Sentencia Social 59/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 59/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 88/2023 de 08 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2024

Tribunal: JSO Palma

Ponente: IÑIGO ARES GONZALEZ

Nº de sentencia: 59/2024

Núm. Cendoj: 07040440042024100005

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:381

Núm. Roj: SJSO 381:2024

Resumen
ORDINARIO

Voces

Indefensión

Comisión Paritaria

Convenio colectivo

Litisconsorcio pasivo necesario

Presunción de certeza

Práctica de la prueba

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Prueba en contrario

Huelga

Fuerza probatoria

Prueba de cargo

Medios de prueba

Presunción de veracidad de las actas

Actividad probatoria

Fraude de ley

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00059/2024

TRAVESSA D'EN BALLESTER Nº 20 -1º IZQ 07002

Tfno: 971219476

Fax: 971219496

Correo Electrónico: social4.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: TR4

NIG: 07040 44 4 2023 0000559

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000088 /2023

Procedimiento origen: /

DEMANDANTE/S D/ña: SERVICIOS SOCIO SANITARIOS GENERALES, S.L.

ABOGADO/A: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: CONSEJERÍA DE MODELO ECÓNOMICO, TURISMO Y TRABAJO DE LAS ISLAS BALEARES

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mi D. Íñigo Ares González, Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca, los presentes autos seguidos a instancia de SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, representada y asistida por el Letrado D. Pablo Alonso de Caso Lozano, contra la CONSELLERIA DE MODEL ECONOMIC, TURISME I TREBALL, representada y asistida por la Abogacía de la CAIB, en materia de impugnación de acto administrativo de carácter sancionador.

Antecedentes

PRIMERO.- Correspondió a este Juzgado por reparto ordinario la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, en la que la parte actora terminaba suplicando se dictase sentencia condenando a la demandada a estar y pasar por lo en ella solicitado.

SEGUNDO.- Admitida y tramitada la demanda en legal forma, finalmente se celebró el acto del juicio el día 06/02/2024. La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda mientras que la demandada se opuso a la misma por los motivos que son de ver en el acta del juicio. Practicada la prueba propuesta y admitida quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

1º.- En fecha 02/06/2022 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción con el número núm. NUM000 (a la que se hace total remisión) frente a la empresa demandante. El acta de infracción se confeccionó como consecuencia de los hechos acaecidos a raíz de las reuniones mantenidas en las dependencias de la empresa en fechas 09/02/2022; 06/04/2022 y; 25/04/2022 y de los requerimientos efectuados a la anterior los días 10/02/2022; 17/03/2022 y; 03/05/2022.

En concreto, en el acta se recogieron los siguientes hechos:

En base a los anteriores hechos, la autoridad inspectora le atribuyó a la entidad demandante la comisión de una infracción grave en materia laboral de conformidad con lo establecido en el art. 5.1 LISOS en relación con el 15.1.a) ET y con los arts. 7.2; 39.6 y 40.1.b) LISOS, proponiendo una sanción grave en grado mínimo por importe de 1.502,00 euros (751 euros por cada trabajador).

2º.- En fecha 21/09/2022 se designó al instructor del expediente para el procedimiento sancionador, confiriéndose el plazo de quince días a la empresa para presentar alegaciones o la solicitud del pago de la sanción con reducción (dicha comunicación fue aceptada telemáticamente por la empresa en fecha 28/09/2022).

3º.- Por escrito de 13/10/2022 el Letrado de la empresa formuló alegaciones al acta solicitando el traslado de los expedientes administrativos incoados por la administración a la que se dirigía y por la Inspección de Trabajo, así como nuevo plazo para realizar alegaciones, sin perjuicio de que entender que se debería archivar el procedimiento por no ser responsable la empresa (se hace total remisión a su contenido).

4º.- En fecha 23/11/2022 por parte de la Inspección de Trabajo se formuló contestación al escrito de alegaciones reseñado, considerando el Inspector que del anterior no se deriva alegación alguna con fundamento suficiente para desvirtuar la procedencia del acta.

En concreto, en el informe se recogía lo siguiente:

5º.- A la vista del acta, las alegaciones de la empresa y el informe a las misma de la Inspección de Trabajo, en fecha 29/11/2022 se dictó resolución (se hace total remisión a su contenido) por la que acordó imponer a la empresa la sanción de 1.502,00 euros propuesta en el acta, confirmándose la tipificación de la infracción como grave de acuerdo con el art. 7.2 LISOS en relación con los arts. 39.1, 2 y 40.1.b). Dicha resolución fue aceptada telemáticamente por la empresa en fecha 12/12/2022.

6º.- Por escrito de 01/01/2023 el Letrado de la empresa interpuso recurso de reposición frente a la resolución sancionadora, insistiendo en su petición de traslado de los expedientes administrativos incoados por la administración a la que se dirigía y por la Inspección de Trabajo, así como nuevo plazo para realizar alegaciones complementarias al recurso, sin perjuicio de que entender que se debería dictar resolución por la que reponga la anterior que se combate y se deje sin efecto la sanción impuesta por ser contraria a Derecho (se hace total remisión a su contenido).

7º.- El recurso tuvo entrada en el registro electrónico de la administración en fecha 02/01/2023. En fecha 18/01/2023 se confeccionó informe por parte del instructor de sanciones en relación con el recurso apuntando en su conclusión que los motivos en los cuales se fundamentaba el recurso ya se desestimaron en los fundamentos de la resolución impugnada al no desvirtuar los hechos recogidos en el acta de infracción que dio origen al expediente sancionador.

8º.- En fecha 06/02/2023 la empresa presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Palma de Mallorca.

9º.- En virtud de sentencia 310/2023 de 17/11/2023 (PO 485/22), el Juzgado de lo Social nº 5 de Palma de Mallorca estimó la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra las empresas Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB), Servicios Socio Sanitarios Generales SL y Servicios Socio Sanitarios Generales Baleares SL declarando que la naturaleza de la relación laboral que une al demandante con la empresa Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) es indefinida y fija con una antigüedad de 11/08/2017, condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados por la valoración conjunta de la prueba practicada de conformidad con lo dispuesto en el art. 97.2 LRJS. En puridad, no nos encontraríamos ante hechos controvertidos por cuanto los mismos resultan directamente y sin interpretación de la documentación que se contiene en el expediente administrativo aportado por la demandada y de los documentos que se presentaron por la parte actora en el acto del juicio. Ello, no obstante, subyace una evidente discrepancia jurídica y que precisa determinar si la tramitación del expediente sancionador fue o no correcta (omisión del trámite de alegaciones por la empresas y falta de remisión de los expedientes administrativos); si se vulneró o no el principio de tipicidad y culpabilidad; el art. 17.2 del Convenio 81 OIT y el art. 22.2 del Convenio 129 OIT; si durante el trámite administrativo tuvo que haber intervenido o no la comisión paritaria a la que hace referencia en convenio colectivo y; si se constituyó o no debidamente el litisconsorcio pasivo necesario en vía administrativa.

SEGUNDO.- Interesa la demandante que se acuerde que la resolución de 29/11/2022 es contraria a Derecho, y por ello, se revoque.

La demanda no puede prosperar compartiéndose por este Juzgador los argumentos expuestos por la Administración demandada. Siguiendo el orden argumental contenido en la demanda debe comenzarse por la pretendida indefensión que, según la empresa, se le habría generado al no habérsele dado traslado de los expedientes administrativos (con afectación a la posibilidad de formular alegaciones).

El análisis del expediente aportado por la demandada refleja que la empresa tuvo acceso desde el principio a los documentos contenidos en el mismo, erigiéndose el acta en el punto de partida del procedimiento, la cual, como se ha apuntado en los hechos probados, se confeccionó tras la celebración de las reuniones mantenidas en las dependencias de la empresa en fechas 09/02/2022; 06/04/2022 y; 25/04/2022 y después de efectuados a la demandada los requerimientos de fechas 10/02/2022; 17/03/2022 y; 03/05/2022 ( arts. 1.2 y 13 Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo). El acta fue puesta en conocimiento de la empresa siendo que el 21/09/2022 se designó al instructor del expediente, confiriéndose el plazo de quince días a la empresa para presentar alegaciones o la solicitud del pago de la sanción con reducción (dicha comunicación fue aceptada telemáticamente por la empresa en fecha 28/09/2022). Por escrito de 13/10/2022 el Letrado de la empresa formuló alegaciones al acta solicitando el traslado de los expedientes administrativos incoados por la administración a la que se dirigía y por la Inspección de Trabajo, así como nuevo plazo para realizar alegaciones, sin perjuicio de que entender que se debería archivar el procedimiento por no ser responsable la empresa. La demandada procedió por tanto a dar traslado de la totalidad de acontecimientos existentes hasta la fecha no hallándose ninguna tacha en su proceder por lo que debe descartarse la indefensión que postula la demandante.

Al hilo de la supuesta vulneración del principio de tipicidad y culpabilidad y de la referencia que en la demanda se contiene al art. 43 de la LPRL, véase que, como se señaló en la contestación a esta, la mención que en el acta se hizo a dicho cuerpo legal lo fue únicamente en relación con los presupuestos por los que la autoridad inspectora procedió a requerir determinada documentación a la inspeccionada. La demanda descontextualiza dicho fragmento y omite trascribir o analizar en su integridad el párrafo correspondiente (hecho probado 1º), sin que la inclusión de dicho artículo en el mismo tenga la trascendencia que por incongruencia se pretende por la parte demandante. En cuanto a la falta de observancia de las disposiciones de los convenios de la OIT que se relacionan en la demanda, desprendiéndose de la misma que lo que se reprocha a la inspección es el no haber procedido (antes de imponer la sanción) a advertir o aconsejar a la empresa para que convirtiera las relaciones laborales en indefinidas, lo cierto es que los dos preceptos aludidos (art. 17.2 Convenio 81 y art. 22.2 Convenio 129) recogen únicamente una facultad o posibilidad de advertir y aconsejar, pero no una obligación de los inspectores, por lo que su actuación en el caso concreto no vulneró precepto alguno al haberse procedido conforme al 12.1 de la LITSS. Tampoco puede prosperar el argumento según el cual se debería haber propuesto la intervención de la comisión paritaria del convenio colectivo del sector (art. 10; BOIB 01/02/2014), al no poder condicionar ni vincular la actividad inspectora que ahora se cuestiona. En cuanto a la falta de culpabilidad por no haberse constituido debidamente el litisconsorcio pasivo necesario, la actividad inspectora ha puesto de manifiesto que las infracciones a la postre sancionadas eran imputables a la demandante en tanto en cuanto los contratos tachados de fraudulentos se suscribieron mientras era empleadora la entidad SERVI CIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL.

Expuesto lo anterior, huelga decir que, como se acaba de analizar, la demandante no discrepa tanto de la realidad de los hechos constatados en el acta como si de las restantes circunstancias ya expuestas. Debe recordarse en cualquier caso que el art. 23 LITSS dispone que "Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social como consecuencia de comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables. (...)". En un mismo sentido podemos hacer mención al art. 53 LISOS y al art. 151.8 LRJS.

Véase que la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización, que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante; presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ya que la legislación se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. En consonancia con esto, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha limitado el valor atribuible a las actas de la inspección, limitando la presunción de certeza a solo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquellos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña n.º 599/2004, de 2 de julio, ECLI:ES:TSJCAT:2004:8305 y la Sentencia del Tribunal Supremo, rec.2893/2008, de 17 de noviembre de 2009, ECLI:ES:TS:2009:17104A). La citada presunción de veracidad de las actas de inspección puede ser, según los Tribunales, destruida mediante prueba en contrario, véase Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, rec.1436/1999, 2 de noviembre, ECLI:ES:TSJPV:1999:4257. No obstante, la presunción iuris tantum de veracidad no se refiere sólo a las actas de infracción o de liquidación, sino que comprende también los informes o requerimientos en cuanto se trate de hechos que respondan a una comprobación directa efectuada por la Inspección de Trabajo. (Sentencia del Tribunal Supremo, rec.76/2011, de 22 de mayo de 2012, ECLI:ES:TS:2012:4457).

En nuestro caso, la empresa demandante no ha desplegado esfuerzo ni actividad probatoria encaminada de desvirtuar la realidad fáctica contenida del acta (y que sirve de sustento a la resolución sancionadora). No habría controversia en que los contratos de Erica y Jose Miguel se celebraron en fraude de ley, vulnerándose con ello lo dispuesto en el art. 15.1 ET en relación con el 2.2 del Real Decreto 2720/1998. Que, posteriormente el Juzgado de lo Social nº 5, en virtud de sentencia 310/2023 de 17/11/2023 (PO 485/22), estimara la demanda interpuesta por el segundo contra la empresas Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) y las empresas Servicios Socio Sanitarios Generales SL y Servicios Socio Sanitarios Generales Baleares SL (declarando que la naturaleza de la relación laboral que unía al demandante con la empresa Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB) es indefinida y fija con una antigüedad de 11/08/2017 y condenando a las partes demandadas a estar y pasar por dicha declaración) no implica que el proceder de la ahora demandante fuera correcto, por más que exista identidad en los servicios jurídicos encargados de defender tanto a la aquí demanda como a la empresa Gestió Sanitaria i Asistencial de les Illes Balears (GSAIB). La referida sentencia se aportó por la demandante en el acto del juicio (ac.66) no entendiéndose por lo recogido en la misma necesaria la declaración como testigos de Erica ni de Jose Miguel, quienes, además, no habían sido llamados en tal condición al procedimiento.

En virtud de todo lo expuesto, la demanda debe ser desestimada.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 191.3.g) LRJS contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de suplicación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por SERVICIOS SOCIOSANITARIOS GENERALES SL, contra la CONSELLERIA DE MODEL ECO NOMIC, TURISME I TREBALL y, en consecuencia, absuelvo a la Administración demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con confirmación de la resolución de 29/11/2022.

Notifíquese la anterior sentencia a las partes interesadas, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno. Procédase al archivo de las actuaciones, previa baja en el libro correspondiente

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 59/2024 Juzgado de lo Social de Palma nº 4, Rec. 88/2023 de 08 de febrero del 2024

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