Sentencia Social 343/2024...o del 2024

Última revisión
01/04/2024

Sentencia Social 343/2024 Tribunal Supremo. Sala de lo Social, Rec. 28/2022 de 22 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 59 min

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2024

Tribunal: TS

Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO

Nº de sentencia: 343/2024

Núm. Cendoj: 28079140012024100399

Núm. Ecli: ES:TS:2024:1362

Núm. Roj: STS 1362:2024

Resumen:
INAER HELICÓPTEROS. Implantación unilateral del procedimiento de "gestión de viviendas compartidas" que colisiona con el Convenio Colectivo de empresa (alojamiento en hotel o abono de dietas por pernocta). 1º) Revisión de hechos probados. 2º) Prescripción de la acción. 3º) Interpretación de la vigencia temporal del convenio. 4º) Caducidad del convenio colectivo. De conformidad con Ministerio Fiscal, aplicando doctrina previa, desestima los cinco motivos del recurso.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 343/2024

Fecha de sentencia: 22/02/2024

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 28/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AOL

Nota:

CASACION núm.: 28/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 343/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 22 de febrero de 2024.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación interpuesto por Babcock Mission Critical Services España, SAU, representada por el Letrado Sr. Marín Martínez-Cañavate, contra la sentencia nº 202/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre, en autos nº 302/2020, seguidos a instancia del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) contra dicha recurrente, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Asociación Sindical Española Rescatadores Salvamento Marítimo (ASERSM), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General de Trabajadores (CGT), sobre conflicto colectivo.

Han comparecido en concepto de recurridos el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA), representado y defendido por el Letrado Sr. Leguina Casas, y la Asociación Sindical Española Rescatadores Salvamento Marítimo (ASERSM), representada y defendida por la Letrada Sra. Torres Fernández.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- A través de su representación Letrada, el Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 21 de agosto de 2020 y se dirigió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad y se deje sin efecto el Procedimiento de gestión de viviendas compartidas comunicado a los trabajadores el pasado 23 de julio de 2020 por ser contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa y se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa a alojarse en un hotel a cargo de la empresa en los términos dispuestos en el artículo 48 y Anexo II del Convenio Colectivo . Y se condene a la empresa a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 27 de septiembre de 2021 se dictó la sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Previa desestimación de la excepción de falta de prescripción, estimamos la demanda deducida por SLTA a la que se han adherido ASETMA Y SEPLA contra BABCOCK MISSIÓN CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU y dejamos sin efecto el Procedimiento de gestión de viviendas compartidas comunicado a los trabajadores el pasado 23 de julio de 2020, por ser contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa y acuerdo del SIMA de fecha 5 de julio de 2016 y se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa a alojarse en un hotel a cargo de la empresa en los términos dispuestos en el artículo 48 y Anexo II del Convenio Colectivo y acuerdo del SIMA de fecha 5 de julio de 2016, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración".

En fecha 5 de octubre de 2021 la Sala lo Social de la Audiencia Nacional dicta auto aclaración, cuya parte dispositiva tiene el siguiente tenor: "Acuerdo aclarar el error material que se ha producido en el fallo de la sentencia de la manera siguiente: Donde dice: "....Previa desestimación de la excepción de falta de prescripción, estimamos la demanda deducida por SLTA a la que se han adherido ASETMA Y SEPLA contra BABCOCK MISSIÓN CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU ..." Debe decir: "....Previa desestimación de la excepción de prescripción, estimamos la demanda deducida por SLTA a la que se han adherido ASERSM Y SEPLA contra BABCOCK MISSIÓN CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU ..."

CUARTO.- El relato de hechos probados contenido en la sentencia de la Audiencia Nacional es el siguiente:

"PRIMERO. - SLTA es sindicato más representativo en el sector del transporte y trabajos aéreos con helicópteros, y ostenta 7 de los 15 miembros del único Comité de empresa de la demandada, cuyos trabajadores prestan servicios en bases radicadas en más de una Comunidad Autónoma. - conforme-.

SEGUNDO. - El día 15-8-2.015 se publicó en el BOE el Convenio colectivo de Inaer Helicópteros, SAU. - conforme-.

TERCERO. - El día 5-7-2.016 la representación de la empresa INHAER Helicópteros y las secciones sindicales de ASETMA, SEPLA, CCOO, UGT y CGT acordaron en el SIMA el siguiente acuerdo:

"En los casos de pernocta fuera de la base estable del trabajador, con derecho a generación de dieta, el trabajador solicitará con carácter previo la gestión de su pernocta. No se tendrá que aportar justificación del gasto de la dieta, salvo cambio legislativo. En las bases de sistema de localización, el trabajador podrá solicitar hotel o gestionar su pernocta generando derecho a dieta, y no pudiendo con ello alojarse en la base. Respecto a las bases con presencia física, la empresa se compromete, con carácter previo al inicio de cada campaña, a facilitar una relación de las mismas. En esta relación se identificarán las que cumplen los requisitos de pernocta, siendo opción del trabajador solicitar su alojamiento en la misma o gestionar su propia pernocta. La Empresa revisará aquellas situaciones generadas con carácter retroactivo respecto a la dieta de 82 euros, tanto las no cobradas como las percibidas indebidamente- Ambas partes entienden que cuando el trabajador se desplaza dormirá en un sitio que garantice su descanso óptimo, de conformidad a la política de viajes y salvaguardando la política de la empresa."- descriptor 28.-

CUARTO. - El día 25-9-2.017 el director de RRHH de BABCOCK MISSIÓN CRITICAL SERVICES ESPAÑA SAU - denominación de la antigua INHAER Helicópteros SAU- denunció ante la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social el Convenio Colectivo de INHAER- descripción 94-.

QUINTO. - Obra en el descriptor 100 oferta de empleo efectuada por la empresa fechada en 24-4-2.020 en los siguientes términos:

" Confiando en su interés en formar parte del equipo humano de Babcock Mission Critical Services España, empresa perteneciente a Babcock International Group, me es grato comunicarle nuestra oferta de colaboración profesional, de acuerdo con el siguiente detalle:

1.- Denominación del puesto

El puesto de trabajo ofertado es COPILOTO DE CAMPAÑA (MENOS DE 500 HORAS) en la compañía BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U.

2.- Asignación de servicio.

El servicio asignado es Lucha Contra Incendios, determinando las bases de destino en función de las necesidades del servicio.

3.- Condiciones económicas.

Según I Convenio de Empresa, en categoría de "COPILOTO DE CAMPAÑA (MENOS DE 500 HORAS)" para personal de Campaña de Incendios. Salario/día bruto: 50,78 euros

Dieta diaria: 36,06 euros netos.

4.- Bonus Fin de Campaña.

Se incorporará a un programa de retribución especial variable, no consolidable en los siguientes años, vinculado a su permanencia en la Compañía durante la totalidad de La Campaña 2020. El bonus fin de campaña tiene un importe de 500 euros brutos por cada 30 días naturales de duración de La Campaña y se contabilizará desde el 1 de junio o posterior si lo fuera su incorporación a la misma.

5.- Alojamiento.

La compañía facilitará alojamiento en vivienda compartida salvo en aquellas bases donde no sea posible.

6.- Tipo de contrato

La relación laboral se formalizará mediante un contrato de obra o servicio por Campaña de Incendios en la Compañía del Grupo, BABCOCK MCS ESPAÑA, S.A.U.

7.- Fecha de incorporación

La incorporación a la compañía queda pendiente de determinar.

8.- Validez de la oferta

La vigencia de esta oferta se mantiene hasta el 27 de abril de 2020, entendiéndola como no aceptada por su parte en caso de no recibirla firmada antes de dicha fecha. Confiamos en que los términos de la misma sean de su interés y poder contar con su apoyo en el desarrollo de nuestro proyecto de consolidación y expansión de nuestra Compañía. Quedamos a su disposición para cualquier aclaración adicional que precise.

Reciba un cordial saludo, Babcock MCS España, SAU".

SEXTO. - Obra en el descriptor 101 contrato de trabajo temporal con fecha de inicio 8-3-2.020 para desempeñar un puesto de trabajo designado como COPILOTO CAM, en cuadrado en el Grupo Profesional III en el que se fija una retribución bruta total de 65, 15 euros mensuales en cuyo clausulado se contienen las siguientes referencias:

- A la hora de referirse al centro de trabajo se dispone lo siguiente:

" El Trabajador prestará sus servicios de manera preferente en el centro de trabajo de Alicante. No obstante, en virtud de lo establecido en el artículo 44 del Convenio Colectivo de aplicación y en función de la naturaleza de los servicios y de la contratación de la empresa con terceros demandantes de dichos servicios existirán, además de su centro de trabajo o base principal donde se encuentre la dirección efectiva de la empresa, distintos lugares de trabajo que a estos efectos tendrán la consideración de centros de trabajo móviles o itinerantes" . A la hora de referirse al periodo de prueba se remite al art. 22 del Convenio de aplicación.

En el Anexo II se refiere lo siguiente:

" ALOJAMIENTO EN VIVIENDA COMPARTIDA.

La compañía opta por la vivienda compartida como medio principal de alojamiento salvo en aquellas áreas geográficas en las que no sea viable o factible encontrar viviendas con la calidad requerida. Para ello la compañía dispone de un procedimiento que establece el mecanismo y los criterios necesarios para garantizar un nivel razonable de servicio, confort y seguridad de las viviendas. No se realizarán reservas en hoteles, hostales, pensiones o similares, cuando se disponga de una vivienda compartida en la zona- salvo circunstancias excepcionales y previamente aprobadas por escrito por el responsable de área o el Jefe de Planificación de mantenimiento. El personal que haga uso de esta vivienda tendrá a su disposición "el Procedimiento de Gestión de la Vivienda Compartida" y ante cualquier duda podrá contactar con los Servicios Generales. Asimismo, como empleado de Babcock, respetará y velará por el cumplimiento de las "Normas Básicas de convivencia y uso de la propiedad en alquiler" que se establecen a continuación. En caso de incumplimiento, podrá aplicarse el régimen sancionador de la compañía".

SÉPTIMO. - Durante el año 2.019 la empresa alquiló las primeras viviendas donde se llevó a cabo el alojamiento compartido, no obstante, en ese año siempre se dejaba a los trabajadores optar entre ese régimen de pernoctación o bien percibir las dietas correspondientes por dicho concepto. - testifical practicada por la empresa-.

OCTAVO. - El día 23-7-2.020 la empresa remitió correo electrónico a todos los trabajadores relativo a "Protocolo de vivienda compartida" en cuyos principios generales se expresaba lo siguiente:

" La compañía opta por la vivienda compartida como medio principal de alojamiento salvo en aquellas áreas geográficas en las que no sea viable o factible encontrar viviendas con la calidad requerida. Para ello la compañía dispone de un procedimiento que establece el mecanismo y los criterios necesarios para garantizar un nivel razonable de servicio, confort y seguridad de las viviendas. No se realizarán reservas en hoteles, hostales, pensiones o similares, cuando se disponga de una vivienda compartida en la zona- salvo circunstancias excepcionales y previamente aprobadas por escrito por el responsable de área o el Jefe de Planificación de mantenimiento" - descriptor 41-.

NOVENO. - El día 20-8-2.020 la actora remitió consulta a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Inhaer en los términos que obran en el descriptor 3-.

DÉCIMO. - El día 28-10-2.020 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo- descriptor 31".

QUINTO.- Contra la expresada resolución la mercantil Babcock Mission Critical Services España, SAU, por medio de su asistencia letrada, preparó y formalizó, mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2021, recurso de casación. Se desglosa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Destinados a la revisión de los hechos probados tercero y octavo, por error en la valoración de la prueba del art. 207 letra d) LRJS; SEGUNDO.- Dedica tres motivos por razón por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate de la letra e) del mismo precepto 207 LRJS.

SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe el 25 de abril de 2022 en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO.- Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 21 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y términos del debate.

Se discute si debe quedar sin efecto el Procedimiento de gestión de viviendas compartidas, implantado por la empresa y comunicado a la plantilla (23 de julio de 2020). La demanda sindical entendió que se opone a lo previsto por el Convenio Colectivo Convenio de empresa y al Acuerdo alcanzado en el SIMA (5 de julio de 2016). Reclamaba que se reconozca el derecho de los trabajadores a alojarse en un hotel a cargo de la empresa en los términos dispuestos en el artículo 48 y Anexo II del Convenio Colectivo y acuerdo del SIMA de fecha 5 de julio de 2016.

1. Demanda de conflicto colectivo.

El Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) solicitó la declaración de nulidad del Procedimiento de gestión de viviendas compartidas, por ser contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa y que se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa a alojarse en un hotel o abonar dietas por pernocta a cargo de la empresa en los términos dispuestos en el artículo 48 y Anexo II del Convenio Colectivo.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

Mediante su sentencia 202/2021, de 27 de septiembre, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, tras desestimar la excepción de prescripción alegada por la empresa ahora recurrente, estimó la demanda y condenó a la empresa a que deje "sin efecto el Procedimiento de gestión de viviendas compartidas comunicado a los trabajadores el pasado 23 de julio de 2020 por ser contrario a lo dispuesto en el Convenio Colectivo de empresa y se reconozca el derecho de los trabajadores de la empresa a alojarse en un hotel a cargo de la empresa en los términos dispuestos en el artículo 48 y Anexo II del Convenio Colectivo.". Sus argumentos básicos son los siguientes:

* Desestima la excepción de prescripción, sostenida por la empresa demandada, al considerar que no se aplica al presente caso por cuanto la acción de conflicto colectivo se ejercita para denunciar una práctica de empresa que se reputa contraria al régimen convencional vigente. Además, la empresa tampoco acredita que ya en el año 2019 impusiese con carácter obligatorio el protocolo de vivienda compartida.

* Aplicando el criterio de interpretación finalista - art. 3.1, 1281 y 1283 CC- sobre el art. 6.2 del Convenio de empresa, lo considera vigente de modo ultra activo al momento de la demanda contra el procedimiento impugnado por la actora.

* En suma, sigue vigente la previsión del art. 48 del Convenio de empresa y el Acuerdo del SIMA de 5 de julio de 2016

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) La mercantil BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, SAU formula la casación que ahora resolvemos. Divide su recurso en dos partes, la primera, destinada al error en la valoración de la prueba se desglosa en dos motivos. Interesa una reconsideración de la breve crónica fáctica elaborada en instancia, solicitando adiciones, supresiones y modificaciones sobre los HP 3º y 8º.

La segunda parte está destinada a la censura jurídica y se articula en tres motivos, que denuncian la infracción de las normas y jurisprudencia, al amparo del art. 207 letra e) LRJS en los siguientes términos: 1.- Alega la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y la jurisprudencia que los interpreta, que se contiene en la Sentencia de esa Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2020 (Rec. nº. 23/2019); 2.- Errónea interpretación del artículo 86.3 ET respecto de la pérdida de vigencia de las condiciones establecidas en el Convenio de empresa, así como del artículo 6 del mismo y de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, estos dos últimos aplicados, además indebidamente, junto con el artículo 1283 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que todo ello comporta; 3.- Error al acudir el Tribunal "a quo" a criterios de interpretación finalista para conocer la voluntad de las partes negociadoras del Convenio Colectivo de Inaer Helicóptero, SAU, en concreto sobre el art. 6.2 de la norma convencional, que la recurrente defiende que tal postura infringen los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil.

El recurso, fechado el 8 de junio de 2021, acaba interesado la casación de la sentencia recurrida con la consiguiente revocación de la instancia, "bien sea por acogerse la excepción procesal de prescripción de la acción invocada en la instancia o, SUBSIDIARIAMENTE, por decretarse la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa".

B) La representación del SINDICATO LIBRE DE TRABAJADORES AEREOS (SLTA) presentó escrito de impugnación del recurso en fecha 27 de diciembre de 2021, solicitando la desestimación del recurso. Por ASOCIACION SINDICAL ESPAÑOLA RESCATADORES SALVAMENTO MARITIMO se presenta escrito de adhesión al de SLTA (en los motivos de fondo).

C) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, solicitando la desestimación del recurso; por un lado, se opone a las revisiones fácticas instadas, y en cuanto a los motivos destinados a la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados (Motivo 1º del recurso).

El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios ". En concordancia, el artículo 210.2.b LRJS dispone que "en los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna"

1.Doctrina general.

La mera lectura de los preceptos reproducidos evidencia que la Ley no permite la reconsideración plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican las limitaciones legales y jurisprudenciales existentes en orden a la revisión de hechos probados. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado. soporte documental.

2. Impugnación del Hecho Probado tercero.

A) El recurso postula la modificación, por adición, del Hecho Probado Tercero. Interesa que quede del siguiente modo:

"TERCERO.- El día 5-7-2016 la representación de la empresa INHAER Helicópteros y las secciones sindicales de ASETMA, SEPLA, CCOO, UGT y CGT acordaron en el SIMA, por motivo, según consta en la solicitud de mediación, de abono de dietas en caso de pernocta, el siguiente acuerdo:..."

B) El recurrente sustenta esta modificación en los siguientes documentos: Descriptor 28, coincidente con los Descriptores 45 y 81, del expediente judicial electrónico.

Entiende la recurrente que la alteración de la narración fáctica que se propone resulta significativa para la modificación del fallo, por cuanto la denuncia jurídica que se planteará dejará de manifiesto que el "Procedimiento de Gestión de vivienda compartida" ni vulneró lo dispuesto en el Convenio de empresa, ya fenecido, ni resulta contrario a los términos del Acuerdo del SIMA de 2016.

C) Son varias las razones por las que no podemos acceder a lo interesado.

- Se basa en la misma documental ya valorada por la Sala de la AN para confección del citado HP 3º, e incluso reconoce el propio recurrente que con su adición también pretende complementar la decisión de la instancia. En este punto, no apreciamos error valorativo en la sentencia, que plasma de forma acertada el contenido del Acuerdo del SIMA de 7 de julio de 2016.

- La adición propuesta no posee la trascendencia modificativa pretendida en el recurso, pues su inclusión no alteraría su sentido, ceñido a si el Protocolo denominado "Procedimiento de Gestión de Vivienda Compartida" impuesto de forma unilateral por la empresa se adoptó sin respetar el procedimiento previsto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y supone la alteración de lo pactado en el Convenio Colectivo de aplicación.

En esta línea resulta forzada y carente de claridad la utilidad de la revisión propuesta, que acude a valoraciones parciales para su éxito, de imposible asunción por esta Sala.

3. Rectificación del Hecho Probado octavo.

Respecto del Hecho Probado Octavo, interesa el recurrente el que albergue siguiente contenido:

"OCTAVO.- El día 23-7-2.020 la empresa remitió correo electrónico a todos los trabajadores relativo a "Protocolo de vivienda compartida", bajo el Asunto "COMUNICADO OPERATIVO: actualización del procedimiento de gestión de vivienda compartida", por el que se les informaba ya estar disponible en el apartado de viajes de la intranet la última actualización del procedimiento de gestión de vivienda compartida - descriptor 92 - , en cuyos principios generales se expresaba lo siguiente:

"El Procedimiento de Gestión de Vivienda Compartida para alojar al personal de los colectivos de Operaciones y Mantenimiento de Babcock, tiene por objetivo establecer criterios para garantizar un nivel razonable de servicio, confort y seguridad.

La Compañía opta por la vivienda compartida como medio principal de alojamiento, salvo en aquellas áreas geográficas en las que no sea viable o factible encontrar viviendas con la calidad requerida.

Para ello la compañía dispone de un procedimiento que establece el mecanismo y criterios necesarios para garantizar un nivel razonable de servicio, confort y seguridad de las viviendas.

No se realizarán reservas en hoteles, hostales, pensiones o similares, cuando se disponga de una vivienda compartida en la zona- salvo circunstancias excepcionales y previamente aprobadas por escrito por el responsable de área o el Jefe de Planificación de mantenimiento" - descriptor 41-."

Estando en disconformidad con el protocolo de viajes y viviendas, el Comité de Empresa envía un email a la Directora de Recursos Humano de Babcock con fecha 6 de agosto de 2020, que es respondido por ésta el siguiente día 10 de agosto, recordándoles que el "PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN DE VIVIENDA COMPARTIDA" es un sistema que viene aplicándose, con la aceptación de nuestro personal, desde la campaña de 2019, sin que hasta la fecha se haya formulado protesta o reparo alguno por su parte.

En respuesta al mismo, el 13 de agosto el Comité de Empresa le aclara dos cuestiones: Si bien es cierto que el procedimiento pueda llegar a ser correcto para el año 2019, y aceptado por los trabajadores, consideramos que en 2020 han sucedido una serie de acontecimientos globales por todos conocidos con el nombre de COVID-19 suficientemente importantes para hacer necesario un sobreesfuerzo por parte de toda la población, y también las empresas, para evitar mayores problemas. Es por esto que no podemos estar en mayor desacuerdo con que se asemeje un procedimiento de 2019 con uno para 2020 - descriptor 95 -."

El día 11 de agosto se celebra una reunión del Comité de Seguridad y Salud de Babcock en la que los Delegados de Prevención consideran que en la situación actual generada por la pandemia de Covid-19 debería suspenderse temporalmente el acuerdo de alojamiento en viviendas compartidas, ya que, a su juicio, se generan riesgos innecesarios que se evitarían con alojamientos individuales en hotel o apartamentos, comentando que no están en contra del acuerdo al que se llegó con la empresa para la reducción de gastos, pero consideran que en la situación actual debería quedar en suspenso debido a lo excepcional de la misma - descriptor 96-"

B) El recurrente sustenta esta modificación en los siguientes documentos: el Descriptor 92, 41, 95 y 96, todos ellos contenidos en el expediente judicial electrónico.

C) Para justificar su utilidad, la representación del recurrente señala que tiene relevancia para modificar el pronunciamiento pues: "...resulta manifiesto que hacer exacta referencia al contenido y literalidad del correo electrónico que la empresa remitió a sus trabajadores el 23 de julio de 2020 (Descriptor 92), así como a los concretos principios generales que se expresan en el Protocolo o Procedimiento de Gestión de vivienda compartida que se adjuntaba al mismo (Descriptor 41), a la respuesta que, en forma de disconformidad con el "Protocolo de viajes", emitió el Comité de Empresa mediante email de fecha 13 de agosto de 2020, contestando al previo enviado por la Directora de Recursos Humanos el día 10 de agosto (Descriptor 95) y a la opinión de los Delegados de Prevención sobre el acuerdo de alojamiento en viviendas compartidas que se indica en el Acta de la Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud de Babcock celebrada el 11 de agosto (Descriptor 96), arrojará la necesaria claridad y precisión sobre el fundamento y procedencia de la excepción procesal de prescripción de la acción que se desestimó en la instancia y sobre el verdadero alcance del comunicado del "Procedimiento de Gestión de vivienda compartida", al determinar que se enmarca dentro del "ius variandi empresarial", influyendo de este modo significativamente en los argumentos de censura jurídica que se expresarán en los apartados 1) y 3) del Motivo Segundo siguiente. En cuanto a la trascendencia de la revisión que se plantea para la resolución del litigio y su relevancia para modificar el signo del pronunciamiento del fallo, resulta manifiesto que hacer exacta referencia al contenido y literalidad del correo electrónico que la empresa remitió a sus trabajadores el 23 de julio de 2020 (Descriptor 92), así como a los concretos principios generales que se expresan en el Protocolo o Procedimiento de Gestión de vivienda compartida que se adjuntaba al mismo (Descriptor 41), a la respuesta que, en forma de disconformidad con el "Protocolo de viajes", emitió el Comité de Empresa mediante email de fecha 13 de agosto de 2020, contestando al previo enviado por la Directora de Recursos Humanos el día 10 de agosto (Descriptor 95) y a la opinión de los Delegados de Prevención sobre el acuerdo de alojamiento en viviendas compartidas que se indica en el Acta de la Reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud de Babcock celebrada el 11 de agosto (Descriptor 96), arrojará la necesaria claridad y precisión sobre el fundamento y procedencia de la excepción procesal de prescripción de la acción que se desestimó en la instancia y sobre el verdadero alcance del comunicado del "Procedimiento de Gestión de vivienda compartida", al determinar que se enmarca dentro del "ius variandi empresarial", influyendo de este modo significativamente en los argumentos de censura jurídica que se expresarán en los apartados 1) y 3) del Motivo Segundo siguiente".

D) Son varias las razones que impiden el éxito de este motivo. Por lo pronto, no se observa el error referido, dado que la documental citada como descriptor 41 en el HP 8º sí recoge el contenido reflejado por la Sala de la AN, si bien con alguna pequeña y mínima variación en alguno de sus términos y en el orden de los parágrafos, pero viene a trasladar el contenido relevante que en este elemento de probanza se refleja en el punto destinado a "INTRODUCCIÓN: PRINCIPIOS GENERALES". Por ello no procede la modificación propuesta sobre esta parte del HP 8º.

Además, el descriptor 92 citado por la recurrente se refiere al Convenio Colectivo y no al documento que identifica como el correo de 23 de julio de 2020, causante de la reacción de las actoras por medio de la demanda generadora de este pleito. No es un defecto formal de cita documental, dado que la existencia y contenido de este correo tampoco se ha controvertido.

Por otra parte, en cuanto a las adiciones interesadas, derivadas del cruce de correos -descriptores 95 y 96-, no ostentan literosuficiencia para constatar que el sistema de pernocta en viviendas ya había sido instaurado por la empresa antes del 23 de julio de 2020. Para aceptar la tesis del recurrente sería necesario compartir las valoraciones de las que se nutre este motivo de revisión fáctica para concluir que desde 2019 ya existía tal procedimiento de pernocta. Por lo tanto, junto a la apreciada ausencia de literosuficiencia, que ya impide la revisión propuesta, la adición parte de consideraciones sin apoyo documental para tal fin, realizando una nueva, parcial y subjetiva valoración de la prueba, sin que se pueda soslayar -como pretende la recurrente- la fuerza de la testifical que se cita en la redacción del HP 7º, donde se refleja que en 2019 seguía vigente el sistema de pernoctación o dietas reflejado en art 48 del Convenio Colectivo de empresa de 2015 y el Acuerdo del SIMA de 5 de julio de 2016.

4. Conclusión.

Las razones que anteceden abocan a la desestimación de los dos primeros motivos del recurso dedicados a la revisión de la crónica judicial, permaneciendo incólume el relato de hechos probados de la instancia.

TERCERO.- Existencia de prescripción.

El artículo 207.e) LRJS abre las puertas a la casación basada en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". A su amparo aparecen formulados los tres motivos de recurso cuyo estudio debemos afrontar.

A) Alcance del motivo.

El tercer motivo alega la vulneración del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 138.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como de la jurisprudencia que los interpreta, especialmente la de la STS de 7 de octubre de 2020 (Rec. nº. 23/2019).

Considera el recurrente, en cuanto a la prescripción, dos cuestiones: Por un lado, que la acción que se ejercitaba en demanda estaba prescrita al tiempo de su formulación; por otro parte, si tal excepción cabe plantearse en casos de conflicto colectivo cuando se postula la aplicación de una norma que se considera vigente, sosteniendo la empresa una tesis divergente a la declarada en la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

B) Doctrina concordante.

La STS de 10 de noviembre de 2010 (recurso 140/2009) expone que "la acción de conflicto colectivo en la medida que tiene una proyección general sobre un grupo de trabajadores no está sometida a plazo de prescripción, pues la acción colectiva se mantiene viva mientras exista la situación de conflicto, que se manifiesta, por una parte, en la existencia de una norma estatal, convenio colectivo o práctica de empresa y, por otra parte, en la oposición de los intereses entre el empresario y el conjunto de los trabajadores".

La STS 969/2020 de 7 octubre (rec. 23/2019) destaca que "Con carácter general, siempre se ha venido sosteniendo que la prescripción extintiva es una institución que no se funda en razones de estricta justicia, sino que pretende dotar a las relaciones jurídicas de un mínimo de certeza y seguridad, en tanto que su finalidad es la de tener por extinguido un derecho ante la falta de su no ejercicio por el titular o lo que es lo mismo el abandono de la acción. Es por ello por lo que su interpretación debe ser objeto de un tratamiento restrictivo.

Respecto de las acciones ejercitadas en procesos de conflicto colectivo, con carácter general, se ha venido diciendo que no juega la prescripción en estas acciones ya que se mantienen vivas en tanto que se traten de acciones que derivan del convenio colectivo y permanecen mientras este esté vigente. Así lo indicaba ya la STS de 25 de noviembre de 1997, rec. 877/1997 , diciendo "...ha de considerarse que esta acción colectiva no tiene plazo inicial del cómputo de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo, y ello, sin perjuicio, naturalmente, de la prescripción relativa a acción que pudiera ejercitarse, a título individual, con fundamento en la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo regulado en los artículos 151 a 160 de la Ley de Procedimiento Laboral " y ello ante la propia naturaleza del proceso especial "puede, razonablemente, deducirse que, durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al periodo de vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma paccionada"."

La STS 334/2021 de 23 marzo (rcud 2668/2018), se refiere a un supuesto de acción de conflicto colectivo interpuesta por la representación sindical de los trabajadores contra la decisión de la empresa sobre distribución irregular de la jornada está o no prescrita en un supuesto en el que el conflicto se presenta más de un año después de la efectividad de la medida adoptada por la empresa pero que sigue vigente y aplicándose cuando se inicia el conflicto colectivo. Recuerda que, en cuanto a la prescripción del art. 59 ET, esta Sala ha construido su doctrina respecto de las llamadas obligaciones de tracto sucesivo; en especial, la ha aplicado cuando se reclama la aplicación de una norma convencional. En tales casos no juega la prescripción, como ocurre en el supuesto de un posible incumplimiento empresarial de las normas imperativas frente al que la representación sindical reacciona planteando un conflicto colectivo. Y termina señalando que "Sostener lo contrario sería tanto como mantener que el transcurso del tiempo convierte una medida ilegal en legal".

C) Desestimación.

En atención de lo razonado hasta este punto, debemos rechazar este primer motivo de censura jurídica. En cuanto al carácter imprescriptible de la acción ejercitada por la demandante, es claro que estamos anta una decisión de la empresa que puede chocar con una norma convencional.

Aunque lo anterior basta hacer decaer el primer motivo de recurso, conviene aludir a una segunda cuestión suscitada en él. Y es que el fracaso de la revisión del HP 8º propuesta por la recurrente, destinada a fijar un día anterior (al menos desde 8 de julio de 2019) como aquel en que se adoptó la misma decisión de la empresa atacada en este proceso, provoca el mismo resultado de su censura jurídica. Así, no consta fecha anterior al 23 de julio de 2020 como acto en que la demandada comunica su decisión de variar el régimen de pernoctas a los trabajadores, por lo que entrar a analizar esta cuestión sin el previo presupuesto fáctico provocaría que este Tribunal incurriría en la denominada petición de principio.

CUARTO.- La ultraactividad del convenio colectivo

A) Alcance del recurso.

El cuarto motivo invoca la errónea interpretación del artículo 86.3 ET respecto de la pérdida de vigencia de las condiciones establecidas en el Convenio de empresa, así como del artículo 6 del mismo y de los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil, estos dos últimos aplicados, además indebidamente, junto con el artículo 1283 CC, y la vulneración de la doctrina jurisprudencial que todo ello comporta.

Considera errónea la interpretación finalista que se hace valer en la instancia para concluir que seguía vigente el Convenio Colectivo de empresa una vez denunciado. Argumenta la recurrente que para ello "...sería necesario que las partes negociadoras del pacto colectivo hubieran acordado, de forma expresa, que el mismo sigue vigente, bien en el propio Convenio Colectivo, bien en un pacto posterior, con las mayorías que fueran menester, por así disponerse en el párrafo 1º y 4º del apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores, ya que la tesis sostenida por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional relativa a la validez del pacto que se contiene en el párrafo 2º del artículo 6 del Convenio de empresa en orden a mantener la vigencia de su contenido normativo por la interpretación finalista que se plantea, no puede considerarse un "pacto en contrario" por razones gramaticales, lógicas, históricas y teleológicas. Bien al contrario, el propio artículo 86.3 ET lleva a la conclusión de que ese eventual acuerdo habría de alcanzarse - y plasmarse - en un instrumento normativo distinto al propio Convenio denunciado, y en un momento posterior, toda vez que si se diera validez al pacto que, de forma generalista y abstracta, se refleja en el párrafo 2º del Convenio de Inaer Helicópteros, SAU".

B) Normas aplicables.

En la fecha en que acaecen los hechos sometidos a debate, son aplicables las siguientes normas.

Art. 86.3 ET, sobre vigencia de convenios estatutarios "3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y solo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquel perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación."

Art. 6 del Convenio Colectivo de empresa "Artículo 6. Denuncia. La denuncia del Convenio se podrá producir a instancia de cualquiera de las partes otorgantes del mismo, mediante comunicación escrita dirigida a las demás partes y a la autoridad laboral de manera fehaciente, con al menos tres meses de antelación a la fecha de terminación de su vigencia inicial indicada en el artículo anterior o a la del término de cualquiera de sus eventuales prórrogas.

Una vez denunciado el Convenio y hasta tanto en cuanto se pacte uno nuevo, perderán vigencia sus cláusulas obligacionales, manteniéndose en vigor el contenido normativo en los términos previstos en el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores. ".

C) Interpretación de las previsiones convencionales.

La SAN considera que, a tenor de los términos del párrafo 2º del art. 6 del Convenio de empresa, se quiere mantener el contenido normativo de tal norma convencional una vez denunciada. Contiene una remisión genérica a la vigencia de las cláusulas normativas en los términos del art. 86.3 ET, por lo que para vislumbrar la cuestión relativa a la extensión temporal de la vigencia ultra activa de esta norma convencional, acude a un criterio finalista, al carecer de nitidez el gramatical; razona en este punto "Y, así las cosas, de la propia posición mantenida por los sindicatos actores en la presente litis, y de las ofertas y contratos de trabajo aportados por la empresa a las presentes actuaciones en las que se considera como Convenio de aplicación y vigente al I Convenio Colectivo de Inhaer, evidencia que la intención de los firmantes del mismo fue mantener la vigencia de la totalidad de su contenido normativo en tanto en cuanto no se concluyese un nuevo Convenio colectivo de empresa, lo que impide que se considere de aplicación el Convenio Sectorial tal y como se pretende por la empresa. Igualmente, y en lo relativo a las dietas el testigo propuesto por la empresa reconoció que durante el año 2.019, esto es, transcurrido el primer año de vigencia ultra activa del Convenio se vinieron abonado las mismas en los términos previstos en el art. 48 del dicha norma que será objeto de análisis en el siguiente fundamento jurídico.".

D) La interpretación de Convenios Colectivos.

Puesto se trata de interpretar el alcance de la previsión convencional, interesa recordar nuestra doctrina. En la STS 119/2023 de 8 de febrero (rcud 1827/2020) hemos recopilado los criterios que venimos aplicando sobre la interpretación de los convenios colectivos. "De ahí que convenga recordar los trazos básicos de nuestra doctrina al respecto. Entre otras muchas, las SSTS 104/2020 de 5 febrero (rcud. 3174/2017); 904/2020 de 13 octubre (rc. 132/2019); 577/2020 de 1 de julio (rc. 223/2018); 1125/2020 de 15 diciembre (rc. 80/2019) y 1135/2020 de 21 diciembre (rc. 76/2019) la compendian.

Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos -naturaleza atribuible al convenio colectivo - es "el sentido propio de sus palabras" [ art. 3.1 CC ], el "sentido literal de sus cláusulas" [ art. 1281 CC ], que constituyen "la principal norma hermenéutica -palabras e intención de los contratantes-" ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación.

Atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: 1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Una antigua línea jurisprudencial sostenía que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008, entre muchas otras). De este modo, decíamos, "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).

Sin embargo, con arreglo a la doctrina que actualmente acogemos, frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC , tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta"".

E) Resolución del motivo.

La cuestión que debemos despejar radica en si el Tribunal "a quo" incurre en error al acudir al criterio de interpretación finalista para conocer la voluntad de las partes negociadoras del Convenio Colectivo de Inaer Helicóptero, SAU, en concreto, sobre la exégesis del art. 6.2 de la norma convencional: recordemos que el recurso denuncia los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil. Argumenta la empresa demandada que las normas se interpretarán según el sentido de sus palabras y que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, conforme al sentido literal de sus cláusulas.

Pues bien, no consideramos que esté en duda el alcance del art. 86.3 ET. A la vista de los hechos probados y del tenor del convenio consideramos que sus firmantes-destacando a la empresa- pretendían mantener la vigencia del contenido normativo, a tenor del art. 6.2 de la norma convencional. Hay actos o conductas realizadas por la mercantil demandada que refuerzan tal posición, como son las ofertas y contratos de trabajo aportados por la demandada donde manifiesta que sigue vigente el Convenio de empresa. El HP 7º indica cómo el testigo propuesto por la empresa manifiesta que sigue vigente el régimen de dietas para pernoctar del art. 48 del citado Convenio.

En suma, no consideramos que la sentencia recurrida haya infringido norma alguna al interpretar el alcance de una norma anfibológica atendiendo a la finalidad perseguida, que se deduce de los datos expuestos.

QUINTO.- Regulación convencional aplicada

A) Alcance del motivo.

Como quinto motivo de casación se invoca la aplicación indebida de la normativa convencional vigente relativa a las dietas que, según la sentencia objeto de recurso, no es otra que la contenida en el artículo 48 del Convenio Colectivo de la empresa Inaer Helicópteros, SAU, y en el Acuerdo alcanzado en el SIMA de 5 de julio de 2016. De la violación por inaplicación de los artículos 45 y 46 del Convenio Sectorial y de la interpretación errónea del Acuerdo SIMA de 05.07.2016.

Sostiene la mercantil recurrente que la sentencia de instancia aplica indebidamente el artículo 48 del Convenio de empresa y el Acuerdo del SIMA de 5 de julio de 2016, por haber fenecido uno y otro por pérdida de vigencia de su contenido normativo, dado que ha transcurrido el plazo de un año desde su denuncia sin haberse acordado uno nuevo, lo que determina la aplicación al caso controvertido del Convenio Sectorial, con las consecuencias que ello tendría en lo relativo al protocolo de vivienda compartida comunicado el 23 de julio de 2020.

B) Desestimación del motivo.

Como admite el propio recurso, es requisito previo, esencial y condicionante para el éxito del motivo que hubiera prosperado el anterior. Esto es, que hubiéramos declarado la caducidad y pérdida de vigencia del I Convenio Colectivo de la Empresa Inhaer, pretensión que acabamos de rechazar en fundamentos anteriores. En consecuencia, al no haber sucedido así es inevitable que también lo desestimemos.

SEXTO.- Resolución.

Los anteriores argumentos y razones abocan a que, visto el Informe de Fiscalía, debamos desestimar el recurso y confirmar el fallo de la sentencia dictada en la instancia. El artículo 235.1 LRJS prescribe que "La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita ". Sin embargo, el número 2 del mismo precepto excepciona la regla cuando se trata de un conflicto colectivo.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1º) Desestimar el recurso de casación interpuesto por Babcock Mission Critical Services España, SAU, representada y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Marín Martínez-Cañavate.

2º) Confirmar y declarar firme la sentencia nº 202/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 27 de septiembre, en autos nº 302/2020, seguidos a instancia del Sindicato Libre de Trabajadores Aéreos (SLTA) contra dicha recurrente, Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), Asociación Sindical Española Rescatadores Salvamento Marítimo (ASERSM), Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Confederación General de Trabajadores (CGT), sobre conflicto colectivo.

3º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.

4º) Ordenar la pérdida del depósito que se hubiera constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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