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Sentencia Social 54/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 578/2022 de 30 de enero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: JSO Burgos
Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN
Nº de sentencia: 54/2024
Núm. Cendoj: 09059440022024100009
Núm. Ecli: ES:JSO:2024:385
Núm. Roj: SJSO 385:2024
Resumen
Voces
Indefensión
Presunción de certeza
Accidente laboral
Sanciones laborales
Prevención de riesgos laborales
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Fuerza probatoria
Prueba en contrario
Enfermedad Común
Tesorería General de la Seguridad Social
Datos sobre la salud
Reconocimiento médico
Fondo del asunto
Acta de inspección laboral
Medios de prueba
Prueba documental
Puesto de trabajo
Pluralidad de partes
Representación de los trabajadores
Condiciones de trabajo
Daños y perjuicios
Formación del trabajador
Medidas de seguridad en el trabajo
Jornada laboral
Encabezamiento
SENTENCIA: 00054/2024
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006
Equipo/usuario: MOC
Modelo: N02700 SENTENCIA
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
En BURGOS, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos por mí,
Antecedentes
Hechos
- Una infracción grave prevista en el artículo 12.8 del
- Una infracción grave prevista en el artículo 12.2 del
Al iniciarse las actuaciones inspectoras se constata que: el empresario D. Domingo no ha acreditado haber ofrecido al trabajador D. Erasmo formación en materia preventiva sobre las normas de seguridad en el acceso a las instalaciones de la fábrica de Seat en Martorell a las que tenía que acceder el trabajador al no constar registro de entrega por escrito de los documentos relativos a dichas normas de seguridad, ni documentación sobre formación preventiva realizada al trabajador; y por otro lado, se constata que el empresario no ha realizado el reconocimiento médico al accidentado y no consta renuncia por escrito por parte del trabajador.
Asimismo, según el acta de infracción de fecha 18/3/2022, según la evaluación de riesgos elaborada por Laboral Risk Prevención de Riesgos laborales, S.L. de fecha 4/2/2020 y revisión de dicha evaluación de fecha 26/3/2021 se recoge como riesgo: R060 carga mental-estrés provocado por el elevado grado de atención mantenido durante la conducción.
Según documentos nº 11, 12 y 13 aportados por el actor, la sentencia ha sido recurrida en suplicación.
Fundamentos
Dice el demandante que no ha existido accidente laboral, siendo el evento ocurrido derivado de enfermedad común, y que en ningún caso ha existido inobservancia de las normas sobre prevención de riesgos laborales que hayan sido causa de lo ocurrido el día 4/2/2021; además alega que en la tramitación de expediente administrativo se le causó indefensión por inadmitirse la documental que solicitó en fase de alegaciones frente al acta de infracción.
La única documentación que consta en las actuaciones para poder decidir si la resolución de la TGSS es conforme a derecho es la que consta en el expediente administrativo, y la aportada por el actor.
El demandante fue notificado de cada trámite durante la tramitación del expediente sancionador, con la posibilidad de formular alegaciones, recurrir, y presentar documentación; así mismo, tuvo la posibilidad de proponer prueba, que si bien no fue practicada ya que es una potestad de la administración y ello no le causa indefensión.
Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: "
Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).
En primer lugar, se discute la existencia de accidente de trabajo; pues al respecto hemos de señalar, que existe resolución del INSS de 29/7/2021 sobre determinación de contingencia que resolvió que lo ocurrido en fecha 4/2/2021 era accidente laboral, y existe un procedimiento sobre determinación de contingencia resuelto por el juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona que ha confirmado la resolución del INSS por lo que en este procedimiento no cabe hacer pronunciamiento contrario.
Lo que debe resolverse en este caso es si el demandante ha cometido las dos infracciones por las que ha sido sancionado, por un lado por falta de formación en materia preventiva al trabajador, y por otro lado, por no haber realizado al actor los reconocimientos médicos.
El demandante pretende que se tenga por confeso al codemandado, que no compareció al juicio, y cuyo interrogatorio fue solicitado; en este caso, es evidente que al trabajador codemandado que no compareció, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 91.2 de la
El artículo 12.2 de la
En este caso, además, el artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales señala: "
Por otro lado, el artículo 12.8 de la
Y el artículo 19 de la Ley 31/1995 sobre PRL, en cuanto a la formación de los trabajadores señala "
Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, cabe señalar que la resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que se hacen constar en el acta que consta en el expediente administrativo que no ha sido desvirtuada de contrario.
Además, en el acta de infracción levanta al efecto, y sin que la misma se haya desvirtuado, consta que en fecha 4/2/2021 el trabajador operario codemandado D. Erasmo, que prestaba servicios para el demandante, sufre un accidente laboral, consistente en ictus, ya que el trabajador al bajarse del camión que conducía para descargar un porte sufrió un fuerte dolor en el brazo izquierdo.
Al iniciarse las actuaciones inspectoras se constata que: el empresario D. Domingo no había ofrecido al trabajador D. Erasmo formación en materia preventiva sobre las normas de seguridad en el acceso a las instalaciones de la fábrica de Seat en Martorell a las que tenía que acceder el trabajador pues no consta registro de entrega por escrito de los documentos relativos a dichas normas de seguridad, ni documentación sobre formación preventiva realizada al trabajador; y por otro lado, se constata que el empresario no ha realizado el reconocimiento médico al accidentado y no consta renuncia por escrito por parte del trabajador.
En consecuencia, acreditadas las infracciones graves apreciadas por la Inspección de Trabajo, que han sido correctamente tipificadas y sancionadas por la resolución impugnada, procede desestimar la presente demanda.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes,
- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
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