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Sentencia Social 21/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 386/2022 de 19 de enero del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Enero de 2023
Tribunal: JSO Badajoz
Ponente: LAURA MATEOS TERRON
Nº de sentencia: 21/2023
Núm. Cendoj: 06015440052023100002
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:47
Núm. Roj: SJSO 47:2023
Resumen
Voces
Extinción del contrato de trabajo
Recibo de salarios
Causas económicas
Retraso en el pago de salarios
Carga de la prueba
Despido improcedente
Morosidad
Carta de despido
Pago del salario
Reclamación de cantidad
Acumulación de procesos
Impago de salario
Acción de reclamación de cantidad
Indefensión
Incumplimiento grave y culpable del empresario
Derechos de los trabajadores
Pago de la indemnización
Finiquito
Finalización del contrato de trabajo
Convenio colectivo
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Crédito salarial
Despido por causas objetivas
Interés legal del dinero
Despido procedente
Contrato de Trabajo
Intereses moratorios
Reclamación de cantidad salarial
Anticipo de salario
Encabezamiento
-
AVDA. COLON Nº 4
Equipo/usuario: MDV
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En la ciudad de Badajoz, a 19 de Enero de 2023.
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Social Nº 5 de Badajoz, LAURA MATEOS TERRÓN los presentes autos nº 386/2022 promovidos por Florinda asistida del Letrado Sr. Luis Vilela López contra la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL., y contra su administración concursal IUSTITIA CONCURSAL,SLP y contra FOGASA, no comparecidas, sobre extinción de relación laboral y acumulados despido y reclamación de cantidad.
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 8 de Junio de 2022, se señaló el 16 de Enero de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Admitida a trámite la demanda por Decreto de 5 de Septiembre de 2022, se señaló el 31 de Mayo de 2023 para la celebración de los actos de conciliación y juicio.
Teniendo conocimiento de la situación de concurso de la empresa demandada, la demanda fue ampliada frente a la administración concursal IUSTITIA CONCURSAL SLP y FOGASA según Diligencia de Ordenación de 3 de Noviembre de 2022.
Llegado el día 16 de Enero de 2023 solo compareció la parte actora.
Abierto el acto, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda. Acordado el recibimiento del pleito a prueba, propuso la documental aportada, la solicitada y no entregada, más documental y que se le tenga por confeso. Admitida la prueba, la parte concluyó oralmente quedando, luego, los autos conclusos para sentencia.
Hechos
Dicha cantidad ha sido reconocida como adeudada en el Informe de la Administración Concursal ( doc 4)
Fundamentos
Respecto del orden de resolución de las acciones ejercitadas hay que hacer algunas precisiones.
El art. 32.1, párrafo segundo, de la
En el presente caso resulta que en la demanda se alegaban retrasos en el pago, diferencias salariales desde la nómina de Mayo a Diciembre de 2021 y los impagos de nóminas completas de cinco meses. De esta manera y a partir de Mayo de 2021 lo que se observaría con dicha conducta es efectivamente un deterioro de la situación que culmina ya en Enero de 2022 cuando se dejan de abonar los salarios. Por lo tanto y en principio dado que se insta la extinción por impagos y retrasos y que el despido es por casusas objetivas deberíamos concluir que las acciones no son independientes, sino que derivan de una misma causa que no es otra que la económicas.
Ahora bien, en estos casos y para evitar que la situación negativa de la empresa pueda llegar a enervar la acción resolutoria del trabajador o a su vez que la de éste persiga eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente (ex. STS 23-12-96, rec. 2205/96; STS 21-09-2016, rec. 221/2015: STS de 27-02-2012, rec. 2211/2011; 19-01-2015, rec. 569/2014) deben examinarse las actuaciones concretas de empresa y trabajador. Ninguna conducta estratégica se observa en la actuación del trabajador que ve que no se le están abonando las nóminas, espera unos meses y acciona. Frente a ello la única actuación de la empresa es finalizar la relación laboral con un despido. Por lo tanto, y ante esa situación el trabajador correctamente impetró el auxilio judicial para extinguir su relación laboral con abono de los salarios dejados de percibir e interpuso su demanda con lo que deber operar el elemento cronológico por lo que deberá atenderse en primer lugar a esta acción.
1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato: ...
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
2. En tales casos, el trabajador tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas para el despido improcedente.
El Tribunal Supremo en sentencia de 25 de febrero de 2013 resumía su doctrina en el sentido siguiente:
Afirmaba también la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2015 (rec. 14/2014):
Por otro lado, no se ha considerado incumplimiento de suficiente gravedad para justificar la acción resolutoria la falta de pago de una mensualidad o de dos consecutivas ( SSTS 15-12-1986, 12-3-1987), o de dos y una extra o de tres mensualidades ( SSTS de 12-2-1990 y 25-9-1995).
Según el Hecho Probado Tercero, tenemos:
- Impago de cinco nóminas completas, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo.
- Diferencias salariales Mayo a Diciembre de 2021.
Con estos parámetros se considera que, aunque hubo incumplimiento de la empleadora que estaba ya alcanzando, según la doctrina expuesta, los límites de lo que se debe considerar continuado y persistente, no ha llegado a ser de tal gravedad como para dar por extinguida la relación laboral por lo que la acción de extinción de la relación laboral ha de decaer.
Por su parte, el art.120 de la
El artículo 52 del
Las causas económicas están expresamente contempladas y definidas en el artículo 51.1 del E.T.:
Por su parte, el artículo 53 del
a) Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.
Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c) con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva.
c) Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo.
El Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2019 en relación con la prueba de la iliquidez de la empresa para abonar la indemnización en los despidos objetivos por causas económicas nos dice:
Tras lo que contempla una excepción a esa regla al señalar:
De estos preceptos se desprende que la mera existencia de la causa económica, que pudiere justificar el despido objetivo, no es por sí sola suficiente para acreditar a su vez la inexistencia de liquidez que permite al empresario acogerse a la posibilidad de diferir el pago de la indemnización a un momento posterior a la de la notificación de la extinción contractual. De su tenor literal resulta que esa posibilidad solo puede invocarse cuando la decisión extintiva se fundamenta en la alegación de causa económica, pero esto no supone que dicha circunstancia pueda considerarse bastante en sí misma para demostrar igualmente que la empleadora atraviesa problemas de tesorería que le impiden en ese momento disponer de liquidez suficiente para hacer frente al pago de la indemnización.
Esto último requiere de una prueba adicional y específica, que acredite la particular y concreta existencia añadida de problemas de liquidez y tesorería que impiden el pago de la suma indemnizatoria.
Se trata por lo tanto de determinar si la empleadora ha cumplido con la carga de probar esta singular circunstancia.
3. - La doctrina en la materia de esta Sala IV se encuentra perfectamente recogida en la sentencia del Pleno de 15/02/2018, rcud. 3004/2014.
Como en la misma decimos "en estas situaciones en las que se alega falta de efectivo para poner a disposición la indemnización legalmente exigida en los despidos objetivos por causas económicas, no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez".
A lo que añadimos: "que la situación de falta de efectivo para poner a disposición la indemnización no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador según el apartado 3 del art. 217 de la
Debe tenerse en cuenta también la consolidada doctrina que establece que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida con carácter general en el art. 217
En consecuencia, y ante la falta de acreditación por parte de la empresa, que no ha comparecido, de la procedencia del despido y del cumplimiento de las formalidades exigidas por la ley ( art. 217.3 de la
En el caso de reclamación de salarios es jurisprudencia unánime que el reclamante viene obligado a demostrar la relación laboral, la prestación de servicios cuyo pago reclama y, en consecuencia, el devengo del salario correspondiente a los mismos, y es al demandado que excepciona el pago, a quien incumbe la carga de probar dicho pago.
La parte actora a través de la documental, acreditó la existencia de la relación laboral con sus elementos integradores de antigüedad, categoría y salario. La parte demandada no compareció por lo que no acreditó el pago o lo indebido de la reclamación. No habiéndose desvirtuado las alegaciones de impago vertidas por la parte actora la petición ha de prosperar.
En consecuencia, la demanda ha de ser estimada en este punto.
1. Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales.
2. Se exceptúan de lo establecido en el apartado anterior los créditos salariales, que devengarán intereses conforme al interés legal del dinero y los créditos con garantía real, que devengarán los intereses remuneratorios pactados hasta donde alcance el valor de la garantía.
Por lo tanto, en el presente caso y en atención a dicho precepto, desde la declaración del concurso ya no se devengan intereses, salvo los créditos salariales que se reconozcan con posterioridad que devengarán el interés legal del dinero.
En consecuencia, se aplicará a los créditos salariales hasta la fecha del concurso los intereses ex art. 29.3 del E.T. y desde la fecha del concurso los legales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda promovida Florinda asistida del Letrado Sr. Luis Vilela López contra la empresa SANEAMIENTOS BADAJOZ SL., y contra su administración concursal IUSTITIA CONCURSAL, SLP y contra FOGASA, no comparecidas, sobre extinción de relación laboral y reclamación de cantidad y acumulado de despido.
Por ello efectúo los siguientes pronunciamientos:
- Desestimo la acción de extinción de la relación laboral por lo que absuelvo a la empresa de todos los pedimentos contra ella dirigidos.
- Estimo la acción de despido y declaro su improcedencia condenando a la empresa a que, a su opción, readmita a la trabajadora despedida en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al despido y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (
- Condeno a dicha entidad a que abone a la trabajadora la cantidad de 9.772,76 € euros más intereses según fundamento de derecho noveno.
En cuanto a FOGASA y a la administración concursal deberá estarse a la responsabilidad legalmente establecida sin perjuicio de estar y pasar por dicha declaración.
Notifíquese esta sentencia a las partes con la advertencia de que no es firme y contra ella cabe formular recurso de suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, el cual deberá anunciarse ante este juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de las partes, de su abogado, o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita deberá al tiempo de anunciar el recurso haber consignado la cantidad objeto de condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este juzgado en el en el Banco Santander. Así mismo deberá en el momento de interponer el recurso acreditar haber consignado la suma de 300 euros en concepto de depósito en dicha cuenta, haciendo constar en el ingreso el número de procedimiento.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Social 21/2023 Juzgado de lo Social de Badajoz nº 5, Rec. 386/2022 de 19 de enero del 2023"
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