Sentencia Social 19/2023 ...o del 2023

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Social 19/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 265/2022 de 20 de febrero del 2023

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2023

Tribunal: JSO Ciutadella de Menorca

Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL

Nº de sentencia: 19/2023

Núm. Cendoj: 07015440012023100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:686

Núm. Roj: SJSO 686:2023

Resumen
DESPIDO

Voces

Salarios de tramitación

Período de prueba

Carga de la prueba

Despido improcedente

Extinción del contrato de trabajo

Notificación de la sentencia

Valoración de la prueba

Confesión judicial

Convenio colectivo aplicable

Finiquito

Baja en la seguridad social

Readmisión del trabajador

Impago de salario

Salario diario

Trabajador fijo discontinuo

Pagas extraordinarias

Incapacidad temporal

Pago del salario

Vacaciones no disfrutadas

Medios de prueba

Acto de conciliación

Papeleta de conciliación

Reclamación de cantidad

Vacaciones

Recargo por mora

Intereses procesales

Asistencia al acto de conciliación

Acta de conciliación

Intervención de abogado

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CIUTADELLA DE MENORCA

SENTENCIA: 00019/2023

-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA

Tfno: 971480164/971386362

Fax: 971385593

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: 03

NIG: 07015 44 4 2022 0000289

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000265 /2022y acum.

Procedimiento origen: DSP 265 /2022 y acumulado PO 323/2022

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Abel

ABOGADO/A: JOAN CAULES AMELLER

DEMANDADO/S D/ña: Ambrosio, FO.GA.SA.

ABOGADO/A: , LETRADO DE FOGASA

SENTENCIA Nº 19

En Ciutadella, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 265/22 - y acumulado 323/22-a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Abel, asistido por el Ldo. Sr. Caules; contra la empresa ELIK OLIVIER AMAR CHARNI, sobre despido y reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez turnada a reparto, tuvo entrada en este Juzgado la demanda nº 265/22 presentada por la parte actora, en la que, alegando los hechos en que se basaba su pretensión, terminaba por suplicar al Juzgado que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido realizado, con las consecuencias legales correspondientes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, y al presentarse posteriormente la demanda nº 323/22, interpuesta por el mismo actor frente a la misma empresa, suplicando la condena a la empresa demandada a abonar al actor como cantidad independiente del despido la de 3.612,88 € brutos más el 10% de interés por mora establecido en el artículo 29 del Estatuto de los Trabajadores, obligando a la misma a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales a la misma inherentes, se procedió a su acumulación para sustanciación en un único juicio.

Y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, ante la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, acordándose la adopción de las medidas de averiguación de paradero previstas en la Ley y para el caso de que resultasen inefectivas, como así ocurrió, la citación edictal de la demandada. El juicio tuvo lugar con la presencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni tampoco del Fogasa, (que también fue citado, en consecuencia).

La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda.

TERCERO.- Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, - entre ellas la de confesión de la demandada, con formulación de las preguntas respectivas pertinentes -, y formuladas las conclusiones correspondientes, quedaran las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

CUARTO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

I.- D. Abel, con DNI nº NUM000, desde el 23/5/22 - como fecha de antigüedad, (demanda, en relación con la vida laboral, doc. 7 del expediente electrónico, en adelante EE) -, con la categoría profesional de ayudante de camarero, bajo contrato indefinido de fijo discontinuo, devengando salario mensual bruto de 1.672,83 €, incluyendo prorrata de pagas extras, venía prestando sus servicios como tal ayudante de camarero para la empresa ELIK OLIVIER AMAR CHARNI (con CIF Q2866001G), en el Restaurante BISOU explotado por dicha empresa y sito en la C/ Moll de Llevant 216, de Maó, y siendo aplicable el Convenio Colectivo de Hostelería de les Illes Balears.

II.- Encontrándose el actor en el indicado restaurante el día 22/7/22, el mismo, sobre las 14.00 hs, (doc. 19 del EE), tuvo unas desavenencias con el empresario Sr. Ambrosio, por supuesto incumplimiento de contrato que éste último imputaba al demandante, por alegación de faltar dinero en la caja, anunciando el empresario ante la pareja de la Policía Nacional - que avisada por el conflicto se personó en el Restaurante en dicho día y hora (doc. 19 del EE) -, que presentaría denuncia contra el Sr. Abel. Con indicación de la Policía de los pasos a seguir, sin llegar el empresario a formular dicha denuncia y señalando al trabajador que ya hablarían (confesión), se dio por solucionado el incidente a los diez minutos de intervenir la Policía.

III.- El actor asistió a las 18.06 hs. de dicho día en calidad de enfermo al Hospital Mateu Orfila, y el 25/7/22 le fue extendida baja médica por enfermedad común con efectos del día 22/7/22 con el diagnóstico de estado de ansiedad, (doc. 4 del EE), parte que fue comunicado a la empresa, así como sus sucesivos partes de confirmación de 12 y 20 de agosto - éste último con el diagnóstico de trastorno adaptativo, con fecha del próximo parte de confirmación para el 19/9/22 -. El día 25.08.2022 el actor, sin cobro de prestación de IT, pidió a la TGSS su vida laboral, sorprendido de figurar de baja en la empresa desde el día 21.07.2022, y sin constancia anterior al 25/8/22 de haberle comunicado la empresa dicha baja ni conocerla el trabajador (confesión).

IV.- Igualmente, sin constancia de entrega de finiquito y liquidación, la empresa, por el tiempo comprendido entre el 23/5/22 y el 22/7/22 sólo le hizo dos pagos de nóminas (por los sendos y respectivos informes de 196,40 € y 960,00 €) y un pago de propinas de 70,00 €, (doc. 80 del EE), dejándole a deber en el mes de mayo 340,83 €, así como en el de junio 830,83 €, y por los días de julio 1.313,10 €, así como las vacaciones no disfrutadas por importe de 294,38 €, - en total 2.779,14 € brutos -.

V.- Por el actor fue presentada papeleta de conciliación ante el TAMIB por el despido el 31 de agosto de 2.022, celebrándose el acto en fecha de 9/09/22, con el resultado de intentado sin efecto. Y papeleta de conciliación ante el TAMIB por la reclamación de cantidad, el 13/09/22, celebrándose el acto en fecha de 30/09/22, con el resultado de intentado sin efecto, por incomparecencia de la empresa, no obstante su citación en tiempo y forma (docs. 3 y 65 del EE). La empresa no compareció al acto de la mediación ante la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado, (doc. 123 del EE), aun estando debidamente citada.

VI.- El demandante, no ha ostentado en el último año la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Fundamentos

PRIMERO.- El relato de hechos probados resulta de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), de la libre y conjunta valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba de confesión judicial propuesta de la demandada no comparecida en este juicio, así como de la documentación presentada, y de la omitida de presentación por la empresa cuya carga le habría de corresponder a ésta.

SEGUNDO.- El artículo 91.2 de la mencionada LRJS vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 93.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión de la actora.

En su consecuencia, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando el mismo su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda, correspondía a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho, al no comparecer pese a su citación legal, -ni siquiera en el Tamib, pese a la mayor proximidad con los hechos-.

TERCERO.- Aplicando estas pautas al supuesto de hecho, pesa sobre el empresario la carga de la prueba de los hechos eventualmente a alegar como justificación de una pretendida extinción del contrato de trabajo -que la parte demandante considera como despido improcedente, en calificación que el Juzgado debe compartir-.

En el caso se ha de apreciar que en el contrato se pactó periodo de prueba por plazo de 60 días; mas el mismo habría de carecer de eficacia alguna al superar el máximo de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, deviniendo así nulo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, del juego combinado del art. 6 del Convenio citado de Hostelería de las I. Baleares, que se remite para todo lo relacionado con el periodo de prueba a lo previsto en el capítulo tercero del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, y de los arts. 21 y 27 de este V Acuerdo, el máximo para el ayudante de camarero, incluido en el grupo III del Área III, es de 45 días. Y es claro que el demandante trabajó más allá de esos 45 días, por lo que la eventual extinción del contrato habría de realizarse en forma y fondo de acuerdo a otras reglas distintas al mero desistimiento.

En el caso además ninguna constancia hubo de comunicación de extinción al trabajador (ni siquiera se hace constancia de ello en el oficio de la Policía Nacional, ni hubo finiquito o liquidación de contrato), por lo que la fecha para el ejercicio de la acción, a falta de otra prueba que correspondía a la empresa y estaba a su fácil alcance art. 217 de la LEC, habría de ser habilitando dicha acción de despido, la del conocimiento del demandante el 25/8/22 de su baja laboral formal a la recepción de su vida laboral en la que constaba habérsele dado de baja con efecto de 21/7/22, en operativa que viene denominándose por la jurisprudencia como despido implícito, y que, como su propio nombre indica, no presume el conocimiento del trabajador.

Consecuentemente, estamos ante un cese improcedente.

CUARTO.- De dicha declaración de improcedencia del despido se derivan las consecuencias establecidas en el Art. 56 del ET.

El artículo señala que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

Así para el caso de elección de la indemnización, con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 55 €. brutos -, se cifra en 302,5 €, netos.

En el caso de optarse por la readmisión, (único supuesto en que caben los salarios de tramitación), se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajador fijo discontinuo, solo habría de devengar como salarios de tramitación, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes o reductores de los mismos, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada desde el cese hasta la fecha de la sentencia, (es decir, hasta la finalización de la temporada de 2.022 en dicha empresa para el personal de su categoría y de inmediata mayor antigüedad que el mismo). Como supuesto de no corresponder salarios de tramitación se encuentra el de no proceder los mismos en el caso de estar el actor en situación de IT cobrando la prestación correspondiente por dicha causa; mas, en el caso, esa circunstancia no estaba acreditada, por lo que la resolución ha de dejar sólo indicada dicha incompatibilidad para el caso de darse efectivamente.

QUINTO.- Por otra parte, también se reclamaba el abono de las cantidades salariales reflejadas en los hechos probados. Sobre este punto, el artículo 91.2 de la mencionada LRJS dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, siempre que conforme al artículo 83.2 de dicha Ley, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio; con lo que se establece una confesión presunta de carácter legal, en que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción en todo caso "iuris tantum", pues, por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/ 2.000, de 7 de enero, que impone al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión y al demandado la de los impeditivos o extintivos de la misma.

La aplicación de este principio a la reclamación de pago de conceptos salariales determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios en cuyo impago lo funda, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, entre muchas, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, - en cuyo incumplimiento se funda la presente acción - a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.

Porque, conforme al art. 49.2 del Estatuto de los Trabajadores, (en adelante E.T), al producirse la extinción del contrato, han de abonarse al trabajador los conceptos ya devengados, como los salarios pendientes, la parte proporcional de pagas extraordinarias, así como las cantidades correspondientes a las vacaciones no disfrutadas.

La parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba ajustada a las alegaciones practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del art. 91 de la LRJS.

En el supuesto, todas esas cantidades reclamadas en la demanda se han de tener por devengadas, habiendo satisfecho la empresa sólo los pagos que se acompañaban a la demanda, << entre los que no se ha de computar la cuantía de los 70,00 €, pues verdaderamente, una detenida apreciación de lo que resultaba del doc. 80 del EE, empleando en el mismo el término de "tips", propina, que en un principio había pasado desapercibido para el proveyente, determinaba que ése se hacía, no como pago de salario, sino como la concesión graciosa y habitual a que responde, por lo que la reclamación verificada en la demanda, contrariamente a lo que en la vista se aludió por el proveyente, estaba perfectamente hecha >>.

Lo que, en consecuencia, ha de dar lugar a la estimación de la reclamación de cantidad que por principal importaba 2.779,14 €.

SEXTO.- Respecto de los intereses , se ha de aplicar lo señalado en el art. 32 del Convenio que dispone que "Cuando el trabajador se vea obligado a formular demanda ante la jurisdicción competente en reclamación de cantidades por los conceptos exclusivos de salarios ordinarios, gratificaciones extraordinarias, fiestas o vacaciones, al finalizar el contrato tendrá derecho a percibir una indemnización consistente en un 30% sobre la diferencia existente entre la cantidad definitivamente fijada por la jurisdicción competente y la que la empresa hubiere ofrecido o hecho efectiva con anterioridad a la resolución judicial.

Y siendo doctrina judicial reiterada y constante, - así, p. ej. la STSJ Valencia de 20 mayo 2005 -, la que dispone la aplicación preferente de la norma convencional que mejora y supera la regla general establecida en el art. 29.3 ET, procede la imposición del recargo por mora señalado en el referido artículo 32. Siendo por ello, el total que por cantidad salarial se debe la de 3.612,88 € brutos; sin embargo, como ya se ha dicho, sobre ella no cabe aplicar a su vez el 10% de interés por mora.

Otra cosa es que, sobre esa cantidad proceda, ya como intereses procesales, y desde la sentencia al completo pago, lo señalado en el art. 576 de la LEC.

SÉPTIMO.- Procede también, a la vista de lo expresado en el HP V hacer aplicación de lo dispuesto en el el art. 97.3 de la LRJS: "En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el secretario judicial, sin causa justificada, se aplicarán por el juez o tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del art. 66".

Y este art. 66.3 de la LRJS dispone la condena al pago de las costas del proceso:

"1. La asistencia al acto de conciliación o de mediación es obligatoria para los litigantes.

2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.

3. S) no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sij efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiad/ de la par4e contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".

Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p. ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63.3 de la LRJS, la consecuencia sancionadora en caso de incomparecencia, reforzando así la obligatoriedad de asistencia, ante la falta de justificación, como en el caso sucedió.

En este caso, atendiendo a la doble demanda, aunque en juicio acumulado, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 360 €.

OCTAVO.- Contra la presente resolución cabe interponer, de conformidad con lo establecido en art. 191 de la LRJS, recurso de suplicación.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO la acción de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Abel, contra la empresa ELIK OLIVIER AMAR CHARNI, por lo que debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a dicho actor el día 21/07/22 por parte de la referida empresa, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización cifrada en 302,5 € netos.

En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, desde el 22/07/22 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos - a razón de 55 € brutos diarios -, si bien sólo por los días correspondientes en que hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada durante dicho periodo (22/7/22 a la notificación de la sentencia), es decir, hasta la finalización de la temporada de 2022 en dicha empresa para el personal de su categoría y de inmediata mayor antigüedad que el mismo, -y siempre que en dichos días de cómputo no hubiera recibido ni hubiera de recibir prestación de IT-.

De la misma forma, estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad formulada por igual demandante contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada ELIK OLIVIER AMAR CHARNI a abonar, además al actor D. Abel, la cantidad de 3.612,88 € brutos.

Igualmente, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 360 €, de la dirección letrada de la parte demandante.

Con absolución del FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del mismo.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la LRJS, cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares.

Advertencias legales.- En el supuesto de no optar la empresa/el empresario, en el plazo de cinco días señalado, por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la readmisión; si la empresa/empresario quiere optar por la indemnización, debe remitir al Juzgado en dicho plazo escrito en el que se manifieste expresamente preferirse la opción de la indemnización y no la de readmisión.

El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.

En el caso de que la recurrente fuera la empresa/ empresario demandado, deberá acreditar al tiempo de anunciar el recurso haber ingresado en la cuenta corriente de este Juzgado, abierta el Banco Santander oficina 1855 con número de cuenta 0921 0000 65 0026522, titulada "DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES", la cantidad total objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, y justificado documentalmente en el anuncio del recurso.

De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300 €. en la cuenta corriente de este juzgado antes señalada.

De no anunciarse recurso contra la presente, firme que sea, procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 19/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 265/2022 de 20 de febrero del 2023

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