Sentencia Social 2205/202...e del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 2205/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 828/2023 de 03 de octubre del 2023

Tiempo de lectura: 56 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Octubre de 2023

Tribunal: TSJ País Vasco

Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA

Nº de sentencia: 2205/2023

Núm. Cendoj: 48020340012023101757

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3390

Núm. Roj: STSJ PV 3390:2023


Voces

Contrato indefinido no fijo

Prueba documental

Funcionarios interinos

Contrato de interinidad

Categoría profesional

Valoración de la prueba

Puesto de trabajo

Convenio colectivo

Nivel de cualificación profesional

Contrato de trabajo de duración determinada

Trabajador fijo

Oralidad

Modificación del hecho probado

Contrato de prácticas

Fraude de ley

Interinidad por vacante

Contratación laboral

Declaración de hechos probados

Comisión Paritaria

Contrato indefinido

Despido improcedente

Trabajador indefinido

Celeridad

Principio de igualdad

Jubilación parcial

Baja por maternidad

Incapacidad temporal

Beneficio de justicia gratuita

Plus de penosidad

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000828/2023 NIG PV 2006944420220002711 NIG CGPJ 2006944420220002711

SENTENCIA N.º: Número de resolución

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 03 de octubre de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti de fecha 09/12/22, dictada en proceso sobre Fijeza Laboral, y entablado por Pura frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DONOSTIA KULTURA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- Dª Pura viene prestando sus servicios para la entidad pública empresarial "Donostia Kultura", en el centro de trabajo que ésta tiene en la casa de cultura de Aiete, de la localidad de Donostia, desde el 1 de Octubre del 2.020, con la categoría profesional de responsable de biblioteca, y con un salario mensual de 3.521,30 euros, incluidas las prorratas de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Dª Pura comenzó a prestar sus servicios para la entidad pública empresarial "Donostia Kultura", que entonces se denominaba Kultur Udal Patronatua, el 1 de Julio del 1.997, tras firmar ambas partes un contrato de trabajo temporal, de los denominados "en prácticas", en virtud del cual Dª Pura pasó a prestar sus servicios para la entidad Kultur Udal Patronatua con la categoría profesional de auxiliar de biblioteca, en el centro de trabajo de la biblioteca central del Ayuntamiento de Donostia.

Este contrato se extinguió el 31 de Diciembre de 1.997, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.

TERCERO.- El 14 de Enero de 1.998, Dª Pura y la entidad Kultur Udal Patronatua firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era cubrir la ausencia por enfermedad de D. Pablo, y en virtud del cual Dª Pura pasó a prestar sus servicios para la entidad Kultur Udal Patronatua con la categoría profesional de ayudante de biblioteca, en el centro de trabajo de la biblioteca central del Ayuntamiento de Donostia.

Este contrato se extinguió el 11 de Febrero de 1.998, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.

CUARTO.- El 9 de Septiembre del 2.002 la entidad Kultur Udal Patronatua nombró a Dª Pura funcionaria interina para cubrir la baja por enfermedad de Dª Vicenta, y conforme a este nombramiento de funcionaria interina, Dª Pura pasó a prestar sus servicios para la entidad Kultur Udal Patronatua como ayudante de biblioteca, en el centro de trabajo de la Kultur Etxea de Loiola, en la localidad de Donostia.

Este contrato se extinguió el 23 de Septiembre del 2.002, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.

QUINTO.- El 22 de Octubre del 2.002 Kultur Udal Patronatua realizó una convocatoria para cubrir tres plazas de auxiliar técnico de biblioteca, Dª Pura se presentó a esta convocatoria pública de empleo, superando las pruebas un total de setenta y tres personas, siendo una de ellas Dª Pura que obtuvo en la relación final de la convocatoria de empleo el número NUM000.

En esta convocatoria solo obtuvieron la plaza a la que aspiraban los tres primeros que lograron una mayor puntuación, mientras que el resto de las personas que habían superado las pruebas y no habían obtenido plaza pasaron a integrar una bolsa de trabajo, con la que Kultur Udal Patronatua cubría las vacantes que se producían entre el personal con plaza en propiedad.

SEXTO.- En el año 2.007, sin que conste la fecha exacta, Kultur Udal Patronatua pasó de ser un organismo dependiente del Ayuntamiento de

Donostia, a ser una entidad pública empresarial, y pasó a estar sometida al Derecho Laboral.

SEPTIMO.- El 5 de Junio del 2.008, la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" nombró a Dª Pura funcionaria interina para cubrir una plaza vacante de bibliotecaria en el casa de cultura de Casares, en la localidad de Donostia.

Este contrato se extinguió el 29 de Febrero del 2.016, fecha en la que la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.

OCTAVO.- El 1 de Marzo del 2.016, Dª Pura y la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era cubrir la plaza vacante de bibliotecaria de la casa de cultura de Casares, en la localidad de Donostia.

Este contrato se extinguió el 30 de Septiembre del 2.020, fecha en la que la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.

NOVENO.- El 1 de Octubre del 2.020, Dª Pura y la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" firmaron un contrato de trabajo temporal, de los denominados "de interinidad", cuyo objeto era cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Como consecuencia de este contrato de trabajo, Dª Pura pasó a prestar sus servicios para la entidad pública empresarial "Donostia Kultura", en el centro de trabajo que ésta tiene en la casa de cultura Aiete, de la localidad de Donostia, con la categoría profesional de responsable de biblioteca.

Este contrato estaba vigente en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, y produciendo plenos efectos.

DECIMO.- El 18 de Diciembre del 2.020, el consejo de administración de la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" aprobó una convocatoria para cubrir dieciocho puestos de trabajo de técnico auxiliar de biblioteca.

Esta convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 29 de Diciembre del 2.020.

NOVENO.- Posteriormente, la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" dejó sin efecto la convocatoria para cubrir dieciocho puestos de trabajo de técnico auxiliar de biblioteca, y ha comenzado un proceso denominado de estabilización de los puestos de trabajo.

DECIMO.- En el mes de Septiembre del 2.022, la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" convocó una oferta de empleo público para la cobertura de determinados puestos de trabajo que estaban vacantes, siendo uno de los puestos objeto de esa convocatoria el de responsable de la biblioteca de la casa de cultura de Aiete, en la localidad de Donostia, que es el puesto de trabajo que está ocupando interinamente Dª Pura.

DECIMOPRIMERO.- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución de la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" de 22 de Junio del 2.022."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" Que estimo parcialmente la demanda, declaro que el vínculo que existe entre Dª Pura y la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" es de naturaleza indefinida no fija hasta que ese puesto se cubra conforme a derecho; debiendo las partes pasar por estas declaraciones ."

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO. - RECURSO INTERPUESTO.

Interponen recurso de suplicación la representación de la demandante, DÑA Pura frente a la sentencia nº 412/2022 de fecha 9 de diciembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia - San Sebastián, en autos 532/2022, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de derecho y por la que se declaró a esta, personal indefinida no fija.

El recurso de la demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando lo admita y estime, dictando nueva Sentencia más ajustada a derecho en el sentido de estimar los motivos alegados revocando la dictada, y declarando indefinida fija a la recurrente.

Por la recurrida se ha impugnado el recurso interesando la desestimación integra del mismo y la confirmación de la sentencia, incidiendo en el aspecto principal que la plaza de responsable de biblioteca que ocupa la recurrente en la actualidad, no es la plaza de bibliotecaria para la que participó y superó las pruebas.

SEGUNDO. - REVISION DE HECHOS PROBADOS.

1. - Con amparo en el artículo 193. b) LRJS, la representación de la recurrente DÑA Pura, pretende modificación / adición del hecho probado quinto, modificando el mismo respecto al el número que obtuvo en la convocatoria .

Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).

En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.

2.- Comenzando por el recurso de la trabajadora, como hemos destacado, pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO y quede redactado del siguiente tenor:

"El 22 de Octubre del 2.002 Kultur Udal Patronatua realizó una convocatoria para cubrir tres plazas de auxiliar técnico de biblioteca, Dª Pura se presentó a esta convocatoria pública de empleo, superando las pruebas un total de setenta y tres personas, siendo una de ellas Dª Pura que obtuvo en la relación final de la convocatoria de empleo el número NUM001.

En esta convocatoria solo obtuvieron la plaza a la que aspiraban los tres primeros que lograron una mayor puntuación, mientras que el resto de las personas que habían superado las pruebas y no habían obtenido plaza pasaron a integrar una bolsa de trabajo, con la que Kultur Udal Patronatua cubría las vacantes que se producían entre el personal con plaza en propiedad" (lo destacado en negrita es la modificación pretendida ).

Ello lo basa en el documento 14, folio 106 de los aportados en la prueba documental por la propia demandante.

Por el impugnante DONOSTIA KULTURA, no se opone, y es que así resulta del expediente judicial, folio 55, y por tal solo ha sido un error numérico.

Pues bien, ello lo vamos a estimar pues se evidencia un error numérico en la posición en que quedo la recurrente que no lo fue en el puesto NUM000 sino en el NUM001, y por ello admitimos la modificación.

TERCERO. - EXAMEN DEL DERECHO.

1.- Por parte de la recurrente, DÑA Pura, y con amparo art 193 c) LRJS, alega la infracción del artículo 6.4 del Código Civil, el art. 2 de la Directiva 1999/70/CE, cláusulas 1, 4 y 5, de su Acuerdo Marco; y las resoluciones del TJUE, de 5- 6-2018, asunto C-677/2016; y de 19-3-2020, asuntos C-103/2018 y 429/2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1611-2021 (Rcud 3245/19).

Asimismo, y a la luz de la impugnación efectuada por la parte recurrida DONOSTIA KULTURA, ha rechazado las alegaciones contenidas en dicha impugnación señalando, en primer lugar, extremos que nada discute la recurrida como es la declaración de indefinida no fija. Y, por otro lado, entiende, respecto a la discusión sobre sobre la no identidad entre la convocatoria que aprobó sin plaza -, auxiliar de biblioteca hoy bibliotecaria- y el puesto que ocupa- responsable de biblioteca-, que se tratan de categorías idénticas, y tal debate no puede ser objeto de discusión por esta vía pues no se plasma en la sentencia.

Recordemos sucintamente lo acontecido, así la recurrente ha llevado a cabo con la recurrida DONOSTIA KULTURA, antes KULTUR UDAL PATRONATUA, los siguientes contratos temporales y nombramientos como funcionaria interina:

1/07/1997 al 31/12/2017, contrato en prácticas como auxiliar de biblioteca.

14/01/1998 al 11/02/1998, contrato de interinidad, ayudante de biblioteca.

9/09/2002 al 23/09/2002; Funcionaria interina, ayudante de biblioteca.

5/06/2008 al 29/02/2016; funcionaria interina, bibliotecaria.

1/03/2016 al 30/09/2020. contrato de interinidad, bibliotecaria.

1/10/2020 y continua, contrato de interinidad, como responsable de biblioteca.

Con fecha 22 de octubre del 2.002, Kultur Udal Patronatua realizó una convocatoria para cubrir tres plazas de auxiliar técnico de biblioteca, la demandante se presentó a esta convocatoria pública de empleo, superando las pruebas un total de setenta y tres personas, siendo una de ellas Dª Pura que obtuvo en la relación final de la convocatoria de empleo el número NUM001.

En el mes de septiembre del 2.022, la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" convocó una oferta de empleo público para la cobertura de determinados puestos de trabajo que estaban vacantes, siendo uno de los puestos objeto de esa convocatoria el de responsable de la biblioteca de la casa de cultura de Aiete, en la localidad de Donostia, que es el puesto de trabajo que está ocupando interinamente la demandante.

2.- No obstante, el planteamiento de la recurrente, llevado a cabo en el escrito de ampliación de la formalización, en cuanto el rechazo por la parte recurrida a no ser considerada como indefinida en nada aparece, y es que la parte recurrida no llevando a cabo recurso frente a la sentencia admite el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la consideración de la trabajadora como indefinida no fija.

Por tanto, la consideración de la naturaleza de la prestación de servicios de la recurrente como indefinida no va a ser objeto de examen del recurso pues es admitido por las partes.

3.- La cuestión litigiosa a dirimir en el recurso formulado por la demandante, es la naturaleza de fija o no fija de la prestación de servicios de la demandante. La sentencia reconoce a la recurrente la naturaleza de indefinida no fija.

Por la recurrente se entiende la conculcación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la doctrina del Tribunal Supremo.

La parte impugnante aduce que no debe prosperar el recurso pues se trata de dos plazas distintas, la que aprobó sin plaza lo era plaza vacante de bibliotecaria y la plaza que ocupa es la de responsable de biblioteca, por ello entiende no aplicable la doctrina judicial expuesta ( STS 16/11/2021).

4.- Cuestión que debemos plantearnos, ante la ampliación efectuada a la formalización por la recurrente, es si el hecho de que la sentencia haya desestimado la pretensión en base a un razonamiento que no lo es el contenido como oposición por la demandada, incide al objeto de examinar el recurso. Y la respuesta debe ser negativa. Así la demandada, como oposición a la demanda, tal y como recoge la sentencia de instancia, adujo " al considerar que no cabe acceder a ninguna de las pretensiones de la actora, ya que la actora superó un proceso de selección para una categoría profesional diferente a la que ostenta actualmente, y respecto de la que solicita la declaración de fijeza, ya que el proceso de selección que superó lo fue para la categoría profesional de auxiliar de biblioteca, y la plaza sobre la que solicita la fijeza es la de responsable de biblioteca, si bien en relación a los hechos en los que la actora basa su demanda, reconoce que son correctos, ya que se han realizado todos los nombramientos administrativos y contratos de trabajo temporales que la actora relaciona en el hecho segundo de la demanda". Y el núcleo de la sentencia desestimado la declaración de no fija de la demandante es la no superación de la convocatoria, que lo eran para tres plazas.

Ello en nada afecta en tanto que la declaración de hechos probados, nos sitúa, en una plaza ocupada de responsable de biblioteca, una convocatoria aprobada de auxiliar técnico de biblioteca, hoy bibliotecaria, y por ello extremos suficientes para dar respuesta a la cuestión planteada

5.- Esta sala ha tenido ocasión de en reiteradas sentencias señalar lo siguiente:

" En efecto, seguimos el reciente criterio del TS, plasmado en su Sentencia de 16 de noviembre de 2021 - Rcud. 3245/19 -, en la que, en argumentos que hacemos nuestros, se razonó como sigue:

"(...) Según los hechos probados, la actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15 de febrero de 2006, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación e IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa de 15 de febrero de 2006 y no obtuvieron plaza. También la actora participó en la convocatoria de 20 de octubre de 2015 para la constitución de bolsas de candidatos en reserva para el centro de Albacete, estando inscrita con el número 1.

A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales.

Este criterio no entra en contradicción con lo resuelto en la reciente sentencia de 5 de octubre de 2021, rcud 2748/2020 . En aquel caso, se recogía en los hechos probados que la trabajadora había sido contratada temporalmente al estar incluida en la bolsa de candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, según los procesos del convenio colectivo, diciendo sobre esta circunstancia, en la que insistía la parte actora, "atinente a la superación de determinadas pruebas de acceso de bolsa candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, pues, como ya ha afirmado la Sala (STS 26.01.2021, rec. 71/2020 ), no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes".

En nuestro caso, la demandante participó en un proceso para plazas fijas, no para plazas temporales. Insistimos, la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, que tuvo lugar en 2006, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos. (...)".

Pues bien, en el caso presente, tal doctrina es de plena aplicación, ya que, atendiendo a los hechos acreditados, es cierto que el demandante superó un proceso selectivo para personal laboral fijo, pero que no obtuvo plaza, dado que las propias bases del proceso preveían que "El Tribunal no podrá declarar seleccionado a un mayor número de personas aspirantes que el de plazas convocadas, siendo nulas de pleno derecho las propuestas que infrinjan tal limitación". Previsión que revela que el demandante no fue seleccionado, al no entrar en el número de plazas convocadas, por lo que fue ubicado en bolsas de trabajo temporales, pero que había superado el concurso para personal fijo" ( STS País Vasco 3/05/2022, RS 263/2022).

Criterio que vinculamos por lo señalado en la doctrina judicial en cuanto destaca:

"1 . Siendo pacífico que, la relación laboral, mantenida entre las partes, se produjo en fraude de ley, debemos despejar únicamente si esa relación ha devenido indefinida (fija), como reclama la recurrente, o debe considerarse indefinida no fija, como mantiene la sentencia recurrida, sin que la resolución de dicho interrogante constituya una acumulación indebida de acciones, como denuncia el ayuntamiento recurrido, toda vez que la nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, se basó precisamente en los efectos producidos por el fraude en la contratación, concluyéndose por la sentencia recurrida, que la relación había devenido indefinida no fija, revocando parcialmente, a estos efectos, la sentencia de instancia, que la había considerado indefinida (fija).

2. La relación laboral indefinida no fija, como hemos mantenido en múltiples sentencias, por todas STS 9 de septiembre de 2021, rcud. 1313/12 , tiene como finalidad salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público (no solo a la función pública) a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando. Para impedirlo, su condición pasa a ser la de trabajador contratado por tiempo indefinido con derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice. Dicha finalidad debe cumplirse también en las entidades locales, cuyo personal laboral debe, para acceder al empleo fijo, superar procesos selectivos que aseguren los criterios de igualdad, mérito y capacidad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 EBEP , en relación con el art. 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de la Ley de Bases de Régimen Local y el art. 3.1.b de la Ley 2/2015, de 29 de abril , del empleo público de Galicia.

Conviene precisar, a estos efectos, que la utilización del contrato indefinido no fijo, constituye una fórmula útil para prevenir y sancionar los abusos en la contratación laboral fraudulenta, como es de ver en STJUE 3 de junio de 2021, C- 726/19 , en cuyo apartado 73 se concluyó que, "en este contexto, procede señalar que el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que no exista ninguna medida equivalente y eficaz de protección respecto del personal que presta servicios en las Administraciones públicas en régimen de Derecho administrativo, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los "trabajadores indefinidos no fijos" podría ser una medida apta para sancionar la utilización abusiva de los contratos de trabajo de duración determinada y eliminar las consecuencias de la infracción de lo dispuesto en el Acuerdo Marco ( sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C-184/15 y C-197/15 , EU:C:2016:680 , apartado 53). Consiguientemente, la figura del indefinido no fijo no contraviene la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, como defiende la recurrente.

3. Resta por resolver si la superación de reiterados concursos-oposición, convocados para la cobertura de plazas temporales, colma las exigencias de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, exigidos para ocupar una plaza indefinida (fija), a lo que vamos a anticipar una respuesta negativa. Nuestra respuesta ha de ser necesariamente negativa, por cuanto es patente que, si se hubiera convocado una plaza fija, los interesados potenciales en participar en el proceso selectivo serían muchos más que los que participaron en la cobertura de una plaza temporal, al ser impensable, por ejemplo, que trabajadores, que ya ostentan la condición de fijos pretendan ocupar una plaza temporal, aunque podrían estar interesados en promocionar a otra plaza fija. Por lo demás, la superación de un proceso selectivo para acceder a un puesto de trabajo temporal asegura los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad para acceder a dicha plaza, pero no los garantiza para ocupar una plaza fija, que deberá sentar sus propias bases para acceder a la misma.

Es clarificador, a estos efectos, aunque no sea aplicable por razones temporales, que el art. 11.3 EBEP , en la versión dada por el art. 1 del RDL 14/2021, de 6 de julio , de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el sector público, disponga que, en el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, acreditando, de este modo, que en el acceso al empleo público, sea indefinido o temporal, ha de asegurar los principios reiterados, cuya finalidad es asegurar unos servicios públicos de calidad, atendidos por quienes acrediten, en pie de igualdad, ser los mejores servidores públicos, sin que la superación del proceso selectivo para la cobertura de una plaza temporal, sea suficiente para la cobertura de una plaza fija, en la que deberán superarse las exigencias requeridas para su cobertura." ( STS 24/11/2021, RCUD 4280/2020).

Efectivamente la doctrina judicial que destaca como infringida la recurrente, señala:

" La aplicación de la anterior doctrina al caso que nos ocupa, pone de manifiesto que la Sala de suplicación no contiene doctrina correcta. Esto es, no era posible negar que a la parte recurrente no le sean de aplicación los criterios de acceso al empleo público que se proclaman en el art. 103 de la CE y del art. 55 del EBEP .

Partiendo de ello, debemos pasar a que resolver el debate planteado en suplicación. Esto es, una vez entendido que a los trabajadores de Aena les son de aplicación aquellos principios, las consecuencias de la calificación de relación laboral en fraude de ley, que aquí no se combate, deben ser analizadas desde la superación o no por la parte actora de los procesos de selección, bajo el principio de igualdad, mérito y capacidad, que permitiría entender que la relación laboral no sería indefinida no fija, que es lo que pretende la parte recurrente, sino fija, tal y como ha decidido la sentencia recurrida, aunque por tras razones.

Ese análisis, que no realizó la sentencia recurrida por razones obvias, debe efectuarse en este momento porque, como ya se indicó anteriormente, la parte actora, al impugnar el recurso de suplicación de la aquí recurrente, expuso a la Sala de suplicación que, para el caso de que se entendiera que el recurso de la demandada pudiera prosperar en orden a la aplicación de aquellos principios, se mantuviera la condición de fijo porque la actora había participado en convocatorias de acceso al empleo fijo, superando el proceso selectivo sin plaza, tal y como reflejan los hechos probados, activándose el mandato del art. 25 del Convenio Colectivo . Lo que pasamos a resolver.

El art. 25 del I Convenio Colectivo del Grupo Aena , bajo la rúbrica de "Bolsa de candidatos en reserva", dispone en su apartado 1 lo siguiente: "Los candidatos que habiendo superado las pruebas selectivas para la contratación de personal fijo, hubieran aprobado no obteniendo plaza, constituirán una bolsa de candidatos en reserva que se utilizará, mientras esté vigente, para posteriores contrataciones con carácter fijo o temporal de la misma ocupación. Dicha bolsa de trabajo tendrá una vigencia de cinco años a partir de la fecha de la resolución, por la que la Comisión Paritaria de Promoción y Selección declare la relación definitiva de los aprobados en el proceso selectivo". El apartado 3 se destina a las bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo, diciendo "La Comisión Paritaria de Promoción y Selección, podrá autorizar la constitución de bolsas de trabajo para contrataciones de personal no fijo en los términos que se determinen. Dichas bolsas permanecerán vigentes hasta que, con motivo de una nueva convocatoria de plazas de carácter fijo, se constituya una nueva bolsa de la misma ocupación"

El art. 28, destinado a la "contratación fija y temporal, en su apartado 1, relativo a la contratación fija, establece lo siguiente: " a) Las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de los procesos de selección externa. Además, las contrataciones de carácter fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo . b) En el supuesto de que un candidato renuncie a una contratación de carácter fijo, quedará excluido de la bolsa de la ocupación correspondiente al contrato que le fuera ofertado. A estos efectos, no será considerada renuncia la que venga derivada de la imposibilidad de aceptación de la contratación ofrecida al candidato, por encontrarse el mismo en situación de Incapacidad Temporal o baja por maternidad, que deberá ser acreditada en las 48 horas siguientes al ofrecimiento de la contratación. Y en relación con la "Contratación temporal", señala "a) Las contrataciones de carácter no fijo se realizarán a través de la bolsa de candidatos en reserva a que se refiere el artículo 25 de este Convenio Colectivo , siguiendo estrictamente el orden de puntuación obtenido en el proceso selectivo y con independencia de que estén o hubieran estado ya contratados, siempre que la naturaleza de la nueva modalidad contractual ofertada no sea incompatible con la vigente o anteriores contrataciones y no se oponga a la legislación en vigor, sin perjuicio de lo establecido en el Acuerdo sobre Jubilación Parcial...".

La Disposición Transitoria 9ª señala que " Las bolsas de candidatos en reserva constituidas antes del 21 de octubre de 2008 para contrataciones de personal fijo de los niveles D al F se consideran prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2013".

Según los hechos probados, la actora participó en una convocatoria externa de plazas fijas, de 15 de febrero de 2006, superando el proceso selectivo y no obteniendo plaza, por lo que se encontraba inscrita en la bolsa de candidatos en reserva del Aeropuerto de Alicante, en la ocupación e IIIA 02 Técnico Administrativo Especializado (equivalente al nivel profesional D) constituida con los candidatos que superaron el proceso selectivo de la convocatoria de selección externa de 15 de febrero de 2006 y no obtuvieron plaza. También la actora participó en la convocatoria de 20 de octubre de 2015 para la constitución de bolsas de candidatos en reserva para el centro de Albacete, estando inscrita con el número 1.

A la vista de las previsiones del Convenio y de los hechos declarados probados, cabe entender que la actora, en la prestación de servicios que ha mantenido con la demandada, ya ha pasado por un proceso de selección, acorde con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, que fue superado, aunque sin obtener plaza. Siendo ello así, y respondiendo ese proceso al acceso a plaza de la categoría profesional y nivel profesional que venía ostentando, puede decirse que la demandante ha adquirido la condición de fija en la demandada ya que la figura del indefinido no fijo, como se ha dicho por esta Sala, persigue salvaguardar los principios que deben observarse en el acceso al empleo público a fin de evitar que el personal laboral temporal contratado irregularmente por una entidad del sector público adquiera la condición de trabajador fijo en el puesto que venía desempeñando, al margen de aquellos principios, lo que en el caso de la demandante no sucede ya que esos principios se han respetado al haber participado en una convocatoria externa para cobertura de plazas fijas, de manera que ha sido debidamente valorada, superando el proceso selectivo, sin que el hecho de no haber obtenido plaza obste para tener por cumplidas aquellas exigencias constitucionales.

Este criterio no entra en contradicción con lo resuelto en la reciente sentencia de 5 de octubre de 2021, rcud 2748/2020 . En aquel caso, se recogía en los hechos probados que la trabajadora había sido contratada temporalmente al estar incluida en la bolsa de candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, según los procesos del convenio colectivo, diciendo sobre esta circunstancia, en la que insistía la parte actora, "atinente a la superación de determinadas pruebas de acceso de bolsa candidatos en reserva para cubrir las necesidades de contratación temporal, pues, como ya ha afirmado la Sala (STS 26.01.2021, rec. 71/2020 ), no cabe conmutar automáticamente los requisitos de acceso ajustados a los repetidos principios que lo gobiernan legalmente, con las bases, entrevistas o revisión de CV diseñadas en el inicio para una contratación temporal de personal interino por vacante. Los objetivos, finalidades y la necesidad de dar respuesta a situaciones de muy diversa índole que configuran de una u otra relación de servicios resultan claramente divergentes".

En nuestro caso, la demandante participó en un proceso para plazas fijas, no para plazas temporales. Insistimos, la parte actora ha superado un proceso selectivo para plazas fijas, sin haber obtenido plaza, y ha estado atendiendo una que, aunque lo fuera bajo un contrato temporal, se ha puesto de manifiesto que no tenía tal naturaleza con lo cual los criterios de mérito y capacidad ya se pusieron de manifiesto mediante la participación en una publica convocatoria para ocupar plazas fijas, que tuvo lugar en 2006, cuyo proceso superó satisfactoriamente, sin que la falta de asignación de plaza venga a alterar el cumplimiento de aquellos requisitos" ( STS 16/11/2021, RCUD 3245/19) .

4.- Llegados a este punto, por la recurrida se convocó proceso selectivo en el año 2002 para cubrir plazas de auxiliar técnico bibliotecario/a, hoy bibliotecaria, en la que participo la recurrente, aprobando sin plaza, pero la que hoy ocupa y pretende su declaración de fijeza es la plaza de responsable de biblioteca, la cual son categorías profesionales distintas, lo que por otro lado, resulta de los folios 161 y 162, y así se diferencian en valoración del puesto, nivel salarial, nivel de destino y plus de penosidad horaria. Por ello no se da la identidad del supuesto contemplado en la STS a la que hemos hechos referencia, pues para entender la condición de fija lo debe ser haber superado, la convocatoria de una plaza de idéntica categoría y es lo cierto que en este supuesto no se da tal extremo.

Por tanto, no entendemos que se de el presupuesto de haber superado una convocatoria de la plaza que ocupa, aun sin haber obtenido la misma.

Llegado a este punto entendemos y dados los extremos del debate fijado por la demandante en su demanda, debemos desestimar el recurso de suplicación y por ello entendemos que la sentencia no conculca ninguno de los preceptos mencionados, en su consecuencia debemos concluir en la desestimación del recurso de suplicación.

CUARTO. - COSTAS.

En materia de costas, se debe estar al art. 235.1 LRJS que prevé esta medida únicamente respecto a la parte recurrente que resulta vencida y no disponga del beneficio de justicia gratuita o no haya sido eximida legalmente de dicho deber.

QUINTO. - RECURSO.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218 LRJS).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por la representación de la demandante, DÑA Pura frente a la sentencia nº 412/2022 de fecha 9 de diciembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia - San Sebastián, en autos 532/2022, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de derecho y por la que se declaró a esta personal indefinida no fija frente al DONOSTIA KULTURA, confirmando la sentencia en toda su integridad.

Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

Al amparo del artículo 260 LOPJ, y con el máximo respeto a la opinión mayoritaria de la Sala, discrepo de la sentencia dictada en el recurso 828/23 y emito el siguiente voto particular:

A mi juicio, el recurso debería haber sido estimado, por los fundamentos de derecho siguientes:

A.- Pronunciamiento en la instancia, y posición mayoritaria en la Sala.

La sentencia estima en parte la demanda y declara a la trabajadora indefinida no fija.

La posición mayoritaria rechaza la fijeza, afirmando que:

"Llegados a este punto, por la recurrida se convocó proceso selectivo en el año 2002 para cubrir plazas de auxiliar técnico bibliotecario/a, hoy bibliotecaria, en la que participo la recurrente, aprobando sin plaza, pero la que hoy ocupa y pretende su declaración de fijeza es la plaza de responsable de biblioteca, la cual son categorías profesionales distintas, lo que por otro lado, resulta de los folios 161 y 162, y así se diferencian en valoración del puesto, nivel salarial, nivel de destino y plus de penosidad horaria. Por ello no se da la identidad del supuesto contemplado en la STS a la que hemos hechos referencia, pues para entender la condición de fija lo debe ser haber superado, la convocatoria de una plaza de idéntica categoría y es lo cierto que en este supuesto no se da tal extremo.

Por tanto, no entendemos que se de el presupuesto de haber superado una convocatoria de la plaza que ocupa, aun sin haber obtenido la misma".

B.- Objeto de mi discrepancia.

Mi discrepancia se constriñe a la consecuencia de la contratación temporal fraudulenta, que, a mi juicio, debe ser la declaración de fijeza en la empleadora pública demandada.

C.- Fijeza de la relación laboral.

El fraude en la contratación temporal de la actora debe conllevar la declaración de trabajadora fija en Donostia Kultura, y no la de indefinida no fija.

Es cierto, como ha afirmado recientemente el TS, (en su sentencia de 10 de mayo de 2022, recurso 375/2021), que la figura del " indefinido no fijo" no es contraria a la Directiva 1.999/70 sobre el trabajo de duración determinada. Ahora bien, en este caso, debe aplicarse la doctrina jurisprudencial que sostiene la parte recurrente, concerniente a la superación por parte de la actora de un proceso público de mérito y capacidad. El proceso superado por la trabajadora, convocado en el año 2002, fue un proceso para la cobertura de plazas fijas, y la actora superó dicho proceso aprobando sin plaza. Se trata, por consiguiente, de un proceso público sujeto a los principios de mérito y capacidad, público y abierto para la provisión de plazas fijas, por lo que es posible aplicar la doctrina que contiene la STS 16 de noviembre de 2021, recurso 3245/2019, para declarar la condición de trabajadora fija a la demandante.

Esta conclusión no resulta alterada por la plaza concreta que la trabajadora ostenta en la actualidad. El objeto del procedimiento que examinamos es la naturaleza de la relación laboral que vincula a la actora con la empleadora demandada, y no la categoría concreta, ni el puesto de trabajo en particular.

Deberíamos estimar íntegramente el recurso y revocar la sentencia recurrida; sin costas.

Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el FALLO siguiente:

"ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por doña suplicación interpuestos por la representación de la demandante, DÑA Pura frente a la sentencia nº 412/2022 de fecha 9 de diciembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia - San Sebastián, en autos 532/202 , revocamos dicha sentencia y, estimando la demanda íntegramente, declaramos que la relación laboral que vincula a la actora con DONOSTIA KULTURA es indefinida fija; condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración; sin imposición de costas".

Así, por este mi voto particular, lo emito en la Ciudad de Bilbao, a 3 de octubre de 2023.

FDO.- JOSE FELIX LAJO

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066082823.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066082823.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social 2205/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 828/2023 de 03 de octubre del 2023

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