Sentencia Social 1705/202...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 1705/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5297/2023 de 19 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 93 min

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Orden: Social

Fecha: 19 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 1705/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024101541

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:2579

Núm. Roj: STSJ CAT 2579:2024


Voces

Jornada ordinaria

Jornada complementaria

Reducción de jornada laboral

Convenio colectivo

Horas de guardia

Horas complementarias

Reducción de jornada por guarda legal

Contrato a tiempo parcial

Grupo profesional

Reclamación de cantidad

Horas extraordinarias

Fraude de ley

Convenio colectivo aplicable

Jornada laboral

Sindicatos

Plus de nocturnidad

Daños y perjuicios

Tabla salarial

Jornada anual

Trabajo nocturno

Jornada diaria

Contratación laboral

Cuidado de hijos

Reducción de jornada por cuidado de familiares

Principio de igualdad

Vínculo jurídico

Contrato de Trabajo

Jornada pactada

Jornada semanal

Conciliación de la vida personal, familiar y laboral

Jornada habitual

Fuerza mayor

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8007039

MJ

Recurso de Suplicación: 5297/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 19 de marzo de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1705/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Zaida frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 10 de mayo de 2023 dictada en el procedimiento Demandas nº 132/2021 y siendo recurrido/a FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DEU MARTORELL y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha que contenía el siguiente Fallo:

"Se DESESTIMA la demanda interpuesta por el sindicato Zaida, con DNI NUM000 frente a FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DEU MARTORELL con CIF G08356024, y el Ministerio Fiscal"

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La demandante presta servicios para HOSPITAL SANT JOAN DE DEU MARTORELL, categoría profesional de facultativo plantilla nivel III (grupo 1), antigüedad 23/10/2001 y salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 4.358,02 euros.

SEGUNDO.- La actora ha tenido concedida una reducción de jornada por cuidado de hijo, siendo su jornada de trabajo del 70% respecto de la jornada ordinaria prevista en convenio, siendo ésta de 1181,59 horas, y la jornada máxima permitida de 1530,89 horas y, la efectivamente realizada, la siguiente:

( 2019: 1493,59 horas

( 2020: 1492,59 horas

( 2021: 1229,59 horas

Las horas de guardia máximas permitidas era de 349 horas anuales siendo, las realizadas, las siguientes:

( 2019: 312 horas

( 2020: 311 horas

( 2021: 48 horas (doc. 15 y folio 289)

TERCERO. - Las relaciones laborales del colectivo médico con la empresa demandada se regían por el segundo Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud, de 30/01/2019, por reproducido Antes resultó también de aplicación a la relación laboral:

3.1- El primer Convenio colectivo de trabajo de los hospitales de agudos, centros de atención primaria, centros sociosanitarios y centros de salud mental, concertados con el Servicio Catalán de la Salud de 24/07/2015, por reproducido.

Formaron parte de la negociación las patronales de Unió Catalana d'Hospitals, Consorci Associació Patronal Sanitaria I Social, Associació Catalana d'Entitats de Salut, CCOO, UGT, Metges de Catalunya y Sindicato de Enfermería. El Sindicato de Metges de Catalunya impugnó el texto del convenio, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimando las pretensiones de los demandantes, y siendo recurrida en casación ante la Sala Social del tribunal Supremo, dictándose sentencia por el Alto Tribunal en fecha 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 , que confirmó la recurrida.

3.2- El acuerdo de empresa suscrito entre la dirección de la Fundación Hospital Sant Joan de Deu de Martorell y la representación de los trabajadores de la entidad de 13/03/2014 sobre jornada y estructura retributiva, que obra en el ramo de prueba (folios 80-84) y se da íntegramente por reproducido.

3.3- El VII convenio colectivo de los hospitales de la XHUP y centros de atención primaria concertados para los años 2005-2008, por reproducido

3.4- El VI convenio colectivo de los hospitales de la XHUP y centros de atención primaria concertados para los años 2001-2004, por reproducido

3.5- La Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, por reproducida

CUARTO.- Para el caso de estimarse las pretensiones relativas a la reclamación de horas extraordinarias/ horas complementarias que excedan de la jornada anual de 1.826,27 horas, con inclusión del plus nocturnidad, la empresa adeudaría la suma de 10.356,39 euros (conformidad)

Para el caso de estimación de las pretensiones relativas al plus nocturnidad únicamente, la empresa adeudaría a los demandantes la suma de 883,51 euros (conformidad)

Para el caso de estimarse las pretensiones relativas a la reclamación de horas extraordinarias/ horas complementarias que excedan de la jornada anual de 1.826,27 horas, sin inclusión del plus nocturnidad, la empresa adeudaría la suma de 9.472,88 euros (conformidad)

QUINTO.- De estimarse la prescripción planteada por la demandada, las cantidades a abonar del año 2019 se reducirían a:

( horas extraordinarias/ horas complementarias que excedan de la jornada anual de1.826,27 horas, sin inclusión del plus nocturnidad AÑO 2019: 705 euros

( Plus nocturnidad AÑO 2019: 186,09 euros (conformidad)

SEXTO.- Se presentó papeleta de conciliación en fecha 17/12/2020, celebrándose el acto el día 02/03/2021 con resultado de "sin avenencia". (consulta Ejcat)

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada FUNDACIÓ HOSPITAL SANT JOAN DE DEU MARTORELL, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 10 de mayo de 2023 por el Juzgado Social 6 de Barcelona fue dictada sentencia desestimando la demanda en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, a la que se acumuló pretensión por tutela de derechos fundamentales-DF en adelante y reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de la misma.

Frente a dicha sentencia la parte actora formalizó recurso de suplicación, alegando cuatro motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

Dicho recurso de suplicación ha sido impugnado por la empresa demandada, ahora recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso de suplicación al amparo del art 193 c) de la LRJS, la pretensión principal instada en demanda viene referida a la forma de abonar la retribución por las horas de guardias médicas-jornada complementaria de atención continuada (CAC en adelante) sobre las horas realizadas por encima de la jornada reducida por guarda legal de menor de la recurrente (al 70% y 1181Ž59 horas anuales, hecho probado segundo de la sentencia) y hasta alcanzar las 1688 horas anuales de jornada ordinaria, instándose un importe por hora de dicho periodo no inferior al fijado para la hora de trabajo ordinaria, habiendo la empresa abonado el importe inferior para las horas de guardia-CAC previsto en convenio colectivo aplicable, siendo reclamado un importe no controvertido por los periodos reclamados en demanda.

Como fundamento del motivo examinado se alega la infracción por inaplicación del art 12.5.i) en relación con el art 12.4c) y d) del ET en materia de valor de horas complementarias a la jornada contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida de las tablas salariales previstas en el Anexo 11 al que remite el art 35 del convenio colectivo del SISCAT aplicable a la relación laboral en materia de importes de horas de JCAC a partir de la jornada ordinaria contratada a tiempo parcial; infracción por inaplicación indebida del art 9 en relación con el art 20.1 del convenio aplicable y con la DA 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, con infracción del capítulo X de la indicada Ley en materia retributiva en relación con el citado art 35 y Anexo 11 del convenio aplicable; infracción del art 3 apartado 2, 3 y 5 del ET y del art 6.4 Código Civil alegando fraude de ley. Todo ello junto con doctrina jurisprudencial y doctrina judicial alegada de esta Sala citada en el motivo de recurso.

La empresa recurrida en su escrito de impugnación, alegando las distintas normas legales y convencionales que han venido afectando al modo de retribuir las horas de guardia o CAC del personal sanitario en Cataluña objeto de autos, solicitó en aplicación de doctrina jurisprudencial unificada en la materia la desestimación del motivo de recurso. En especial ante el dictado por la Sala IV del Tribunal Supremo de la sentencia de 8 de junio de 2022.

En primer lugar para la resolución del primero de los motivos de censura jurídica y frente a lo indicado en el mismo, debe partirse de la modalidad contractual que vincula a la parte actora ahora recurrente con la empresa demandada en los términos fijados en el relato fáctico no controvertido de la sentencia de instancia.

Consta en demanda, y declarado probado a hecho primero y segundo de la sentencia, que el contrato como facultativa de la actora con la demandada no lo es a tiempo parcial, como parece deducirse de los motivos alegados como infringidos por la sentencia en sede de recurso, sino un contrato de trabajo a tiempo completo. Sin alterar dicha naturaleza y configuración, consta como la actora disfruta de una reducción de jornada por guarda de menor, realizando un 70% de la jornada de trabajo. De ahí que, siendo la jornada ordinaria anual fijada en convenio colectivo SISCAT aplicable de 1688 horas anuales, la fijada para la actora a hecho probado segundo es de 1181Ž57 horas.

Ello supone, hecho segundo y cuarto y petitum de la demanda, fijar como primera pretensión actora el reconocimiento a percibir respecto de las horas de guardias médicas realizadas por encima de la jornada de trabajo reducida por guarda legal de menor (que no jornada por contrato a tiempo parcial) y por debajo de la jornada anual ordinaria fijada en convenio aplicable un importe no inferior al fijado para tales horas de jornada ordinaria, y no el retribuido por la empresa con arreglo a convenio colectivo que fija respecto de tales horas de JCAC o guardias médicas un importe por hora inferior a la ordinaria.

Lo anterior supone no valorar en autos la pretensión actora como un supuesto de retribución del importe de horas de guardias médicas en contratación laboral a tiempo parcial (a título meramente ilustrativo, controversia resuelta en la reciente STS de 7 de febrero de 2024, recurso 4091/2022) sino como un supuesto de contratación a tiempo completo con jornada reducida por guarda legal de menor.

Partiendo de lo anterior, y como señala la sentencia de instancia y reitera la recurrida en su escrito de impugnación, la cuestión jurídica planteada en autos ha sido resuelta por la STS de 8 de junio de 2022, recurso 4554/2019 en unificación de doctrina, en términos que rechaza la censura jurídica reiterada en el presente recurso de suplicación; señala dicha STS al fijar las cuestiones objeto de casación, de relevancia en autos al ser idénticas a las planteada por la ahora recurrente: "...Si la retribución de las horas de guardia médica ajustada al precio pactado en el convenio, cuando se realiza una jornada reducida por razones de guarda legal y, la suma de la jornada ordinaria y la complementaria no supera la jornada ordinaria máxima anual, se ajustó a derecho, o, por el contrario, debieron abonarse las horas complementarias, que superaron la jornada reducida, sin superar la jornada ordinaria máxima, a razón del precio de la hora ordinaria.

b. Si la retribución de las horas de guardias médicas conforme a lo pactado convencionalmente ha supuesto una discriminación indirecta por razón de género.

c. Si deben retribuirse las horas de jornada complementaria, efectuadas desde las 22 horas a las 6 horas, con un 30% de recargo sobre la hora ordinaria o si, por el contrario, deben retribuirse conforme a lo pactado en convenio...".

Respecto el primer motivo, el ahora examinado, señala la citada STS: "TERCERO.- 1. La resolución del motivo exige reproducir algunos preceptos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, en cuya DA 2ª se dice lo siguiente: El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.

El art. 47.1 de la norma antes dicha, que regula la jornada ordinaria, dice: La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

El art. 48 de la norma reiterada, que regula la jornada complementaria, dice:

1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.

2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

El art. 9 del Convenio del SISCAT , que regula la prelación de normas, dice: Las normas que contiene el presente convenio regularán con carácter preferente las relaciones entre las instituciones comprendidas en su ámbito y sus trabajadores y trabajadoras.

En aquello que no es previsto, se ajustará a lo que dispone el Estatuto de los Trabajadores y otras disposiciones de aplicación, y en particular a la ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud" en aquello referente al régimen de jornada y descansos del personal de los grupos profesionales 1, 2 y 3.".

El art. 20.1 del convenio mencionado, que regula la distribución de jornada, dice: No se regula en este Convenio el régimen de jornada (que incluye la jornada complementaria de atención continuada) y descansos de los grupos profesionales 1, 2 y 3, para garantizar la aplicación de la regulación que, en esta materia establece la Sección Primera del Capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del "Estatuto marco del personal estatutario de los Servicios de Salud, según su Disposición Adicional 2 ª.

El art. 35 del convenio reiterado, que regula la retribución de la jornada complementaria, dice: "Jornada complementaria de atención continuada (guardias presenciales) y guardias localizables. Se retribuirán según las cuantías establecidas al anexo 11 y el anexo 12".

En el Anexo 11 del Convenio, que determina el precio de la hora de atención continuada presencial se dispone que la hora laborable se retribuye a 24, 56 euros, la hora en sábado a 27, 75 euros y la hora en domingo o festivo a 27, 75 euros.

2. El Sindicato recurrente impugnó por ilegalidad ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el Convenio Colectivo del SISCAT, solicitando, entre otras medidas, la nulidad del segundo inciso del parágrafo segundo del artículo 9 , la nulidad de la exclusión de los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación de los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 y la nulidad del artículo 35 y del Anexo 11 del Convenio Colectivo . Dicha Sala dictó sentencia el 9 de mayo del 2016, en su rec. 52/2015 , en la que desestimó todas las pretensiones del sindicato recurrente.

La sentencia citada fue recurrida en casación ante esta Sala, quien dictó sentencia el 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 , en la que se descartó que la sentencia recurrida hubiera infringido el artículo 14 CE , en relación con los arts. 43 y 45 de la Ley Orgánica 2/2007 de 22 de marzo , así como el art. 85 ET .

Se descartó, del mismo modo, la nulidad del inciso 2 del párrafo segundo del artículo 9 del Convenio Colectivo que expresamente excluye los grupos profesionales 1, 2 y 3 de la aplicación del régimen convencional de jornada de trabajo y descansos regulado en los artículos 20 , 21 , 22 , 23 y 24 del mismo convenio, entendiendo, por tanto, que la sentencia recurrida no había infringido lo dispuesto en el art. 85.1 ET , en relación con los artículos 1 , 3 y 85 de la misma Ley , así como el art. 6.4 del Código Civil y la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud .

También se rechazo la nulidad del art. 35 del convenio en relación con el Anexo 11, por cuanto dichos preceptos no vulneraban lo dispuesto en el art. 35.1 ET , ni el art. 4.2 de la Carta Social Europea, ni el art. 48.3 de la Ley 55/2003 . Consiguientemente convalidó todos los preceptos impugnados, por cuanto los mismos respetaron la legalidad vigente.

Dicha sentencia es firme y despliega efectos de cosa juzgada con respecto a los procesos individuales sobre los preceptos convalidados".

Lo anterior supone en autos partir de un sistema de retribución de horas de guardias médicas-CAC para el personal sujeto al convenio SISCAT por un importe inferior al de la jornada de trabajo ordinaria como ajustado a derecho.

La citada STS de 8 de junio de 2022 continúa señalando respecto a la controversia jurídica reproducida en el presente recurso: "3. Así pues, la jornada ordinaria anual de la demandante asciende a 1688 horas de trabajo efectivo, a tenor con lo dispuesto en el art. 19 del convenio aplicable, que se retribuyen por unidad de tiempo con arreglo al precio de la hora ordinaria, regulada en los Anexos del convenio.

La demandante está obligada, así mismo, a realizar una jornada complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios Públicos de Salud , conforme a lo dispuesto en su DA 2ª, en relación con lo establecido en el art. 9.2 y 20 del Convenio del SISCAT , cuya retribución se contiene en el Anexo 11 del propio convenio, a tenor con su art. 35, cuya cuantía es inferior a la de la hora ordinaria.

La jornada complementaria, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003 , forma parte de la jornada, exigida al personal médico y su finalidad consiste en la prestación de servicios de atención continuada para garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios. El apartado segundo de dicho precepto dispone que, la duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo, descartándose en su apartado tercero que se asimile y tenga el mismo tratamiento de las horas extraordinarias. De este modo, la jornada complementaria no es propiamente jornada ordinaria, pero tampoco puede ser tratada como jornada extraordinaria, puesto que su finalidad es complementar la jornada ordinaria para alcanzar los fines descritos, distinguiéndose únicamente de la ordinaria por razones funcionales y operativas.

Por esa razón, la exposición de motivos de la Ley 55/2003, señala, entre sus características generales, la fijación de unos límites máximos para la duración de la jornada ordinaria de trabajo, así como para la duración conjunta de ésta y de la jornada complementaria que resulte necesario realizar para atender al funcionamiento permanente de los centros sanitarios, lo cual nos permite concluir que, la jornada habitual de la demandante incluye ambas modalidades de jornada, puesto que la complementaria forma parte de la jornada debida por los trabajadores".

Expresamente la sentencia examinada diferencia un supuesto como el de autos, en el que la contratación resulta a tiempo completo, si bien reducida por el ejercicio de un derecho como la guarda legal por cuidado de menor de los propios supuestos de contratación a tiempo parcial: " La jornada complementaria aquí examinada no puede asimilarse, de ningún modo, a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial, toda vez que, estas últimas se consideran como tales cuando se adicionan a las horas pactadas en el contrato a tiempo parcial y, según las reglas previstas en el precepto antes dicho, que permiten su utilización en este tipo de contratos, cuando la jornada pactada no es inferior a diez horas semanales en cómputo semanal ( art. 12.5.b ET) y su número no podrá exceder del 30% de las horas ordinarias de trabajo a tiempo parcial ( art. 12.5.c ET ), no pudiendo superar, en ningún caso, la jornada ordinaria, lo que no tiene nada que ver con la jornada complementaria, regulada en el art. 48 de la Ley 55/2003 .

Es así, porque la finalidad de las horas complementarias en los contratos a tiempo parcial es muy distinta a la prevista en el art. 48 de la Ley 55/2003 , ya que las primeras tienen por objeto mejorar las condiciones de trabajo de los contratados a tiempo parcial, facilitando, a la vez, fórmulas flexibles a los empresarios para ajustar su fuerza de trabajo a las necesidades del mercado, mientras que la jornada complementaria de los facultativos, como apuntamos más arriba, pretende asegurar la continuidad asistencial sanitaria durante las 24 horas del día y su límite máximo no puede superar las 48 horas semanales en cómputo semestral, sumadas a la jornada ordinaria".

Consecuencia de lo anterior, la STS señala en aplicación al supuesto de autos: "4. El primer párrafo del art. 37.6 ET dispone que, quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella y, su párrafo final precisa que, las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres.

El apartado séptimo del precepto examinado establece: La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Como vemos, el apartado sexto de la norma examinada predica la reducción de la jornada de trabajo diaria y, su apartado séptimo precisa que, la reducción de jornada y la concreción horaria corresponderá a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria, en los términos previstos en el convenio o, en su defecto, mediante pacto con el empleador o dirimiéndose ante la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , cuando no haya conformidad en la reducción. La Sala ha precisado en STS 15 de septiembre de 2016, rec. 260/2015 , que el convenio puede establecer un sistema de reducción de jornada, que no pivote sobre la jornada diaria.

La remisión a la jornada ordinaria, efectuada por el art. 37.6 ET , debe incluir necesariamente la jornada que los trabajadores estén obligados a realizar. Por consiguiente, constatado que los médicos del SISCAT están obligados legal y convencionalmente a realizar la jornada ordinaria y la jornada complementaria, que no tiene naturaleza extraordinaria, como hemos subrayado más arriba, sin que la suma de ambas jornadas pueda superar una jornada semanal de 48 horas en cómputo semestral, es claro que podrán solicitar conjuntamente la reducción de su jornada u optar únicamente por la reducción de la jornada ordinaria o, en su defecto, por la reducción de la jornada complementaria.

Si no fuera así, si concluyéramos que, la reducción por guarda legal solo puede solicitarse frente a la jornada ordinaria de los médicos, no incluyendo, por tanto, la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria), estaríamos vaciando de contenido la finalidad esencial del art. 37.6 ET , que es la protección de los intereses del menor, ya que las necesidades de cuidado pueden ser más intensas en las guardias de 24 horas, que este personal está obligado a realizar, debiendo destacarse, en todo caso, que las guardias forman también parte de la jornada diaria de estos trabajadores.

Consiguientemente, cuando el personal médico solicite la reducción de jornada podrá hacerlo, según precisen las necesidades del menor, de manera conjunta para su jornada ordinaria y complementaria, o bien, únicamente para su jornada ordinaria o, en su caso, para la jornada complementaria.

Cuando el convenio, como sucede aquí, no haya establecido criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada, la persona trabajadora notificará su decisión al empleador y, cuando haya discrepancia sobre dichos extremos, deberá resolverse por la jurisdicción social por el procedimiento previsto en el art. 139 LRJS , donde podrá esgrimirse, en su caso, la concurrencia de discriminación directa o indirecta en los términos previstos en el art. 6 LO 3/2007 , así como el posible efecto disuasorio para el disfrute de estas reducciones de la retribución inferior de la jornada complementaria.

CUARTO.- 1. Llegados aquí, estamos en condiciones de resolver el motivo, lo cual requiere precisar previamente algunos extremos que han quedado perfectamente acreditados:

a. La demandante está encuadrada en el Grupo I del Convenio colectivo del SISCAT.

b. Su jornada ordinaria anual de trabajo asciende a 1688 horas anuales.

c. La demandante está obligada a realizar, además, guardias médicas de presencia que, sumadas a la jornada ordinaria, no pueden superar las 48 horas semanales en cómputo semestral.

d. Las guardias médicas (jornada complementaria) se retribuyen a un precio inferior a la hora ordinaria.

e. La demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que quedó reducida a 1089 horas anuales en 2016, 982 horas anuales en 2017 y 1144 horas anuales en 2018. El hospital admitió la propuesta de la demandante, suscribiéndose los correspondientes documentos en conformidad (documentos 49 a 51 de autos).

f. La actora realizó, sumando la jornada reducida y la complementaria, 1268 horas anuales en 2016, 1200 horas en 2017 y 1355 horas en 2018.

g. Las horas de jornada reducida se retribuyeron conforme al precio de la hora ordinaria, mientras que las complementarias se retribuyeron conforme a la tabla del Anexo 11 del Convenio, cuya cuantía en inferior a la hora ordinaria.

2. La Sala considera que la retribución de la jornada complementaria con arreglo al precio pactado en el convenio se ajustó plenamente a derecho, puesto que dicho modelo retributivo fue convalidado por esta Sala en STS 4 de julio de 2018, rec. 138/2017 y se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente y se le concedió pacíficamente por la Corporació demandada la reducción de su jornada ordinaria, no habiendo solicitado la reducción de la jornada complementaria.

Consiguientemente, si la actora estaba obligada a efectuar la jornada complementaria pactada en el convenio, cuya retribución, inferior a la hora ordinaria, se ha convalidado por sentencia firme, es claro que, el abono de dichas horas, conforme a lo pactado, se ajustó a derecho, sin que podamos admitir, de ningún modo, que dicha medida constituye fraude de ley, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET .

Dicha conclusión no puede enervarse, porque la suma de la jornada ordinaria y la jornada complementaria, realizada por la actora en el período 2016-2018, fuera inferior a la jornada ordinaria anual, por cuanto dicha circunstancia no convierte, como defiende la sentencia de contraste ( STSJ Cataluña 24-02-2009, rec. 79/2008 ), a la jornada complementaria en jornada ordinaria, toda vez que, la jornada complementaria, como hemos subrayado anteriormente, tiene por finalidad asegurar la asistencia sanitaria continuada durante las 24 horas del día y su regulación convencional, ajustada al art. 48 de la Ley 55/2003 , de conformidad con su DA 2ª, se ha validado también por la sentencia antes dicha, distinguiéndola claramente de la jornada ordinaria.

Tampoco podemos admitir, que la jornada complementaria, regulada en el convenio aplicable, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley 55/2003 , de conformidad con lo dispuesto en sus arts. 9.2 , 20 y 35, así como en su Anexo 11, cuya legalidad ha sido convalidada por esta Sala, pueda asimilarse a las horas complementarias, reguladas en el art. 12.5 ET para los contratos a tiempo parcial, puesto que la jornada complementaria tiene finalidades diferentes, está diferenciada de la jornada ordinaria y se retribuye al precio convenido en el propio convenio colectivo.

Consiguientemente, no puede concurrir fraude de ley en los términos, exigidos por el art. 6.4 CC , por cuanto la Corporació se ha limitado a retribuir la jornada complementaria con arreglo al convenio, habiéndose acreditado cumplidamente que la demandante no solicitó la reducción de jornada complementaria, solicitando únicamente la reducción de su jornada ordinaria, que se retribuyó al precio de la hora ordinaria".

La aplicación de dicha doctrina casacional al idéntico supuesto de hecho y motivos de infracción jurídica alegados en el recurso ahora examinado conlleva la desestimación del primer motivo del mismo. Doctrina cabe añadir que ha sido reiterada en posteriores sentencias de esta Sala, así sentencia de 4 de octubre de 2022, recurso 841/2022, desestimado la petición de que las horas de trabajo realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada o guardias médicas y comprendidas entre el límite de la jornada reducida del facultativo por guarda legal de menor y el de la jornada ordinaria (1.688 horas) sean abonadas con arreglo al valor de la hora ordinaria frente al valor que prevé el convenio colectivo SISCAT para las horas realizadas en dicho régimen de jornada complementaria de atención continuada, con cita de diversas sentencias de esta Sala (así las de 19.9.2019 (recurso 2754/2019), 10.3.2020 (recurso 5797/2019), 17.6.2020 (recurso 6514/2019), 12.1.2022 (recurso 6373/2021) y 4.4.2022 (recurso 7814/2021), habiendo la STS de 8 de junio de 2022 unificado doctrina en criterio que supone la desestimación del motivo del recurso frente a otras sentencias de esta Sala que entendían procedente el abono, al menos, por importe de hora de trabajo ordinaria en supuestos como el de autos (así por ejemplo, las sentencias de 27.2.2020 (recurso 5799/2019) y 15.6.2022 (recurso 6643/2021).

Dicha sentencia de la Sala, recurrida en casación, fue confirmada por auto de la Sala IV del Tribunal Supremo de 28 de noviembre 2023, recurso 5396/2022 en el que respecto del primer motivo de recurso referido a la "pretensión de abono de las horas de guardia presencial realizadas con reducción de jornada por cuidado de hijo menor, hasta alcanzar las 1.688 horas anuales, al precio de la hora ordinaria concluyó declarando la falta de contenido casacional: "...Al ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de esta Sala Cuarta, contenida en la sentencia de 8 de junio de 2022 (RCUD 4554/2019 ) y las que en ella se citan, en la que se concluye que, en supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo, no se aprecia fraude de ley ni discriminación directa o indirecta por razón de género cuando la empresa retribuye la realización de la jornada complementaria con arreglo a lo establecido en el convenio colectivo de aplicación y a un valor inferior al de la hora ordinaria. Al igual que en caso de autos, en dicha sentencia se parte de que la jornada complementaria realizada, reducida en proporción a la reducción de la jornada ordinaria por cuidado de hijo, debe ser abonada con el valor fijado en Convenio, que resulta inferior al de la hora ordinaria. Y ello a diferencia de la jornada ordinaria -no complementaria- que debe ser retribuida conforme al precio de la hora ordinaria".

TERCERO.- El segundo motivo de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS viene referido a la pretensión subsidiaria de la demanda, reclamándose el abono del complemento de nocturnidad respecto de las horas de guardias médicas-JCAC realizadas en el horario de 22 a 6 horas, alegándose infracción de los arts 36.2 en relación con el art 36.1 del ET, art 30.1 del convenio aplicable, art 30.2 del convenio en relación con el art 26.5 ET y art 3 apartados 2, 3 y 5 del ET. En recurso se alega la prioridad normativa de las normas legales citadas respecto de la previsión convencional, que excluye el complemento de nocturnidad respecto de las horas de guardia médica realizadas, citando distintas sentencias de TSJ y alegando auto del TS inadmitiendo casación.

La empresa recurrida, en su escrito de impugnación, solicita la desestimación del motivo atendiendo al redactado del convenio colectivo aplicable, que excluye las horas de CAC o guardias médicas como retribuibles con el plus nocturnidad, alegando el carácter de dichas horas de guardia como nocturnas por su propia naturaleza.

No constando haber sido resuelta, por falta de contradicción entre las sentencias alegadas, en unificación de doctrina por el TS la cuestión planteada, por esta Sala, la pretensión de la recurrente ha sido desestimada por diversas sentencias de esta Sala, en doctrina que compartimos; así de nuevo en la anteriormente citada sentencia de 4 de octubre de 2022, recurso 841/2022, dijimos: "En el desarrollo del motivo, las recurrentes, tras reiterar las consideraciones del anterior motivo sobre transversalidad de la dimensión de género, igualdad y no discriminación, alegan, en síntesis, que la retribución específica prevista para el trabajo nocturno en el artículo 36.2 ET , norma de Derecho necesario, impide aplicar el artículo 30.2 del convenio SISCAT , que excluye del complemento de nocturnidad aquellas horas nocturnas que tengan el carácter de extraordinarias o se realicen en régimen de jornada complementaria de atención continuada, teniendo en cuenta que, al decir de las recurrentes, las guardias de los facultativos no es trabajo nocturno por su propia naturaleza, pues se realizan en horario nocturno y diurno, y que la remuneración de las guardias retribuye el trabajo en urgencias realizado las 24 horas del día, mientras que el complemento de nocturnidad retribuye exclusivamente el trabajo prestado entre las 22:00 y las 6:00 horas, lo que implica que los negociadores del convenio, al establecer la remuneración de las guardias, no tuvieron en cuenta la parte de las mismas que se realiza en horario nocturno...

DECIMOTERCERO.- Expuestas, en síntesis, las alegaciones de las partes, debemos empezar el examen del presente motivo del recurso advirtiendo de que la citada STS 8.6.2022 , que hemos transcrito parcialmente más arriba, no se pronuncia sobre la cuestión referida al complemento de nocturnidad porque considera que, respecto de la misma, no se cumple el requisito procesal de contradicción. Sin embargo, nuestra Sala, en casos iguales al que nos ocupa, esto es, facultativos en régimen de jornada reducida por guarda legal, se ha pronunciado reiteradamente en contra de que, en las empresas que se rigen por el convenio colectivo SISCAT, las horas realizadas en régimen de jornada complementaria de atención continuada, comprendidas entre las 22:00 y las 6:00 horas, deban retribuirse con el complemento de nocturnidad previsto en aquel convenio colectivo, dada la exclusión prevista en el mismo, sin que, frente a ello, sea relevante que los facultativos afectados disfruten de reducción de jornada por guarda legal. Son muestra de ello las sentencias que hemos citado al examinar el motivo anterior (esto es, sentencias de 19.9.2019 -recurso 2754/2019 -, 10.3.2020 -recurso 5797/2019 -, 17.6.2020 - recurso 6514/2019 -, 12.1.2022 -recurso 6373/2021 - y 4.4.2022 -recurso 7814/2021 -), que, tras rechazar, a nivel general, las infracciones de carácter constitucional, también rechazan la tesis de los recurrentes referida al complemento de nocturnidad, a diferencia de las también citadas de 27.2.2020 (recurso 5799/2019) y 15.6.2022 (recurso 6643/2021).

La mencionada sentencia de 4.4.2022 recoge la doctrina mayoritaria de la Sala en los siguientes términos (fundamento jurídico segundo):

"En el segundo apartado de censura jurídica denuncia la recurrente la infracción delartículo 36.1 y 2 del ET y otras normas que también cita, postulando el incremento previsto como plus de nocturnidad en el convenio colectivo en cuanto a las horas de atención continuada trabajadas en horario nocturno, entre las 22 y las 6 horas.

También sobre esta cuestión se ha pronunciado en sentido desestimatorio la Sala en la sentencia citada de 19 de septiembre de 2019 , razonando que dicho incremento "no està previst en el Conveni pel personal facultatiu sanitari (grup A1) considerant-se comprés en la retribució establerta per realització de guàrdies

mèdiques pel fet de que les mateixes comprenen necessàriament que una part de les mateixes es desenvolupin en horari nocturn, tot això amb referència al que s'estableix en l'Estatut Marc del Personal Estatutari dels Serveis de Salut.

Aquest mateix criteri l'ha seguit aquesta Sala a la recent sentència de 22 de juliol de 2019 (RSU 2599/2019 ), que també coincideix amb el criteri de la sentència del jutjat respecte de la forma de remuneració de les hores de atenció continuada que confirmem en aquesta sentència".

También otras sentencias de este tribunal se han pronunciado en el mismo sentido, como la nº 3488/2020, de de 17 de junio de 2020 , en la que se denunciaba la infracción del artículo 36.2 del ET con arreglo al cual "El trabajo nocturno tendrá una retribución específica que se determinará en la negociación colectiva, salvo que el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos",

Se dice en ella que "la sentencia de instancia, lo que confirma la Sala, parte de que esta cuestión no fue impugnada en el recurso que ha dado lugar a nuestra sentencia núm. 10/2016, de 9 de mayo , que es firme, resultando clara la exclusión expresa del art. 30.1 del convenio SISCAT , que reconoce un plus mensual del 30% del salario base como plus de nocturnidad, con la exclusión expresa a la "jornada complementaria de atención continuada (guardias), caso en que serán retribuidas exclusivamente a razón de las cantidades alzado bruto convenido, sin ningún recargo, no obstante el personal adscrito al turno de noche que realice más de la mitad de la jornada en horario nocturno de 22 horas a 6 horas percibirá el plus de nocturnidad por la totalidad de las horas trabajadas desde el inicio hasta la fijación de su turno", pacto convencional que en consonancia con lo que se razonaba en la sentencia de esta Sala ahora referenciada, constituye un pacto lícito al estar basado en "circunstancias económicas objetivas justificativas de la exclusión realizada en el ámbito del convenio para los grupos 1, 2 y 3", teniendo una retribución especial recogida en el convenio, de modo que se respeta lo dispuesto en el art. 36.2 del ET , habiéndose desestimado en todas las sentencia referenciadas en esta resolución que el convenio del SISCAT haya sido aprobado en fraude ley que conllevaría la nulidad de sus cláusulas sobre jornada y retribución de las horas JCAC, siendo inaplicable, por tanto, el art. 6.4 del Código Civil ".

La indicada doctrina, que asumimos, comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, por censura jurídica al amparo del art 193c), merecen un examen conjunto.

En el motivo tercero la parte recurrente alega la infracción de los arts 3, 4, 6, 14, 15 y 44.1 de la LO para la igualdad efectiva de mujeres y hombres-LOIEMH 3/2007, en relación con los arts 1, 9.2, 14 y .. 1 CE y art 37.6 ET, imputando a la actuación del empresario demandado no abonando las horas de guardia médica-CAC al precio, al menos, de la hora ordinaria ni el plus de nocturnidad una vulneración de los DF alegados, entendiendo que al producirse en autos una reducción de la jornada de la recurrente por guarda legal de menor, derecho de conciliación de la vida familiar y laboral con dimensión constitucional, la decisión empresarial provocaría una vulneración del DF a la no discriminación indirecta por razón de sexo, alegando sentencias del TC y doctrina judicial.

Más allá por lo antedicho de que, en valoración de la legalidad ordinaria, la pretensión actora tanto principal instando el abono al menos con el importe de hora de trabajo ordinaria de las horas de guardias médicas realizadas por encima de su jornada de trabajo ordinaria reducida por guarda legal de menor y por debajo de la anual ordinaria (y no su abono por el importe inferior fijado en convenio colectivo para todas las personas trabajadoras, con independencia de su sexo o género) como subsidiaria reclamando plus de nocturnidad en las horas de guardia médica realizadas en el periodo 22h a 6 h, no existiendo por ello motivación alguna empresarial que conllevara una incidencia en los DDFF alegados, la STS de 8 de junio de 2022 anteriormente citada y que desestimó la principal de las pretensiones actoras conduce a idéntico pronunciamiento; así en cuanto a la pretensión objeto del motivo de censura jurídica ahora examinado se indicó: "3. Debemos resolver ahora, si la sentencia recurrida ha infringido, por inaplicación, los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET .

La resolución de ese interrogante obliga a recordar nuestra doctrina sobre la incorporación de la perspectiva de género, sintetizada en STS 29 de abril de 2021, rcud. 2953/2018 , donde dijimos:

A este respecto hay que señalar que el artículo 4 de la LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres -LOIEMH - bajo la rúbrica "Integración del principio de igualdad en la interpretación y aplicación de las normas" establece: "La igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal se integrará y observará en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas". La interpretación ha de hacerse a favor del principio de igualdad de trato y de oportunidades La interpretación a favor de la igualdad es un principio informador del ordenamiento jurídico y como tal ha de ser el faro a cuya luz se interpreten las normas. Ha de aplicarse la ponderación que supone examinar cuál de las soluciones posibles hace más efectivo el principio de igualdad.

En este precepto se reconoce explícitamente la función integradora del principio de igualdad de trato y de oportunidades, al figurar en el epígrafe "Integración del principio..." y en el precepto "...se integrará..."Al ser un principio informador del ordenamiento jurídico se aplica lo dispuesto en el artículo 1.4 Cc "Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico".

Por otra parte, el artículo 15, de la LOIEMH bajo el epígrafe "Transversalidad del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.", incardinado en el Título II "Políticas públicas para la igualdad" dispone que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos..."

Ante el tenor literal de las normas precitadas hemos de concluir que el principio de integración de la dimensión de género vincula a todos los poderes del Estado: legislativo, ejecutivo y judicial. Aparece así la obligación de Jueces y Tribunales, como poder del Estado, de incorporar la perspectiva de género en el ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 117. 3 de la Constitución .

4. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 6 y 7 del art. 37 ET , corresponderán al trabajador, dentro de su jornada ordinaria [...].

El TC ha reiterado "la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14 CE ) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares" ( sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero, FJ 6 ; 26/2011, de 14 de marzo, FJ 6 ; y 119/2021, de 31 mayo , FJ 3.

La mentada sentencia del TC 119/2021, de 31 mayo , FJ 4, reitera la doctrina establecida en la sentencia del TC 3/2007, de 15 de enero , FJ 5: "reconocida la incidencia que la denegación del ejercicio de uno de los permisos parentales establecidos en la ley puede tener en la vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo de las trabajadoras, es lo cierto que el análisis que a tal efecto corresponde efectuar a los órganos judiciales no puede situarse exclusivamente en el ámbito de la legalidad, sino que tiene que ponderar y valorar el derecho fundamental en juego. Como hemos señalado también en relación con el tema de la excedencia, los órganos judiciales no pueden ignorar la dimensión constitucional de la cuestión ante ellos suscitada y limitarse a valorar, para excluir la violación del art. 14 CE , si la diferencia de trato tiene en abstracto una justificación objetiva y razonable, sino que han de efectuar su análisis atendiendo a las circunstancias concurrentes y, sobre todo, a la trascendencia constitucional de este derecho de acuerdo con los intereses y valores familiares a que el mismo responde. Como afirmamos en nuestra STC 95/2000, de 10 de abril , FJ 5, la razonabilidad de las decisiones judiciales es también una exigencia de adecuación al logro de los valores, bienes y derechos constitucionales".

5. En el caso, que nos ocupa, al igual que en nuestra STS 29 de enero de 2022, rcud. 3097/2017 , que sentó las bases sobre la vinculación de la perspectiva de género en la actividad jurisdiccional, la regulación de la jornada complementaria y su retribución convencional es formalmente neutra, toda vez que afecta por igual a hombres y mujeres, a quienes se retribuirá la jornada complementaria conforme al precio pactado en el Anexo 11 del convenio, según lo dispuesto en su art. 35, cuya cuantía es inferior a la retribución de la hora ordinaria.

No obstante, es clara y notoria la abrumadora mayoría de mujeres que reducen su jornada para el cuidado de sus hijos, pudiendo concluirse, por tanto, que dicha circunstancia concurre también el colectivo médico. Según el Instituto Nacional de Estadística el 8,6% de las mujeres cuidaron de familiares dependientes, frente al 5,1% de hombres.

Sabido es que, la doctrina del TJUE ha consagrado el criterio de que la discriminación indirecta pueda ser demostrada por cualquier medio, incluidos los datos estadísticos, siempre que éstos no se refieran a fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y, además, de manera general, resulten significativos ( STJUE de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97 ; y, más recientemente, STJUE de 8 mayo 2019, Villar Laíz, C-161/18 ; y 3 octubre 2019, Schuch- Ghannadan, C-274/18 ; y ATJUE de 15 octubre 2019, AEAT C- 439/18 y C-472/18 ; entre otras). Tal criterio es perfectamente coincidente con el que sostiene el Tribunal Constitucional que ha indicado que para abordar el análisis de la discriminación indirecta hay que ir "necesariamente a los datos revelados por la estadística" ( STC 128/1987 , 253/2004 y 91/2019 ).

4. La Sala considera que, la regulación de la jornada complementaria y su retribución, pactada en el convenio aplicable, cuya cuantía es inferior al precio de la hora ordinaria, no vulnera, en el caso que nos ocupa, lo dispuesto en los arts. 4 , 14 y 15 de la LOIEMH y 9.2 CE , así como los arts. 1 y 14 CE , en relación con los arts. 3 y 6 de la LOIEMH y los arts. 14 y 39.1 CE , en relación con el art. 44.1 LOIEMH y 37.6 ET , por cuanto se ha acreditado cumplidamente que la demandante solicitó únicamente la reducción de su jornada ordinaria, no haciéndolo para la jornada complementaria, aunque tenía pleno conocimiento de que ésta se retribuía a un precio inferior a la hora ordinaria.

Consiguientemente, solicitada y asumida pacíficamente por la empresa la reducción de la jornada ordinaria, la demandante estaba obligada a efectuar la totalidad de su jornada complementaria, de manera que, su retribución convencional no vulnera de ningún modo su derecho de igualdad, puesto que ni se ha alegado, ni se ha probado consiguientemente, que fuera la empresa quien le impuso la reducción antes dicha, en cuyo caso el procedimiento adecuado habría sido la reclamación pertinente con arreglo a lo dispuesto en el art. 139 LRJS .

Cuestión distinta sería, si se hubiera acreditado que la demandante pidió la reducción de la totalidad de su jornada (ordinaria y complementaria) o únicamente la jornada complementaria y la empresa hubiera impuesto la reducción de la jornada ordinaria, lo que hubiera obligado a la actora a acudir a la jurisdicción con arreglo al procedimiento antes dicho, en cuyo caso si podría alegarse que, la imposición empresarial produce un efecto disuasorio para el ejercicio del derecho a la conciliación, toda vez que se obliga a realizar la jornada complementaria, cuya reducción podría ser necesaria para la debida atención a los intereses del menor y además supondría una retribución inferior a la que se habría producido si la reducción afectara únicamente a la jornada complementaria.

No habiendo sucedido así, toda vez que, la demandante solicitó únicamente y se le concedió por la empresa la reducción de su jornada ordinaria, estando obligada, por tanto, a realizar toda la jornada complementaria, cuya retribución no le podía ser desconocida, el cumplimiento de lo pactado por la empresa no es disuasorio del disfrute de sus derechos de conciliación, ni le ha producido ningún tipo de discriminación, ya sea directa o indirecta, por razón de género".

La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al supuesto de autos conlleva la desestimación del motivo tercero de censura jurídica del recurso de la parte actora y, con él, del motivo cuarto de censura jurídica en el que se pretendía una indemnización por daños morales derivada de vulneración de DDFF que, por lo antedicho, no puede apreciarse en autos derivada de las decisiones empresariales objeto de impugnación.

Por todo lo anterior procede la íntegra desestimación del recurso de suplicación formalizado, confirmando la sentencia recurrida.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el sindicato Metges de Catalunya, en representación de Dª Zaida, contra la sentencia de 10 de mayo de 2023 dictada por el Juzgado de lo Social 6 de Barcelona en los autos 132/2021, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social 1705/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5297/2023 de 19 de marzo del 2024

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