Sentencia Social 54/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 54/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 578/2022 de 30 de enero del 2024

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: JSO Burgos

Ponente: MARIA DE LAS NIEVES PEREZ MARTIN

Nº de sentencia: 54/2024

Núm. Cendoj: 09059440022024100009

Núm. Ecli: ES:JSO:2024:385

Núm. Roj: SJSO 385:2024

Resumen
ORDINARIO

Voces

Indefensión

Presunción de certeza

Accidente laboral

Sanciones laborales

Prevención de riesgos laborales

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Fuerza probatoria

Prueba en contrario

Enfermedad Común

Tesorería General de la Seguridad Social

Datos sobre la salud

Reconocimiento médico

Fondo del asunto

Acta de inspección laboral

Medios de prueba

Prueba documental

Puesto de trabajo

Pluralidad de partes

Representación de los trabajadores

Condiciones de trabajo

Daños y perjuicios

Formación del trabajador

Medidas de seguridad en el trabajo

Jornada laboral

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00054/2024

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. REYES CATÓLICOS (EDIF.JUZGADOS) 51-B-5ª (SALA DE VISTAS .-PLANTA 1ª) 09006

Tfno: 947284055

Fax: 947284056

Correo Electrónico: https://sedejudicial.justicia.es/-/presentacion-de-escritos

Equipo/usuario: MOC

NIG: 09059 44 4 2022 0001754

Modelo: N02700 SENTENCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000578 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Domingo

ABOGADO/A: JUAN MANUEL GARCIA-GALLARDO GIL-FOURNIER

PROCURADOR: JOSE MARIA MANERO DE PEREDA

DEMANDADO/S D/ña: DELEGADO TERRITORIAL DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, Erasmo

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, JOSEP LLUÍS REIG HERRERO

S E N T E N C I A Nº 54/24

En BURGOS, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos por mí, Doña María de las Nieves Pérez Martín, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos y su provincia, los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS nº 578/2022, seguidos a instancia de D. Domingo, que comparece representado por el Procurador D. José María Manero de Pereda y asistido por el Letrado D. Juan Manuel García-Gallardo Gil-Fournier, contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN DELEGACION TERRITORIAL DE TRABAJO, que comparece representada por la letrado de sus servicios jurídicos Doña Miriam Abejón Aparicio, y contra D. Erasmo que no comparece, he dictado la presente sentencia en nombre del Rey en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El demandante D. Domingo presentó demanda de procedimiento de IMPUGNACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS contra LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el trabajador D. Erasmo, en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se ha celebrado el acto de juicio, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo legal para dictar sentencia por la carga de trabajo que tiene este Juzgado.

Hechos

PRIMERO.- La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción nº NUM000 en fecha 18/3/2022, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido (acontecimiento 2 del expediente administrativo), con propuesta de imposición a la demandante de una sanción de multa de 4.092 euros, por la comisión de:

- Una infracción grave prevista en el artículo 12.8 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, graduada en su grado mínimo, en relación con los artículos 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995, y 5.2 de la Lisos.

- Una infracción grave prevista en el artículo 12.2 del Real Decreto 5/2000, de 4 de agosto Ley de Infracciones y Sanciones en el orden Social, graduada en su grado mínimo, en relación con los artículos 22.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, 31/1995, 4.2 d) y 19 del Estatuto de los trabajadores y 5.2 de la Lisos.

SEGUNDO.- Estas actuaciones motivaron el inicio de un expediente sancionador por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Burgos, que concluyó con resolución, de fecha 25/4/2022 (acontecimiento 8 del expediente) que se da por reproducida en su integridad, en la que, acogiendo la propuesta de la Inspección de Trabajo (acontecimiento nº 7 del expediente), se impuso a la D. Domingo una sanción de 4.096 euros, por la comisión de dos faltas graves en su grado mínimo, previstas en el artículo 12.8 y 12.2 de la LISOS.

TERCERO.- Disconforme con la sanción impuesta, el demandante interpuso recurso de alzada frente a la resolución sancionadora en fecha 26/5/2022, que fue desestimado por resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León (acontecimiento nº 13 del expediente administrativo), de fecha 10/6/2022.

CUARTO.- Agotada la vía administrativa, se presentó demanda ante la Jurisdicción Social, recayendo en este Juzgado, interesando se declare nula la sanción impuesta.

QUINTO.- En el acta de infracción que consta en el expediente, que se ha dado por reproducida, consta que en fecha 4/2/2021 el trabajador operario codemandado D. Erasmo, que prestaba servicios para el demandante, sufre un accidente laboral, consistente en ictus, según resolución del Inss de fecha 29/7/2021 sobre determinación de contingencia, consistente en que el trabajador al bajarse del camión que conducía para descargar un porte sufrió un fuerte dolor en el brazo izquierdo.

Al iniciarse las actuaciones inspectoras se constata que: el empresario D. Domingo no ha acreditado haber ofrecido al trabajador D. Erasmo formación en materia preventiva sobre las normas de seguridad en el acceso a las instalaciones de la fábrica de Seat en Martorell a las que tenía que acceder el trabajador al no constar registro de entrega por escrito de los documentos relativos a dichas normas de seguridad, ni documentación sobre formación preventiva realizada al trabajador; y por otro lado, se constata que el empresario no ha realizado el reconocimiento médico al accidentado y no consta renuncia por escrito por parte del trabajador.

Asimismo, según el acta de infracción de fecha 18/3/2022, según la evaluación de riesgos elaborada por Laboral Risk Prevención de Riesgos laborales, S.L. de fecha 4/2/2020 y revisión de dicha evaluación de fecha 26/3/2021 se recoge como riesgo: R060 carga mental-estrés provocado por el elevado grado de atención mantenido durante la conducción.

SEXTO.- Como documento nº 9 el actor aporta informe médico pericial, no ratificado en el acto de juicio.

SÉPTIMO.- Según el documento nº 10 aportado por el actor, el Juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona dictó sentencia en fecha 2/5/2023 en procedimiento de Seguridad Social, en el que la Mutua Asepeyo impugnaba la Resolución del INSS de 29/7/2021 que determinó que el proceso de IT iniciado por el trabajador D. Erasmo en fecha 4/2/2021 derivaba de accidente laboral, sentencia que confirma la resolución del INSS.

Según documentos nº 11, 12 y 13 aportados por el actor, la sentencia ha sido recurrida en suplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Los documentos obrantes en el expediente administrativo constituyen las fuentes de prueba que corroboran el anterior relato de hechos probados.

SEGUNDO.- En el presente procedimiento se impugna la resolución del Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León, de fecha 10/6/2022 desestimatoria del recurso de alzada presentado por el demandante frente a la resolución de 25/4/2022, en la que, acogiendo la propuesta contenida en el acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo, se impuso al demandante, una sanción económica de 2.046 euros, por cada una de las infracciones graves que entendía que se habían cometido por el empresario, en concreto infracción del artículo 12.2 y del artículo 12.8 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el orden social.

Dice el demandante que no ha existido accidente laboral, siendo el evento ocurrido derivado de enfermedad común, y que en ningún caso ha existido inobservancia de las normas sobre prevención de riesgos laborales que hayan sido causa de lo ocurrido el día 4/2/2021; además alega que en la tramitación de expediente administrativo se le causó indefensión por inadmitirse la documental que solicitó en fase de alegaciones frente al acta de infracción.

La única documentación que consta en las actuaciones para poder decidir si la resolución de la TGSS es conforme a derecho es la que consta en el expediente administrativo, y la aportada por el actor.

TERCERO.- En primer lugar sobre la existencia de indefensión en la tramitación del expediente sancionador al no haberse admitido o resuelto sobre la documentación interesada por el sancionado, relativa al historial clínico completo del trabajador, debemos señalar que ninguna indefensión le ha causado dicha omisión sobre la documentación.

El demandante fue notificado de cada trámite durante la tramitación del expediente sancionador, con la posibilidad de formular alegaciones, recurrir, y presentar documentación; así mismo, tuvo la posibilidad de proponer prueba, que si bien no fue practicada ya que es una potestad de la administración y ello no le causa indefensión.

CUARTO.- Entrando a resolver sobre el fondo del asunto, cabe señalar que en relación con el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, tanto el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y artículo 15 de Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, como el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establecen que las actas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se extiendan con arreglo a los requisitos establecidos legalmente, estarán dotadas de la presunción de certeza respecto de los hechos reflejados en la misma, que hayan sido constatados por el Inspector actuante, salvo prueba en contrario.

Por otra parte, el valor probatorio de las actas levantadas por la Inspección de Trabajo depende de la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección, que se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante, ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 y 16 de diciembre de 1996) presunción de certeza limitada a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma, no a las apreciaciones, juicios de valor o calificaciones jurídicas que pudieren contenerse en aquellas actas. ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 24 de junio de 1991 y 18 de diciembre de 1995, citadas por la del mismo Tribunal de fecha 16 de diciembre de 1996). Por ello, concluye la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 8 de mayo de 2000, que: " El acta de la Inspección es una prueba documental pública susceptible de valoración, en cuanto refleja hechos constatados por funcionario, sin perjuicio, claro está, de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses, puedan aportar o señalar los administrados".

Es decir, que el valor y entidad de las actas ponderables por la Administración decisoria y por la jurisdicción controladora sólo pueden fundarse en supuestos mensurables y objetivos, acreditativos por vía directa e inmediata y de forma obvia de los hechos que se imputan, por lo que cuando se parte de un acta que reúna tales características presuntivas de la veracidad de la infracción que en la misma se plasma, tan pronto concurra una prueba en contrario, dimanante de la propia objetividad de los hechos constatados o, en su caso, de la actividad defensiva del propio infractor, cesará el valor y fuerza iniciales de aquella que habrá de calibrarse entonces, exclusivamente, en el caso de que esa prueba tenga entidad, en principio, realmente desvirtuadora, en conexión y armonía con el resto de los elementos de juicio de que se disponga en el caso controvertido, ( Sentencia del TS de 27 de mayo de 1996).

En primer lugar, se discute la existencia de accidente de trabajo; pues al respecto hemos de señalar, que existe resolución del INSS de 29/7/2021 sobre determinación de contingencia que resolvió que lo ocurrido en fecha 4/2/2021 era accidente laboral, y existe un procedimiento sobre determinación de contingencia resuelto por el juzgado de lo Social nº 21 de Barcelona que ha confirmado la resolución del INSS por lo que en este procedimiento no cabe hacer pronunciamiento contrario.

Lo que debe resolverse en este caso es si el demandante ha cometido las dos infracciones por las que ha sido sancionado, por un lado por falta de formación en materia preventiva al trabajador, y por otro lado, por no haber realizado al actor los reconocimientos médicos.

El demandante pretende que se tenga por confeso al codemandado, que no compareció al juicio, y cuyo interrogatorio fue solicitado; en este caso, es evidente que al trabajador codemandado que no compareció, le resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 91.2 de la LJS "2 . Si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte.", en este caso, no pueden admitirse como ciertos los hechos que pretende el demandante en base a tener por confeso al codemandado, pues en nada le perjudica al mismo en este procedimiento toda vez que no tiene ningún tipo de responsabilidad en las infracciones por las que ha sido sancionado el actor, y su llamada al presente procedimiento como codemandado lo ha sido a los solos efectos de conformar el litisconsorcio pasivo, sin que en caso de estimarse la demanda ello supusiera condena alguna para el trabajador.

El artículo 12.2 de la LISOS señala que son infracciones graves "2. No realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia periódica del estado de salud de los trabajadores que procedan conforme a la normativa sobre prevención de riesgos laborales, o no comunicar su resultado a los trabajadores afectados."

En este caso, además, el artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales señala: " 1. El empresario garantizará a los trabajadores a su servicio la vigilancia periódica de su estado de salud en función de los riesgos inherentes al trabajo.

Esta vigilancia sólo podrá llevarse a cabo cuando el trabajador preste su consentimiento. De este carácter voluntario sólo se exceptuarán, previo informe de los representantes de los trabajadores, los supuestos en los que la realización de los reconocimientos sea imprescindible para evaluar los efectos de las condiciones de trabajo sobre la salud de los trabajadores o para verificar si el estado de salud del trabajador puede constituir un peligro para el mismo, para los demás trabajadores o para otras personas relacionadas con la empresa o cuando así esté establecido en una disposición legal en relación con la protección de riesgos específicos y actividades de especial peligrosidad.

En todo caso se deberá optar por la realización de aquellos reconocimientos o pruebas que causen las menores molestias al trabajador y que sean proporcionales al riesgo."

Por otro lado, el artículo 12.8 de la Lisos, considera infracción grave " El incumplimiento de las obligaciones en materia de formación e información suficiente y adecuada a los trabajadores acerca de los riesgos del puesto de trabajo susceptibles de provocar daños para la seguridad y salud y sobre las medidas preventivas aplicables, salvo que se trate de infracción muy grave conforme al artículo siguiente."

Y el artículo 19 de la Ley 31/1995 sobre PRL, en cuanto a la formación de los trabajadores señala " 1. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar que cada trabajador reciba una formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, en materia preventiva, tanto en el momento de su contratación, cualquiera que sea la modalidad o duración de ésta, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe o se introduzcan nuevas tecnologías o cambios en los equipos de trabajo.

La formación deberá estar centrada específicamente en el puesto de trabajo o función de cada trabajador, adaptarse a la evolución de los riesgos y a la aparición de otros nuevos y repetirse periódicamente, si fuera necesario.

2. La formación a que se refiere el apartado anterior deberá impartirse, siempre que sea posible, dentro de la jornada de trabajo o, en su defecto, en otras horas pero con el descuento en aquélla del tiempo invertido en la misma. La formación se podrá impartir por la empresa mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos, y su coste no recaerá en ningún caso sobre los trabajadores."

Pues bien, aplicando lo anterior al caso de autos, cabe señalar que la resolución sancionadora impugnada se sustenta en los hechos constatados por la Inspección de Trabajo y que se hacen constar en el acta que consta en el expediente administrativo que no ha sido desvirtuada de contrario.

Además, en el acta de infracción levanta al efecto, y sin que la misma se haya desvirtuado, consta que en fecha 4/2/2021 el trabajador operario codemandado D. Erasmo, que prestaba servicios para el demandante, sufre un accidente laboral, consistente en ictus, ya que el trabajador al bajarse del camión que conducía para descargar un porte sufrió un fuerte dolor en el brazo izquierdo.

Al iniciarse las actuaciones inspectoras se constata que: el empresario D. Domingo no había ofrecido al trabajador D. Erasmo formación en materia preventiva sobre las normas de seguridad en el acceso a las instalaciones de la fábrica de Seat en Martorell a las que tenía que acceder el trabajador pues no consta registro de entrega por escrito de los documentos relativos a dichas normas de seguridad, ni documentación sobre formación preventiva realizada al trabajador; y por otro lado, se constata que el empresario no ha realizado el reconocimiento médico al accidentado y no consta renuncia por escrito por parte del trabajador.

En consecuencia, acreditadas las infracciones graves apreciadas por la Inspección de Trabajo, que han sido correctamente tipificadas y sancionadas por la resolución impugnada, procede desestimar la presente demanda.

QUINTO.- Contra esta sentencia no cabe recurso alguno en virtud de lo dispuesto en el artículo 191.3.g) de la LRJS.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por D. Domingo frente a la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, OFICINA TERRITORIAL DE BURGOS y el trabajador D. Erasmo manteniendo la resolución impugnada al ser ajustada a derecho.

Notifíquese a las partes,

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Social 54/2024 Juzgado de lo Social de Burgos nº 2, Rec. 578/2022 de 30 de enero del 2024

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