Sentencia Social 93/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 634/2023 de 02 de febrero del 2024

Tiempo de lectura: 53 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2024

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA

Nº de sentencia: 93/2024

Núm. Cendoj: 28079340012024100078

Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1195

Núm. Roj: STSJ M 1195:2024


Voces

Indefensión

Contrato de Trabajo

Tesorería General de la Seguridad Social

Derecho de defensa

Interinidad

Interés legitimo

Contrato indefinido

Documentos aportados

Causa petendi

Modificación del hecho probado

Permiso laboral retribuido

Jubilación parcial

Prueba documental

Principio de contradicción

Celeridad

Incongruencia omisiva

Trienio

Jornada laboral

Medios de prueba

Rectificación de los datos personales

Prueba de testigos

Categoría profesional

Sana crítica

Jornada completa

Convenio colectivo

Aclaración de sentencia

Recibo de salarios

Base mínima de cotización

Alta en la Seguridad Social

Funcionarios interinos

Contingencias comunes

Contrato a tiempo parcial

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.00.4-2020/0053128

Recurso número: 634/2023

Sentencia número: 93/2024

Ce

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA

En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 634/2023, formalizado por Dª Antonia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1.181/20, seguidos a instancia de Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- Dª Antonia, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001-1.958, viene prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, por distintos periodos desde el 12- 5-1.986, a tiempo parcial, y, desde el 7-7-2006, en adelante, mediante contrato de trabajo indefinido y jornada laboral completa, con categoría profesional de Técnico Deportivo N1, y salario en Agosto de 2006, ascendente a 1.822,03 euros, sin inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias (79 y 90-91 de los autos).

SEGUNDO.- El 12-5-1.986, la demandante suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial, con categoría profesional de Monitora de Natación, realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 15 horas lectivas, hasta el 30-5-1.986 (folios 23-24 y 80 de los autos).

Con fecha 1-7-1.986 por el Instituto Municipal de Deportes, se nombró a la demandante, para la "prestación de funciones públicas de carácter cultural (escolares o extraescolares)", con carácter interino, hasta el 31-7-1.986, habiendo sido nombrada con posterioridad en los meses de Agosto, Septiembre Octubre y Noviembre de 1.986, constando que la relación de interinidad se regía por el Estatuto Jurídico de la Función Pública (folios 25-30 de los autos).

Con fecha 14-10-1.986, la actora suscribió contrato de trabajo, a tiempo parcial, con categoría profesional de Monitora de Natación, realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 15 horas lectivas, hasta el 30-11-1.986 (folios 3133 de los autos).

Con fecha 1-12-1.986 por el Instituto Municipal de Deportes, se nombró a la demandante, para la "prestación de funciones públicas de carácter cultural (escolares o extraescolares)", con carácter interino, hasta el 31-12-1.986, habiendo sido nombrada con posterioridad en los meses de Enero y Febrero de 1.987, constando que la relación de interinidad se regía por el Estatuto Jurídico de la Función Pública (folios 34-36 de los autos).

Con fecha 3-9-1.987, la actora suscribió contrato de trabajo, a tiempo parcial, por circunstancias de la producción, con categoría profesional de Monitora de Natación (Téc. Dept. Nivel 2), realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 10 horas lectivas, hasta el 2-12-1.987, habiendo suscrito con posterioridad a partir del 4-12-1.987, diversos contratos de trabajo que dieron lugar al alta en Seguridad Social de la misma, con continuidad, desde el 3-9-1.987, hasta el 25-2-1.996 (folios 37-44 y 79 de los autos).

TERCERO.- Mediante resolución del Ayuntamiento de Madrid de 14-4-2011, se reconoció a la demandante los servicios prestados en el Instituto Municipal de Deportes en calidad de Técnico Deportivo 2º Nivel, por un total de 6 meses y 28 días, en los términos relacionados en la citada resolución, habiéndose fijado como fecha de antigüedad, la de 24-10-1.986, reconociendo que la demandante acreditaba a dicha fecha, 6 trienios computables a los efectos de lo establecido en el art. 48.3) del Convenio único para el Personal Laboral (folios 45-47 de los autos).

CUARTO.- Con fecha 21-1-2016 se adoptó Acuerdo por la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, cuyo contenido se da aquí por reproducido, sobre jubilación parcial para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos (folios 95-97 de los autos).

QUINTO.- Ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), con fecha 29-10-2019, la demandante presentó solicitud sobre "rectificación de datos del Informe de Vida Laboral", a fin de que se incluyeran como periodos de prestación de servicios para el Instituto Municipal de Deportes, los comprendidos entre el 1-7-1.986 y el 30-11-1.986, y, desde el 1-1-1.987 al 28-2-1.987, habiéndose dictado resolución el 6-2-2020, desestimando la solicitud formulada (folio 85 de los autos).

Contra dicha resolución, la demandante presentó recurso de alzada, habiéndose dictado resolución por la TGSS el 2-12-2021, desestimando el recurso interpuesto.

SEXTO.- Ante el Ayuntamiento de Madrid, la demandante presentó solicitud el 26-10-2019, sobre rectificación de datos relacionados con los periodos de prestación de servicios efectivos en relación a los que constaban en el Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social", a fin de que se incluyeran como de prestación de servicios para el Instituto Municipal de Deportes, los relacionados en el fundamento de derecho cuarto de la resolución dictada el 29-9-2020, habiendo sido desestimada la citada solicitud (folios 21-22 de los autos).

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por Dª Antonia contra AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de derecho, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada, de las peticiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13 de julio de 2.023 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora solicitaba, tras ser objeto de aclaración el petitum, que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y documentos que se adjuntan, se digne admitirlo, tenga por formulada DEMANDA DE RECLAMACION DE DERECHO y seguido de todos sus trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, se admitan y se reconozcan todos los periodos que la demandante reclama (a efectos de alta y cotización) para que se refleje en el Informe de vida laboral (o documento pertinente) la realidad laboral de Doña Antonia según consta en los documentos aportados y se condene al AYUNTAMIENTO DE MADRID a admitirlos y reconocerlos, y en su caso y si fuese necesario que realice todos los trámites precisos, ante la Tesorería General de la Seguridad Social u otro órgano administrativo competente, para que estos queden reflejados, dejando de lesionar sus derechos y de causarle el grave perjuicio que la inactividad y omisión del Ayuntamiento de Madrid le está causando, vulnerando su derecho a que se le reconozcan todos los periodos trabajados en dicho organismo con los efectos legales oportunos, especialmente para el acceso a la jubilación parcial.

Los períodos reclamados, según demanda, eran los siguientes:

-Del 27/05/1986 al 30/06/1986 se solicita que se reconozca la duración completa del contrato de trabajo, que postula que sea del 12/05/1986 al 03/07/1986. Se trata de un contrato laboral como monitora a tiempo parcial

- Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de julio de 1986

Del 1 al 31 de agosto de 1986.

Del 1 al 31 de septiembre de 1986.

Del 1 al 13 de octubre de 1986.

Del 1 al 31 de noviembre de 1986

-Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de diciembre de 1986

Del 1al 31 de enero de 1987

Del 1 al 28 de febrero de 1987

-Desde el 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987 con contrato tiempo parcial por circunstancias de la producción a tiempo completo

-Del 4 de diciembre de 1.987 en adelante con contrato de trabajo, transformándose el vínculo en indefinido a tiempo parcial 3 de septiembre de 1990 y el 07/07/2006 a tiempo completo.

En el acto del Juicio la letrada del Ayuntamiento rechazó la inclusión en la vida laboral de los períodos en los que la trabajadora estuvo vinculada con nombramientos como interina, así como aquellos períodos que relaciona desde el 26 de febrero de 1.996 al 30 de junio de 1.996 y de 1 a 31 de agosto de 2.000 en los que disfrutó de permiso retribuido.

El Juzgado desestimó la petición de la demandante absolviendo al Ayuntamiento de sus pedimentos.

Frente al fallo desestimatorio se alza la parte actora mostrando su rechazo a través de tres grupos de motivos: el primero de ellos dirigido a que se repongan los autos al momento en que se produjo la infracción de las normas o garantías del procedimiento que se citan en los tres submotivos que se despliegan. Un segundo bloque que pretende la modificación del relato de hechos probados y que pretende seis modificaciones del relato de hechos probados. Finalmente, un tercer bloque al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS en el que se denuncia la infracción de normas sustantivas por un doble cauce que se desarrolla en dos motivos.

Comenzando por el primer bloque, bajo el cobijo de la letra a) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción del artículo 120 de la CE, en relación con el artículo 97.2, de la LRJS, artículo 218 de la LEC, artículo 240.1 de la LOPJ en relación con el artículo 24 de la CE.

En tres apartados se desgrana la argumentación en la que sostiene su petición de nulidad de la Sentencia haciendo las siguientes consideraciones.

La Sentencia se refiere únicamente a los períodos durante los que la trabajadora tuvo nombramiento, pero omite pronunciamiento respecto de los demás períodos en los que hubo una vinculación de indudable carácter laboral pese a que se incluyen los mismos en el relato de hechos probados y pese a que el propio Ayuntamiento reconoció los mismos en el acto de la vista lo que la parte interpreta como un allanamiento.

La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2 CE se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones para que le sean reconocidas.

Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).

De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.

De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:

a) Que se haya infringido una norma procesal;

b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;

c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;

d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y

e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1 CE).

La parte señala que el cuadro aportado resulta claro y permite conocer los conceptos reclamados así como su concreción diaria.

El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.

En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150- Sala 1ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).

Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:

Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional la relativa a que: a) la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hacen a los órganos judiciales, por lo que su estimación queda condicionada al cumplimiento de unos estrictos condicionamientos que han de ser analizados en el caso concreto y no de forma general, sin que la no concurrencia de alguno de ellos, de carácter formal en todo caso, sea constitutivo de indefensión, por cuanto la indefensión constitucionalmente prohibida es la material y no la formal"; b) que "la indefensión es un concepto fundamentalmente procesal que se concreta en la posibilidad de acceder a un juicio contradictorio en el que las partes, alegando y probando cuanto estiman pertinente, pueden hacer valer en condiciones de igualdad sus derechos e intereses legítimos" ( Ss. TC 156/85 ; 64/86 ; 89/86 ; 12/87 ; 171/91 y ATC 190/83 ; c) que "el concepto constitucional de indefensión tiene un contenido eminentemente material, lo cual impide apreciar lesión del artículo 24.1 de la CE , cuando por circunstancia del caso pueda deducirse que el afectado tuvo oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos" ( Ss TC 215/89 y 15.2.93 ) y que "para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la CE no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni basta cualquier infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales sino que de las mismas ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de derecho que corresponden a las partes en el proceso" ( STC 124/94 ).

Y sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020 ) que "la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que "Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...". La congruencia puede definirse como un ajuste "sustancial" entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo "una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible" ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992 , con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.

Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que "el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y "petitum"-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005 )."

Efectivamente, como afirma la parte actora, la petición de declaración de prestación de servicios durante los periodos que se indican en demanda no se limitaba a aquellos en los que la parte actora estuvo vinculada con el Ayuntamiento de Madrid mediante nombramiento como interino, sino que incluían periodos con contrato de trabajo que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada y, además, se reflejaron en el relato de hechos probados.

Ahora bien, la cuestión no es tanto si el defecto existe como si es posible, por un principio de economía procesal y a través de los motivos subsiguientes, dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte actora.

La respuesta debe ser afirmativa.

Mediante la letra b) del artículo 193 de la LRJS pueden incluirse aquellos datos que siendo admitidos de contrario, no haya tenido reflejo como parte de las probanzas o que, puedan tener entrada con remisión a documentos hábiles para estos fines.

A través de la letra c) puede darse lugar al recurso si la fundamentación jurídica empleada para desestimar íntegramente la demanda infringe alguna norma sustantiva que pudiera ser aplicable al caso que nos ocupa.

Finalizamos el examen de la petición de nulidad como lo iniciábamos, se trata de un remedio extremo y excepcional y, siempre que pueda darse la tutela solicitada a través de las otras vías que efectivamente se emplean en el recurso, debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Con adecuado amparo en la letra b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la modificación del hecho probado segundo de la Sentencia para que se complete incluyendo:

El 12-5-1986, la demandante suscribió contrato de trabajo a tiempo parcial, con categoría profesional de Monitora de Natación, realizando una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 15 horas lectivas, hasta el 30-6-1986(folios 23-24 y 80 de los autos)"

Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. No cabe apreciarlo si ello comporta repulsa de las facultades valorativas de la prueba, privativas del Tribunal de instancia, cuando estas atribuciones se ejercitan conforme a la sana crítica, porque no es aceptable que la parte haga un juicio de evaluación personal, en sustitución del más objetivo hecho por el Juzgador de instancia.

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte.

En los folios 24 y 24 consta el contrato de fecha 12 de mayo de 1.986. El folio 80 contiene una certificación relativa a la fecha del contrato y el salario, pero no fija la fecha de finalización.

La parte actora no indica el documento 79 vuelto en el que sí consta que la fecha de baja de ese contrato es el 30 de junio de 1.986.

La falta de cita nos llevaría a limitar el contenido de la modificación, pero lo cierto es que el Ayuntamiento de Madrid no impugna este motivo dándolo por bueno por lo que no tenemos inconveniente a que se modifique en el sentido solicitado.

TERCERO.- A continuación se solicita una nueva modificación del hecho probado segundo para que se añada:

Que el día 3 de Septiembre de 1990 el Instituto Municipal de Deportes realizó un contrato indefinido a tiempo parcial a Doña Antonia (folios 43 y 44). La demandante solicitó una licencia/permiso sin sueldo en base a lo establecido en Convenio Colectivo en vigor, desde el 26 de febrero de 1996 al 20 de junio de 1996, y desde el 7 de julio de 2006 en adelante, prestaba sus servicios al Ayuntamiento de Madrid mediante contrato de trabajo indefinido y jornada completa, documento 7 aportado por la demandante en el acto del juicio (folio 90)."

Se remite a los folios 43, 44 y 90 de los autos.

Los folios 43 y 44 integran un contrato de trabajo de 3 de septiembre de 1.990 a tiempo parcial, como monitor de natación. Sin embargo, en los documentos referenciados no consta la petición de permiso sin sueldo de forma que no es posible incluir ese dato con ese apoyo documenta.

Por lo que se refiere a su vinculación con contrato indefinido desde el 7 de julio de 2.006 consta expresamente reconocido en el hecho probado primero.

La adición que se admite sería: Que el día 3 de Septiembre de 1990 el Instituto Municipal de Deportes realizó un contrato indefinido a tiempo parcial a Doña Antonia (folios 43 y 44).

CUARTO.- Como motivo sexto se propone la revisión del hecho probado tercero por remisión a los folios 45 y 46 de los autos de tal forma que su redacción quedaría como sigue:

"Mediante resolución el Ayuntamiento de Madrid de 14-4-2021, se reconoció a la demandante los servicios prestados en el Instituto Municipal de Deportes en calidad de Técnico Deportivo 2º nivel, por un total de 6 meses y 28 días, en relación a los periodos comprendidos entre el 1 de julio de 1986 al 28 de febrero de 1987,estimando la solicitud de la trabajadora y reconociéndole los servicios prestados en régimen de contratación administrativa, por considerar que una actuación fraudulenta de la Administración no podía ir en perjuicio de la interesada, habiéndose fijado como fecha de antigüedad, la de 24-10-1986, reconociendo que la demandante acreditaba a dicha fecha, 6 trienios computables a los efectos de lo establecido en el art. 48.3) del Convenio único para el Personal Laboral (folios 45-47)."

Los folios 45 a 47 de los autos contienen una resolución de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos de 14 de abril de 2.011 y el resguardo de presentación a través de Lexnet de la demanda iniciadora de los autos.

No centraremos en la resolución puesto que el documento que obra al folio 47 ninguna relevancia tiene a la hora de alterar el contenido del hecho probado tercero.

Al tratarse de una resolución dictada por el empleador procede acceder a lo solicitado pero, a fin de que el hecho probado quede exento de cualquier sesgo subjetivo en la redacción, se admite la inclusión del texto de la resolución en su integridad quedando como se señala a continuación:

Se tiene por reproducida la resolución de 14 de abril de 2.011 que obra unida a los autos a los folios 45 y 46.

QUINTO.- La parte actora reclama el cambio del hecho probado quinto para que se omita cualquier manifestación relativa al contenido de la solicitud presentada ante la TGSS el 29 de octubre de 2.019 y que, en el hecho probado quinto de la Sentencia de instancia se señalaba que la petición aludía a los períodos de prestación de servicios para el IMD entre el 1 de julio de 1.986 al 30 de noviembre de 1.986 y desde el 1 de enero de 1.987 al 28 de febrero de 1.987.

Se remite para ello al folio 85 al 89 de los autos y el tenor del hecho sería:

"Ante la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) con fecha 29-10-2019, la demandante presentó solicitud sobre "rectificación de datos del Informe de Vida Laboral," habiéndose dictado resolución el 6-2-2020, desestimando la solicitud formulada (folio 85 de los autos).Contra dicha resolución, la demandante presentó recurso de alzada, habiéndose dictado resolución por la TGSS el 2-12-2021, desestimando el recurso interpuesto"

De acuerdo al folio 85 de los autos, la resolución de 5 de febrero de 2.020 limita el período de reclamación al que se indica en el hecho probado quinto de la Sentencia, es decir, del 1 de julio de 1.986 al 30 de noviembre de 1.986 y desde el 1 de enero de 1.987 al 8 de febrero de 1.987.

Los folios 86 a 89 de los autos contiene la resolución de la alzada interpuesta contra la resolución de 6 de febrero de 2.020. Se admite modificar la redacción pero únicamente en lo que supone tener por reproducido el tenor literal de la resolución del recurso de alzada que consta a los folios 86 a 89 al tratarse de una resolución de un organismo público que no ha sido impugnada.

SEXTO.- Bajo el ordinal octavo se solicita la modificación del hecho probado sexto al manifestarse por la recurrente que en el mismo existen defectos de transcripción, errores que lamentablemente no se intentaron hacer valer a través de la aclaración de Sentencia.

Se propone como redacción alternativa:

Ante el Ayuntamiento de Madrid, la demandante presentó solicitud el 28-10-2019, sobre rectificación de datos relacionados con los periodos de prestación de servicios efectivos en relación a los que constaban en el Informe de Vida Laboral de la Seguridad Social, a fin de que se incluyeran como de prestación de servicios para el Instituto Municipal de Deportes, los relacionados en el mencionado escrito, los cuales se dan por reproducidos (folios 14 y 15),habiendo sido desestimada la citada solicitud (folio 16)e interpuesto recurso de alzada contra la misma por la trabajadora (folios 17 a 19),el cual fue desestimado mediante resolución del 29-09-2020 (folios 21-22 de los autos)

Todos los datos señalados constan en los documentos designados por lo que no existe inconveniente de aceptar el motivo ya que la parte indicia que es trascendental que figure el objeto de todas sus reclamaciones a la TGSS y sin perjuicio del valor que pueda tener esta adición a los efectos de modificar el fallo de la Sentencia.

SEPTIMO.- Finalmente y bajo el ordinal noveno se pide la inclusión de un nuevo hecho probado cuyo tenor literal sería:

El Ayuntamiento de Madrid en la resolución del 29 de septiembre de 2020 (folios 21 y 22) del recurso de alzada presentado por Doña Antonia como en el acto de la vista, admitió y reconoció la existencia de una diferencia o desfase de días desde las fechas de alta y fecha efectos del 22 alta, indicando que procedería a solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la retroacción de los efectos de las citadas altas en el sentido de que las fechas sean coincidentes con las fechas de efectos, de los siguientes periodos:

*Del 12 de mayo (fecha efectos de 27 de mayo de 1986) al 30 de junio de 1986, 18 días de diferencia.

*Del 3 de septiembre de 1987 (fecha efectos 9 de septiembre de 1986) al 2 de diciembre de 1987, 6 días de diferencia.

*Del 4 de diciembre de 1987 (fecha efectos 16 de diciembre de 1987) al 2 de septiembre de 1990, 12 días de diferencia.

*Del 3 de septiembre de 1990 (fecha efectos 13 de septiembre de 1990) al 25 de noviembre de 1992, 11 días de diferencia.

*Del 27 de noviembre de 1992 (fecha efectos 4 de diciembre de 1992) al 25 de diciembre de 1996, 7 días de diferencia."

No puede darse lugar a la inclusión de este nuevo hecho probado puesto que se basa en el contenido de la resolución que resolvía el recurso de alzada de la trabajadora y que de forma íntegra ha sido incluido en la redacción modificada del hecho probado sexto.

OCTAVO.- Al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS se denuncia la infracción de los artículos 97.2, 1.225 del Código Civil, 326.1 de la LEC y artículo 69 del RD 064/1995 del Reglamento General de cotización y liquidación de la Seguridad Social desgranando su rechazo a lo resuelto en la Sentencia a través de cuatro motivos que en síntesis señalan:

1.- El Juzgado ha ignorado el contrato que obra al folio 31 de los autos y la nómina del mes de noviembre de 1.986 que obra al folio 32.

2.- La empresa no ha cotizado durante los períodos en los que se alega que ha disfrutado de un permiso sin sueldo debiendo haber cotizado la base mínima por contingencia común. En cualquier caso la actora no pidió permiso durante el período correspondiente al mes de agosto de 2.000

3.- Que no debió tramitarse una baja el día 6 de julio de 2.006 y alta el 7 de julio de 2.006 con fecha de efectos 4 de agosto de 2.006 puesto que ello le ha supuesto una pérdida de cotizaciones de 28 días y que por tanto el período del 7 de julio al 4 de agosto de 2.006 son períodos de actividad.

4.- Se reiteran los argumentos vertidos en los primeros tres motivos en los que se solicitaba la nulidad de la Sentencia.

Con carácter previo a conocer debemos fijar cual es el objeto del pleito puesto la petición de la parte que se concreta en la súplica de su demanda se desdobla en dos cuestiones:

1.- Que por el Ayuntamiento se reconozcan determinados periodos durante los que la trabajadora tuvo que estar de alta en la Seguridad Social o Régimen correspondiente y

2.- Que se pida a la TGSS que refleje en la vida laboral los periodos que resulten acreditados. No se pide que sea el órgano judicial el que haga la comunicación sino que sea el empleador.

En ningún momento se señala que el Juzgado haya cometido infracción de derecho a la hora de valorar los siguientes períodos:

Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de julio de 1986

Del 1 al 31 de agosto de 1986.

Del 1 al 31 de septiembre de 1986.

Del 1 al 13 de octubre de 1986.

Del 1 al 31 de noviembre de 1986

-Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de diciembre de 1986

Del 1al 31 de enero de 1987

Del 1 al 28 de febrero de 1987

Consta la resolución de 14 de abril de 2.011 en la que el Ayuntamiento señalaba que estos periodos estaban afectados por la prohibición de realización de contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo de acuerdo con la Ley 30/1.984 y que por ello se admitió el pago de trienios imputados al gasto de "Trienios Personal Funcionario". Nótese que el reconocimiento que se hace de ese período no es como personal laboral y que el pie de recurso remite a la actora al Juzgado de lo Contencioso.

Pese al prolijo desarrollo de los motivos de suplicación que se hacía al amparo de la letra c) del artículo 193 en ningún momento se alega infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, lo que hubiese permitido valorar, si los nombramientos como interina realmente encubrían un vínculo de naturaleza laboral o al menos señalar que su naturaleza era ajena al contrato de trabajo. La actora no ataca la naturaleza de estos nombramientos por lo que solo podemos reiterar lo señalado por el Juzgado de instancia, es decir, que no puede el orden social pronunciarse sobre consecuencias que pueden tener estos nombramientos como funcionario interino.

Restan los demás contratos/ períodos trabajados y que se señalan como controvertidos.

Recapitulando lo que ha quedado probado e intentando dar una redacción clara, resultan acreditados los siguientes períodos de trabajo:

1.- Desde el 12 de mayo de 1.986 al 30 de junio de de 1.986 (la actora no mantienen en su redacción alternativa la petición de demandada de que se reconociese que el contrato duró hasta el 3 de julio de 1.986.

2.- Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de julio de 1986

Del 1 al 31 de agosto de 1986.

Del 1 al 31 de septiembre de 1986.

Del 1 al 13 de octubre de 1986.

Del 1 al 31 de noviembre de 1986

-Nombramientos como interina:

Del 1 al 31 de diciembre de 1986

Del 1al 31 de enero de 1987

Del 1 al 28 de febrero de 1987

3.- contrato de 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987 aparece recogido en el hecho probado segundo.

4.- el propio hecho probado tercero señala que forma continua ha estado trabajando desde el 3 de septiembre de 1.987 hasta el 25 de febrero de 1.996.

El Ayuntamiento en contestación a la demanda ya señaló que, como indicaba la resolución que obra unida a los autos a los folios 21 a 22 que no existe inconveniente en reconocer como periodo efectivamente trabajado el que abarca del 3 de septiembre de 1.990 al 25 de noviembre de 1.992 y el que va desde el 27 de noviembre 1.992 al 25 de febrero de 1.996 por existir diferencias en el informe de vida laboral de 1 y 7 días respectivamente.

5.- Desde 26 de febrero de 1996 al 20 de junio de 1996 no consta relación laboral con la demandada. De hecho si examinamos la resolución del recurso de alzado presentado ante la TGSS que se ha introducido con motivo de la petición de modificación efectuada por la parte actora, consta que en ese período prestó servicios para el Colegio Nuestro Señora de Santa María.

6.- Desde el 1 de julio de 1.996 28 de noviembre 1.998 no existe controversia.

7.- Período 1 de septiembre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.004, no existe controversia

8.- Del 1 de mayo de 2.005 al 6 de julio de 2.006 (contrato a tiempo parcial)

9.- Desde el 7 de julio de 2.006 hasta la actualidad con contrato indefinido a tiempo completo que no es discutido.

Como puede apreciarse las discrepancias más evidentes son el periodo 5 (contrato con otro empleador), el mes de agosto 2.000 (sobre el que no se practica prueba ni se recoge por tanto eventualidad alguna en los hechos probados).

El orden social puede fijar los períodos trabajados con contrato de trabajo para el empleador entendiendo que existe un interés real relativo l tiempo trabajado para su actual empleador, pero lo que no puede hacer puesto que no pertenece a la competencia de este orden, es fijar fechas de efectos de las altas realizadas por el empleador si estas lo fueron sin cumplir el plazo legal al efecto que es lo que sucede cuando la fecha de alta y la fecha de efectos no coinciden.

Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso señalando los periodos de alta en la demandada con contrato laboral, para que se puedan hacer valer ante quien corresponda, pero sin poder hacer pronunciamiento ni imponer actividad alguna a la empresa respecto de las cotizaciones y/ o modificaciones de las altas puesto que, reiteramos, no es competencia del orden social la materia relativa a las altas y cotizaciones.

NOVENO.- Sin costas ( artículo 235 LRJS).

Vistos los preceptos citados,

Fallo

Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 634/2023, formalizado por Dª Antonia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1.181/20, seguidos a instancia de Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS y con revocación PARCIAL de la sentencia recurrida debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID declarando que la actora ha mantenido vínculo con el demandado durante los siguientes períodos:

1.- Desde el 12 de mayo de 1.986 al 30 de junio de e 1.986

2.- Nombramientos como interina:

Del 1 de julio de 1986 al 28 de febrero de 1987

3.- Desde el 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987

4.- Desde el 3 de diciembre hasta el 25 de febrero de 1.996.

5.- Desde el 1 de julio de 1.996 28 de noviembre 1.998

6.- Desde el 1 de septiembre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.004

7.- Del 1 de mayo de 2.005 al 6 de julio de 2.006 (contrato a tiempo parcial)

9.- Desde el 7 de julio de 2.006 hasta la actualidad con contrato indefinido a tiempo completo.

Absolvemos al demandado de los demás pedimentos.

Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000063423

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Social 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 634/2023 de 02 de febrero del 2024

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