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Sentencia Social 2205/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 828/2023 de 03 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: FERNANDO MARIA BREÑOSA ALVAREZ DE MIRANDA
Nº de sentencia: 2205/2023
Núm. Cendoj: 48020340012023101757
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2023:3390
Núm. Roj: STSJ PV 3390:2023
Voces
Contrato indefinido no fijo
Prueba documental
Funcionarios interinos
Contrato de interinidad
Categoría profesional
Valoración de la prueba
Puesto de trabajo
Convenio colectivo
Nivel de cualificación profesional
Contrato de trabajo de duración determinada
Trabajador fijo
Oralidad
Modificación del hecho probado
Contrato de prácticas
Fraude de ley
Interinidad por vacante
Contratación laboral
Declaración de hechos probados
Comisión Paritaria
Contrato indefinido
Despido improcedente
Trabajador indefinido
Celeridad
Principio de igualdad
Jubilación parcial
Baja por maternidad
Incapacidad temporal
Beneficio de justicia gratuita
Plus de penosidad
Encabezamiento
SENTENCIA N.º: Número de resolución
En la Villa de Bilbao, a 03 de octubre de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda y D. Jose Felix Lajo Gonzalez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Pura contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Donosti de fecha 09/12/22, dictada en proceso sobre Fijeza Laboral, y entablado por Pura frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL DONOSTIA KULTURA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
"
Este contrato se extinguió el 31 de Diciembre de 1.997, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.
Este contrato se extinguió el 11 de Febrero de 1.998, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.
Este contrato se extinguió el 23 de Septiembre del 2.002, fecha en la que la entidad Kultur Udal Patronatua dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.
En esta convocatoria solo obtuvieron la plaza a la que aspiraban los tres primeros que lograron una mayor puntuación, mientras que el resto de las personas que habían superado las pruebas y no habían obtenido plaza pasaron a integrar una bolsa de trabajo, con la que Kultur Udal Patronatua cubría las vacantes que se producían entre el personal con plaza en propiedad.
Donostia, a ser una entidad pública empresarial, y pasó a estar sometida al Derecho Laboral.
Este contrato se extinguió el 29 de Febrero del 2.016, fecha en la que la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.
Este contrato se extinguió el 30 de Septiembre del 2.020, fecha en la que la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" dio de baja en la Seguridad Social a Dª Pura.
Como consecuencia de este contrato de trabajo, Dª Pura pasó a prestar sus servicios para la entidad pública empresarial "Donostia Kultura", en el centro de trabajo que ésta tiene en la casa de cultura Aiete, de la localidad de Donostia, con la categoría profesional de responsable de biblioteca.
Este contrato estaba vigente en el momento de celebrarse el acto de la vista oral, y produciendo plenos efectos.
Esta convocatoria fue publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa de 29 de Diciembre del 2.020.
"
Fundamentos
Interponen recurso de suplicación la representación de la demandante, DÑA Pura frente a la sentencia nº 412/2022 de fecha 9 de diciembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia - San Sebastián, en autos 532/2022, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de derecho y por la que se declaró a esta, personal indefinida no fija.
El recurso de la demandante contiene un doble motivo, revisión de hechos probados y examen de derecho y termina suplicando lo admita y estime, dictando nueva Sentencia más ajustada a derecho en el sentido de estimar los motivos alegados revocando la dictada, y declarando indefinida fija a la recurrente.
Por la recurrida se ha impugnado el recurso interesando la desestimación integra del mismo y la confirmación de la sentencia, incidiendo en el aspecto principal que la plaza de responsable de biblioteca que ocupa la recurrente en la actualidad, no es la plaza de bibliotecaria para la que participó y superó las pruebas.
1. - Con amparo en el artículo 193. b)
Con carácter previo, debemos destacar que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010..., entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05; y 20/06/06 -rec. 189/04).
En esencia, es facultad del Juez de instancia la valoración de la prueba, siendo el mismo soberano para dicha apreciación ( STC 175/1985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175), 24/1990 de 15 de febrero (RTC 1990, 24), entre otras) no pudiendo dejarse sin efecto tal valoración, y ser sustituida por la de la parte, salvo que la judicial pueda ser tildada de errónea, arbitraria o irracional, calificación que no se pueda aplicar al caso de autos por los argumentos que hemos desarrollado con anterioridad.
2.- Comenzando por el recurso de la trabajadora, como hemos destacado, pretende la modificación del HECHO PROBADO QUINTO y quede redactado del siguiente tenor:
"El 22 de Octubre del 2.002 Kultur Udal Patronatua realizó una convocatoria para cubrir tres plazas de auxiliar técnico de biblioteca, Dª Pura se presentó a esta convocatoria pública de empleo, superando las pruebas un total de setenta y tres personas, siendo una de ellas Dª Pura que obtuvo en la relación final de la convocatoria de empleo el número NUM001.
Ello lo basa en el documento 14, folio 106 de los aportados en la prueba documental por la propia demandante.
Por el impugnante DONOSTIA KULTURA, no se opone, y es que así resulta del expediente judicial, folio 55, y por tal solo ha sido un error numérico.
Pues bien, ello lo vamos a estimar pues se evidencia un error numérico en la posición en que quedo la recurrente que no lo fue en el puesto NUM000 sino en el NUM001, y por ello admitimos la modificación.
1.- Por parte de la recurrente, DÑA Pura, y con amparo art 193 c)
Asimismo, y a la luz de la impugnación efectuada por la parte recurrida DONOSTIA KULTURA, ha rechazado las alegaciones contenidas en dicha impugnación señalando, en primer lugar, extremos que nada discute la recurrida como es la declaración de indefinida no fija. Y, por otro lado, entiende, respecto a la discusión sobre sobre la no identidad entre la convocatoria que aprobó sin plaza -, auxiliar de biblioteca hoy bibliotecaria- y el puesto que ocupa- responsable de biblioteca-, que se tratan de categorías idénticas, y tal debate no puede ser objeto de discusión por esta vía pues no se plasma en la sentencia.
Recordemos sucintamente lo acontecido, así la recurrente ha llevado a cabo con la recurrida DONOSTIA KULTURA, antes KULTUR UDAL PATRONATUA, los siguientes contratos temporales y nombramientos como funcionaria interina:
1/07/1997 al 31/12/2017, contrato en prácticas como auxiliar de biblioteca.
14/01/1998 al 11/02/1998, contrato de interinidad, ayudante de biblioteca.
9/09/2002 al 23/09/2002; Funcionaria interina, ayudante de biblioteca.
5/06/2008 al 29/02/2016; funcionaria interina, bibliotecaria.
1/03/2016 al 30/09/2020. contrato de interinidad, bibliotecaria.
1/10/2020 y continua, contrato de interinidad, como responsable de biblioteca.
Con fecha 22 de octubre del 2.002, Kultur Udal Patronatua realizó una convocatoria para cubrir tres plazas de auxiliar técnico de biblioteca, la demandante se presentó a esta convocatoria pública de empleo, superando las pruebas un total de setenta y tres personas, siendo una de ellas Dª Pura que obtuvo en la relación final de la convocatoria de empleo el número NUM001.
En el mes de septiembre del 2.022, la entidad pública empresarial "Donostia Kultura" convocó una oferta de empleo público para la cobertura de determinados puestos de trabajo que estaban vacantes, siendo uno de los puestos objeto de esa convocatoria el de responsable de la biblioteca de la casa de cultura de Aiete, en la localidad de Donostia, que es el puesto de trabajo que está ocupando interinamente la demandante.
2.- No obstante, el planteamiento de la recurrente, llevado a cabo en el escrito de ampliación de la formalización, en cuanto el rechazo por la parte recurrida a no ser considerada como indefinida en nada aparece, y es que la parte recurrida no llevando a cabo recurso frente a la sentencia admite el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la consideración de la trabajadora como indefinida no fija.
Por tanto, la consideración de la naturaleza de la prestación de servicios de la recurrente como indefinida no va a ser objeto de examen del recurso pues es admitido por las partes.
3.- La cuestión litigiosa a dirimir en el recurso formulado por la demandante, es la naturaleza de fija o no fija de la prestación de servicios de la demandante. La sentencia reconoce a la recurrente la naturaleza de indefinida no fija.
Por la recurrente se entiende la conculcación de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como la doctrina del Tribunal Supremo.
La parte impugnante aduce que no debe prosperar el recurso pues se trata de dos plazas distintas, la que aprobó sin plaza lo era plaza vacante de bibliotecaria y la plaza que ocupa es la de responsable de biblioteca, por ello entiende no aplicable la doctrina judicial expuesta ( STS 16/11/2021).
4.- Cuestión que debemos plantearnos, ante la ampliación efectuada a la formalización por la recurrente, es si el hecho de que la sentencia haya desestimado la pretensión en base a un razonamiento que no lo es el contenido como oposición por la demandada, incide al objeto de examinar el recurso. Y la respuesta debe ser negativa. Así la demandada, como oposición a la demanda, tal y como recoge la sentencia de instancia, adujo "
Ello en nada afecta en tanto que la declaración de hechos probados, nos sitúa, en una plaza ocupada de responsable de biblioteca, una convocatoria aprobada de auxiliar técnico de biblioteca, hoy bibliotecaria, y por ello extremos suficientes para dar respuesta a la cuestión planteada
5.- Esta sala ha tenido ocasión de en reiteradas sentencias señalar lo siguiente:
"
Criterio que vinculamos por lo señalado en la doctrina judicial en cuanto destaca:
"1
Efectivamente la doctrina judicial que destaca como infringida la recurrente, señala:
"
4.- Llegados a este punto, por la recurrida se convocó proceso selectivo en el año 2002 para cubrir plazas de auxiliar técnico bibliotecario/a, hoy bibliotecaria, en la que participo la recurrente, aprobando sin plaza, pero la que hoy ocupa y pretende su declaración de fijeza es la plaza de responsable de biblioteca, la cual son categorías profesionales distintas, lo que por otro lado, resulta de los folios 161 y 162, y así se diferencian en valoración del puesto, nivel salarial, nivel de destino y plus de penosidad horaria. Por ello no se da la identidad del supuesto contemplado en la STS a la que hemos hechos referencia, pues para entender la condición de fija lo debe ser haber superado, la convocatoria de una plaza de idéntica categoría y es lo cierto que en este supuesto no se da tal extremo.
Por tanto, no entendemos que se de el presupuesto de haber superado una convocatoria de la plaza que ocupa, aun sin haber obtenido la misma.
Llegado a este punto entendemos y dados los extremos del debate fijado por la demandante en su demanda, debemos desestimar el recurso de suplicación y por ello entendemos que la sentencia no conculca ninguno de los preceptos mencionados, en su consecuencia debemos concluir en la desestimación del recurso de suplicación.
En materia de costas, se debe estar al art. 235.1
Contra la presente sentencia cabe Recurso de Casación para la unificación de doctrina ( art. 218
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuestos por la representación de la demandante, DÑA Pura frente a la sentencia nº 412/2022 de fecha 9 de diciembre 2.022 del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia - San Sebastián, en autos 532/2022, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda sobre reconocimiento de derecho y por la que se declaró a esta personal indefinida no fija frente al DONOSTIA KULTURA, confirmando la sentencia en toda su integridad.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Voto
Al amparo del artículo 260
A mi juicio, el recurso debería haber sido estimado, por los
La sentencia estima en parte la demanda y declara a la trabajadora indefinida no fija.
La posición mayoritaria rechaza la fijeza, afirmando que:
Mi discrepancia se constriñe a la consecuencia de la contratación temporal fraudulenta, que, a mi juicio, debe ser la declaración de fijeza en la empleadora pública demandada.
El fraude en la contratación temporal de la actora debe conllevar la declaración de trabajadora
Es cierto, como ha afirmado recientemente el TS, (en su sentencia de 10 de mayo de 2022, recurso 375/2021), que la figura del "
Esta conclusión no resulta alterada por la plaza concreta que la trabajadora ostenta en la actualidad. El objeto del procedimiento que examinamos es la naturaleza de la relación laboral que vincula a la actora con la empleadora demandada, y no la categoría concreta, ni el puesto de trabajo en particular.
Deberíamos estimar íntegramente el recurso y revocar la sentencia recurrida; sin costas.
Deberíamos, por todo lo expuesto, emitir el
Así, por este mi voto particular, lo emito en la Ciudad de Bilbao, a 3 de octubre de 2023.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066082823.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066082823.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Ver el documento "Sentencia Social 2205/2023 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 828/2023 de 03 de octubre del 2023"
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