Última revisión
Sentencia Social 2636/2024 , Rec. 4525/2023 de 07 de mayo del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2024
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2636/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102733
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4495
Núm. Roj: STSJ CAT 4495:2024
Voces
Prestación de jubilación
Documentos aportados
Maternidad a efectos laborales
Causa de inadmisión
Valoración de la prueba
Prueba documental
Vulneración de derechos fundamentales
Retroactividad
Error de hecho
Reconocimiento de las prestaciones
Práctica de la prueba
Modificación del hecho probado
Entidades Gestoras de la Seguridad Social
Prueba pericial
Reglas de la sana crítica
Incapacidad permanente
Informes periciales
Base de cotización
Actividad probatoria
Convenio colectivo aplicable
Pensión de viudedad
Pensión de orfandad
Jubilación parcial
Prestaciones contributivas
Jubilación anticipada por voluntad del trabajador
Cuantía de las prestaciones
Violencia
Régimen de Clases Pasivas
Jubilación anticipada
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 7 de mayo de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 23-3-2023 dictada en el procedimiento nº 674/2022 y siendo recurrida Dª Isidora, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Estimo la demanda formulada por Dª Isidora frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro el derecho de la actora a percibir el complemento por maternidad de 54 euros del importe mensual inicial de la pensión de jubilación con efectos desde el 24/11/21 y condeno a la entidad gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono del complemento mencionado."
"Estimo parcialmente la petición de aclaración formulada por la entidad gestora de la de la sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 23/03/23, en el sentido de que donde dice "complemento de maternidad" debe decir "complemento para la reducción de la brecha de género"."
Fundamentos
La actora, en su demanda, impugna la resolución administrativa de fecha 8-3-2022 por la que se le ha denegado el complemento para la reducción por brecha de género; solicitando que le sea reconocido el complemento para la reducción por brecha de género, en la pensión de jubilación de la que es beneficiaria desde el 2-2-2016, previsto en el artículo 60 de la
En dicha demanda se rechaza la alegación de prescripción formulada por la entidad demandada, por haber transcurrido más de cinco años desde que solicitó la pensión de jubilación (28-1-2016); argumentando, en síntesis, que no nos hallamos ante el reconocimiento de una prestación, sino ante el incremento económico de la prestación ya reconocida, por el complemento, y considera que se trata de una revisión de la misma, y procede reconocer la nueva cuantía que resulta de añadir dicho complemento con la retroactividad de tres meses desde la presentación de la solicitud del complemento; reconociendo que tiene derecho en la cuantía de 54 euros mensuales, por dos hijos, ya que los 27 euros restantes los percibe el exmarido de la demandante.
La parte actora ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos esgrimidos, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Acompaña a dicho escrito un documento.
Respecto al que, si bien no se solicita expresamente su admisión por la Sala, sí hace referencia al mismo la impugnante al plantear un motivo de inadmisibilidad del recurso, por lo que debe la Sala pronunciarse sobre el mismo; se tiene por evacuado el trámite de audiencia a la otra parte, al haberse dado traslado del escrito de impugnación.
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la
En este caso, no se admite el documento aportado, al no cumplir los requisitos expuestos; por cuanto consiste en un pantallazo de una aplicación informática, de lo que parecen parte de movimientos de una cuenta bancaria, pero sin que conste la persona titular de dicha cuenta, ni a qué año corresponden.
Debe desestimarse este motivo de inadmisión, por cuanto el artículo 230.2 c) de la
En este caso, consta aportada en las actuaciones la certificación aportada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 11-4-2023; sin que la parte recurrente haya desvirtuado dicha certificación.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como fundamento de la modificación, se citan el folio 35 del expediente administrativo.
La parte recurrente se opone a esta modificación, señalando que no tiene trascendencia.
En síntesis, alega la parte recurrente que la sentencia de instancia, de forma errónea, aplica retroactivamente la regulación del complemento para la reducción de la brecha de género, reconociendo el citado complemento a una pensión de jubilación reconocida con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, en el que se reguló dicho complemento.
La parte actora, en su escrito de impugnación se opone a este motivo. Alega, en esencia, que, no existiendo prescripción del complemento reclamado, debe aplicarse la redacción vigente en el momento en que se solicita el mismo, señalando que el Real Decreto 3/2021, lo que hizo es dar una nueva redacción al artículo 60 de la
Se ha precisar que la parte actora, en su demanda, solicita, únicamente, el reconocimiento del complemento para la reducción de la brecha de género, previsto en la redacción actual del artículo 60 de la
El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social
"1.
Por otra parte, en la Disposición Adicional Primera del citado Real Decreto-Ley 3/2021
En la normativa transcrita, queda claro que el complemento para reducir la brecha de género introducido por el Real Decreto 3/2021, únicamente puede aplicarse a las pensiones causadas a partir de su entrada en vigor, 4-2-2022, sin que esté prevista una aplicación retroactiva de dicha norma. Por lo que, en este caso, no puede reconocérsele a la parte actora, ya que la pensión de jubilación para la que se solicita el complemento, fue causada el 29-1-2016.
Las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo citadas por la parte impugnante, de 17-2-2022, dictadas en Pleno, (Rcud 2872/2021 y Rcud 3379/2021), no resuelven la cuestión aquí planteada; pues se refieren al reconocimiento del complemento de aportación demográfica regulado en el antiguo artículo 60 de la
Respeto a la no aplicación retroactiva de la redacción dada al artículo 60 de la
Dicha doctrina ha sido reiterada en sentencias posteriores, como la de 8-2-2024 (Rcud 5793/2022), entre otras.
También esta Sala se ha pronunciado en el sentido de rechazar la aplicación retroactiva; así en sentencia de 21-12-2023 (Rec. 3128/2023), en un supuesto igual a la ahora examinado; es decir, beneficiaria a la que le fue reconocida la pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigor del sentencia del Real Decreto-Ley 3/2021, que solicita el complemento para la reducción de la brecha de género, rechaza la posibilidad de aplicación retroactiva del mismo; y en sentencia de 15-12-2023 (Rec. 1946/2023), donde cita sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, como la de 10-11-2023 del TSJ de Cantabria (Rec 601/2023) o la de 22/09/2023 del TSJ de Madrid (Rec 170/2023).
Fallo
Que estimamos el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia de fecha 23-3-2023 (aclarada por auto de 14-4-2023), dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona, en los Autos 674/2022, revocando la misma. En consecuencia, desestimamos la demanda interpuesta por Dª Isidora contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo a la entidad demandada de los pedimentos de la misma.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 2636/2024 , Rec. 4525/2023 de 07 de mayo del 2024"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas