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Sentencia Social 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 634/2023 de 02 de febrero del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 02 de Febrero de 2024
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
Nº de sentencia: 93/2024
Núm. Cendoj: 28079340012024100078
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:1195
Núm. Roj: STSJ M 1195:2024
Voces
Indefensión
Contrato de Trabajo
Tesorería General de la Seguridad Social
Derecho de defensa
Interinidad
Interés legitimo
Contrato indefinido
Documentos aportados
Causa petendi
Modificación del hecho probado
Permiso laboral retribuido
Jubilación parcial
Prueba documental
Principio de contradicción
Celeridad
Incongruencia omisiva
Trienio
Jornada laboral
Medios de prueba
Rectificación de los datos personales
Prueba de testigos
Categoría profesional
Sana crítica
Jornada completa
Convenio colectivo
Aclaración de sentencia
Recibo de salarios
Base mínima de cotización
Alta en la Seguridad Social
Funcionarios interinos
Contingencias comunes
Contrato a tiempo parcial
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a dos de febrero de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación número 634/2023, formalizado por Dª Antonia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1.181/20, seguidos a instancia de Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
Fundamentos
Los períodos reclamados, según demanda, eran los siguientes:
-Del 27/05/1986 al 30/06/1986 se solicita que se reconozca la duración completa del contrato de trabajo, que postula que sea del 12/05/1986 al 03/07/1986. Se trata de un contrato laboral como monitora a tiempo parcial
- Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de julio de 1986
Del 1 al 31 de agosto de 1986.
Del 1 al 31 de septiembre de 1986.
Del 1 al 13 de octubre de 1986.
Del 1 al 31 de noviembre de 1986
-Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de diciembre de 1986
Del 1al 31 de enero de 1987
Del 1 al 28 de febrero de 1987
-Desde el 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987 con contrato tiempo parcial por circunstancias de la producción a tiempo completo
-Del 4 de diciembre de 1.987 en adelante con contrato de trabajo, transformándose el vínculo en indefinido a tiempo parcial 3 de septiembre de 1990 y el 07/07/2006 a tiempo completo.
En el acto del Juicio la letrada del Ayuntamiento rechazó la inclusión en la vida laboral de los períodos en los que la trabajadora estuvo vinculada con nombramientos como interina, así como aquellos períodos que relaciona desde el 26 de febrero de 1.996 al 30 de junio de 1.996 y de 1 a 31 de agosto de 2.000 en los que disfrutó de permiso retribuido.
El Juzgado desestimó la petición de la demandante absolviendo al Ayuntamiento de sus pedimentos.
Frente al fallo desestimatorio se alza la parte actora mostrando su rechazo a través de tres grupos de motivos: el primero de ellos dirigido a que se repongan los autos al momento en que se produjo la infracción de las normas o garantías del procedimiento que se citan en los tres submotivos que se despliegan. Un segundo bloque que pretende la modificación del relato de hechos probados y que pretende seis modificaciones del relato de hechos probados. Finalmente, un tercer bloque al amparo de la letra c) del artículo 193 de la
Comenzando por el primer bloque, bajo el cobijo de la letra a) del artículo 193 de la
En tres apartados se desgrana la argumentación en la que sostiene su petición de nulidad de la Sentencia haciendo las siguientes consideraciones.
La Sentencia se refiere únicamente a los períodos durante los que la trabajadora tuvo nombramiento, pero omite pronunciamiento respecto de los demás períodos en los que hubo una vinculación de indudable carácter laboral pese a que se incluyen los mismos en el relato de hechos probados y pese a que el propio Ayuntamiento reconoció los mismos en el acto de la vista lo que la parte interpreta como un allanamiento.
La nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter extremo y excepcional al que solo debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha venido declarando (por ejemplo, en sentencias SSTC 70/1984, 48/1986, 89/1986, 98/1987 y 140/1996) que el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión con dimensión constitucional con cualquier infracción de normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer. Para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24.2
Por ello no existe indefensión cuando no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa ni cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, por lo que no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre ; 6/1992 ; 289/1993).
De lo expuesto se desprende que para dar una respuesta hemos de examinar no solo la infracción que se dice cometida, sino también si se ha producido una indefensión de la parte que invoca la nulidad, entendida esta como un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, si se da una situación en la que el órgano judicial impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa privándola de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el uso del indispensable principio de contradicción.
De esta forma, para apreciar tal vulneración y estimar la pretensión de nulidad es necesario:
a) Que se haya infringido una norma procesal;
b) Que se cite por el recurrente el precepto que establece la norma cuya infracción se denuncia;
c) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma, pidiendo la subsanación de la falta, con el fin de que no pueda estimarse consentida;
d) Que el defecto no sea invocado por la parte que lo provoca, pues sólo el perjudicado puede denunciar el defecto y
e) Que la infracción de la norma procesal haya producido indefensión (ex art. 24.1
La parte señala que el cuadro aportado resulta claro y permite conocer los conceptos reclamados así como su concreción diaria.
El concepto de congruencia implica en principio la adecuada relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, pero también se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo. Lo que se exige es que la sentencia observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados, como señala la STS de 15/02/2017, recurso nº 168/2016.
En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita ( Sª T.S. de 12-4-2000) [RJ. 2000, 2150- Sala 1ª]. Pero igualmente se extiende al caso de la llamada incongruencia interna cuando se contradicen fundamentos de derecho y fallo o también, como caso insólito, se contradicen pronunciamientos del propio fallo ( Sª T.S. de 23-2-2000-RJ 2000, 1242-Sala 1ª).
Como ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sección en nuestra Sentencia de 26 de mayo de 2.023 rec 1245/2022:
Efectivamente, como afirma la parte actora, la petición de declaración de prestación de servicios durante los periodos que se indican en demanda no se limitaba a aquellos en los que la parte actora estuvo vinculada con el Ayuntamiento de Madrid mediante nombramiento como interino, sino que incluían periodos con contrato de trabajo que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada y, además, se reflejaron en el relato de hechos probados.
Ahora bien, la cuestión no es tanto si el defecto existe como si es posible, por un principio de economía procesal y a través de los motivos subsiguientes, dar respuesta a las cuestiones planteadas por la parte actora.
La respuesta debe ser afirmativa.
Mediante la letra b) del artículo 193 de la
A través de la letra c) puede darse lugar al recurso si la fundamentación jurídica empleada para desestimar íntegramente la demanda infringe alguna norma sustantiva que pudiera ser aplicable al caso que nos ocupa.
Finalizamos el examen de la petición de nulidad como lo iniciábamos, se trata de un remedio extremo y excepcional y, siempre que pueda darse la tutela solicitada a través de las otras vías que efectivamente se emplean en el recurso, debe ser rechazado.
Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 2 de marzo de 2.016 (recurso 153/2015), para que prospere el motivo por el que se busca la modificación del relato fáctico es preciso:
En los folios 24 y 24 consta el contrato de fecha 12 de mayo de 1.986. El folio 80 contiene una certificación relativa a la fecha del contrato y el salario, pero no fija la fecha de finalización.
La parte actora no indica el documento 79 vuelto en el que sí consta que la fecha de baja de ese contrato es el 30 de junio de 1.986.
La falta de cita nos llevaría a limitar el contenido de la modificación, pero lo cierto es que el Ayuntamiento de Madrid no impugna este motivo dándolo por bueno por lo que no tenemos inconveniente a que se modifique en el sentido solicitado.
Se remite a los folios 43, 44 y 90 de los autos.
Los folios 43 y 44 integran un contrato de trabajo de 3 de septiembre de 1.990 a tiempo parcial, como monitor de natación. Sin embargo, en los documentos referenciados no consta la petición de permiso sin sueldo de forma que no es posible incluir ese dato con ese apoyo documenta.
Por lo que se refiere a su vinculación con contrato indefinido desde el 7 de julio de 2.006 consta expresamente reconocido en el hecho probado primero.
La adición que se admite sería:
Los folios 45 a 47 de los autos contienen una resolución de la Directora General de Gestión de Recursos Humanos de 14 de abril de 2.011 y el resguardo de presentación a través de Lexnet de la demanda iniciadora de los autos.
No centraremos en la resolución puesto que el documento que obra al folio 47 ninguna relevancia tiene a la hora de alterar el contenido del hecho probado tercero.
Al tratarse de una resolución dictada por el empleador procede acceder a lo solicitado pero, a fin de que el hecho probado quede exento de cualquier sesgo subjetivo en la redacción, se admite la inclusión del texto de la resolución en su integridad quedando como se señala a continuación:
Se remite para ello al folio 85 al 89 de los autos y el tenor del hecho sería:
De acuerdo al folio 85 de los autos, la resolución de 5 de febrero de 2.020 limita el período de reclamación al que se indica en el hecho probado quinto de la Sentencia, es decir, del 1 de julio de 1.986 al 30 de noviembre de 1.986 y desde el 1 de enero de 1.987 al 8 de febrero de 1.987.
Los folios 86 a 89 de los autos contiene la resolución de la alzada interpuesta contra la resolución de 6 de febrero de 2.020. Se admite modificar la redacción pero únicamente en lo que supone tener por reproducido el tenor literal de la resolución del recurso de alzada que consta a los folios 86 a 89 al tratarse de una resolución de un organismo público que no ha sido impugnada.
Se propone como redacción alternativa:
Todos los datos señalados constan en los documentos designados por lo que no existe inconveniente de aceptar el motivo ya que la parte indicia que es trascendental que figure el objeto de todas sus reclamaciones a la TGSS y sin perjuicio del valor que pueda tener esta adición a los efectos de modificar el fallo de la Sentencia.
No puede darse lugar a la inclusión de este nuevo hecho probado puesto que se basa en el contenido de la resolución que resolvía el recurso de alzada de la trabajadora y que de forma íntegra ha sido incluido en la redacción modificada del hecho probado sexto.
1.- El Juzgado ha ignorado el contrato que obra al folio 31 de los autos y la nómina del mes de noviembre de 1.986 que obra al folio 32.
2.- La empresa no ha cotizado durante los períodos en los que se alega que ha disfrutado de un permiso sin sueldo debiendo haber cotizado la base mínima por contingencia común. En cualquier caso la actora no pidió permiso durante el período correspondiente al mes de agosto de 2.000
Con carácter previo a conocer debemos fijar cual es el objeto del pleito puesto la petición de la parte que se concreta en la súplica de su demanda se desdobla en dos cuestiones:
1.- Que por el Ayuntamiento se reconozcan determinados periodos durante los que la trabajadora tuvo que estar de alta en la Seguridad Social o Régimen correspondiente y
2.- Que se pida a la TGSS que refleje en la vida laboral los periodos que resulten acreditados. No se pide que sea el órgano judicial el que haga la comunicación sino que sea el empleador.
En ningún momento se señala que el Juzgado haya cometido infracción de derecho a la hora de valorar los siguientes períodos:
Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de julio de 1986
Del 1 al 31 de agosto de 1986.
Del 1 al 31 de septiembre de 1986.
Del 1 al 13 de octubre de 1986.
Del 1 al 31 de noviembre de 1986
-Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de diciembre de 1986
Del 1al 31 de enero de 1987
Del 1 al 28 de febrero de 1987
Consta la resolución de 14 de abril de 2.011 en la que el Ayuntamiento señalaba que estos periodos estaban afectados por la prohibición de realización de contratos de colaboración temporal en régimen de derecho administrativo de acuerdo con la Ley 30/1.984 y que por ello se admitió el pago de trienios imputados al gasto de "Trienios Personal Funcionario". Nótese que el reconocimiento que se hace de ese período no es como personal laboral y que el pie de recurso remite a la actora al Juzgado de lo Contencioso.
Pese al prolijo desarrollo de los motivos de suplicación que se hacía al amparo de la letra c) del artículo 193 en ningún momento se alega infracción del artículo 1 del
Restan los demás contratos/ períodos trabajados y que se señalan como controvertidos.
Recapitulando lo que ha quedado probado e intentando dar una redacción clara, resultan acreditados los siguientes períodos de trabajo:
1.- Desde el 12 de mayo de 1.986 al 30 de junio de de 1.986 (la actora no mantienen en su redacción alternativa la petición de demandada de que se reconociese que el contrato duró hasta el 3 de julio de 1.986.
2.- Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de julio de 1986
Del 1 al 31 de agosto de 1986.
Del 1 al 31 de septiembre de 1986.
Del 1 al 13 de octubre de 1986.
Del 1 al 31 de noviembre de 1986
-Nombramientos como interina:
Del 1 al 31 de diciembre de 1986
Del 1al 31 de enero de 1987
Del 1 al 28 de febrero de 1987
3.- contrato de 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987 aparece recogido en el hecho probado segundo.
4.- el propio hecho probado tercero señala que forma continua ha estado trabajando desde el 3 de septiembre de 1.987 hasta el 25 de febrero de 1.996.
El Ayuntamiento en contestación a la demanda ya señaló que, como indicaba la resolución que obra unida a los autos a los folios 21 a 22 que no existe inconveniente en reconocer como periodo efectivamente trabajado el que abarca del 3 de septiembre de 1.990 al 25 de noviembre de 1.992 y el que va desde el 27 de noviembre 1.992 al 25 de febrero de 1.996 por existir diferencias en el informe de vida laboral de 1 y 7 días respectivamente.
5.- Desde 26 de febrero de 1996 al 20 de junio de 1996 no consta relación laboral con la demandada. De hecho si examinamos la resolución del recurso de alzado presentado ante la TGSS que se ha introducido con motivo de la petición de modificación efectuada por la parte actora, consta que en ese período prestó servicios para el Colegio Nuestro Señora de Santa María.
6.- Desde el 1 de julio de 1.996 28 de noviembre 1.998 no existe controversia.
7.- Período 1 de septiembre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.004, no existe controversia
8.- Del 1 de mayo de 2.005 al 6 de julio de 2.006 (contrato a tiempo parcial)
9.- Desde el 7 de julio de 2.006 hasta la actualidad con contrato indefinido a tiempo completo que no es discutido.
Como puede apreciarse las discrepancias más evidentes son el periodo 5 (contrato con otro empleador), el mes de agosto 2.000 (sobre el que no se practica prueba ni se recoge por tanto eventualidad alguna en los hechos probados).
El orden social puede fijar los períodos trabajados con contrato de trabajo para el empleador entendiendo que existe un interés real relativo l tiempo trabajado para su actual empleador, pero lo que no puede hacer puesto que no pertenece a la competencia de este orden, es fijar fechas de efectos de las altas realizadas por el empleador si estas lo fueron sin cumplir el plazo legal al efecto que es lo que sucede cuando la fecha de alta y la fecha de efectos no coinciden.
Por lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso señalando los periodos de alta en la demandada con contrato laboral, para que se puedan hacer valer ante quien corresponda, pero sin poder hacer pronunciamiento ni imponer actividad alguna a la empresa respecto de las cotizaciones y/ o modificaciones de las altas puesto que, reiteramos, no es competencia del orden social la materia relativa a las altas y cotizaciones.
Vistos los preceptos citados,
Fallo
Estimamos PARCIALMENTE el recurso de suplicación nº 634/2023, formalizado por Dª Antonia contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2.022, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de los de Madrid, en sus autos número 1.181/20, seguidos a instancia de Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID en materia de DERECHOS y con revocación PARCIAL de la sentencia recurrida debemos estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Antonia frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID declarando que la actora ha mantenido vínculo con el demandado durante los siguientes períodos:
1.- Desde el 12 de mayo de 1.986 al 30 de junio de e 1.986
2.- Nombramientos como interina:
Del 1 de julio de 1986 al 28 de febrero de 1987
3.- Desde el 3 de septiembre 1.987 al 2 de diciembre de 1.987
4.- Desde el 3 de diciembre hasta el 25 de febrero de 1.996.
5.- Desde el 1 de julio de 1.996 28 de noviembre 1.998
6.- Desde el 1 de septiembre de 2.000 al 31 de diciembre de 2.004
7.- Del 1 de mayo de 2.005 al 6 de julio de 2.006 (contrato a tiempo parcial)
9.- Desde el 7 de julio de 2.006 hasta la actualidad con contrato indefinido a tiempo completo.
Absolvemos al demandado de los demás pedimentos.
Sin costas
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000063423
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Social 93/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid. Sala de lo Social. Sección Primera, Rec. 634/2023 de 02 de febrero del 2024"
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