Sentencia Social 59/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 59/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 511/2022 de 24 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Febrero de 2023

Tribunal: JSO Palencia

Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 59/2023

Núm. Cendoj: 34120440012023100011

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:869

Núm. Roj: SJSO 869:2023

Resumen
CLASIF.PROFESIONAL

Voces

Condiciones de trabajo

Extinción del contrato de trabajo

Excepciones procesales

Excedencia voluntaria

Fondo del asunto

Excedencias laborales

Dimisión del trabajador

Práctica de la prueba

Vulneración de derechos fundamentales

Vacaciones

Categoría profesional

Reglas de la sana crítica

Dignidad del trabajador

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de igualdad

Archivo de actuaciones

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Centro de trabajo

Reincorporación al puesto de trabajo

Reserva de puesto de trabajo

Jornada laboral

Puesto de trabajo

Convenio colectivo

Excedencia por cuidado de hijo

Contrato de trabajo de duración determinada

Polivalencia funcional

Descanso diario

Plus de puesto de trabajo

Causas organizativas

Grupo profesional

Reducción de jornada laboral

Movilidad funcional

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00059/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/MENENDEZ PELAYO Nº 2

Equipo/usuario: MAC

NIG: 34120 44 4 2022 0001012

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000511 /2022

DEMANDANTE: Teresa

ABOGADA: AMAYA RODRIGUEZ SANZ

DEMANDADOS: SEMARK AC GROUP S.A. SUPERMERCADOS TIFER

GRADUADA SOCIAL: ESTER URRACA FERNÁNDEZ

En PALENCIA, a 24 de febrero de 2023.

DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre RECLAMACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, seguidos a instancia de DOÑA Teresa , que comparece asistido por la defensa técnica prestada por la letrada Doña Amaya Rodríguez Sanz contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. , que comparece representada por la letrada Doña Esther Urraca Fernández. El Ministerio Fiscal no comparece.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA N.º 59/2023

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Teresa, en fecha 13/09/2022, presentó demanda de procedimiento sobre RECLAMACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A., demanda en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia por la que declare: "... la nulidad de la modificación

sustancial de condiciones de trabajo realizada por la empresa,

estableciendo la extinción de la relación laboral desde la fecha en que

se dicte la resolución que así lo declare, condenando a la demandada

a abonar a la trabajadora la indemnización correspondiente a despido improcedente, más otra en cuantía de 6.000 € por los daños morales

inherentes a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial

efectiva, y demás derechos fundamentales citados".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 19/09/2022, se convocó a las partes para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 20/01/2023.

TERCERO.- Llegado el día señalado, las partes comparecientes, que fueron todas a excepción del Ministerio Fiscal, realizaron las alegaciones que consideraron oportunas. Practicados los medios de prueba que fueron admitidos y formuladas las conclusiones, se declararon los autos vistos para sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado, en lo sustancial, las prescripciones legales vigentes.

Hechos

PRIMERO. - La demandante, DOÑA Teresa, con DNI NUM000 y número de afiliada a la Seguridad Social NUM001, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SEMARK AC GROUP S.A., desde el día 14/01/2004, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario mensual de 1.157,04€, relación laboral que se inició como contrato temporal a tiempo completo y se convirtió en indefinido desde el 1/01/2005, con una jornada laboral de 39,5 horas (documento nº 2 de la demanda).

SEGUNDO.- Que la actora y la empresa, en fecha 28/10/2011 firmaron una modificación del referido contrato de enero de 2005, añadiéndole una CLAUSULA ADICIONAL DÉCIMA con la siguiente redacción:

"Ambas partes acuerdan que la trabajadora, dada la especial configuración de su puesto de trabajo como administrativo, además de realizar funciones de polivalente en el Almacén situado en Villamuriel y por ser la persona de confianza del Jefe de Almacén, ejercerá dichas funciones y prestará sus servicios sin sujeción al horario establecido en el centro de trabajo, debiendo esta a disposición para cualquier necesidad o imprevisto que pudiera surgir.

En todo caso, deberán ser respectados los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la normativa legal vigente, disfrutando de las fiestas, permisos y vacaciones que se fijen en el convenio colectivo de MEDIANAS SUPERFICIES DE CASTILLA Y LEÓN.

Como compensación por las obligaciones anteriormente pactadas, la trabajadora percibirá durante el tiempo de duración de este pacto la cantidad de 60 euros brutos mensuales en las doce pagas ordinarias, en concepto de Plus de Plena dedicación, teniendo el carácter de Plus de puesto de trabajo no consolidable del referido complemento".(documento nº 3 de la demanda).

TERCERO.- Que la actora, el 10 /01/2022, solicitó y le fue concedida por la empresa, una Excedencia Voluntaria, pasando a estar en dicha situación desde el 23 de enero hasta el 24 de mayo del 2022, ambos inclusive (documento nº 5 y 7 de la demanda).

Que la actora, el 4/05/2022, solicitó a la empresa su reincorporación al servicio activo después de haber disfrutado de cuatro meses de excedencia voluntaria, interesando se hiciera efectiva dicha reincorporación, a partir del 22 de mayo del citado año (documento nº 5 de la demanda).

CUARTO.- Que el 19/05/2022, la empresa contestó a la actora en los siguientes términos:

"...Estimada Sra Teresa:

Por medio de la presente, le comunicamos los siguientes puntos:

· Del 23 de enero al 24 de mayo de 2022, la empresa aceptó una excedencia voluntaria.

· El 4 de mayo solicitó el reingreso por excedencia dentro del plazo fijado.

· Después de las conversaciones mantenidas, se le ofrece un puesto como Auxiliar Administrativo en el Área de Devoluciones. En este puesto mantendrá su jornada reducida, y demás condiciones salariales, así como la categoría como auxiliar administrativo.

· La fecha de incorporación y alta en la empresa será el 23 de mayo de 2022 (...)" (documento nº 6 de la demanda)

QUINTO.- Que la empresa demandada ha certificado que en el Almacén de Villamuriel no se ha contratado a ninguna persona con la categoría de la Sra Teresa, ni antes de su incorporación de la excedencia ni posteriormente" (documento nº 6 del bloque documental de la empresa).

SEXTO.- Que el 15/01/2023 la actora ha solicitado la baja voluntaria en la empresa demandada.

SÉPTIMO.- Que la Inspección de trabajo en informe remitido a este Juzgado que consta unido al Expediente digital, afirma que: " en contestación a su escrito de fecha 09/01/2023 referido a DESPIDOS/CESES EN GENERAL 511/2022, copio a continuación la contestación dada a la Sra Teresa (...):

En contestación a su escrito de fecha 16/12/2022 interpuesto con la empresa SEMARK AC GROUP S.A., le informo que en el Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las Excedencias y dice lo siguiente: (...)

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, (...), no se encuentran especialidades en relación con las excedencias voluntarias.

Por lo expuesto, consideramos que no se ha cometido incumplimientos por parte de la empresa en relación con lo denunciado por usted".

OCTAVO.- Que la demandante presentó papeleta de conciliación en fecha 13/09/2022, procediéndose a celebrar el acto de conciliación el 29/09/2022. Acto que terminó INTENTADO SIN EFECTO DADA LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE RECLAMADA entre (documento nº 7 de la demanda y 1 del bloque documental presentado en el acto del juicio por esta parte).

NOVENO.- Que el Convenio Colectivo aplicable es el IX CONVENIO COLECTIVO DE MEDIANAS SUPERFICIES DE DISTRIBUCIÓN DE ALIMENTACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN (documento nº 9 del bloque documental de la empresa demandada).

Fundamentos

PRIMERO. - Los hechos que se declaran probados se han obtenido de la valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, concretamente de la documental aportada por las partes, a los efectos previstos en el artículo 97.2 LJS.

SEGUNDO. -En el presente procedimiento se ejercita por el actor una acción de resolución de relación laboral al amparo de la letra a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores que recoge, como justa causa para la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas acabo sin respetar lo previsto en el artículo 41 y que redunden en menos cabo de la dignidad del trabajador, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales, concretamente del derecho de igualdad ( artículo 14 de la CE), derecho a la integridad física y oral ( artículo 15 de la CE) con vulneración de su dignidad y del derecho al ejercicio de acciones individuales y a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la CE), interesando por ello la declaración de nulidad de dicha modificación alegando que la misma " no tiene ninguna razón de las establecidas en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores y por responder a una evidente represalia por el disfrute de su derecho a la excedencia; constituyendo un trato denigrante y que atenta contra los derechos más básicos de la demandante".

Por su parte, la letrada de la empresa demandada, en el momento de contestar a la demanda, tras manifestar su oposición a la misma, alegó con carácter previo, la Excepción Procesal de Falta de Acción, manifestando que la actora, en fecha 30/12/2022 presentó, al amparo del artículo 49.1d) del ET, la baja voluntaria en la empresa, con fecha de efectos 15/01/2023, es decir, lo solicitó a tan solo 5 días de celebrarse este procedimiento y pendiente de disfrutar las vacaciones (documento nº 5 del bloque documental de la empresa). Esta parte ya había interesado el archivo del procedimiento por esta causa (acontecimiento nº 79).

La letrada de la actora, manifestó su oposición a la excepción alegada de contrario, reiterando los argumentos ya manifestados en su escrito de oposición de 15/01/2023 que se dan por reproducidos en este punto (Acontecimiento 89).

Pues bien, antes de entrar en el fondo del asunto procede resolver la excepción procesal alegada toda vez que su admisión impediría a esta Juzgadora, precisamente, entrar en el fondo del asunto de autos.

Entiende quien suscribe que dicha excepción debe ser desestimada por entender aplicable al caso de autos la doctrina recogida en las Resoluciones referidas por la letrada de la actora. Así alega la actora que existe un asunto idéntico al de autos, que fue seguido por este mismo Juzgado de lo Social, en los autos DSP 264/2021 y que fue confirmado por el TSJ en RSU 2296/2022. Se opone la empresa por entender que el asunto al que se refieren dichas Resoluciones nada tienen que ver con el de autos toda vez que en aquel, la trabajadora, al pedir la baja voluntaria refiere expresamente las condiciones que estaba sufriendo, siendo que en el caso de autos, la actora deja en blanco la parte de la solicitud referida a indicar los motivos de la baja voluntaria, tratándose de una baja voluntaria del artículo 49.1.d) del ET, es decir, por dimisión del trabajador.

Entiende quien suscribe que, siendo ciertas las alegaciones vertidas por la empresa, acreditadas con el documento nº 5 de su bloque probatorio, donde se aprecia como la actora se limita a comunicar su baja voluntaria por aplicación del artículo 49.1.d) del ET, sin hacer comentario alguno, no se puede perder de vista que esa comunicación de baja voluntaria es de fecha posterior a la presentación de la demanda que ha dado lugar a los presentes autos, siendo la demanda de fecha 13/09/2022 y la comunicación de baja voluntaria de fecha 30/12/2022, es decir, tres meses más tarde. Esa demanda es en RECLAMACIÓN DE EXTINCIÓN DE CONTRATO POR MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO Y VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y en ella la actora explica pormenorizadamente las razones por las que solicita la extinción de la relación laboral, razones, por tanto, que son sobradamente conocidas por la empresa en el momento de presentar la solicitud de baja voluntaria, por lo que no se debe entender la misma como "...una simple y

llana manifestación de baja voluntaria", debiendo, antes al contrario, entender, en base a la aplicación de la mas pura lógica, que la misma se encuentra directamente vinculada con la modificación sustancial que se denuncia en la demanda y en base a la cual se pide la extinción de la relación laboral, por lo que dicha baja voluntaria no se puede entender como renuncia alguna a la acción rescisoria previamente ejercitada por la actora y perfectamente conocida por la demandada, acción a la que no priva desde luego de virtualidad, y, como señala la STS 18 septiembre 2008, rcud. 1875/2007: "... nadie puede ser obligado a trabajar de forma distinta a la pactada en el contrato. Por eso, "el

art. 41 ET , reconoce al trabajador que resulte perjudicado por la decisión

patronal, el derecho a rescindir su contrato y a percibir una indemnización

de 20 días de salario por año de servicio, tanto si la modificación sustancial

es de carácter individual (número 3) como si es colectiva (número 4 ). Y no

condiciona dicho derecho a la previa impugnación de la decisión

empresarial ante la jurisdicción competente, sino que habilita al trabajador a

rescindir directamente su contrato sin necesidad de esperar la confirmación

judicial de que la medida adoptada es correcta".

Por todo lo expuesto, se desestima la excepción procesal de falta de acción.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, la empresa demanda mantiene su oposición a los pedimientos de la demanda, contraargumentando que la actora pidió una excedencia voluntaria por la vía del artículo 46 del ET y cuando solicitó su reincorporación a la empresa, esta le contestó ofreciéndole trabajo en el área de devoluciones por ser la única vacante de su categoría en la empresa, no existiendo modificación alguna de las condiciones de trabajo de la actora, alegando que tampoco no se ha impugnado por la actora esa modificación, ni hay vulneración de derechos fundamentales alguna.

Expuestas las posiciones de las partes y resuelta la excepción procesal de falta de acción, conviene poner de manifiesto que, como dejó claro la letrada de la actora en el acto del juicio oral, la única acción que se está ejerciendo en el caso de autos es la del artículo 50.1 a) del ET, es decir, la acción de extinción de la relación laboral por voluntad de la trabajadora por la vía del artículo 41 del mismo cuerpo legal, por tanto, alegando en justificación de esa extinción que interesa, que la empresa ha procedido a llevar a cabo una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, sin respetar lo dispuesto en el artículo 41 del ET y que dicha modificación redunda en menoscabo de su dignidad, alegando que la misma le ha producido una vulneración de varios sus derechos fundamentales, habiendo sido adoptada por la empresa como represalia contra la actora por haberse cogido la excedencia voluntaria, lo que es, sin duda alguna, su derecho.

Dicho lo expuesto, ninguna mención se va a hacer sobre la insinuación de la caducidad de la acción aludida por la empresa en el acto del juicio, toda vez que la acción de impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo a la que se refiere la empresa, no es la que se ejercita en el presente proceso, sino únicamente la acción de extinción del artículo 50 del ET.

Dicho lo expuesto, a la luz de la exposición de los hechos de la demanda, resulta claro que lo primero sobre lo que se debe entrar a resolver en el presente procedimiento es, si la empresa ha procedido o no a modificar alguna de las condiciones laborales de la actora, pues en caso contrario la acción de extinción quedaría vacía de causa. En el caso de responder afirmativamente a dicha pregunta, se deberá entrar a determinar si dicha modificación se ha producido sin respetar las condiciones del artículo 41 del ET y si las mismas han provocado un menoscabo de la dignidad de la actora.

Pues bien, del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la amplia documental aportada por las partes y obrante ya unida a los autos, esta Juzgadora considera que la primera de las cuestiones planteadas debe resolverse de forma negativa, entendiendo que la empresa no ha procedido a modificar las condiciones de trabajo de la actora, toda vez que se ha limitado a ofrecerla, cuando esta ha decidido poner fin a su situación de excedencia voluntaria, una plaza vacante de su misma categoría.

El artículo 46.5 del ET establece que " el trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa ", no tienen derecho a la reserva de su puesto de trabajo, derecho que el ET prevé expresamente en el apartado tercero del mismo artículo para las situaciones de excedencia para el cuidado de hijos o familiares. Por tanto, cuando la actora decidió poner fin a su situación voluntaria de excedencia y solicitó a la empresa su reingreso, el único derecho que tenía era a una vacante que hubiera en la empresa, de igual o similar categoría a la suya. Y esto fue precisamente lo que hizo la empresa, comunicarle esa vacante por escrito de fecha 19/05/2022: "... Después de las conversaciones mantenidas, se le ofrece un puesto como Auxiliar Administrativo en el Área de Devoluciones."

La demandante, como se ha hecho constar en los HECHOS PROBADOS de la presente Resolución, ha venido prestando servicios para la empresa demandada SEMARK AC GROUP S.A., desde el día 14/01/2004, con la categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO. Esa relación laboral que se inició como contrato temporal a tiempo completo, se convirtió en indefinida desde el 1/01/2005, con una jornada laboral de 39,5 horas (documento nº 2 de la demanda).

La actora y la empresa, en fecha 28/10/2011 firman una modificación del referido contrato de enero de 2005, añadiéndole una clausula adicional décima con la siguiente redacción:

"Ambas partes acuerdan que la trabajadora, dada la especial configuración de su puesto de trabajo como administrativo, además de realizar funciones de polivalente en el Almacén situado en Villamuriel y por ser la persona de confianza del Jefe de Almacén, ejercerá dichas funciones y prestará sus servicios sin sujeción al horario establecido en el centro de trabajo, debiendo esta a disposición para cualquier necesidad o imprevisto que pudiera surgir.

En todo caso, deberán ser respectados los períodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la normativa legal vigente, disfrutando de las fiestas, permisos y vacaciones que se fijen en el convenio colectivo de MEDIANAS SUPERFICIES DE CASTILLA Y LEÓN.

Como compensación por las obligaciones anteriormente pactadas, la trabajadora percibirá durante el tiempo de duración de este pacto la cantidad de 60 euros brutos mensuales en las doce pagas ordinarias, en concepto de Plus de Plena dedicación, teniendo el carácter de Plus de puesto de trabajo no consolidable del referido complemento".(documento nº 3 de la demanda).

Ahora bien, el resto del contrato permaneció inalterable y se debe poner de manifiesto que en la CLÁUSULA ANEXAS OCTAVA de dicho contrato, firmado y, por tanto, aceptado por la actora, consta que: "No obstante la prevalencia de las funciones correspondientes a la categoría profesional establecida en la cláusula primera del contrato, ambas partes acuerdan expresamente la polivalencia funcional del trabajador en virtud de lo establecido en el párrafo segundo del art.22.5 del R.D Legislativo1/1995 (...) ET .

Por tanto, cuando por necesidades del servicio o por razones organizativas el trabajador sea requerido para ello, éste se obliga a realizar, además de las funciones propias de la categoría pactada, las funciones correspondientes a otras categorías profesionales que seguidamente se determinan:

v Recepción, reposición y colocación de mercancía.

v Realización del inventario de las mercancías existentes en el centro de trabajo.

v Limpieza de las instalaciones del centro de trabajo ."

Es cierto que, en el acto del juicio oral, tanto D. Martin, como D. Maximo, declararon que la actora siempre ha estado detrás de un ordenador, y desde que ha vuelto de la excedencia su trabajo es diferente, afirmando también que el puesto que antes ocupaba la actora ahora está siendo desarrollado por una tal Francisca, lo que corrobora lo que afirma la empresa que ha certificado "...que en el Almacén de Villamuriel no se ha contratado a ninguna persona con la categoría de la Sra Teresa, ni antes de su incorporación de la excedencia ni posteriormente" (documento nº 6 del bloque documental de la empresa).

Por su parte, la Inspección de trabajo en informe remitido a este Juzgado que consta unido al Expediente digital, afirma que: " en contestación a su escrito de fecha 09/01/2023 referido a DESPIDOS/CESES EN GENERAL 511/2022, copio a continuación la contestación dada a la Sra Teresa (...):

En contestación a su escrito de fecha 16/12/2022 interpuesto con la empresa SEMARK AC GROUP S.A., le informo que en el Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores se refiere a las Excedencias y dice lo siguiente: (...)

Visto el texto del VIII Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, (...), no se encuentran especialidades en relación con las excedencias voluntarias.

Por lo expuesto, consideramos que no se ha cometido incumplimientos por parte de la empresa en relación con lo denunciado por usted".

Por tanto, conforme a todo lo expuesto esta Juzgadora considera que no se ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo de la actora, toda vez que la empresa demandada, cumpliendo con el derecho de la actora a reingresar en la empresa, tras su situación de excedencia voluntaria, en una vacante de igual o similar categoría a que la suya, le ha ofrecido un puesto de categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO, que es la categoría que tiene por contrato, y, no estando vacante su anterior puesto de trabajo, toda vez que al irse de excedencia voluntaria dicho puesto fue ocupado por otra trabajadora de la empresa, siendo que en cualquier caso que la actora no tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo como ya se ha manifestado, la empresa le ha ofertado una vacante en el Área de Devoluciones, afirmando que: "... En este puesto mantendrá su jornada reducida, y demás condiciones salariales, así como la categoría como auxiliar administrativo", es decir, se mantiene su categoría profesional y se respeta su jornada laboral y sus condiciones salariales.

En el artículo 41 del ET se enumeran, es cierto que no de forma exhaustiva, siendo esta una lista abierta, pero sí de forma detallada, lo que, a efectos de dicha Ley, se consideran modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, y ninguna de las alegaciones vertidas por la actora encuentran encaje en dicho precepto, salvo la relativa a las funciones, letra f) del citado precepto. Ahora bien, el mismo puntualiza que en este caso, para que se entienda como tal requiere que "excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39", y el artículo 39 del ET se refiere a las funciones dentro del grupo profesional, y en el caso de autos no se ha cambiado a la actora de grupo profesional, por lo que no puede entrar en juego este precepto.

Por tanto, teniendo en cuenta todo lo dicho y, muy especialmente la polivalencia funcional que se reconoce a la actora desde el año 2005, no existiendo modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, obviamente no se puede entrar a determinar si la misma cumple o no los requisitos del artículo 41 del ET, porque simplemente no existe, entendiendo que debe, por ello, desestimarse íntegramente la acción y con ella la demanda, por decaer por inexistente, la causa en base a la cual se ejercita la acción de extinción de la relación laboral por voluntad del trabajador, sin necesidad de entrar a resolver mayores hechos controvertidos por derivar todos ellos del primero, hecho que ha sido desestimado. Y, todo lo dicho se manifiesta sin poder entrar a valorar el comprensible malestar de la actora que después de casi 19 años trabajando para una empresa, a la vuelta de escasos 4 meses de excedencia voluntaria, se encuentra con que el único trabajo que puede desempeñar en ella, considera que le denigra como trabajadora, atentando contra su dignidad, lo que pudiera ser objeto de otro procedimiento.

CUARTO.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de Suplicación de conformidad con lo prevenido en el artículo 191 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Teresa contra la empresa SEMARK AC GROUP S.A. absolviendo a esta de todos los pedimentos interesados contra ella.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social 59/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 511/2022 de 24 de febrero del 2023

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