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Sentencia Social 2259/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4133/2023 de 16 de abril del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 16 de Abril de 2024
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: AMPARO ILLAN TEBA
Nº de sentencia: 2259/2024
Núm. Cendoj: 08019340012024102112
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3457
Núm. Roj: STSJ CAT 3457:2024
Voces
Incapacidad temporal
Accidente laboral
Indefensión
Documentos aportados
Valoración de la prueba
Enfermedad Común
Prueba documental
Vulneración de derechos fundamentales
Fuerza probatoria
Práctica de la prueba
Modificación del hecho probado
Reglas de la sana crítica
Tesorería General de la Seguridad Social
Informe de la inspección de trabajo
Prueba preconstituída
Error de hecho
Anulación de la sentencia
Prueba de testigos
Defectos de los actos procesales
Prueba pericial
Informes periciales
Convenio colectivo aplicable
Actividad probatoria
Sana crítica
Grupo profesional
Centro de trabajo
Presunción de certeza
Prueba en contrario
Enfermedad profesional
Solución de continuidad
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
mmm.
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN
En Barcelona a 16 de abril de 2024
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22/3/2023 dictada en el procedimiento nº 317/2021 y siendo recurridos SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.
Antecedentes
"Que
"PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª Covadonga presenta, al menos desde 2014, cervicalgia omalgia bilateral con control parcial del dolor con medicación. Debido a las citadas patologías en enero de 2014 la empleadora le dirigió una comunicación indicándole que si bien del informe de vigilancia de la salud resultaba su apttud se le recomendaba que en caso de tener que levantar cargas superiores a 7 Kg solicitase ayuda de un compañero o utilizara medios auxiliares puestos a su disposición. (dictamen SGAM y documental de correos documento número 6 de ese ramo de prueba y documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora demandada)
SEGUNDO.- El 28 d eenero de 2014, el centro Kinnfis de fisioterapia emitió un informe relativo a la trabajadora en el que se consignaba que "presenta una serie de lesiones producidas en el ámbito laboral debido a realizar sobreesfuerzos cogiendo peso repetidamente".
(folio 45 expediente administrativo)
TERCERO.- En dos ocasiones, en 2016 y 2019 la trabajadora fue dada de alta por inspección médica, y se han tramitado al menos dos expedientes administrativos sobre determinación de contingencia en relación con procesos de IT iniciados en 2017 y 2019. En agosto de 2020 consultó en una unidad de psiquiatría manifestando un trastorno ansioso generalizado por problema laboral consistente en que la empresa no le adaptaba el puesto.
(dictamen SGAM folio 29 del expediente)
CUARTO.- El día 25/01/2020 la demandante solicitó de la empresa un volante de asistencia manifestando que
(expediente administrativo folio 13 y documento número 2 del ramo de prueba de la
trabajadora demandada aportado en el acto de la vista).
QUINTO.- La trabajadora acudió a los servicios médicos de la mutua el 27/01/2020 donde hizo la misma manifestación, siendo derivada a los servicios públicos de salud. (Expediente administrativo folios 12 A 14).
La empresa confeccionó un parte de accidente y un informe de investigación del accidente, dándose aquí por reproducido el contenido de ambos, señalando que lo que le constaba era por manifestaciones de la trabajadora, sin que hubiera testigos del alegado evento lesivo.
(expediente administrativo folio 50 a 53)
SEXTO.- El día 27/01/2020 inició un proceso de incapacidad temporal. El diagnóstico de la baja, extendida por los servicios públicos de salud como derivada de enfermedad común, fue el de otros tipos de dorsalgia. (expediente administrativo folio 25)
El 25/02/2020 la demandante presentaba hipertrofia de la articulación acromioclavicular y signos de tendinitis del tendón supraespinoso mediante resonancia magnética efectuada. (folio 46 del expediente administrativo y resonancia aportada por la mutua demandante)
SEPTIMO.- Iniciado a instancia de la trabajadora el procedimiento administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27/02/2020, el ICAM emitió dictamen con fecha 18/02/2021 señalando como contingencia determinante la de enfermedad común, dictamen que fue no presencial y cuyo contenido se da por reproducido (folio 27 del expediente administrativo).
Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22/02/2021 por la que se declaraba que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo. Contra dicha resolución fue interpuesta por la actora reclamación previa, que fue desestimada. (expediente administrativo folio 16)
OCTAVO.- En el expediente sobre incapacidad permanente tramitado a instancia de la trabajadora la SGAM emitió informe el día 12/01/2021 concluyendo que las lesiones que presentaba eran cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia con discopatía degenerativa grado I sin radiculopatía ni limitaciones funcionales, omalgia bilateral por tendintis del TSE sin rupturas, en tratamiento médico, rehabilitación funcional actual. La SGAM señaló que la contingencia de tales lesiones era la de enfermedad común. (folio 29 Y 30 expediente administrativo)
NOVENO.- En informe de investigación de daños a la salud de fecha 2 de marzo de 2023 en relación al accidente de trabajo de 25 de enero de 2020 se indica que hubo un testigo del accidente Sr. Horacio. El informe se apoya en el volante de asistencia médica aportado y que consta en el expediente administrativo y aporta además de la resolución del INSS, una imagen del carro transportador y un informe de inspección de trabajo en el que se describen horarios de trabajos de varios trabajadores de la entidad Correos. Ninguno de los trabajadores que se señalan en ese informe de la inspección de trabajo es la trabajadora demandada.
(documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora demandada)"
Fundamentos
En dicha sentencia se considera que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora Covadonga deriva de enfermedad común, al no haberse probado que la misma sufriera un accidente de trabajo el 25-1-2020. Argumenta, en síntesis, el Magistrado de instancia que la única referencia a la existencia de un accidente de trabajo es la dada en la propia versión de la trabajadora, ya que en el volante de asistencia no refiere la presencia de testigos según manifestaciones de la propia trabajadora. Y no otorga valor probatorio a un informe de investigación del accidente aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la trabajadora demandada, en el que se alude a la existencia de un testigo del accidente el Sr. Horacio, y a la testifical del mismo; pues considera que constituye una prueba preconstituida a los efectos de aportarla al acto de juicio, ya que el informe ha sido emitido el 2-3-2023, es decir, tres años después del inicio de la situación de incapacidad temporal discutida, y con posterioridad a que se dictara una primera sentencia en fecha 17-12-2021, que fue anulada por sentencia de esta Sala de 13-12-2022, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, por incorrecta citación de la trabajadora al acto de juicio, y lo que ha provocado la celebración de un nuevo acto de juicio el 17-3-2023; con lo que la trabajadora ya tenía conocimiento de lo resuelto en la primera sentencia anulada. En cuanto al testigo propuesto, tampoco le otorga probatorio a su declaración, al no haberse mencionado la existencia de testigo alguno en el momento en que la trabajadora solicitó el volante de asistencia el 25-1-2020, sin que tampoco en el informe de investigación realizado el 2-3-2023, donde se menciona al testigo, se realizara una entrevista o indagación al mismo, y tampoco se mencione la existencia de un testigo en el informe de la Inspección de Trabajo adjuntado al informe de investigación.
La Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.
El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social
Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la
<<
En este caso, la Sala no puede admitir los documentos aportados; pues el documento nº 1 se trata de la fotocopia de una factura de telefonía emitida en fecha 28-1-2020, por lo que la parte recurrente pudo haberla aportado al acto de juicio que se celebró el 17-3-2023, sin que haya alegado ni acreditado causa que impidiera dicha aportación; y el documento nº 2 consiste en la fotocopia de unas fotografías respecto a las que no se especifica a qué corresponden, ni su relevancia.
Alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la oportuna defensa y contradicción, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectivo recogido en el artículo 24 de la
La Mutua demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que no puede prosperar, pues corresponde al Magistrado de instancia la facultad de valoración de la prueba, con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que puede la recurrente realizar juicios de valoración personal que se sobreponga a la valoración judicial más objetiva e imparcial.
1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.
2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.
3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.
4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.
En este caso no puede prosperar el motivo de nulidad alegado, pues no se indica qué norma o garantía procesal se ha infringido; limitándose la parte recurrente a alegar que el Magistrado de instancia ha plasmado como hechos probados, algunos de los contenidos en la sentencia dictada en fecha 13-12-2022, y que fue anulada por esta Sala, y que ello evidencia un prejuicio del Juzgador. Sin embargo, se constata que la sentencia ahora recurrida, contiene un relato de hechos probado extenso, reseñando en cada uno de ellos la prueba en la que están basados; expone el Magistrado de instancia, en los Fundamentos Tercero y Cuarto, las razones por las que ha otorgado mayor valor probatorio a unas pruebas sobre otras, así como las conclusiones alcanzadas. Debe señalarse que en caso de que la parte recurrente considere que existe error o defecto en el relato fáctico de la sentencia, tiene el cauce del motivo de revisión fáctica para subsanar el mismo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la
La Mutua demandante, en el escrito de impugnación, se opone a este motivo. En síntesis, alega que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la globalidad de la prueba practicada, que sustituya a la realizada por el Juzgador.
Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:
-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2
Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).
En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la
Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Como texto alternativo se propone el siguiente: <<
(expediente administrativo folios 13, 17, 18 y 19, documento número 2 del ramo de prueba de la trabjadora demandada aportado en el acto de vist), testigo Horacio.>>
Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos obrantes a los folios 17 y 18, 19, 22 y 23, 59, 60, 213 y 216, 233 y siguientes de las actuaciones, el documento acompañado como nº 1 con el recurso de suplicación, así como la prueba testifical de Horacio.
Con fundamento en la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente, en síntesis, expone una serie de alegaciones dirigidas a combatir la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado de instancia; alegando que el periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha 27-1-2020 coincide con una contractura muscular sufrida trabajando y que no han aparecido factores extraños a la relación de trabajo que pudieran desencadenarlo, y que la conclusión es que el inicio del periodo de incapacidad temporal, 27-1-2020 por dorsalgia coincide con un accidente laboral sufrido el 25-1-2020.
La Mutua demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que la parte recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba para darle una calificación jurídica diferente, y que realmente se trata de una encubierta pretensión revisoria de los hechos probados.
Para resolver la misma, hemos de atender
En el número 3 se establece: "
En consecuencia, el citado precepto, en su número 1 define el accidente de trabajo como "
Ha de recordarse que respecto al concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del
La sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019 , entre otras muchas, sobre el concepto de accidente de trabajo también expresa: "... la doctrina del T.S Unificada también declara que: "tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal- LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo ( art.115.2, apartados e), f) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional ( art. 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común ( art. 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente " (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente ".
A este respecto afirma el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" [ STS 24/05/90 (RJ 1990498)], en recurso de casación por infracción de ley). Y en relación con el art. 115.2 f) que " la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro" ( SSTS de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo , 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras). Al igual que ocurre en los supuestos contemplados por esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 2002, 20 de febrero de 2004 , 1 de febrero y 6 de septiembre de 2006, "si se constata el concurso de un hecho "desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2.f) de la
En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social, y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente
Si bien la parte recurrente, en sus argumentos, combate la valoración que el Magistrado de instancia ha realizado de la prueba, los mismos no pueden acogerse en sede de este motivo de censura jurídico sustantiva. Debiendo partir del relato fáctico de la sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fática solicitada y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:
-Dª Covadonga, en fecha 25-1-2020, solicitó de la empresa (Sociedad Española de Correos y Telégrafos y Telégrafos, S.A.) un volante de asistencia manifestando "(..) empujando un carro con paquetes grandes había sentido un fuerte dolor en la espalda en el lado izquierdo (...). En el citado volante de asistencia se constata que la descripción del accidente responde únicamente a la versión de la trabajadora lesionada.
-La trabajadora el día 25-1-2025 acudió al servicio de urgencias del Institut Català de la Salut PAC Barcelonès Nord Sant Adrià
-La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua el 27-1-2020 donde hizo la misma manifestación, siendo derivada a los servicios públicos de salud.
-La empresa, Sociedad Española de Correos y Telégrafos, confeccionó un parte de accidente y un informe de investigación del accidente, señalando que lo que le constaba era por manifestaciones de la trabajadora, sin que hubiera testigos del alegado evento lesivo.
-En fecha 27-1-2020 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal, baja extendida por los servicios públicos de salud como derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "otros tipos de dorsalgia".
-En fecha 25-2-2020 la trabajadora presentaba hipertrofia de la articulación acromioclavicular y signos de tendinitis del tendón supraespinoso mediante resonancia magnética efectuada.
-Iniciado el procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, el ICAM emitió dictamen de fecha 18-2-2021 señalando como contingencia determinante accidente de trabajo (en el hecho probado séptimo se indica enfermedad común, pero es un error material); dicho dictamen fue no presencial.
-En fecha 22-2-2021 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo.
-En el expediente sobre incapacidad permanente tramitado a instancia de la trabajadora, el SGAM emitió informe el 12-1-2021 concluyendo que las lesiones que presentaba eran cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia con discopatía degenerativa grado I sin radiculopatía ni limitaciones funcionales, omalgia bilateral por tendinitis del TSE sin rupturas, en tratamiento médico, rehabilitación funcional actual; y señaló que la contingencia era la de enfermedad común.
De los hechos expuestos, no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-1-2020 derive de accidente de trabajo. La parte recurrente sostiene que dicho proceso fue ocasionado por un accidente de trabajo ocurrido el 25-1-2020, aduciendo que, en dicha fecha, durante el trabajo, sintió un fuerte dolor en el lado izquierda de la espalda, cuando empujaba un carro con paquete grandes; pero esta circunstancia no ha quedado probada, constando, únicamente, que ese día la trabajadora acudió al servicio de urgencias.
En consecuencia, y constatado que la trabajadora presenta una patología degenerativa a nivel dorsal, lumbar y cervical, así como en los hombros, sin que se haya acreditado la existencia de un traumatismo o mecanismo lesional en tiempo y lugar de trabajo que desencadenara la dorsalgia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal discutido, debe mantenerse que la contingencia es enfermedad común.
Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídica, no constatándose la infracción de la normativa denunciada.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga frente a la sentencia de fecha 22-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los Autos 317/2021, confirmando la misma. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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