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Sentencia Social 19/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 265/2022 de 20 de febrero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2023
Tribunal: JSO Ciutadella de Menorca
Ponente: SERGIO MARTINEZ PASCUAL
Nº de sentencia: 19/2023
Núm. Cendoj: 07015440012023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:686
Núm. Roj: SJSO 686:2023
Resumen
Voces
Salarios de tramitación
Período de prueba
Carga de la prueba
Despido improcedente
Extinción del contrato de trabajo
Notificación de la sentencia
Valoración de la prueba
Confesión judicial
Convenio colectivo aplicable
Finiquito
Baja en la seguridad social
Readmisión del trabajador
Impago de salario
Salario diario
Trabajador fijo discontinuo
Pagas extraordinarias
Incapacidad temporal
Pago del salario
Vacaciones no disfrutadas
Medios de prueba
Acto de conciliación
Papeleta de conciliación
Reclamación de cantidad
Vacaciones
Recargo por mora
Intereses procesales
Asistencia al acto de conciliación
Acta de conciliación
Intervención de abogado
Encabezamiento
-PLAZA DES BORN 7 (EDIFICIO CORREOS) 2ª PLANTA
Equipo/usuario: 03
Modelo: N02700
Procedimiento origen: DSP 265 /2022 y acumulado PO 323/2022
Sobre: DESPIDO
En Ciutadella, a veinte de febrero de dos mil veintitrés.
VISTO por mí, D. Sergio Martínez Pascual, M-Juez del Juzgado de lo Social n° 1 de Ciutadella, el presente Juicio tramitado con el nº 265/22 - y acumulado 323/22-a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Abel, asistido por el Ldo. Sr. Caules; contra la empresa ELIK OLIVIER AMAR CHARNI, sobre despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Y señalado día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio, ante la imposibilidad de llevar a efecto la citación personal de la parte demandada, acordándose la adopción de las medidas de averiguación de paradero previstas en la Ley y para el caso de que resultasen inefectivas, como así ocurrió, la citación edictal de la demandada. El juicio tuvo lugar con la presencia de la parte actora, no compareciendo la parte demandada, ni tampoco del Fogasa, (que también fue citado, en consecuencia).
La parte demandante, se afirmó y ratificó en su demanda.
Hechos
Fundamentos
En su consecuencia, acreditándose por el trabajador la existencia de la relación laboral, fundando el mismo su reclamación en improcedente extinción de dicha relación, con la alegación de los hechos que se exponen en la demanda, correspondía a la empresa demandada invocar y acreditar las causas que pudieran hacer inefectiva la pretensión formulada de contrario, sin que en el supuesto lo haya hecho, al no comparecer pese a su citación legal, -ni siquiera en el Tamib, pese a la mayor proximidad con los hechos-.
En el caso se ha de apreciar que en el contrato se pactó periodo de prueba por plazo de 60 días; mas el mismo habría de carecer de eficacia alguna al superar el máximo de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, deviniendo así nulo, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial. En tal sentido, del juego combinado del art. 6 del Convenio citado de Hostelería de las I. Baleares, que se remite para todo lo relacionado con el periodo de prueba a lo previsto en el capítulo tercero del V Acuerdo Laboral de Ámbito Estatal para el Sector de la Hostelería, y de los arts. 21 y 27 de este V Acuerdo, el máximo para el ayudante de camarero, incluido en el grupo III del Área III, es de 45 días. Y es claro que el demandante trabajó más allá de esos 45 días, por lo que la eventual extinción del contrato habría de realizarse en forma y fondo de acuerdo a otras reglas distintas al mero desistimiento.
En el caso además ninguna constancia hubo de comunicación de extinción al trabajador (ni siquiera se hace constancia de ello en el oficio de la Policía Nacional, ni hubo finiquito o liquidación de contrato), por lo que la fecha para el ejercicio de la acción, a falta de otra prueba que correspondía a la empresa y estaba a su fácil alcance art. 217 de la
Consecuentemente, estamos ante un cese improcedente.
El artículo señala que "1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".
Así para el caso de elección de la indemnización, con el criterio de cómputo de la cantidad que se deriva de la doctrina unificada establecida en las SSTS de 31/10/07 y 12/11/07, y de 24/1/11, - que determina un salario diario de 55 €. brutos -, se cifra en 302,5 €, netos.
En el caso de optarse por la readmisión, (único supuesto en que caben los salarios de tramitación), se ha de aclarar que, conforme reiterada doctrina judicial, al tratarse de trabajador fijo discontinuo, solo habría de devengar como salarios de tramitación, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes o reductores de los mismos, los correspondientes a los días en que hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada desde el cese hasta la fecha de la sentencia, (es decir, hasta la finalización de la temporada de 2.022 en dicha empresa para el personal de su categoría y de inmediata mayor antigüedad que el mismo). Como supuesto de no corresponder salarios de tramitación se encuentra el de no proceder los mismos en el caso de estar el actor en situación de IT cobrando la prestación correspondiente por dicha causa; mas, en el caso, esa circunstancia no estaba acreditada, por lo que la resolución ha de dejar sólo indicada dicha incompatibilidad para el caso de darse efectivamente.
La aplicación de este principio a la reclamación de pago de conceptos salariales determina que el reclamante venga obligado a demostrar la prestación de servicios en cuyo impago lo funda, y que al demandado incumba demostrar su pago ( STS 2-3-93, en unificación de doctrina); es decir, como recuerda, p. ej. la STSJ del País Vasco de 13 febrero 2001, entre muchas, es a la empresa, a quien se reclama esa obligación del pago de salarios, - en cuyo incumplimiento se funda la presente acción - a quien le corresponde la acreditación de los hechos que impiden, obstan o excluyen su condición de deudora de la misma.
Porque, conforme al art. 49.2 del
La parte demandada no compareció al acto de juicio, no aportando medio de prueba alguno que desvirtúe el resultado de la prueba ajustada a las alegaciones practicada a instancia de la parte actora. Además, habiéndose solicitado por la parte actora la confesión en juicio del representante legal de la empresa demandada, procede tener a esta por confesa en los términos previstos en el párrafo 2ª del art. 91 de la
En el supuesto, todas esas cantidades reclamadas en la demanda se han de tener por devengadas, habiendo satisfecho la empresa sólo los pagos que se acompañaban a la demanda, << entre los que no se ha de computar la cuantía de los 70,00 €, pues verdaderamente, una detenida apreciación de lo que resultaba del doc. 80 del EE, empleando en el mismo el término de "tips", propina, que en un principio había pasado desapercibido para el proveyente, determinaba que ése se hacía, no como pago de salario, sino como la concesión graciosa y habitual a que responde, por lo que la reclamación verificada en la demanda, contrariamente a lo que en la vista se aludió por el proveyente, estaba perfectamente hecha >>.
Lo que, en consecuencia, ha de dar lugar a la estimación de la reclamación de cantidad que por principal importaba 2.779,14 €.
Y siendo doctrina judicial reiterada y constante, - así, p. ej. la STSJ Valencia de 20 mayo 2005 -, la que dispone la aplicación preferente de la norma convencional que mejora y supera la regla general establecida en el art. 29.3
Otra cosa es que, sobre esa cantidad proceda, ya como intereses procesales, y desde la sentencia al completo pago, lo señalado en el art. 576 de la
Y este art. 66.3 de la
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.
3. S) no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sij efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, hasta el límite de seiscientos euros, del letrado o graduado social colegiad/ de la par4e contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación".
Entendiendo que la jurisprudencia reiterada y unificada del TS, (p. ej. STS de 7/5/10), ha de seguir siendo válida para la modificación normativa, pues el legislador ha establecido de forma expresa y clara en el art. 63.3 de la
En este caso, atendiendo a la doble demanda, aunque en juicio acumulado, se entiende adecuada la imposición de los honorarios de la dirección letrada de la parte actora en 360 €.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO la acción de despido interpuesta a instancia de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, en representación e interés de su afiliado, D. Abel, contra la empresa ELIK OLIVIER AMAR CHARNI, por lo que debo DECLARAR y DECLARO improcedente el cese efectuado a dicho actor el día 21/07/22 por parte de la referida empresa, a la que, en consecuencia, debo CONDENAR y CONDENO a estar y pasar por esta declaración, y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, opte entre readmitir al actor en su puesto de trabajo, o a abonarle una indemnización cifrada en 302,5 € netos.
En el solo caso de optarse por la readmisión, y solo en este supuesto, la condena abarcará, en su caso, y sin perjuicio de causas excluyentes de los mismos, el abono al actor de los salarios dejados de percibir, desde el 22/07/22 hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia, ambos incluidos - a razón de 55 € brutos diarios -, si bien sólo por los días correspondientes en que hipotéticamente hubiera trabajado para la demandada durante dicho periodo (22/7/22 a la notificación de la sentencia), es decir, hasta la finalización de la temporada de 2022 en dicha empresa para el personal de su categoría y de inmediata mayor antigüedad que el mismo, -y siempre que en dichos días de cómputo no hubiera recibido ni hubiera de recibir prestación de IT-.
De la misma forma, estimando parcialmente la acción de reclamación de cantidad formulada por igual demandante contra igual demandada, debo CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada ELIK OLIVIER AMAR CHARNI a abonar, además al actor D. Abel, la cantidad de 3.612,88 € brutos.
Igualmente, debo condenar y condeno a la empresa demandada al pago de las costas del proceso, incluidos los honorarios, de 360 €, de la dirección letrada de la parte demandante.
Con absolución del FOGASA, sin perjuicio de las responsabilidades legales del mismo.
Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que, contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en la
El recurso, en su caso, deberá ser anunciado ante este Juzgado en el acto de la notificación de esta sentencia, bastando para ello la manifestación en tal sentido de la parte, de su Abogado, Graduado social colegiado, o de su representante en el momento de hacerle la notificación, o dentro de los cinco días siguientes al en que tenga lugar dicha notificación, por escrito o comparecencia ante este Juzgado.
En el caso de que la recurrente fuera la empresa/ empresario demandado, deberá acreditar
De igual modo, la demandada deberá acreditar, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado como depósito la cantidad de 300
De
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Social 19/2023 Juzgado de lo Social de Ciutadella de Menorca nº 1, Rec. 265/2022 de 20 de febrero del 2023"
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