-2015, y el trabajador había recibido formación sobre el manejo de la máquina.
- El accidente se produjo no por la ausencia de medidas de seguridad sino por un fallo de las med idas de seguridad d ispuestas: botón de puesta en marcha y parada del dispositivo de elevación de la pila de cartones.
- El accidente se prod ujo por una doble imprudencia del trabajador: al intentar liberar el atasco por la ventana lateral contraviniendo las instrucciones recibidas por la empresa y que llevó tal acción habiéndose percatado que el botón de puesta en marcha y parada no funcionaba.
- La existencia de ventana lateral, sin cubrir, es necesaria y prop i a del diseño original de la máqui na siendo que incluso los modelos más modernos tienen dicha ventana sin cubrir.
- No existen las deficiencias en el resto de máquinas que se citan por parte del inspector como atestigua el hecho de que no ha existido ni ngú n accidente con dichas máqui nas.
Cuarto.- La inspección de trabajo em i te i nforme, folio 293 y siguientes e.a, elaborado en cumplimiento de lo establecido en el artículo
Quinto.- Con fecha 17-11-2015, se dictó Resolución por el Consejero de Territorio, Energía y Movilidad, por delegación de competencia del consejero de Trabajo, Comercio e Industria por la q u e, asu m i end o í n tegra men te l a pro p u esta y argumentaciones efectuadas por la Inspección en el Acta de Infracción así como en i n forme poster i or am p l iato rio de la misma y el aborado tam b ién por la prop i a Inspección , acuerda sancionar a la empresa CARTON AJES MALLORCA S.L, por contravención de los artículos 14, 15.l y 17.1 de la Ley 3111995. de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, desarrollados por el Real Decreto 121511997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposicion es mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, anexo 1, punto 1.1 y punto 1.8.
-Dichas acciones u omisiones tienen encaje en el tipo previsto en el artículo
Sexto.- Con fecha 8 de abril de 2016, se dictó Resolu ción d el Consejero de Territo rio, En ergía y Movilid ad , folio 843 y siguientes, del e.a, por el que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad actora contra la resol ución sancionadora.
Septimo .- CARTONAJES MALLORCA S.L Recurso Potestativo de reposición en fecha
24. 12. 15, que fue desesti mado por si l en cio administrati vo, interponiéndose parte ante dicho silencio la correspond iente demanda.
Octavo.-En fecha 26 de abril de 2016 el Consejero de Territor io, En ergía y Movilidad dicta resolución desesti matoria del recurso de reposición , confirma la sanción impuesta a la entidad actora mediante la Resolución de la Directora General de Trabajo, Economía Social y Salud Laboral, de fecha 17 de novi em bre de 2015 , por Delegación del Consejero de Trabajo, Comercio e Industria (folio 741 y siguientes ea) resolución frente a la cual se amplia la demanda.
Novcno.-El accidente sufrido por el Sr. Ángel Daniel , el 6 de octubre de 2014 se produjo cuando 'estando el trabajador en la máquina troqueladora se atascó una hoja y al bajar el elevador puso el brazo para sacar la hoja y quedó atrapado en el mismo'.
-- CARTON AJES MALLORCA S.L, se dedica a Ja fabricación de papel y cartón ondulado; fabricación de envases y embalajes de papel y cartón, contando con un almacén, donde se encuentran las máquinas e instalaciones para ello, que es donde se produjo el accidente.
- La operación causante del accidente es prod ucida por una entrada no adecuada de una lámina al circui to de troquelado (lámina torcida), el trabajador detiene la máquina, pulsa el botón de bajada e introduce Ja mano derecha para alcanzar la lámina desviada y sacarla de su posición . Sin embargo, el pulsador de bajada se quedó trabado, provocando que real izara una bajada continua de la plataforma de alimentación.
-El trabajador sufrió distintas lesiones (fracturas) en un brazo.
Decimo.-La máquina causante del accidente es la Troqueladora Ibérica DG-60. Dicha máquina se encuentra en la zona de procesado de láminas de cartón. La máquina referida mecaniza láminas de cartón que se introd ucen apiladas por su parte posterior, introduciéndose automáticamente y de fo1ma individual en el proceso de troquelado.
Undeci mo.- El puesto de trabajo dispone de un control con tres interruptores: subir, bajar y parada. El botón de parada detiene el equipo de trabajo pudiendo continuar la maniobra sin necesidad de rearmado. Los botones de subida y bajada provocan la subida (o bajada) de un paso en el alimentador de láminas de cartón. En la consola central del Equipo de trabajo hay un interruptor de parada de emergencia tipo 'seta' que prioriza sobre el resto de actuadores
-El puesto de trabajo tiene una ventana desde la que se puede acceder a la pila de láminas colocadas en el alimentador, que se encontraba abierta.
- Con posterioridad al accidente en dicha 'ventana' se instaló un metacrilato de cierre del hueco sin que se permita el acceso a los elementos de atrapamiento de la máquina.
Duodecimo .- El informe sobre Análi sis de Causas de Accidentes emitido por el Servicio de Prevención Previs, establece:
- La empresa levanta parcialmente la orden de paralización de las máqui nas requeridas, en tanto procede a subsanarlas de forma ind ivid ual, efectuando adecuación de las máq u i nas no adaptadas al Real Decreto 121511997 ya mencionado, y presentando los informes pertinentes. Señalar al respecto que la empresa durante los meses de noviembre y diciembre
-
aportó la subsanación de las máqui nas y la adecuación de las mism as. La empresa en ningún momento recurrió ni impugnó la orden de parali zación.
-Informe de Investigación: En la descripción del accidente se señala que
-La posible causa del accidente de acuerdo con el informe de investigación fue
.-El análisis de las causas determ ina que
-Evaluación de riesgos, la evaluación de riesgos del equipo de trabaj o causante del accidente Ibérica DG-60 de fecha 15/01/2014 no hace referencia alguna a las cond iciones de insegurid ad del equipo ni al riesgo de atrapamiento. Únicamente hace constar la necesidad de adecuación siempre que no tenga marcado CE, pero no marca ninguna otra deficiencia de las contenidas en las páginas 1O y siguientes donde figuran las comprobaciones a efectuar.
-Formación del trabajador , la formación recibida es de fecha 27 de enero de 2006, con posteri oridad consta formación contrainced ios y pl anes de emergencia de 20 1O. La empresa señala que el trabajador recibió formación por el fabricante, si bien no consta en la documentación aportada.
Destacar:
suplementarios. No deberá ser fácil anularlos o ponerlos fuera de servicio. Deberán estar situados a suficiente distancia de la zona peligrosa. No deberán limitar más de lo imprescindible o necesario la observación del ciclo de trabajo. Deberán permitir las intervenciones indispensables para la colocación o Ja sustitución de fas herramientas, y para los trabajos de mantenimiento, limitando el acceso únicamente al sector en el que deba realizarse el trabajo sin desmontar, a ser posible, el resguardo o el dispositivo de protección.-Los sistemas de mando deberán ser seguros y elegirse teniendo en cuenta los posibles fallos, perturbaciones y los requerimientos previsibles, en las condiciones de uso previstas. No se acercarán las manos a las partes móviles de un equipo de trabajo. Se deberá reforzar la formación de los trabajadores sobre Jos riesgos asociados a su puesto de trabajo. Se deberá realizar una evaluación del equipo de trabajo, así corno su adecuación al
Fundamentos
,aportada el día del juicio por la empresa, del acta de infracción, como del resto de documentación habida en el expediente administrativo , así como del interrogatorio del trabajador y Ja testifical practicada en el acto de la vista. A Ja testifical practicada en el acto de Ja vista no se le ha dotado de virtualidad y eficacia probatoria en orden a desvirtuar los hechos relacionados en el acta, habida cuenta que los trabajadores siguen prestando sus servicios en la empresa, debiendo haberse solicitado en su caso el careo con el inspector, a través del cual hubiese pod ido conclu irse si lo manifestado en su día por el trabajador accidentado y el resto de los trabajadores, no fue Jo consignado por el inspector en el acta; Tampoco a Ja testifical del legal representan te de PREVIS por cuanto tiene pleito pendiente por los m ismos hechos lo que hace poner en tela de juicio la objetividad , imparcialidad y verosimilitud de su testimonio. Por lo que se refiere a la impugnación de Ja prueba pericial realizada por Ja demandada por entender que el folio 180 y ss, de la prueba de la parte actora carece de los requisitos exigidos en el art.
26.04.16, desestimatoria del Recurso de Reposición, solicitando la nulidad del proceso sancionador, o subsidiariamente se declare que la resolución impugnada no son ajustadas a Derecho, anulando la sanción impuesta, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a reintegrar el importe de la misma mas los intereses que se hubieren devengado, o subsidiariamente a todo lo anterior declare que los hechos imputados son constitutivos de una falta leve del artículo 11.4 del RDLeg 5/00 o subsidiariamente grave del artículo 12.16 b), declarando que la sanción procedente en tales supuestosha de ser el mínimo previsto conforme a la graduación que en su caso seestime concurrente.
Se opone la representación de la Conselleria a la acción ejercitada sosteniendo que la empresa actora se ha incumplido la obligación que incumbe al empresario de garantizar que las condiciones generales de los equipos de trabajo cumplan con las exigencias de los anexos
del Real Decreto 121511997, de 18 de julio , por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utili zación por los trabajadores de equipos.
TERCERO.- En primer término se solicita la nulidad de la sanción impuesta, así como del procedimiento sancionad or o subsidiariamente la anulabilidad a tenor de lo dispuesto en los artículos 62. 1 a ) y 63. l y 2 de la LRJAP , al no haberse dado traslado del informe ampliatorio del acta emitido por l a inspección.
A).-Se alega que no se ha cumplid o el procedimiento sancion ador previsto en el RD 928/1998, de 14 de mayo, en concreto los apartados 3 ° y 4º, del artículo 18 , que disponen:
'
,
B).-En el caso de autos, tal y como sostiene la CONSELLERIA no consta que surgieran los hechos nuevos en función del escrito presentado por la empresa, que es la exigencia legal del párrafo cuarto del mismo precepto, contiene a efectos de determinar la obligatoried ad de audiencia al supuesto responsab le. Y del expediente administrativo cabe inferi r que la tipificación de las sanciones ha sido mantenida así como los presupuestos fácticos.
-Los hechos sobre los que versa la discusión jurídi ca son los mismos que fueron imputados por el inspector en su acta.
-Si la ventana lateral de la ventana troqueladora debía a estar cubierta o no.
-Si la empresa ha perm i tido l a ut i l ización de la forma habitual de un procedimiento incorrecto e inseguro para desatascar l a máquina.
Si el accidente se produjo única y exclusivament e por la actuación temeraria del trabajador.
-Por tanto ninguna indefensión se le ha causado a la parte actora ya que no era necesario que se diese el trámite que prevé el artículo 18.4 de la RD 928/1998 , dado que no hubo invocación o concurrencia de hechos distintos a los reseñados en el acta.Pero es que además , la entidad actora, a l o largo del proced imiento sancionador, ha tenido acceso a la referida acta y ha podido formular alegaciones y proponer los medios de prueba que a su derecho convenían, como así consta en el expediente administrativo razones que determinan la desestimación del motivo opuesto.
-El valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo ha sido caracterizado por la Jurisprudencia, de acuerdo con las siguientes notas (STSS 18-3-91; 15-9-92; 5-10-93; 20-6-
95; 24-9-96 y 4-2-97, entre otras):
1/ Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada.
2/ El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a éstos.
3/ La veracidad de los hechos del acta es una presunc ión 'iuris tantum', es decir, admite prueba en contrario
La presunción de certeza deriva de la imparcialidad y especialización que debe reconocerse a los funcionarios de la Inspección, haciendo recaer sobre el demandante de modo absoluto la carga de probar que los hechos origen del acta no son ciertos ( STS 23-4 - 0 1 , 24-2-98, Rec. 4578/91 ).
-Así, el Tribunal Supremo ha venido manteniendo las siguientes posiciones sobre la cuestión que aquí nos ocupa:
1ª .- La eficacia probatoria se ciñe a los hechos que por su obj etividad son susceptibles de apreciación directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o
acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como los documentos o declaraciones incorporados a la misma ( STS 24-6-91 ; 19-9-97 ).
2ª.- La carga de la prueba ha de ajustarse a Ja regla general, según la cual, cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de Ja norma que invoca a su favor ( STS 21 -10- 96; 30-1-97 ).
3ª.- No se reconoce presunción de certeza a las apreciaciones globales, opiniones, juicios de valor o calificaciones del Inspector ( STS 18- 12-95; 5-3-90 ).
QUINTO.- A).-Por tanto, la presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de modo que es este quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por Ja inspección.
- En el supuesto enjuiciado, los hechos relatados en el Acta de Infracción gozan de presunción de certeza o veracidad en cuanto que tal como se detalla en el expediente administrati vo, en todo momento, a lo largo del iter proced imen tal, se manifiesta que los hechos que se imputan que encuentra n su base principal en los hechos comprobados directamente por el Inspector actuante en la visita, en el análisis de la documentación requerida y aportada en la posterior comparecencia en las dependencias de Ja Inspección de Trabajo y Seguridad Social tanto de representantes de Cartonajes Mallorca como del SPA Prev is, en las entrevistas man tenidas y en lo reflejado en el informe de investigación del accidente grave realizado por la DG de Trabajo y Salud Laboral de la CAIB.
Tal y como expresa la sentencia de 25 de abril de 2006 del TSJ de les Illes Balears, citada por la demandada; siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 12 de octubre de 1995 ) en relación a la presunción de veracidad de la actividad inspectora 'La presunción de veracidad alcanza, desde luego, a los hechos que por su objetividad son suscept i bles de percepción d irecta por la Inspección actuante, pero tam bién a los inmed iatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en el Acta, sean documentos o sean declaraciones que a la misma se incorporan'.
Consta acreditado que el accidente se prod uce por utilizar un equipo de trabajo de forma indebida, dado el equipo no contaba con adecuación al RD 1215/ 1997, y desde el mismo se podía acceder a elementos de atraparniento sin que existiese medida alguna que lo evitase. El propio infonne de la empresa también lo recoge al señalar que el accidente se produce al
Por todo, se comprueba el incumpl imiento de la empresa, de Ja normati va de prevención de riesgos laborales ya relacionada en el Acta.
B).-La empresa rei tera que la maquina causante del accidente, la troqueladora Ibérica DG60, disponía de m ecanismos de segu ridad más que suficientes para evitar la producción de cualquier accidente: dos botones de parada de emergencia, a los lados de la ven tana lateral; una velocidad prefijada, de serie, lenta; había sido revisada poco tiempo
antes de que ocurriera el accidente; ha superado una auditoría de seguridad, conforme al RD 1215/97, por parte de ATISAE.
Sin embargo tal y como pone de relieve la demandada en dicho informe únicamente se habrían tenido en cuenta las condiciones generales del equipo para contrastarlas con las exigencias de los Anexos del RD 1215/1997, de 18 de julio, pero sin conocer cuáles eran los procedimientos de utilización de aquél que en la práctica cotidiana de la empresa eran habituales. En consecuencia, la existencia y posibles consecuencias del grave riesgo que suponía la posibilidad de acceso a través de dicha ventana a elementos móviles con riesgo de accidente por atrapa.miento o contacto mecánico no pudo apreciarse debidamente al no contemplar la posibilidad de que el operario del equipo introdujera su brazo por aquélla para llevar a cabo una operación de desbloqueo, como así se hacía en la práctica de forma habitual , en aras a la rapidez del proceso productivo y sin proceder a Ja desconexión del equipo, sin que conste la existencia de instrucciones en contrario impartidas por J a empresa.
-En cualquier caso de haber estado cubierta la ventana el trabajador no habría podido introducir el brazo.
-Porque tanto las medidas correctoras tanto las señaladas por el Servicio de Prevención de la empresa, como la comprobación de que cumple con el RD 1215/ 1997, de 18 de julio, folio 48 del expediente administrativo que obra en Autos, como la auditoria llevada a término por ATISAE, folio 264, se producen con carácter posterior al accidente, al igual que las correcciones en la máquina para adaptar el RD 1215/ 1997, de 18 de julio , vid. fol 49 del expediente administrativo que obra en Autos.
-En segundo termino, sostiene que el accidente se produjo, no por falta de medidas de seguridad, sino porque se encasquilló el interruptor de elevación de la pila, de tal manera que cuando el trabajador lo dejó de pulsar, la máquina continuó desplazándose, alegación que igualmente debe desestimarse por cuanto resulta acreditado ser práctica habitual la colocación de las hojas desviadas desde el puesto de trabajo, sin desconectar el equipo, a través de la apertura lateral; el trabajador señala que utilizaba la ventana lateral por ser más fácil y que resulta acreditado que recibiese instrucciones en sentido contrario.
-En tercer lugar, la empresa alega por otro lado que el accidente se ha producido por una 'absoluta temeridad' del trabajador, al introducir el brazo por la ventana lateral, habiéndose dado cuenta que el interruptor de elevación se había estropeado, por tanto contravino las instrucciones de la empresa y que no puede derivarse hacia la empresa 'una responsabilidad objetiva'.
Sin embargo es un hecho no discutido que la ventana lateral de la máquina, por donde el trabajador introdujo el brazo, no tenía en el momento del accidente elemento alguno que impidiese dicha acción. Competía a la empresa evitar dichas acciones. La empresa está normativamente obligada a ser garante del deber general de protección de la seguridad y salud en el trabajo a sus trabajadores 'en todos los aspectos relacionados con el trabajo', tal y como preceptúa el art. 14 de la Ley 31/1995
Correspondía a Ja entidad actora como garante de la seguridad de los trabajadores y en el ejercicio de su función preventiva, según el art. 15 . l de la Ley 31/ 1995, de 8 de noviembre
(BOE del 1O), de Prevención de Riesgos Laborales, el evitar los riegos, además de com batir los riesgos en el origen, tener en cuenta la evolución de la técnica y sustituir lo peligroso por lo que
entrañe poco o ningún pel igro [según los apartados a), c), e) y de la mencionada norma.
Los art. 15.3 y 4 de la
-Además, la juri sprud encia ha interpretado reiteradamente esta ulti ma cuestión, en cuanto al deber de seguridad respecto a una conducta presuntamente imprudente o errónea del trabaj ador. Así, establece el Tribunal Supremo (Sala Contencioso-Advo), en la Sentencia de 14 de octubre 1996 , entre otras que:
'... por otro lado, esta Sala, en supuestos similares al enjuiciado en autos (Ss. entre otras, de 6 de noviembre de 1976, 22 de octubre de 1982, 22 de abril de 1990 y27 de mayo de 1996) ha venido sosteniendo que en el desarrollo de la actividad laboral de una empresa, con independ encia de la concurrencia o no de una actividad negligente de sus em pleados, existe, corno ind ica la S 22 de abril de 1989, un deber de segurid ad por parte del ti tu lar de aquella que obliga a exigir al trabaj ador la utilización de los medios d i spositivos preventivos de seguridad, impid iendo, si ello fuera necesario, l a actividad laboral de quienes, por imprudencia o negligencia, incumplan el debido uso de aquellos, incluso a través del ejercicio de la actividad disciplinaria y es que, corno se dice en la S 22 de octubre de 1982, la deuda de
seguridad de l a em presa con los trabaj adores no se agota con darles los medios normales de protección , sino que viene además obligada a l a adecuada vigilancia del contenido de sus instrucciones que deben tender no solo a la finalidad de proteger a los trabaj adores del riesgo genéricos que crea o exige el servicio encomendado, sino además de la prevención de las ord inarias imprudencias profesionales, doctrina que es continuadora de la anteriormente establecida en las Ss. 4 de octubre y 6 de noviembre de 1976 , donde se resalta que corno contrapartida a l a facultad organizadora de la empresa por su ti tular, sobre esta recae la escrupul osa observación de las medidas preventivas en la seguridad del trabajador, no siendo enervada ta l obligacion por la posible imprudencia del trabaj ador'.
-Se aduce por otro lado que
-También se alega que el trabajador había reci bido inform ación adecuada para el ma n ej o de l a m áq u i na ta n to por el Serv i cio d e Prevenci ón de R iesgos La bo ral es com o por parte de los in staladores de la máqui na.
En el exped iente admi n istrativo, folios 47 a 54, consta la form ación en materia de prevención de riesgos laborales es de carácter genérico, una en 2006, relativa a 'riesgos específicos del puesto de trabajo ', folio 5 1, sin que conste si tuvo por objeto los pel igros asociados a manipular los dispositivos de segurid ad de las máquinas troqueladoras , que le
fue asignada un año antes del accidente, y folio 53 y 54 ' fuego y plan de emergencia' del expediente administrati vo que obra en Autos.
-La pericial practicada en el acto de la vista, no desvirtúa lo expuesto por cuanto de haber estad o cubierta la ventana el accidente no se hubiese producido.
Por todo lo indicado, las alegaciones efectuadas por la empresa no desvirtúan los hechos señalados en el acta de infracción sobre el incumplimi ento por la empresa en relación con dicho accidente de trabajo de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en lo relativo al incumplimiento de la obligación que incumbe al empresario de garantizar que las condiciones generales de los equipos de trabajo cumplan con las exigencias de los anexos del
En cuanto a la calificación de la infracción, es incuestionable que la situación generada por la conducta empresarial descrita en el acta encaj a con la definición de 'riesgo grave e inminente' que se recoge en el artículo 4.4. de la Ley 31/1995 , entendiendo por tal aquél que resulte probable que racionalmente se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño para la salud de los trabajadores, siendo así que en este caso, y en las condiciones de utilización del equipo de trabajo, dicho riesgo se materializó de forma efectiva, con resultado de grave daño para la salud del trabajador afectado.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por
Notifíquese la presente Resolución a las partes en legal forma , haciéndose saber al tiempo que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
mi sentencia, de Ja que se llevará certi ficación a los autos, lo pronuncio, mando
La anterior fue hecho pública por el Sr. Juez que la suscribe, en el día de la fecha durante las horas de aud iencia mediante depósito en esta Secretaria a mi cargo, emiti endo, seguidamente, certificación de la misma para su w1ión a los Autos, y archivando el original de la sentencia en el libro correspond iente. Doy fe.
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