Sentencia Social 2061/202...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 2061/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3787/2023 de 08 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 58 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2061/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102278

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3645

Núm. Roj: STSJ CAT 3645:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2022 - 8022074

mmm

Recurso de Suplicación: 3787/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 8 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2061/2024

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Dimas y Ajuntament de Premià de Dalt frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Mataró de fecha 13/3/2023 dictada en el procedimiento nº 391/2022, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación de cantidades y derechos derivados de contrato de trabajo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13/3/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMAR PARCIALMENT la demanda interposada pel treballador demandant Dimas, dirigida contra l'Ajuntament de Premià de Dalt, RECONEIXENT EL DRET del demandant a percebre per l'any 2022 la retribució corresponent a la categoria superior de tècnic mig d'informàtica, amb CONDEMNA de l'Ajuntament de Premià de Dalt demandat a satisfer en conseqüència al demandant Sr. Dimas la diferència salarial de 9.356'03 euros bruts."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMER.- El demandant Dimas, amb DNI NUM000, presta serveis per compte de l'Ajuntament de Premià de Dalt, amb CIF P - 0823000E, des que va ser contractat amb jornada de 20 hores a la setmana en data 1 d'abril de 2008.

SEGON.- El demandant va accedir a un contracte indefinit d'auxiliar d'informàtica amb efectes des del dia 1 de juny de 2011.

TERCER.- L'any 2012 se li van assignar noves tasques, concretament la coordinació de les matèries relacionades amb la conservació i el manteniment d'edificis municipals, a desenvolupar a partir del dia 20 de febrer de 2012.

QUART.- Les tasques del departament d'informàtica van quedar distribuïdes des del mes de març de 2015 de la següent manera (sense perjudici de donar per reproduït el document 5 dels aportats per la part demandant al judici):

El demandant Dimas s'ocupava de diverses funcions en matèria de comunicacions, en matèria d'administració electrònica, en matèria de sistemes de relació, en matèria de manteniment dels equips informàtics i en matèria de cessió d'equips multimèdia, mentre que el Sr. Sabino s'ocupava de diverses funcions en matèria de comunicacions, en matèria d'administració electrònica, en matèria de manteniment dels equips informàtics i en matèria de gestió administrativa i comptable.

CINQUÈ.- El departament d'informàtica va ser substituït l'any 2019 pel departament de polítiques digitals i es va redefinir de la següent manera (sense perjudici de donar per reproduït el document 6 dels aportats per la part demandant al judici):

El demandant Dimas era denominat el tècnic responsable de l'àrea de comunicacions i informàtica, ocupant-se fonamentalment d'ordinadors, xarxes informàtiques i telecomunicacions (com sistemes operatius, correu electrònic, impressores, internet, antivirus, programari de sistema i ofimàtica), telefonia fixa, IP i centraletes, càmeres de vídeo - vigilància i estudi i implementació de nous projectes i canvis en llocs de treball, mentre que el seu company Sabino era denominat el tècnic responsable de l'àrea d'administració digital i corporativa, ocupant-se fonamentalment de l'administració electrònica (com ara gestor d'expedients, gestió digital de la despesa, aplicacions corporatives, certificats de firma digital o gestió d'usuaris), telefonia mòbil, interlocució amb càrrecs electes i administració del propi departament.

SISÈ.- El treballador va veure progressivament ampliada la seva jornada de treball.

Primer, amb efectes des del dia 1 de juny de 2019, a 25 hores a la setmana. Després, amb efectes des del dia 1 d'octubre de 2019, a 30 hores a la setmana. Finalment, des del decret d'Alcaldia de data 17 de gener de 2020, se li reconeix jornada completa (37 hores i mitja a la setmana), que es pacta finalment amb efectes des del dia 5 de febrer de 2020.

SETÈ.- El lloc de treball d'auxiliar d'informàtica correspon al Grup C1, mentre que el lloc de treball de tècnic d'informàtica correspon al Grup A2.

VUITÈ.- El company de treball del demandant, Sabino, també té reconeguda la categoria C1 com a tècnic auxiliar d'informàtica.

NOVÈ.- Sense perjudici de donar per reproduïda la fitxa descriptiva del lloc de treball d'auxiliar d'informàtica a l'Ajuntament de Premià de Dalt que consta en el document 21 dels aportats per la part demandant al judici, la missió del lloc de treball és la de posar en marxa, coordinar, configurar i mantenir l'equipament de noves tecnologies de l'Ajuntament, donant suport a totes les àrees i departaments de l'Ajuntament en matèria de noves tecnologies, amb funcions concretes com realitzar el manteniment, la instal.lació i la reparació dels equips informàtics i de comunicacions; confeccionar i proposar el pressupost de despeses corrents i inversions; atendre proveïdors i operadores informàtiques; dissenyar sistemes de gestió de la informació; programar actuacions de millora de rendiment i de seguretat informàtica municipal; o coordinar i gestionar el gestor d'expedients i el manteniment d'usuaris.

Aquesta fitxa, elaborada l'any 2016, no estava aprovada per l'Ajuntament a data de judici.

DESÈ.- Sense perjudici de donar per reproduïda la fitxa descriptiva del lloc de treball d'auxiliar d'informàtica a la Diputació de Barcelona que consta en el document 22 dels aportats per la part demandant al judici, la missió del lloc de treball és la d'atendre, assistir i assessorar al personal de la corporació davant les incidències i consultes realitzades, vetllar per la seguretat informàtica de la Corporació i col.laborar amb el superior jeràrquic amb el disseny i el desenvolupament de programes i aplicacions informàtiques necessàries per a l'activitat de la Corporació, amb funcions concretes com assessorar, informar i valorar les necessitats a les persones usuàries de la Corporació; modificar, actualitzar i revisar els apartats de la pàgina web i programes d'ús intern; col.laborar en el disseny i desenvolupament de programes i aplicacions informàtiques necessàries per a l'activitat de la Corporació; o participar en el foment i difusió de les

noves tecnologies de la informació i la comunicació entre el personal de la Corporació.

ONZÈ.- Sense perjudici de donar per reproduïda la fitxa descriptiva del lloc de treball de tècnic d'informàtica a la Diputació de Barcelona que consta en el document 23 dels aportats per la part demandant al judici, la missió del lloc de treball és la de dissenyar i implementar aplicacions i infraestructures en els àmbits dels sistemes d'informació i de comunicació, així com garantir el seu manteniment per al bon funcionament de la Corporació, amb funcions concretes com analitzar i definir l'estructura dels sistemes d'informació i noves tecnologies adaptades a les necessitats de la Corporació; elaborar i desenvolupar programes i aplicacions informàtiques necessàries per a l'activitat de la Corporació; controlar, vetllar i gestionar el manteniment de les aplicacions, programes i suports lògics utilitzats per la Corporació; o assessorar, informar i valorar les necessitats de la Corporació en els àmbits de noves tecnologies i informació.

DOTZÈ.- L'Ajuntament nomena al Sr. Heraclio en data 2 de gener de 2023 per a la plaça vacant de tècnic mig d'informàtica.

Les funcions atribuïdes al tècnic mig d'informàtica són fonamentalment (sense perjudici de donar per reproduïdes les bases de la convocatòria per al lloc de treball publicades en el mes d'agost de 2022 i que aporta l'Ajuntament al judici com a document 5):

Dirigir i coordinar l'equip humà de la seva àrea competencial; analitzar i definir l'estructura dels sistemes d'informació i noves tecnologies adaptades a les necessitats de la Corporació; controlar, gestionar i vetllar pel manteniment de les aplicacions, programes i suports lògics utilitzats per la Corporació; o assessorar, informar i valorar les necessitats de la corporació en l'àmbit de les noves tecnologies i de la informació.

La plaça va ser inclosa en la relació de llocs de treball de l'Ajuntament per a l'any 2022. TRETZÈ.- El treballador Sr. Dimas va presentar a l'Ajuntament en data 19 de desembre de 2021 una reclamació d'adequació singular del seu lloc de treball. Manifestava fonamentalment el treballador en la seva reclamació que sol.licitava l'adequació singular del seu lloc de treball perquè estava desenvolupant tasques i responsabilitats de superior capacitació tècnica i dificultat respecte de la categoria laboral en la que estava classificat des de feia anys, tal i com demostraven la fitxa descriptiva del lloc de treball que obrava en el seu expedient laboral i els nomenaments de tasques i responsabilitats que l'Ajuntament havia anat realitzant des de feia anys.

La reclamació va ser desestimada per decret d'Alcaldia de data 28 de gener de 2022, interposant el treballador, en data 28 de febrer de 2022, recurs de reposició contra aquesta decisió, que va ser desestimat per decret d'Alcadia de data 21 de març de 2022.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación tanto la parte actora como la demandada, que formalizaron dentro de plazo y que dado el legal traslado, impugnaron de contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró se ha seguido procedimiento sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad (Autos 391/2022), a instancia de D. Dimas contra el Ayuntamiento de Premià de Dalt.

En la demanda, el actor alega, en síntesis, que viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Premià de Dalt, desde el año 2000 como autónomo, habiendo sido contratado en el año 2008 con jornada de 20 horas semanales, y en el año 2011 se le efectúa contrato indefinido, y que, si bien la categoría profesional reconocida es la de técnico auxiliar de informática, todas las valoraciones del puesto de trabajo y atribuciones de responsabilidades y competencias desde el año 2012 demuestran que ha venido realizando tareas de un nivel superior, como técnico informático, (A2), señalando que las diferencias entre el grupo A2 y el reconocido al actor C1 ascienden a 12.000 euros anuales. Y solicita que se le reconozca la retribución correspondiente a técnico informático con los atrasos desde el momento en que las comenzó a realizar, o, subsidiariamente, que se produzca una equiparación a las retribuciones percibidas por su compañero de departamento, así como los gastos de kilometraje no abonados en los últimos años que se cuantifican en 5.576 euros.

SEGUNDO.- En fecha 13-3-2023 el Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró ha dictado sentencia en el citado procedimiento , en la que ha estimado parcialmente la demanda interpuesta, reconociendo el derecho del demandante a percibir en el año 2022 la retribución correspondiente a la categoría superior de técnico medio de informática, condenando al Ayuntamiento de Premià de Dalt a pagar al demandante la diferencia salarial de 9.356,03 euros.

En dicha sentencia, en síntesis, se exponen los siguientes razonamientos:

-Desestima las pretensiones relativas a la adecuación de la retribución del actor a la que recibe su compañero de trabajo, D. Sabino, y al abono de los gastos de kilometraje, porque no fueron planteadas en vía administrativa; señalando, que, en todo, caso, tampoco pueden prosperar, pues respecto al kilometraje, la demanda se limita a realizar una apreciación genérica de 60 kilómetros semanales; y en cuanto a la adecuación de la retribución a la del compañero, de las pruebas practicadas no se deriva que ambos realizasen las mismas tareas.

-Respecto a la pretensión formulada relativa a la retribución correspondiente a la categoría de técnico medio de informática:

-Determina que no se ejercita una acción de reconocimiento de categoría profesional, sino de reclamación de diferencias salariales por realizar tareas de una superior categoría; por lo que señala han de quedar desestimados dos de los argumentos de defensa de la parte demandada, como son que el demandante no dispone de la titulación necesaria para acceder a la categoría de técnico de informática correspondiente el Grupo A2; y que el demandante no puede acceder a dicha categoría, porque en la relación de puestos de trabajo sólo existe un puesto de esta naturaleza, y ha quedado cubierto por D. Heraclio en fecha 2-1-2023.

-Se considera probado que, tras el cambio que se efectuó en el Departamento de informática en el año 2019, que pasó a denominarse de políticas digitales, redefiniéndose las tareas, el actor pasó a ser el técnico responsable del área de comunicaciones e informática, ocupándose fundamentalmente de ordenadores, redes informáticas y telecomunicaciones (como sistemas operativos, correo electrónico, impresoras, internet, antivirus, programari de sistema y ofimática); y, concluye, que teniendo en cuenta que en el Ayuntamiento de Premià de Dalt, no fue incluida la plaza de técnico de informática hasta el 10-12-2021, y que con efectos de 2-1-2023 dicha plaza ha sido cubierta por otra persona, únicamente se le puede reconocer al actor la diferencia retributiva por haber realizado tareas de la categoría superior, correspondientes año 2022 por importe de 9.356,03 euros.

TERCERO.- Frente a dicha sentencia, la parte demandada formula recurso de suplicación, en el que alega sendos motivos amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la misma y la desestimación de la demanda interpuesta, absolviendo al Ayuntamiento demandado de los pedimentos formulados.

La parte actora formula, también, recurso de suplicación en el que alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, en el sentido de reconocer los efectos de las retribuciones de categoría superior desde el año 2012, reconociendo las diferencias salariales desde dicha fecha, proporcionalmente a la jornada contratada en cada momento.

Cada parte ha presentado escrito de impugnación del recurso de suplicación contrario.

CUARTO.- Por razones de orden sistemático, se ha de resolver en primer lugar el recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

El primer motivo, amparado en el artículo 193 b) de la Ley Reguladorade la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

QUINTO.- Bajo los criterios expuestos se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se ha de señalar que la parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a la revisión fáctica pretendida, alegando, en sustancia, que no se ajusta a los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que prospere.

1.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Quinto, cuya redacción es la siguiente: " El departament d'informàtica va ser substituït l'any 2019 pel departament de polítiques digitals i es va redifinir de la següent manera (sense perjudici de donar per reproduït el documento 6 dels aportats per la part demandant al judici):

El demandante Dimas era denominat el tècnic responsable de l'àrea de comunicacions i informática ocupant-se fonamentalment d'ordinador, xarxes, informàtiques i telecomunicacions (com sistemas operatius, correu electrònic, impressores, internet, antivirus, programari de sistema i ofimática), telefonía fixa, IP i centraletes, càmeres de vídeo-vigilància i estudi i implementació de nous projectes i canvis en llocs de treball, mentre el seu Company Sabino era denominat el tècnic responsable de l'àrea d'administració digital i corporativa, ocupant-se fonamentalment de l'administració electrónica (como ara gestor d'expedients, gestió digital de la depesa, aplicacions corporatives, certificats de firma digital o gestió d'usuaris), telefonía móvil, interlocució am càrrecs i administración del propi departament ."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " El departament d'informàtica va ser substituït l'any 2019 pel departament de polítiques digitals i es va redifinir de la següent manera (sense perjudici de donar per reproduït el documento 6 dels aportats per la part demandant al judici):

El demandante Dimas era denominat el tècnic auxiliar d'informàtica encarregat de l'àrea de comunicacions i informática ocupant-se fonamentalment d'ordinador, xarxes, informàtiques i telecomunicacions (com sistemas operatius, correu electrònic, impressores, internet, antivirus, programari de sistema i ofimática), telefonía fixa, IP i centraletes, càmeres de vídeo-vigilància i estudi i implementació de nous projectes i canvis en llocs de treball, mentre el seu Company Sabino era denominat el tècnic auxiliar d'informàtica encarregat de l'àrea d'administració digital i corporativa, ocupant-se fonamentalment de l'administració electrónica (como ara gestor d'expedients, gestió digital de la depesa, aplicacions corporatives, certificats de firma digital o gestió d'usuaris), telefonía móvil, interlocució am càrrecs i administración del propi departament."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos obrantes a los Folios 44, 122, 127 y 130, 108 a 114 de las actuaciones.

Se desestima esta modificación. Pretende la parte recurrente sustituir la denominación como técnico responsable del área por la de técnico auxiliar de informática encargado del área, pero ello no viene avalado por los documentos invocados, por el contrario del documento nº 6 (Folio 44 de las actuaciones), consistente en la nota informativa del departamento de Políticas Digitales del Ayuntamiento de Premià de Mar, consta con claridad la denominación de Técnico Responsable del Área de Comunicaciones e Informática para Dimas (el actor) y como Técnico Responsable del Área de Administración Digital y Corporativa para Sabino.

2.- Se solicita la modificación del Hecho Probado Séptimo, cuya redacción es la siguiente: " El lloc de treball d'auxiliar d'informàtica correspon al Grup C1, mentre que el lloc de treball de tècnic d'informàtica correspon al Grupo A2."

Como texto alternativo se propone el siguiente: " El lloc de treball d'auxiliar d'informàtica correspon al Grup C1, mentre que el lloc de treball de tècnic d'informàtica correspon al Grupo A2. No consta acreditado que el actor tuviera la titulación correspondiente para el acceso el GRUPO A2 correspondiente a la categoría de Técnico Informático."

Como fundamento de la modificación, se citan los documentos obrantes a los Folios 107 a 114 (consistente en los certificados de enseñanza del actor).

No se estima esta modificación. Pretende la parte recurrente introducir un hecho negativo, que, además, no es relevante; por cuanto no es objeto de la litis el reconocimiento de categoría profesional, sino el derecho a percibir diferencias de retribución por desempeñar funciones de superior categoría.

SEXTO.- A continuación se han de examinar, conjuntamente, el segundo motivo del recurso de suplicación de la parte demandada, y el único motivo del recurso formulado por la parte actora, con amparo ambosen el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigidos a la censura jurídico sustantiva . En ambos motivos se denuncia la infracción del artículo 41 del Convenio colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Premià de Dalt, en relación a los artículos 24 y 25 del Estatuto de los Trabajadores.

En síntesis, el Ayuntamiento de Premià de Dalt alega que la sentencia de instancia ha basado toda su argumentación para determinar el derecho al reconocimiento de la retribución superior al actor, en el Documento nº 5 aportado por la parte actora, en el que se refiere al actor como "técnic encarregat", y en el documento nº 23 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en la ficha descriptiva del puesto de trabajo de la Diputación de Barcelona; cuando, señala, este organismo público que nada tiene que ver con el Ayuntamiento demandado, y la descripción del citado puesto de trabajo no guarda relación con la descripción del puesto de trabajo de la entidad demandada. Por otra parte, alega que se ha obviado que el actor no tiene la formación requerida y necesaria para realizar las funciones de Técnico de Informática, tal y como exige el artículo 41 del Convenio de aplicación. Concluyendo, la parte recurrente, que el Juzgador ha incurrido en un error al no tener en consideración la formación del trabajador, que le impide, en todo caso, la realización de funciones de superior categoría, así como el reconocimiento de la retribución, cuando tampoco ha quedado acreditado que el actor realizara las sugeridas funciones, sino que las acreditadas son las de un técnico auxiliar de informática.

El demandante, en su escrito de recurso alega, en síntesis, que los efectos del reconocimiento del derecho a percibir la retribución correspondiente a la categoría de Técnico de informática, así como las diferencias salariales, debe realizarse desde el año 2012, al haber desempeñado el actor desde dicho año las funciones como técnico de informática, ya que consta que en el año 2016 el Ayuntamiento ya hizo una relación de puestos de trabajo, constando en las partidas presupuestarias la descripción y coste salarial de un técnico de informática; y que las funciones de técnico informática han sido asumidas por el actor y su compañero pese a ser auxiliares, no siendo imputable al actor la inacción de la Administración al no convocar la plaza de técnico de informática.

La parte actora, en su escrito de impugnación, se opone a los argumentos del motivo de censura jurídico sustantiva del recurso de la parte demandada. En sustancia, alega que la sentencia de instancia no incurre en la infracción de la normativa alegada, puesto, la recurrente cita parcialmente la redacción de la misma, olvidando que también se reconoce el derecho del trabajador a reclamar la diferencia salarial correspondiente cuando se realizan funciones de superior categoría, para lo que no es necesario tener la titulación exigida, pues este requisito se tendría en cuenta únicamente para los ascensos; y en este caso, ha quedad probado que el actor ha realizado tareas de categoría superior, como técnico informático.

La parte demandada, en su escrito de impugnación, se opone al motivo de censura jurídico sustantiva plantado por la parte actora. En sustancia, alega, en primer lugar, que la parte actora pretende realizar una valoración subjetiva y partidaria de la prueba practicada, no siendo este cause procesal el adecuado; y que en el Ayuntamiento de Premià de Mar no existía la plaza de técnico de informática; en segundo lugar, que se pretende modificar la pretensión formulada, solicitando el reconocimiento de categoría profesional y al abono de salarios desde el año 2012, cuando en la demanda no se planteó un reconocimiento de categoría profesional; y, en tercer lugar, que las cantidades estarían prescritas, al amparo del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.

SÉPTIMO.- Para una mayor claridad expositiva, se exponen a continuación los elementos fácticos que deben tenerse en cuenta para resolver los dos motivos de censura jurídico sustantiva.

Debe partirse del relato fáctico de la sentencia de instancia, que permanece inalterado, al no haber sido estimado el motivo de revisión fáctica, y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución se tiene aquí por reproducido, así como de las afirmaciones que, con valor de hecho probado, se contienen en los Razonamientos Jurídicos; de los mismos resultan, en lo que aquí interesa, los siguientes extremos:

-El actor inició prestación de servicios para el Ayuntamiento de Premià de Dalt, con contrato de trabajo, el 1-4-2008, con jornada de 20 horas semanales, suscribiendo un contrato indefinido como técnico auxiliar de informática el 1-11-2011.

-A partir del 20-2-2012, le fueron asignadas nuevas tareas de coordinación de las materias relacionadas con la conservación de edificios municipales.

-Desde el mes de marzo de 2015, las tareas del departamento de informática quedaron distribuidas, del siguiente modo:

-El actor se ocupaba de las diversas funciones en materias de comunicaciones, administración electrónica, sistemas de relación, mantenimiento de los equipos informáticos y en materia de cesión de equipos multimedia.

-El otro compañero, Sabino, con categoría reconocida de Técnico auxiliar de informática (Grupo C1), se ocupaba de diversas funciones en materias de comunicaciones, administración electrónica, mantenimiento de equipos informáticos, gestión administrativa y contable.

-En el año 2019 el departamento de informática fue sustituido por el de departamento de políticas digitales, y se redefinieron las tareas del siguiente modo:

-El actor, es denominado técnico responsable del área de comunicaciones e informática; ocupándose fundamentalmente de ordenadores, redes informáticas y telecomunicaciones (como sistemas operativos, correo electrónico, impresoras, internet, antivirus, programari de sistema y ofimática), telefonía fija, IP y centralistas, cámaras de video-vigilancia y estudio e implementación de nuevos proyectos y cambios de puestos de trabajo.

- Sabino, es denominado técnico responsable del área de administración digital y corporativa; ocupándose fundamentalmente de la administración electrónica (como gestor de expedientes, gestión digital del gasto, aplicaciones corporativas, certificados de firma digital o gestión de usuarios), telefonía móvil, interlocución con cargos electos y administración del propio departamento.

-El actor vio ampliada progresivamente su jornada de trabajo: primero con efectos de 1-6-2019 a 25 horas a la semana; después con efectos de 1-10-2019 a 30 horas a la semana; finalmente, desde el Decreto de la Alcaldía de 17-2-2020, se le reconoció jornada completa de 37 horas y media semanales, que se pactó con efectos de 5-2-2020.

-En la ficha descriptiva del puesto de trabajo de Auxiliar de informática del Ayuntamiento de Premià de Dalt, que se tiene por reproducido en el Hecho Probado Noveno, se especifica como misión del puesto de trabajo la de poner en marcha, coordinar, configurar y mantener el equipamiento de nuevas tecnologías del Ayuntamiento, dando soporte a todas las áreas y departamentos del Ayuntamiento en materia de nuevas tecnologías, con funciones concretas, como realizar el mantenimiento, la instalación y la reparación de los equipos informáticos y de comunicaciones, confeccionar y proponer el presupuesto de gastos corrientes, e inversiones, atender a proveedores y operadores informáticos, diseñar sistemas de gestión de la información, programar actuaciones de mejora de rendimiento y de seguridad informática municipal, o coordinar y gestionar el gestor de expedientes y el mantenimiento de usuarios.

Esta ficha fue elaborada en el año 2016 y no estaba aprobada por el Ayuntamiento a la fecha de la celebración del acto de juicio.

-En el año 2022, fue incluida una plaza de Técnico medio de informática, en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento de Premià de Dalt.

-En fecha 2-1-2023 el Ayuntamiento nombró a Heraclio para la plaza vacante de Técnico medio de informática.

-Las funciones atribuidas al Técnico medio de informática, contenidas en las Bases de la convocatoria para el citado puesto de trabajo publicadas en el mes de agosto de 2022 son fundamentalmente: Dirigir y coordinar el equipo humano de su área competencial, analizar y definir la estructura de sistemas de información y nuevas tecnologías adaptadas a las necesidades de la Corporación, controlar, gestionar y velar por el mantenimiento de las aplicaciones, programas y soportes lógicos utilizados por la Corporación, asesorar, informar y valorar las necesidades de la Corporación en el ámbito de las nuevas tecnologías y de la información.

-La retribución correspondiente al actor para el año 2022 es de 26.904,26 euros brutos; y la correspondientes al Técnico Medio de Informática, es de 36.260,29 euros brutos. (Razonamiento Jurídico Quinto).

OCTAVO.- Para resolver las cuestiones planteadas en el presente recurso se ha de tener en cuenta la normativa aplicable.

El artículo 24 del Estatuto de los Trabajadores , en relación a los ascensos, establece: "1 . Los ascensos dentro del sistema de clasificación profesional se producirán conforme a lo que se establezca en convenio o, en su defecto, en acuerdo colectivo entre la empresa y los representantes de los trabajadores.

En todo caso los ascensos se producirán teniendo en cuenta la formación, méritos, antigüedad del trabajador, así como las facultades organizativas del empresario.

2. Los ascensos y la promoción profesional en la empresa se ajustarán a criterios y sistemas que tengan como objetivo garantizar la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre mujeres y hombres, pudiendo establecerse medidas de acción positiva dirigidas a eliminar o compensar situaciones de discriminación."

El artículo 25, sobre la promoción económica, dispone: " 1. El trabajador, en función del trabajo desarrollado, podrá tener derecho a una promoción económica en los términos fijados en convenio colectivo o contrato individual.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente."

Por otra parte, también debe tenerse en cuenta, lo dispuesto en el artículo 39 del citado Estatuto sobre Movilidad funcional: " 1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.

2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.

En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.

3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.

4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo."

Por otra parte, se debe tener en cuenta, también, el artículo 41 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Premià de Dalt , regula la Promoción Interna, en los siguientes términos: " La promoción interna consiste en el ascenso de los cuerpos y escalas de un grupo de titulación a otros del inmediato superior. Los trabajadores habrán de poseer la titulación de exigida para el ingreso en este, y haber prestado servicios efectivos, durante al menos 2 años como trabajadora laboral fijo en Cuerpos o Escalas del Grupo de titulación al cual pertenecen.

Al efecto de promoción interna, el ascenso se hará por los sistemas de concurso o concurso oposición sujetos a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Cuando se desarrollen funciones superiores, el empleado tendrá derecho a percibir las retribuciones complementarias del puesto de trabajo que efectivamente desempeñe sin que este hecho suponga la consolidación administrativa de la situación, de acuerdo con lo que establece la legislación vigente en cada momento.

El Ayuntamiento fomentará la posibilidad de ascenso de categoría creando plazas de nueva cualificación."

NOVENO.- Expuesta la normativa aplicable, se ha de examinar el caso enjuiciado.

La normativa expuesta, tanto legal como convencional, establece de forma clara que, en los supuestos en los que un trabajador haya realizado funciones de superior categoría profesional, tiene derecho a percibir la retribución de esa superior categoría, y ello con independencia de que tenga o no la titulación o formación académica que, en su caso se exija, pues este requisito, únicamente, es necesario para poder promocionar a la superior categoría.

Hemos de tener en cuenta que, en este caso, contrariamente a lo que parece alegar la demandada en su recurso, la pretensión de la parte actora, tanto en la demanda como en su recurso de suplicación, no ha sido la de reconocimiento de la categoría de Técnico de informática, sino la de reconocimiento de diferencias salariales por el desempeño de funciones de esa superior categoría desde el año 2012, que en el recurso se solicita se reconozcan en proporción a la jornada contratada en cada momento, ni siquiera se cuantifican. La sentencia de instancia no ha reconocido al actor la categoría profesional de Técnico medio de informática, sino que ha reconocido su derecho a percibir la retribución correspondiente esta categoría superior en el año 2022, por haber desempeñado funciones de dicha categoría, y, en consecuencia, ha condenado al pago de la diferencia por importe de 8.356,03 euros.

Por tanto, en este caso, lo relevante es si el actor, que tiene reconocida la categoría de Técnico Auxiliar de informática (Grupo C1), ha realizado funciones de la categoría superior de Técnico de Informática (Grupo A2), y si, por ello, le corresponde las diferencias salariales correspondientes.

Para determinar este extremo, se ha de tener en cuenta que el Ayuntamiento de Premià de Dalt, como administración pública, a efectos de clasificación profesional, utiliza la relación de puestos de trabajo (RPT), y que, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y a tenor lo dispuesto en el artículo 22.2 i) de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las bases de régimen local: "Corresponden, en todo caso, al Pleno municipal en los Ayuntamientos, y a la Asamblea vecinal en el régimen de Concejo Abierto, las siguientes atribuciones:...i) La aprobación de la plantilla de personal y de la relación de puestos de trabajo, la fijación de la cuantía de las retribuciones complementarias fijas y periódicas de los funcionarios y el número y régimen del personal eventual." Y como señala la sentencia de esta Sala de 15-12-2023 (Rec., 1304/2023), la relación de puestos de trabajo "...constituye el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal de la Administración definido por la Jurisdicción contencioso administrativa como actos administrativos ( sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2014 Recurso 2986/2012 o de 15 de septiembre de 2014, recurso 209/2013 )".

En este caso, y si bien el actor, junto al otro compañero, venían desempeñando la totalidad de las tareas informáticas desde el año 2012, las mismas se ajustan a la descripción contenida en la ficha descriptiva de puesto de trabajo de Técnico auxiliar de informática del Ayuntamiento de Premià de Mar, elaborada en el año 2016, y si bien la misma, no ha sido aprobada por el órgano competente del Ayuntamiento, sí es útil como orientativa. Por otra parte, consta en los hechos probados, que no fue incluido, en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Premià de Dalt, un puesto de trabajo de Técnico Medio de Informática hasta el año 2022, con atribución de una serie de funciones, que, según ha quedado probado, el actor junto al otro compañero, venían realizando con anterioridad. Lo que lleva, a concluir que sólo a partir de la creación del puesto de trabajo de dicha categoría en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento de Premià de Dalt, puede considerarse que el actor ha realizado funciones de superior categoría; es decir, durante el año 2022, pues a partir de enero de 2023 dicho puesto de trabajo fue ocupado por otra persona, asumiendo las funciones del mismo. No puede pretender la parte actora que se le reconozcan unas diferencias salariales, en el periodo anterior, respecto a un puesto de trabajo que no existía, al no estar incluido en la relación de puestos de trabajo del Ayuntamiento demandado.

Razones que llevan a desestimar los motivos de censura jurídico sustantiva planteados en ambos recursos de suplicación.

DÉCIMO.- Por todo lo expuesto, deben desestimarse los recursos de suplicación formulados, confirmando la sentencia de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

UNDÉCIMO.- No teniendo reconocido las Administraciones Públicas el beneficio de justicia gratuita, a los efectos de exoneración del pago de costas; en virtud del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede su imposición a la parte recurrente al haberse desestimado el recurso de suplicación formulado, con inclusión de los honorarios del Letrado de la parte actora en cuanto a la impugnación.

No procede, en cambio, imposición de costas a la parte actora, al tener el beneficio de justicia gratuita por su condición de trabajador.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de legal y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Ayuntamiento de Premià de Dalt y por D. Dimas, frente a la sentencia de fecha 13-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Mataró en los Autos 381/2022; confirmando dicha sentencia.

Con imposición de las costas al recurrente Ayuntamiento de Premià de Mar, incluido los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante del recuso por importe de 500 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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