Sentencia Social 409/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 132/2024 de 08 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 51 min

Tiempo de lectura: 51 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 08 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: RAMON GALLO LLANOS

Nº de sentencia: 409/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100178

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:633

Núm. Roj: STSJ CLM 633:2024

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Subrogación

Prueba documental

Convenio colectivo

Empresa cedente

Burofax

Valoración de la prueba

Impugnación del despido

Escrito de interposición

Contrato de Trabajo

Convenio colectivo de empresa

Prueba de testigos

Medios de prueba

Reglas de la sana crítica

Subrogación empresarial

Práctica de la prueba

Contrato de interinidad

Vacaciones

Jubilación parcial

Condiciones de trabajo

Puesto de trabajo

Días hábiles

Recibo de salarios

Economía Social

Sucesión de contratas

Delegado de personal

Categoría profesional

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00409/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 45168 44 4 2020 0002363

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000132 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0001140 /2020

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña AMBULANCIAS LA SAGRA S.L.

ABOGADO/A: MARGARITA ROBLES LOPEZ

RECURRIDO/S D/ña: GUSI FERNANDEZ S.L., Celsa , FOGASA FOGAS , Juan Pedro , AMBULANCIAS VALLADA S.L.U. , UTE TRANSATO

ABOGADO/A: JUAN AVELINO OLIVEROS MENDEZ, JOSE ENRIQUE ARANDA ROMO , LETRADO DE FOGASA , JOSE ENRIQUE ARANDA ROMO , MARGARITA ROBLES LOPEZ , MARGARITA ROBLES LOPEZ

Magistrado Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a ocho de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 409/24 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 132/24, sobre despido , formalizado por la representación de Ambulancias La Sagra S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1140/20, siendo recurridos Don Juan Pedro, Doña Celsa, Ambulancias Vallada S.L., UTE Ambulancias La Sagra S.L. y Ambulancias Vallada S.L., Gusi Fernández S.L., y FOGASA ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. RAMÓN GALLO LLANOS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. - Que con fecha 28/04/23 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Toledo en los autos número 1140/20, cuya parte dispositiva establece:

«Se estima la demandada presentada por Don Juan Pedro y Doña Celsa, frente a Ambulancias La Sagra S.L., UTE Ambulancias La Sagra S.L. y Ambulancias Vallada S.L., se declara la improcedencia del despido de que fueron objeto con fecha 1/10/2020, y se condena a la empresa demandada a que, en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de la presente, mediante escrito o comparecencia celebrada ante el Juzgado de lo Social:

a) Opte por la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que tenía antes, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la Sentencia, conforme al salario diario (55,64 euros y 50,64 euros).

O bien,

b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 16.438,84 euros.

Se absuelve a Gusi Fernández S.L., y a Ambulancias Vallada S.L., de los pedimentos formulados en su contra.

Se condena igualmente a las empresas condenadas a que abonen a Don Juan Pedro la cantidad de 133,74 euros, que se incrementará en un 10% de interés en concepto de mora.»

En fecha 28/06/23 se dicta auto de aclaración de sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal:

« 1.- Haber lugar a la rectificación solicitada, de modo que en el fallo de la resolución, donde dice "b) Abone en concepto de indemnización la cantidad de 16.438,84 euros.", debe decir "b) Abone en concepto de indemnización a Don Juan Pedro la cantidad 11.475,75 euros, y a Doña Celsa la cantidad de 4.038,54 euros.".

2.- Incorporar esta resolución al Libro que corresponda y llevar testimonio a los autos principales.»

SEGUNDO. - Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO. - Don Juan Pedro y Doña Celsa han prestado sus servicios para la empresa Ambulancias La Sagra S.L., con carácter indefinido, a jornada completa, antigüedad reconocida de 7/7/2014 y 7/5/2018 respectivamente, categoría profesional de Conductores, y una retribución bruta diaria respectivamente de 55,64 euros y 50,64 euros, con prorrata de pagas extras.

La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de personal y empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla la Mancha.

SEGUNDO. - La UTE Ambulancias La Sagra S.L. y Ambulancias Vallada S.L., se constituyó el 29/1/2018 para la licitación del servicio de transporte sanitario en la provincia de Toledo para la Mutua Mc Mutual, del que resultó adjudicataria desde el 26/3/2018.

A finales de 2019, por Mc Mutual se publicó anuncio de licitación para la adjudicación del servicio de transporte sanitario en el ámbito de la provincia de Toledo, conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnicas (cuyo contenido se da por reproducido), en el cual figuran los trabajadores demandantes dentro del listado de trabajadores adscritos al contrato sujetos a subrogación.

El procedimiento quedó en suspenso como consecuencia del estado de alarma motivado por el Covid-19. Con fecha 23/6/2020 en la Plataforma de Contratación del Sector Público figura la adjudicación del contrato a la mercantil Gusi Fernández S.L., lo que fue comunicado por la Mutua a la UTE el mismo día 23/6/2020.

La adjudicación fue impugnada por la UTE, quedando el procedimiento en suspenso hasta su resolución el 23/9/2020, que desestimó el recurso interpuesto por la UTE y levantó la suspensión del procedimiento de contratación.

Con fecha 30/9/2020 la Mutua notificó a la UTE la resolución contractual con efectos del día 30/9/2020.

TERCERO. - Con fecha 30/9/2020 Ambulancias la Sagra S.L., comunicó a los trabajadores demandantes mediante escrito la adjudicación del servicio a la mercantil Gusi Fernández S.L., y la subrogación en la nueva adjudicataria, que comenzaría a prestar los servicios el 1/10/2020, firmando el mismo "no conforme".

CUARTO. - Gusi Fernández S.L., procedió a la subrogación con efectos de 1/10/2020, si bien los trabajadores mostraron su disconformidad con la subrogación por entender que no habían trabajado para dicha Mutua en la totalidad de la jornada, incluso sin realizar servicios en largos periodos de semanas y meses, trabajando para las Mutuas Fraternidad Toledo, Fraternidad Pinto, Ibermutua y particulares, lo que manifestaron por escrito en reunión mantenida con Gusi el 2/10/2020.

Ante la disconformidad manifestada por los trabajadores, con fecha 15/10/2020, Gusi requirió por burofax a la UTE entre otra documentación, la relativa a la exclusividad de la dedicación para MC Mutual, jornada y horario y libro de ruta de los trabajadores afectados, así como la declaración referente a que los servicios efectuados como consecuencia de la relación laboral con la empresa Ambulancias La Sagra S.L., se han realizado total y exclusivamente en el marco del servicio para MC Mutual.

El mismo fue contestado por la UTE en fecha 22/10/2020 en el sentido de afirmar que los trabajadores prestaban servicios para MC Mutual, remitiéndose a la documentación obligatoria que indica en el Convenio colectivo, entre la que no se encuentra la solicitada por Gusi el 15/10/2020.

QUINTO. - Con fecha 28/10/2020 Gusi cursó la baja de los trabajadores dirigiendo a los trabajadores comunicación escrita con el siguiente tenor:

"Por la presente les comunicamos que requerida la empresa Ambulancias La Sagra S.L., respecto a sus anteriores condiciones laborales y de trabajo, se ha remitido a la documentación entregada y nos ha reiterado su subrogación como consecuencia de que prestaban sus servicios en el "servicio de transporte sanitario en el ámbito territorial de la provincia de Toledo para Mutual Midat Cyclops".

Usted nos ha manifestado disconformidad con la subrogación, ya que la jornada y horario que realizaba, así como los servicios que efectuaban no se limitaban al servicio de transporte sanitario en el ámbito territorial de la provincia de Toledo para Mutual Midat Cyclops, como nos ha indicado la empresa Ambulancias La Sagra S.L., sino que sus servicios se realizaban en distintos ámbitos y para diferentes clientes, en virtud de las necesidades de los servicios de la empresa y conforme a las distintas obligaciones de la empresa Ambulancias La Sagra S.L., con diferentes clientes.

Enfrentadas ambas posturas, esta situación debe resolverse entre usted y la empresa Ambulancias La Sagra S.L.

Habiéndonos manifestado su disconformidad con la subrogación en esta empresa, y su no incorporación a la misma, procederemos a cursar su baja en esta fecha."

SEXTO. - Los trabajadores han prestado servicios para la Mutua Mc Mutual, pero también para otras Mutuas y para otros servicios privados de otras empresas.

No llegaron a prestar servicios efectivos para Gusi Fernández S.L.

SÉPTIMO. - Don Juan Pedro reclama que la empresa le adeuda la cantidad de 133,74 euros por diferencias salariales del mes de septiembre y 1.650 euros correspondientes al salario del mes de octubre de 2020.

OCTAVO. - Don Juan Pedro fue incluido en ERTE parcial de reducción del 50% de la jornada a consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19.

NOVENO. - A fecha del despido, Doña Celsa se encontraba en situación de IT que había iniciado el 4/6/2020.

Doña Celsa disfrutó de vacaciones desde el 6 al 11 de febrero de 2020.

Doña Celsa fue incluida en ERTE total de suspensión de contrato a consecuencia de la pandemia generada por el Covid-19 desde el 2/2020 al 8/6/2020.

DÉCIMO. - Se celebró el preceptivo acto de conciliación administrativo con resultado "sin avenencia".

UNDÉCIMO. - Los trabajadores no ostentan ni han ostentado en el año anterior al despido cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.»

TERCERO. - Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Ambulancias La Sagra S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -1.- Se recurre por AMBULANCIAS LA SAGRA S.L la sentencia que dictó el día 28 de abril de 2.023 el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en sus autos 1140/2.020 en la que se estimó la demanda de impugnación de despido interpuestas por Juan Pedro y por Celsa, frente a Ambulancias La Sagra S.L., UTE Ambulancias La Sagra S.L., Ambulancias Vallada S.L., y GUSI FERNANDEZ S.L., se calificaron los ceses impugnados como improcedentes y se condenó a la hoy demandada junto con la UTE codemandada a asumir las consecuencias de dicha calificación. El recurso se ha impugnado por la representación de GUSI FERNANDEZ S.L.

2.- El recurso se encuentra estructurado en cuatro motivos de los que el primero se formula con cita del apartado b) del art. 193 de la LRJS y se dedica a la revisión fáctica, mientras que los tres restantes en los que la cita se refiere al apartado c) del mismo precepto tienen por objeto la censura jurídica.

SEGUNDO. - 1.- En el motivo que se destina a la revisión fáctica se pretende con cita de los documentos 1 a 3, 13 y 21 a 23 de los aportados por los actores, así como de los documentos 24 a 26 de los aportados por la demandada que sean modificados los apartados cuarto y sexto de los declarados probados de forma que digan:

"CUARTO. - Gusi Fernández S.L., procedió a la subrogación con efectos de 1/10/2020, si bien los trabajadores mostraron su disconformidad con la subrogación pese a que el 95% de la jornada habían estado prestando servicios para la MC Mutual, y el 5% restante, y de forma puntual, para las Mutuas Fraternidad Toledo, Fraternidad Pinto, Ibermutua y particulares, pese a que manifestaran por escrito lo contrario en reunión mantenida con Gusi el 2/10/2020.

Siendo así que Celsa y D. Juan Pedro, pasaron a formar parte de la plantilla de la empresa GUSI FERNANDEZ S.L. desde el 1/10/2020 hasta el 28/10/2020.

Ante la disconformidad manifestada por los trabajadores, con fecha 15/10/2020, Gusi requirió por burofax a la UTE entre otra documentación, la relativa a la exclusividad de la dedicación para MC Mutual, jornada y horario y libro de ruta de los trabajadores afectados, así como la declaración referente a que los servicios efectuados como consecuencia de la relación laboral con la empresa Ambulancias La Sagra S.L., se han realizado total y exclusivamente en el marco del servicio para MC Mutual. Todo ello pese a que ha quedado acreditado con la documentación aportada por las demandadas que se entregó la que por convenio es obligatoria.

El mismo fue contestado por la UTE en fecha 22/10/2020 en el sentido de afirmar que los trabajadores prestaban servicios para MC Mutual, remitiéndose a la documentación obligatoria que indica en el Convenio colectivo, entre la que no se encuentra la solicitada por Gusi el 15/10/2020."

"SEXTO. - Los trabajadores han prestado servicios para la Mutua Mc Mutual en un 95% de los servicios, pero también para otras Mutuas y si lo hubieran hecho para otros servicios privados de otras empresas, lo fue en un porcentaje mucho

menor.

Permanecieron de alta en la empresa GUSI FERNANDEZ S.L., desde

el 1/10/2020 hasta el 28/10/2020, independientemente de que llegaran o no a prestar servicios efectivos para Gusi Fernández S.L., circunstancia que no ha quedado acreditada de forma objetiva."

2.- Para resolver este motivo hemos de comenzar por recordar que el art. 193 de la LRJS establece que el recurso de suplicación tendrá por objeto: "b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", disponiéndose en el art. 196.3 del mismo que en el escrito de interposición del recurso "habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende." Por otro lado, es doctrina del TS, a la hora de analizar el motivo del recurso de casación previsto en el apartado d) del art. 207 de la LRJS , extrapolable al recurso de suplicación, dado que ambos recursos participan de la misma naturaleza extraordinaria,- si bien las menciones a la documental en el recurso de suplicación han de extenderse a la pericial no contradicha- la que expone la STS de 29-1-2019 en la que se señala:

"En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.".

3.- A la vista de la doctrina expuesta el motivo de fracasar puesto que, por un lado, se pretenden introducir en el relato de hechos probados elementos de carácter valorativo tendentes a predeterminar el fallo de la sentencia, y, por otro lado, se está pretendiendo, en lo referente al porcentaje de servicios prestados por los actores en una u otra contrata, suplantar la convicción judicial, resultado de la valoración de la documental practicada en relación con la testifical, por la parcial interpretación que de la prueba practicada efectúa la recurrente.

TERCERO. - 1.-De cara a abordar los tres motivos que se destinan a la censura jurídica conviene efectuar una breve referencia a los hechos objeto de enjuiciamiento, así como a los argumentos de carácter jurídico que llevaron a la Juzgadora de instancia a dictar el fallo que se combate.

2.- El relato de hechos probados de la resolución recurrida nos expone lo siguiente:

- los actores venían prestando servicios como conductores por cuenta y orden de la empresa recurrente rigiéndose la relación laboral conforme a las previsiones del el Convenio colectivo de personal y empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla la Mancha;

-la UTE Ambulancias La Sagra S.L. y Ambulancias Vallada S.L., se constituyó el 29/1/2018 para la licitación del servicio de transporte sanitario en la provincia de Toledo para la Mutua Mc Mutual, del que resultó adjudicataria desde el 26/3/2018;

-a finales de 2019, por Mc Mutual se publicó anuncio de licitación para la adjudicación del servicio de transporte sanitario en el ámbito de la provincia de Toledo, conforme al pliego de cláusulas administrativas particulares y pliego de prescripciones técnica en el cual figuran los trabajadores demandantes dentro del listado de trabajadores adscritos al contrato sujetos a subrogación;

- en fecha 23/6/2020 en la Plataforma de Contratación del Sector Público figura la adjudicación del contrato a la mercantil Gusi Fernández S.L., lo que fue comunicado por la Mutua a la UTE el mismo día 23/6/2020, tal adjudicación fue impugnada por la UTE, quedando el procedimiento en suspenso hasta su resolución el 23/9/2020, que desestimó el recurso interpuesto por la UTE y levantó la suspensión del procedimiento de contratación.

- el día 30-9-2020 la Mutua notificó a la UTE la resolución contractual con efectos del día 30-9- 2020, tal día Ambulancias la Sagra S.L., comunicó a los trabajadores demandantes mediante escrito la adjudicación del servicio a la mercantil Gusi Fernández S.L., y la subrogación en la nueva adjudicataria, que comenzaría a prestar los servicios el 1/10/2020, firmando el mismo "no conforme";

- Gusi Fernández S.L., procedió a la subrogación con efectos de 1/10/2020, si bien los trabajadores mostraron su disconformidad con la subrogación por entender que no habían trabajado para dicha Mutua en la totalidad de la jornada, incluso sin realizar servicios en largos periodos de semanas y meses, trabajando para las Mutuas Fraternidad Toledo, Fraternidad Pinto, Ibermutua y particulares, lo que manifestaron por escrito en reunión mantenida con Gusi el 2/10/2020.

-ante la disconformidad manifestada por los trabajadores, con fecha 15/10/2020, Gusi requirió por burofax a la UTE entre otra documentación, la relativa a la exclusividad de la dedicación para MC Mutual, jornada y horario y libro de ruta de los trabajadores afectados, así como la declaración referente a que los servicios efectuados como consecuencia de la relación laboral con la empresa Ambulancias La Sagra S.L., se han realizado total y exclusivamente en el marco del servicio para MC Mutual, el cual fue contestado por la UTE en fecha 22/10/2020 en el sentido de afirmar que los trabajadores prestaban servicios para MC Mutual, remitiéndose a la documentación obligatoria que indica en el Convenio colectivo, entre la que no se encuentra la solicitada por Gusi el 15/10/2020.

-en fecha 28/10/2020 Gusi cursó la baja de los trabajadores dirigiendo a los trabajadores comunicación escrita con el siguiente tenor:

"Por la presente les comunicamos que requerida la empresa Ambulancias La Sagra S.L., respecto a sus anteriores condiciones laborales y de trabajo, se ha remitido a la documentación entregada y nos ha reiterado su subrogación como consecuencia de que prestaban sus servicios en el "servicio de transporte sanitario en el ámbito territorial de la provincia de Toledo para Mutual Midat Cyclops".

Usted nos ha manifestado disconformidad con la subrogación, ya que la jornada y horario que realizaba, así como los servicios que efectuaban no se limitaban al servicio de transporte sanitario en el ámbito territorial de la provincia de Toledo para Mutual Midat Cyclops, como nos ha indicado la empresa Ambulancias La Sagra S.L., sino que sus servicios se realizaban en distintos ámbitos y para diferentes clientes, en virtud de las necesidades de los servicios de la empresa y conforme a las distintas obligaciones de la empresa Ambulancias La Sagra S.L., con diferentes clientes.

Enfrentadas ambas posturas, esta situación debe resolverse entre usted y la empresa Ambulancias La Sagra S.L;

Habiéndonos manifestado su disconformidad con la subrogación en esta empresa, y su no incorporación a la misma, procederemos a cursar su baja en esta fecha."

- los trabajadores han prestado servicios para la Mutua Mc Mutual, pero también para otras Mutuas y para otros servicios privados de otras empresas, considerándose en la fundamentación jurídica acreditado que los servicios prestados para MC fueron esporádicos.

-los actores no llegaron a prestar servicios efectivos para Gusi Fernández S.L.

3.- Partiendo de tales datos, la sentencia de instancia atribuye la responsabilidad por el cese de los actores a la recurrente por cuanto que no ha acreditado que los actores estuvieran adscritos principalmente a la contrata con MC Mutual, lo que hace que no pueda operar el mecanismo de la subrogación convencional.

4.- Disconforme con la solución propiciada en la instancia en los motivos que se destinan a la censura jurídica se denuncia:

- en el primero de ellos, vulneración del artículo 27 (subrogación del contrato con la administración y empresas privadas) de la Resolución de 22 de junio de 2010, de la Dirección General de Trabajo por la que se registra y publica el convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOE número 162 de fecha 5 de julio de 2010) en relación con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Resolución de 28 de enero de 2020, de la Dirección General de

Autónomos, Trabajo y Economía Social, por la que se registra y publica el IV convenio colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla La Mancha (Diario Oficial deCastilla La Mancha número 28 de fecha 11 de febrero de 2020) por cuanto que se aduce que debió operar la subrogación convencional;

-en el segundo vulneración del art. 1, apartados 1 y 2 del E.T por cuanto que el cese se produce cuando ya es la recurrida GUSI la que ha adquirido la condición de empleadora de los actores;

- en el tercero, la doctrina del TS contenida en su st. de 11-3-03 (rec.2252/02) según la cual "la subrogación puede operar, estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social".

5.- De cara a resolver las infracciones denunciadas hemos de comenzar por señalar que la subrogación de un empresario por otro en el contrato de trabajo se viene admitiendo en tres casos diferenciados:

1º.- por mor del instituto de la sucesión de empresas previsto en el art. 44 E.T y 1 de la Directiva 2001/23;

2º.- en los supuestos de sucesión de contratas o cualesquiera otro que puedan regular los Convenios colectivos, con arreglo a lo previsto en los mismos;

3º.- por mor de la novación subjetiva de los contratos, prevista en los arts. 1203 y ss del Código civil, que requiere en todo caso, el consentimiento de las partes con arreglo al art. 1.205 Cc.

6.- No habiéndose siquiera sugerido que opere la sucesión de empresas, la cuestión que debe resolverse, no es ya que la empresa cedente haya colmado los deberes de información y documentación, sino si concurren los presupuestos previstos en la norma colectiva de aplicación para que opere la subrogación convencional, que admite que se prescinda del consentimiento de los trabajadores.

7.- El l IV Convenio Colectivo de empresas y personal del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia para la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, prevé en sus arts. 8 y 9, lo siguiente:

"Artículo 8. Subrogación del Personal.

Se estará a lo establecido en el Convenio Nacional de aplicación. En caso de no existir regulación de ámbito superior o no ser de aplicación, se aplicarán los siguientes términos:

Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados, incluidos en el ámbito funcional y salvo que opte por aplicar el apartado e, del siguiente artículo, la nueva empresa adjudicataria o la que lo haga de forma provisional, estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de todo el personal que venía prestando ese servicio en los términos del artículo 9 de este convenio y de conformidad con la legislación vigente.

En el término «empresa», se encuentran incluidas las Uniones Temporales de Empresa (UTE), legalmente constituidas para contratar con la Administración, así como el resto de empresas cualquiera que sea su forma jurídica, societaria y composición accionarial o cualquier tipo de institución u organismo dependiente de una Administración Pública que asuman la gestión del servicio y actividad contratada.

Artículo 9. Ámbito Personal de la Subrogación.

La subrogación de personal se producirá única y exclusivamente con respecto al siguiente personal:

a) 1. Personal en activo, con una antigüedad mínima en el servicio objeto del contrato de los últimos cuatro meses anteriores a la publicación del anuncio en el Perfil del Contratante, sea cual sea la modalidad del contrato de trabajo, con independencia de que, con anterioridad al citado periodo de cuatro meses, trabajaran en otra actividad.

Se utilizará el contrato de obra y servicio para cubrir las necesidades de contratación del periodo exento de la obligación de subrogar, excepto para los casos en los que proceda el contrato de interinidad.

2. Personal con derecho a la reserva de puesto de trabajo que, en el momento de la publicación del anuncio en el Perfil del Contratante, tengan una antigüedad mínima de cuatro meses en ella y se encuentren enfermos, acciden- tados, en excedencia, vacaciones, permiso, descanso semanal o baja maternal.

3. Personal de nuevo ingreso que, por exigencias del cliente, se incorporó a la actividad como consecuencia de una

ampliación, en los cuatro meses anteriores a la publicación del anuncio en el Perfil del Contratante.

4. Personas con contrato de interinidad que sustituyan a alguno de los trabajadores mencionados en el número 2, con independencia de su antigüedad y mientras dure su contrato.

5. Personal con contrato de relevo que sustituya a otros que se encuentren en situación de jubilación parcial, siem- pre que el relevado en situación de jubilación parcial sea igualmente objeto de subrogación.

Cuando la persona jubilada parcial esté adscrita al servicio objeto de subrogación, pero su relevista no, corresponderá a la empresa saliente garantizar su puesto de trabajo en la misma.

6. No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellas per- sonas que sean, u ostenten cargos, directivos de su empresa, así como aquellas personas unidas por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.

b) Todos los supuestos anteriormente mencionados deberán ser acreditados fehacientemente y documentalmente por la empresa cesante a la adjudicataria, a su personal y a los representantes de estos mediante los documentos que se detallan en el punto i, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre que se trate de documentos que ya se emitieron o que se hubie ran debido emitir.

A efectos de la acreditación entre la empresa cesante y la empresa adjudicataria se considerarán medios fehacien- tes de comunicación los siguientes: envío de la documentación por conducto notarial, mediante burofax, correo electrónico con acuse de recibo o método equivalente que deje constancia del contenido.

c) El personal que no hubiera disfrutado de sus vacaciones reglamentarias al producirse la subrogación las disfrutará con la nueva adjudicataria del servicio, que solo abonará la parte proporcional del periodo que a ella corresponda, ya que el abono del otro periodo corresponde a la empresa cesante, que deberá efectuarlo en la correspondiente liquidación.

d) La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento para las partes a las que vincula: empresa cesante, nueva adjudicataria y trabajador o trabajadora. Sin embargo, por acuerdo mutuo de la empresa cesante y el personal, podrá permanecer este en la antigua empresa adjudicataria. En este caso, la empresa cesante no podrá ceder a ningún otro trabajador o trabajadora que no hubiera prestado su trabajo en la actividad objeto del contrato, si el cesionario no lo aceptara.

e) En el caso de que la comunicación no se produzca en el indefectible plazo marcado, se entenderá que la empresa opta por la asunción de dicho personal laboral, y lo mismo ocurrirá con los datos y/o relación de personal que se comunique con posterioridad al plazo establecido.

f) La subrogación efectiva se producirá en el momento en que la nueva adjudicataria comience a prestar servicios y no antes, siendo la relación laboral anterior a tal momento de la exclusiva responsabilidad de la empresa cesante.

g) La empresa cesante responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada pueda producir a la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la reversión a ella del personal indebidamente subrogado.

h) Los miembros del comité de empresa, los delegados, delegadas de personal y/o sindicales podrán optar, en todo caso, entre permanecer en su empresa o subrogarse en la empresa adjudicataria, salvo en el supuesto de que hu- bieran sido contratados expresamente por obra o servicio determinado para el centro afectado por la subrogación o que la subrogación afecte a la totalidad del personal.

i) La empresa cesante facilitará a la nueva adjudicataria los siguientes documentos:

- Certificación en la que deberá constar el personal afectado por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de

nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de

teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por el trabajador, número de hijos e hijas, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional.

- Original o fotocopia compulsada de los seis últimos recibos de salarios del personal afectado.

- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los seis últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente los sustituyan.

- Relación de personal, especificando nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, número de teléfono en el caso de que sea facilitado voluntariamente por el trabajador, antigüedad, categoría profesional, jor-nada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador o la trabajadora es representante legal de los trabajadores, se especificará el periodo de su mandato. - Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación. - Fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.

- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada profesional afectado, en los que se haga constar que este recibió de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales y de que no queda pendiente cantidad alguna.

Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fidedigna, en el plazo de 15 días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fidedignamente a la empresa cesante, o desde el momento que se emitan o se hubieran debido emitir.

No harán falta las compulsas si la empresa adjudicataria acepta expresamente la validez de las copias debidamente selladas y firmadas por la empresa saliente. A tal efecto, la empresa adjudicataria designará a una persona encar- gada de la verificación de originales y copias. Si la empresa adjudicataria, posteriormente, reclamara la aportación de las copias compulsadas, la empresa saliente dispondrá, a partir de la reclamación de la empresa adjudicataria efectuada dentro del plazo establecido, de 15 días hábiles para su presentación.

Con igual sentido de simplificación del proceso y con los mismos requisitos de aceptación y comprobación, la entrega de los recibos salariales podrá ser sustituidos por la entrega de listas de los mismos periodos que haya que acreditar en los que figuren los mismos datos de la nómina. La empresa adjudicataria deberá indemnizar a la empresa cesante por los gastos de formación del personal realiza- dos durante el contrato extinguido y que sean acreditados debidamente cuando estén relacionados con la acreditación o titulación profesional exigida por la Administración para la prestación del servicio."

8.- Pues bien, de los arts. 8 y 9 a).1 se deduce con claridad que en el caso de trabajadores indefinidos, para que opere la subrogación convencional es requisito necesario que hubieren estado empleados de forma permanente en la contrata en los cuatro meses previos a la asunción de la misma por la nueva empresa, y tal circunstancia en nuestro caso, no resulta acreditada, pues la Juzgadora de instancia, a la vista de la prueba practicada en el juicio razona que los actores no prestaron servicios para la contrata de MC Mutual más que esporádicamente, sustituyendo en todo caso al conductor asignado al mismo. Y tales circunstancias hacen que se desvanezca toda la argumentación que por la recurrente se efectúa en pos de los motivos que dedica a la censura jurídica, debiéndose añadir que no consta que los actores aceptaran si quiera tácitamente la subrogación, pues, pese a ser dados de alta por la nueva adjudicataria de la contrata, no consta que llegaran a prestar servicios integrándose en el ámbito organicista, rector y disciplinario de ésta, lo que hace que descartemos que existiese relación laboral alguna entre los actores y la meritada adjudicataria.

CUARTO. - 1.- Por todo lo razonado desestimaremos el recurso interpuesto con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

2.- Con arreglo al art. 204 se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso.

3.- Se condena en costas a la recurrente, fijándose, con arreglo al art. 235.1 de la LRJS, en 600 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por AMBULANCIAS LA SAGRA S.L contra la sentencia que dictó el día 28 de abril de 2.023 el Juzgado de lo Social número 2 de TOLEDO en sus autos 1140/2.020 y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido y la de las demás cantidades consignadas para recurrir, manteniéndose los aseguramientos en su caso.

Condenamos en costas a la recurrente, fijándose en 600 euros los honorarios del profesional que suscribe el escrito de impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0132 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 132/2024 de 08 de marzo del 2024

Ver el documento "Sentencia Social 409/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 132/2024 de 08 de marzo del 2024"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios
Disponible

Los derechos de los trabajadores en la externalización de servicios

María del Rosario Ubero Cabral

34.00€

32.30€

+ Información

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)
Disponible

Cambio de titularidad en la empresa. Paso a paso (DESCATALOGADO)

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

8.50€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información