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Sentencia Social 59/2023 Juzgado de lo Social de Palencia nº 1, Rec. 511/2022 de 24 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 24 de Febrero de 2023
Tribunal: JSO Palencia
Ponente: PALOMA LAZARO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 34120440012023100011
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:869
Núm. Roj: SJSO 869:2023
Resumen
Voces
Condiciones de trabajo
Extinción del contrato de trabajo
Excepciones procesales
Excedencia voluntaria
Fondo del asunto
Excedencias laborales
Dimisión del trabajador
Práctica de la prueba
Vulneración de derechos fundamentales
Vacaciones
Categoría profesional
Reglas de la sana crítica
Dignidad del trabajador
Derecho a la tutela judicial efectiva
Derecho de igualdad
Archivo de actuaciones
Modificación sustancial de las condiciones de trabajo
Centro de trabajo
Reincorporación al puesto de trabajo
Reserva de puesto de trabajo
Jornada laboral
Puesto de trabajo
Convenio colectivo
Excedencia por cuidado de hijo
Contrato de trabajo de duración determinada
Polivalencia funcional
Descanso diario
Plus de puesto de trabajo
Causas organizativas
Grupo profesional
Reducción de jornada laboral
Movilidad funcional
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/MENENDEZ PELAYO Nº 2
Equipo/usuario: MAC
Modelo: N02700
En PALENCIA, a 24 de febrero de 2023.
DOÑA PALOMA LÁZARO RODRÍGUEZ Magistrado-Juez en Comisión de Servicio, cumpliendo funciones de refuerzo en el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 de PALENCIA y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
PRIMERO.- DOÑA Teresa, en fecha 13/09/2022, presentó demanda de procedimiento sobre
Hechos
Que la actora, el 4/05/2022, solicitó a la empresa su reincorporación al servicio activo después de haber disfrutado de cuatro meses de excedencia voluntaria, interesando se hiciera efectiva dicha reincorporación, a partir del 22 de mayo del citado año (documento nº 5 de la demanda).
"...Estimada Sra Teresa:
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Fundamentos
Por su parte, la letrada de la empresa demandada, en el momento de contestar a la demanda, tras manifestar su oposición a la misma, alegó con carácter previo, la Excepción Procesal de Falta de Acción, manifestando que la actora, en fecha 30/12/2022 presentó, al amparo del artículo 49.1d) del
La letrada de la actora, manifestó su oposición a la excepción alegada de contrario, reiterando los argumentos ya manifestados en su escrito de oposición de 15/01/2023 que se dan por reproducidos en este punto (Acontecimiento 89).
Pues bien, antes de entrar en el fondo del asunto procede resolver la excepción procesal alegada toda vez que su admisión impediría a esta Juzgadora, precisamente, entrar en el fondo del asunto de autos.
Entiende quien suscribe que dicha excepción debe ser desestimada por entender aplicable al caso de autos la doctrina recogida en las Resoluciones referidas por la letrada de la actora. Así alega la actora que existe un asunto idéntico al de autos, que fue seguido por este mismo Juzgado de lo Social, en los autos DSP 264/2021 y que fue confirmado por el TSJ en RSU 2296/2022. Se opone la empresa por entender que el asunto al que se refieren dichas Resoluciones nada tienen que ver con el de autos toda vez que en aquel, la trabajadora, al pedir la baja voluntaria refiere expresamente las condiciones que estaba sufriendo, siendo que en el caso de autos, la actora deja en blanco la parte de la solicitud referida a indicar los motivos de la baja voluntaria, tratándose de una baja voluntaria del artículo 49.1.d) del
Entiende quien suscribe que, siendo ciertas las alegaciones vertidas por la empresa, acreditadas con el documento nº 5 de su bloque probatorio, donde se aprecia como la actora se limita a comunicar su baja voluntaria por aplicación del artículo 49.1.d) del
art. 41 ET
Por todo lo expuesto, se desestima la excepción procesal de falta de acción.
Expuestas las posiciones de las partes y resuelta la excepción procesal de falta de acción, conviene poner de manifiesto que, como dejó claro la letrada de la actora en el acto del juicio oral, la única acción que se está ejerciendo en el caso de autos es la del artículo 50.1 a) del
Dicho lo expuesto, ninguna mención se va a hacer sobre la insinuación de la caducidad de la acción aludida por la empresa en el acto del juicio, toda vez que la acción de impugnación de modificación de condiciones sustanciales de trabajo a la que se refiere la empresa, no es la que se ejercita en el presente proceso, sino únicamente la acción de extinción del artículo 50 del
Dicho lo expuesto, a la luz de la exposición de los hechos de la demanda, resulta claro que lo primero sobre lo que se debe entrar a resolver en el presente procedimiento es, si la empresa ha procedido o no a modificar alguna de las condiciones laborales de la actora, pues en caso contrario la acción de extinción quedaría vacía de causa. En el caso de responder afirmativamente a dicha pregunta, se deberá entrar a determinar si dicha modificación se ha producido sin respetar las condiciones del artículo 41 del
Pues bien, del análisis de la prueba practicada en el acto del juicio oral y la amplia documental aportada por las partes y obrante ya unida a los autos, esta Juzgadora considera que la primera de las cuestiones planteadas debe resolverse de forma negativa, entendiendo que la empresa no ha procedido a modificar las condiciones de trabajo de la actora, toda vez que se ha limitado a ofrecerla, cuando esta ha decidido poner fin a su situación de excedencia voluntaria, una plaza vacante de su misma categoría.
El artículo 46.5 del
La demandante, como se ha hecho constar en los HECHOS PROBADOS de la presente Resolución, ha venido prestando servicios para la empresa demandada
La actora y la empresa, en fecha 28/10/2011 firman una modificación del referido contrato de enero de 2005, añadiéndole una clausula adicional décima con la siguiente redacción:
Ahora bien, el resto del contrato permaneció inalterable y se debe poner de manifiesto que en la CLÁUSULA ANEXAS OCTAVA de dicho contrato, firmado y, por tanto, aceptado por la actora, consta que:
v
v
v
Es cierto que, en el acto del juicio oral, tanto D. Martin, como D. Maximo, declararon que la actora siempre ha estado detrás de un ordenador, y desde que ha vuelto de la excedencia su trabajo es diferente, afirmando también que el puesto que antes ocupaba la actora ahora está siendo desarrollado por una tal Francisca, lo que corrobora lo que afirma la empresa que ha certificado
Por su parte, la Inspección de trabajo en informe remitido a este Juzgado que consta unido al Expediente digital, afirma que: "
Por tanto, conforme a todo lo expuesto esta Juzgadora considera que no se ha producido modificación sustancial alguna de las condiciones de trabajo de la actora, toda vez que la empresa demandada, cumpliendo con el derecho de la actora a reingresar en la empresa, tras su situación de excedencia voluntaria, en una vacante de igual o similar categoría a que la suya, le ha ofrecido un puesto de categoría profesional AUXILIAR ADMINISTRATIVO, que es la categoría que tiene por contrato, y, no estando vacante su anterior puesto de trabajo, toda vez que al irse de excedencia voluntaria dicho puesto fue ocupado por otra trabajadora de la empresa, siendo que en cualquier caso que la actora no tiene derecho a reserva de su puesto de trabajo como ya se ha manifestado, la empresa le ha ofertado una vacante en el Área de Devoluciones, afirmando que: "...
En el artículo 41 del
Por tanto, teniendo en cuenta todo lo dicho y, muy especialmente
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito en este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo:
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