Sentencia Social 2259/202...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Social 2259/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4133/2023 de 16 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 60 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AMPARO ILLAN TEBA

Nº de sentencia: 2259/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102112

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:3457

Núm. Roj: STSJ CAT 3457:2024


Voces

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Indefensión

Documentos aportados

Valoración de la prueba

Enfermedad Común

Prueba documental

Vulneración de derechos fundamentales

Fuerza probatoria

Práctica de la prueba

Modificación del hecho probado

Reglas de la sana crítica

Tesorería General de la Seguridad Social

Informe de la inspección de trabajo

Prueba preconstituída

Error de hecho

Anulación de la sentencia

Prueba de testigos

Defectos de los actos procesales

Prueba pericial

Informes periciales

Convenio colectivo aplicable

Actividad probatoria

Sana crítica

Grupo profesional

Centro de trabajo

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Enfermedad profesional

Solución de continuidad

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8016019

mmm.

Recurso de Suplicación: 4133/2023

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. JESUS GOMEZ ESTEBAN

En Barcelona a 16 de abril de 2024

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2259/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 22/3/2023 dictada en el procedimiento nº 317/2021 y siendo recurridos SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/3/2023 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por MUTUA FRATENIDAD-MUPRESPA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD ESPAÑOLA DE CORREO Y TELÉGRAFOS, S.A., y Dª Covadonga y consecuentemente DECLARO que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27/01/2020 por la citada demandada derivó de enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La trabajadora demandada Dª Covadonga presenta, al menos desde 2014, cervicalgia omalgia bilateral con control parcial del dolor con medicación. Debido a las citadas patologías en enero de 2014 la empleadora le dirigió una comunicación indicándole que si bien del informe de vigilancia de la salud resultaba su apttud se le recomendaba que en caso de tener que levantar cargas superiores a 7 Kg solicitase ayuda de un compañero o utilizara medios auxiliares puestos a su disposición. (dictamen SGAM y documental de correos documento número 6 de ese ramo de prueba y documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora demandada)

SEGUNDO.- El 28 d eenero de 2014, el centro Kinnfis de fisioterapia emitió un informe relativo a la trabajadora en el que se consignaba que "presenta una serie de lesiones producidas en el ámbito laboral debido a realizar sobreesfuerzos cogiendo peso repetidamente".

(folio 45 expediente administrativo)

TERCERO.- En dos ocasiones, en 2016 y 2019 la trabajadora fue dada de alta por inspección médica, y se han tramitado al menos dos expedientes administrativos sobre determinación de contingencia en relación con procesos de IT iniciados en 2017 y 2019. En agosto de 2020 consultó en una unidad de psiquiatría manifestando un trastorno ansioso generalizado por problema laboral consistente en que la empresa no le adaptaba el puesto.

(dictamen SGAM folio 29 del expediente)

CUARTO.- El día 25/01/2020 la demandante solicitó de la empresa un volante de asistencia manifestando que "(..)empujando un carro con paquetes grandes había sentido un fuerte dolor en la espalda en el lado izquierdo(..)" . En el volante de asistencia se constata que la descripción del accidente responde únicamente a la versión del trabajador lesionado.

(expediente administrativo folio 13 y documento número 2 del ramo de prueba de la

trabajadora demandada aportado en el acto de la vista).

QUINTO.- La trabajadora acudió a los servicios médicos de la mutua el 27/01/2020 donde hizo la misma manifestación, siendo derivada a los servicios públicos de salud. (Expediente administrativo folios 12 A 14).

La empresa confeccionó un parte de accidente y un informe de investigación del accidente, dándose aquí por reproducido el contenido de ambos, señalando que lo que le constaba era por manifestaciones de la trabajadora, sin que hubiera testigos del alegado evento lesivo.

(expediente administrativo folio 50 a 53)

SEXTO.- El día 27/01/2020 inició un proceso de incapacidad temporal. El diagnóstico de la baja, extendida por los servicios públicos de salud como derivada de enfermedad común, fue el de otros tipos de dorsalgia. (expediente administrativo folio 25)

El 25/02/2020 la demandante presentaba hipertrofia de la articulación acromioclavicular y signos de tendinitis del tendón supraespinoso mediante resonancia magnética efectuada. (folio 46 del expediente administrativo y resonancia aportada por la mutua demandante)

SEPTIMO.- Iniciado a instancia de la trabajadora el procedimiento administrativo para la determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el día 27/02/2020, el ICAM emitió dictamen con fecha 18/02/2021 señalando como contingencia determinante la de enfermedad común, dictamen que fue no presencial y cuyo contenido se da por reproducido (folio 27 del expediente administrativo).

Fue dictada resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22/02/2021 por la que se declaraba que el proceso de IT derivaba de accidente de trabajo. Contra dicha resolución fue interpuesta por la actora reclamación previa, que fue desestimada. (expediente administrativo folio 16)

OCTAVO.- En el expediente sobre incapacidad permanente tramitado a instancia de la trabajadora la SGAM emitió informe el día 12/01/2021 concluyendo que las lesiones que presentaba eran cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia con discopatía degenerativa grado I sin radiculopatía ni limitaciones funcionales, omalgia bilateral por tendintis del TSE sin rupturas, en tratamiento médico, rehabilitación funcional actual. La SGAM señaló que la contingencia de tales lesiones era la de enfermedad común. (folio 29 Y 30 expediente administrativo)

NOVENO.- En informe de investigación de daños a la salud de fecha 2 de marzo de 2023 en relación al accidente de trabajo de 25 de enero de 2020 se indica que hubo un testigo del accidente Sr. Horacio. El informe se apoya en el volante de asistencia médica aportado y que consta en el expediente administrativo y aporta además de la resolución del INSS, una imagen del carro transportador y un informe de inspección de trabajo en el que se describen horarios de trabajos de varios trabajadores de la entidad Correos. Ninguno de los trabajadores que se señalan en ese informe de la inspección de trabajo es la trabajadora demandada.

(documento número 4 del ramo de prueba de la trabajadora demandada)"

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada Dª. Covadonga, que formalizó dentro de plazo, y que de la parte contraria, a la que se dio traslado, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO .- El Juzgado de lo Social Nº 31 de Barcelona, ha dictado sentencia de fecha 22-3-2022 en el procedimiento sobre determinación de contingencia de incapacidad temporal (Autos 317/2021 ), en la que ha estimado la demanda interpuesta por la Mutua Fraternidad-Muprespa Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sociedad Española de Correos y Telégrafos, S.A., y Dª Covadonga, declarando que el proceso de incapacidad temporal inicio el 27-1-2020 por la trabajadora derivó de enfermedad común.

En dicha sentencia se considera que el periodo de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora Covadonga deriva de enfermedad común, al no haberse probado que la misma sufriera un accidente de trabajo el 25-1-2020. Argumenta, en síntesis, el Magistrado de instancia que la única referencia a la existencia de un accidente de trabajo es la dada en la propia versión de la trabajadora, ya que en el volante de asistencia no refiere la presencia de testigos según manifestaciones de la propia trabajadora. Y no otorga valor probatorio a un informe de investigación del accidente aportado como documento nº 3 del ramo de prueba de la trabajadora demandada, en el que se alude a la existencia de un testigo del accidente el Sr. Horacio, y a la testifical del mismo; pues considera que constituye una prueba preconstituida a los efectos de aportarla al acto de juicio, ya que el informe ha sido emitido el 2-3-2023, es decir, tres años después del inicio de la situación de incapacidad temporal discutida, y con posterioridad a que se dictara una primera sentencia en fecha 17-12-2021, que fue anulada por sentencia de esta Sala de 13-12-2022, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, por incorrecta citación de la trabajadora al acto de juicio, y lo que ha provocado la celebración de un nuevo acto de juicio el 17-3-2023; con lo que la trabajadora ya tenía conocimiento de lo resuelto en la primera sentencia anulada. En cuanto al testigo propuesto, tampoco le otorga probatorio a su declaración, al no haberse mencionado la existencia de testigo alguno en el momento en que la trabajadora solicitó el volante de asistencia el 25-1-2020, sin que tampoco en el informe de investigación realizado el 2-3-2023, donde se menciona al testigo, se realizara una entrevista o indagación al mismo, y tampoco se mencione la existencia de un testigo en el informe de la Inspección de Trabajo adjuntado al informe de investigación.

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia, la parte actora interpone el presente recurso de suplicación, en el que, alega motivos amparados en los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la desestimación de la demanda, calificando la incapacidad temporal iniciada el 27-1-2020 como derivada de accidente de trabajo. Con el escrito del recurso se aporta un documento nº 1 consistente en fotocopia de una factura de telefonía emitida por Orange de fecha 28-1-2020, a nombre de Covadonga, del periodo 26-12-2019 a 26-1-2020, con detalle del consumo, y un documento nº 2 consistente en un fotocopia de unas fotografías.

La Mutua Fraternidad-Muprespa, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 275, ha presentado escrito de impugnación del recurso, en el que se opone a los motivos alegados, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.

El resto de demandados no han impugnado el recurso de suplicación.

TERCERO.- Como cuestión previa, y aun cuando expresamente la parte recurrente no solicita la admisión por la Sala de los documentos aportados con el escrito de recurso, ha de resolverse sobre dicha admisión, al amparo del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; teniendo por evacuado el trámite de audiencia a la otra parte, con el traslado del recurso de suplicación.

El artículo 233 apartado 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dispone: " La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos."

Debe recordarse la doctrina jurisprudencial dictada en interpretación del artículo 233 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, de la que son muestra las Sentencias del Tribunal Supremo 5-12-2.007 (Recurso 1928/2004 Sala General); 7-7-2.009 (Recurso 2400/2008), Auto 10-7-2.009; STS 22-12-2016 (RCUD 3268/2014). Esta última señala (fundamento jurídico segundo):

<< A) El artículo 233.1 LRJS , albergado en Título referido a "Disposiciones comunes a los recursos de suplicación y casación" prescribe lo siguiente:

"La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".

B) En aplicación de este precepto nuestra consolidada doctrina (resumida, por ejemplo, en el Auto de 26 de octubre de 2015, rec. 323/2014) viene sosteniendo " 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de 'sentencias o resoluciones judiciales o administrativasŽ firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento" - art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar...". >>

En este caso, la Sala no puede admitir los documentos aportados; pues el documento nº 1 se trata de la fotocopia de una factura de telefonía emitida en fecha 28-1-2020, por lo que la parte recurrente pudo haberla aportado al acto de juicio que se celebró el 17-3-2023, sin que haya alegado ni acreditado causa que impidiera dicha aportación; y el documento nº 2 consiste en la fotocopia de unas fotografías respecto a las que no se especifica a qué corresponden, ni su relevancia.

CUARTO.- El primer motivo del recurso, viene amparado en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dirigido a " Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión".

Alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la oportuna defensa y contradicción, con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectivo recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. En síntesis, argumenta que el Magistrado de instancia al dictar la sentencia ahora recurrida, se ha visto influenciado por la sentencia dictada anteriormente en este pleito de fecha 13-12-2022, y que fue anulada, lo que ha creado un prejuicio en el mismo.

La Mutua demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que no puede prosperar, pues corresponde al Magistrado de instancia la facultad de valoración de la prueba, con arreglo a las reglas de la sana crítica, sin que puede la recurrente realizar juicios de valoración personal que se sobreponga a la valoración judicial más objetiva e imparcial.

QUINTO.- Para resolver este primer motivo del recurso, de recordarse que son requisitos para que quepa el recurso conforme al apartado a) del artículo 193 de la LRJS que haya formulado la parte recurrente protesta en tiempo y forma, salvado el hecho de que si la falta se comete en la sentencia no es exigible protesta previa y que junto con ello la irregularidad procesal debe producir indefensión a la parte que la invoca y ello enlaza con lo que viene señalándose por esta Sala con remisión a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencia de 30 de octubre de 1991 , que la anulación de la sentencia es un remedio último y excepcional al que solo cabe acudir cuando el Tribunal que conozca del recurso no pueda prácticamente adoptar una decisión correcta sobre la cuestión planteada ( STS de 24 de abril y 16 de mayo de 1988 ) y que para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de la nulidad de actuaciones es preciso que la indefensión que produzcan sea material y efectiva y no simplemente posible. Resumiendo, y en relación con los requisitos relacionados con este motivo de recurso y para que en su caso pudiera prosperar debe la parte que lo alega:

1) Identificar el precepto procesal que se entienda infringido.

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión (STC168/2002) . El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal.

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma, con la excepción antes señalada respecto de que el vicio se cometa en la sentencia.

En este caso no puede prosperar el motivo de nulidad alegado, pues no se indica qué norma o garantía procesal se ha infringido; limitándose la parte recurrente a alegar que el Magistrado de instancia ha plasmado como hechos probados, algunos de los contenidos en la sentencia dictada en fecha 13-12-2022, y que fue anulada por esta Sala, y que ello evidencia un prejuicio del Juzgador. Sin embargo, se constata que la sentencia ahora recurrida, contiene un relato de hechos probado extenso, reseñando en cada uno de ellos la prueba en la que están basados; expone el Magistrado de instancia, en los Fundamentos Tercero y Cuarto, las razones por las que ha otorgado mayor valor probatorio a unas pruebas sobre otras, así como las conclusiones alcanzadas. Debe señalarse que en caso de que la parte recurrente considere que existe error o defecto en el relato fáctico de la sentencia, tiene el cauce del motivo de revisión fáctica para subsanar el mismo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEXTO.- El segundo motivo del recurso, amparado en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se dirige a la revisión fáctica. La parte recurrente solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto.

La Mutua demandante, en el escrito de impugnación, se opone a este motivo. En síntesis, alega que la parte recurrente pretende una nueva valoración de la globalidad de la prueba practicada, que sustituya a la realizada por el Juzgador.

Con carácter general, debe tenerse en cuenta que para que prospere la revisión de un hecho probado, deben concurrir una serie de requisitos, sentados por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, compendiados en, entre otras, sentencias de 11-2-2015 ( Rec. 95/2014), de 18-5-2016 ( Rec. 108/2015), de 27-9-2017 ( Rec.121/2016), de 21-12-2017 ( Rec. 276/2016), o de 21-6-2018 ( Rec. 150/2017), y más recientes de 6-11-2020 ( Rco. 7/2019), de 25-1-2021 ( Rco. 125/2020), o de 13-7-2021,( Rcud 28/2020); y que son aplicables también al recurso de suplicación en cuanto a recurso extraordinario que es, como la casación:

-No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos], sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados, ofreciendo el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; así como su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -; 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 -; y Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.), aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

Y en relación con dichos requisitos, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala Social del TSJ Catalunya (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre; 5654/1994 de 24 de octubre; 6495/1994 de 30 de noviembre; 102/1995, de 16 de enero, 1397/1995, de 28 de febrero ; 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo; 3284/1995 y 3330/1995 de 23 y 24 de mayo; 3633/1995 y 3915/1995 de 9 y 23 de junio; 4890/1995 de 19 de septiembre; y 6023/1995, 2300/1995 y 6454/1995, de 7, 20 y 28 de noviembre, 1028/1996, 1325/1996 y 8147/1996, de 19 de febrero, 1635/2010 de 24 de enero de 2011; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010, entre otras, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991, que ante dictámenes contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado/a de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art. 97.2 LRJS; 218.2 LEC y 120.3 CE, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras).

Al respecto, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador de instancia, como órgano soberano para la apreciación de la prueba en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

En consecuencia, sólo de forma excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten el claro error de hecho que se haya sufrido en la apreciación de la prueba. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva para sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar. El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación, excepcional y con motivos tasados y no una nueva instancia, no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente la Juzgadora o el Juzgador "a quo" puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia.

Por todo lo expuesto, tal y como señala la sentencia de esta Sala de 22-9-2022 (Rec.2514/2022), cabe concluir que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

SÉPTIMO.- Desde la perspectiva expuesta, se ha de examinar la revisión fáctica pretendida.

Se solicita la modificación del Hecho Probado Cuarto, cuya redacción es la siguiente: << El día 25/01/2020 la demandante solicitó de la empresa un volante de asistencia manfiestando "(...) empujando un carro con paquetes grandes había sentido un fuerte dolor en la espalda en el lado Izquierdo (...)". En el volante de asistencia se constata que la descripción del accidente responde únicamente a la versión del trabajador lesionado. (expediente administrativo folio 13 y documento número 2 del ramo de prueba de la trabajadora demandada aportado en el acto de la vista).>>

Como texto alternativo se propone el siguiente: << El día 25/01/2020 la demandante sintió un fuerte dolor en la espalda en el lado izquierdo empujando un carro con paquetes grandes. La responsable del centro extendió un volante de asistencia, en el que la descripción del accidente responde a la versión de la trabajadora lesionada. La Mutua Fraternidad Muprespa no puedo atenderla por ser sábado y acudió al servicio de urgències del Institut Català de la Salut, PAc Barcelonès Nord Sant Adrià.

(expediente administrativo folios 13, 17, 18 y 19, documento número 2 del ramo de prueba de la trabjadora demandada aportado en el acto de vist), testigo Horacio.>>

Como fundamento de dicha modificación se citan los documentos obrantes a los folios 17 y 18, 19, 22 y 23, 59, 60, 213 y 216, 233 y siguientes de las actuaciones, el documento acompañado como nº 1 con el recurso de suplicación, así como la prueba testifical de Horacio.

Se estima parcialmente la modificación solicitada, únicamente respecto a la asistencia de la trabajadora al servicio de urgencias del Institut Català de la Salut, PAc Barcelonès Nord Sant Adrià; pues consta de forma clara y patente del informe emitido por el servicio de urgències de dicho centro médico (Folio 17 de las actuaciones). No se accede al resto, pues la parte recurrente pretende plasmar conclusiones sobre una nueva valoración global de la prueba documental invocada, con cita, además de un documento aportado con el recurso de suplicación que no ha sido admitido, así como de la prueba testifical, que no es hábil a los efectos de revisión fàctica, que únicamente puede fundamentarse en prueba documental y pericial. Debe recordarse que, corresponde al Juzgador de instancia, dentro de sus facultades la valoración del acervo probatorio, aplicando criterios de la sana crítica ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), prevaliendo la misma por su mayor objetividad e imparcialidad; y en este caso el Magistrado de instancia, en el Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto, ha valorado la prueba, y expone las razones por las que da mayor valor a unos informes sobre otros, sin que en dicha valoración se evidencie un error palmario, ni tampoco pueda apreciarse que la misma sea arbitraria, ilógica o injustificada.

En consecuencia, el Hecho Probado Cuarto, queda redactado en los términos siguientes: << El día 25/01/2020 la demandante solicitó de la empresa un volante de asistencia manfiestando "(...) empujando un carro con paquetes grandes había sentido un fuerte dolor en la espalda en el lado Izquierdo (...)". En el volante de asistencia se constata que la descripción del accidente responde únicamente a la versión del trabajador lesionado. (expediente administrativo folio 13 y documento número 2 del ramo de prueba de la trabajadora demandada aportado en el acto de la vista).

Dicho día la trabajadora acudió al servicio de urgencias del Institut de Catalá de la Salut, PAC Barcelonès Nord Sant Adrià (folio 17 de las actuaciones) >>

OCTAVO.- El segundo motivo del recurso de suplicación, viene amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y se dirige a la censura jurídicosustantiva ; se denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social.

Con fundamento en la revisión fáctica pretendida, la parte recurrente, en síntesis, expone una serie de alegaciones dirigidas a combatir la valoración que de la prueba ha realizado el Magistrado de instancia; alegando que el periodo de incapacidad temporal iniciado en fecha 27-1-2020 coincide con una contractura muscular sufrida trabajando y que no han aparecido factores extraños a la relación de trabajo que pudieran desencadenarlo, y que la conclusión es que el inicio del periodo de incapacidad temporal, 27-1-2020 por dorsalgia coincide con un accidente laboral sufrido el 25-1-2020.

La Mutua demandante, en su escrito de impugnación, se opone a este motivo. En esencia, alega que la parte recurrente pretende realizar una nueva valoración de la prueba para darle una calificación jurídica diferente, y que realmente se trata de una encubierta pretensión revisoria de los hechos probados.

NOVENO.- La cuestión planteada, en este segundo motivo del recurso, es determinar si el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora el 27-1-2020 deriva de accidente de trabajo.

Para resolver la misma, hemos de atender al artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula el concepto de accidente de trabajo, y que dispone: "1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.

2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo:

a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.

b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.

c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.

d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.

e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación."

En el número 3 se establece: " Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo."

En consecuencia, el citado precepto, en su número 1 define el accidente de trabajo como " toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", lo que implica que debe existir relación de causalidad entre el trabajo y la lesión.

Ha de recordarse que respecto al concepto de accidente de trabajo, la presunción de certeza que contiene el antiguo artículo 115.3 del TRLGSS (actual artículo 156.3 del vigente TRLGSS) se aplica a los accidentes ocurridos en el lugar y centro de trabajo, presunción de laboralidad que alcanza no sólo a los accidentes en sentido estricto, sino también a las enfermedades que se manifiesten durante el trabajo ( TS 27-10-92 , EDJ 10509; 15-2-96 , EDJ 52426; 27-2-97 , EDJ 1818; 18-6-97 , EDJ 5856), aunque sean de etiología común (TS 25-4-18 , EDJ 98261), mientras que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal (TS 11-6-07, EDJ 80474; 15-6-10, EDJ 140239 8-3-16, EDJ 21577).

La sentencia dictada por esta Sala en fecha 6 de septiembre de 2019, R.S. 2997/2019 , entre otras muchas, sobre el concepto de accidente de trabajo también expresa: "... la doctrina del T.S Unificada también declara que: "tratándose de enfermedades, nuestra regulación legal- LGSS- diferencia entre las enfermedades de trabajo ( art.115.2, apartados e), f) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional ( art. 116), en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común ( art. 117.2), que es aquella que no puede incluirse en ninguna de las otras dos categorías. Y dentro de las enfermedades de trabajo ha de distinguirse tres tipos: a) las que tienen causa exclusiva en el trabajo (apartado e) y que son las que "contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; b) las que "se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente " (apartado f); y c) la enfermedades intercurrentes que "constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinadas por el accidente ".

A este respecto afirma el T.S. que "el hecho de que una enfermedad de etiología común se revele exteriormente con ocasión del ejercicio de la ocupación laboral no dota a la misma, sin más, de la característica jurídica de accidente de trabajo, en tanto en cuanto no se demuestre la efectiva influencia de aquel ejercicio laboral en la aparición de la patología de referencia" [ STS 24/05/90 (RJ 1990498)], en recurso de casación por infracción de ley). Y en relación con el art. 115.2 f) que " la significación conceptual del siniestro laboral no queda reducido al trauma violento y súbito que sea causa exclusiva y excluyente de una situación irreversible doliente, sino que se ve ampliado -como consecuencia de la existencia de la necesaria relación de causalidad entre trabajo y lesión- a supuestos en los que un traumatismo actúa como elemento desencadenante de la enfermedad o defecto padecido por el trabajador, agudizándolo o sacándolo de su estado latente, ignorándose si se hubiera o no patentizado de no haber acaecido el siniestro" ( SSTS de 20 de junio de l. 990 , 21 de enero de 1991; invocadas por las de la Sala de 19 de marzo , 27 de octubre de l.992, 17 de septiembre de l.993, 28 de junio de 1.994; 2 y 4 septiembre de 1997, 14 de enero y 10 de abril de 1996 y 22 de abril de 2003 ; entre otras). Al igual que ocurre en los supuestos contemplados por esta Sala en sus sentencias de 4 de marzo de 2002, 20 de febrero de 2004 , 1 de febrero y 6 de septiembre de 2006, "si se constata el concurso de un hecho "desencadenante que se produce y hace aparecer, aflorar, poner en evidencia una lesión y en definitiva (un trabajador) que se encontraba en condiciones de trabajar y de hecho lo hacía por mor del accidente deja de hacerlo, ... estamos de lleno en el supuesto del artículo 115.2.f) de la LGSS 1994 ...de ahí que no pueda distinguirse la contingencia, (cuando) ambos procesos mantienen causa con el accidente..." (doctrina que no excluye su aplicación a los procesos artrósicos, pues "nada impide que ese proceso degenerativo pueda verse agudizado...por un accidente laboral" - Sentencia de la Sala de 17 de febrero de 1998 con cita de la STS de 10 de diciembre de 1990 y del TCT de 9 de enero de 1989-); de tal manera que nada impide considerar la laboralidad de tal patología cuando (siempre que no se constate una ruptura de la solución de continuidad) se detecta "una enfermedad de carácter degenerativo, de imposible aparición súbita pero que desde luego le había permitido trabajar con anterioridad" ( sentencia de la Sala de 4 de marzo de 2002)...".

En lo que respecta a la necesidad de la relación de causalidad entre trabajo y lesión, se impone en la definición contenida en el número primero, "bien de manera estricta ("por consecuencia"), o bien en forma más amplia o relajada ("con ocasión"), recordando que reiterada doctrina del Tribunal Supremo, en desarrollo del artículo 115 de la Ley General de Seguridad Social, y que es plenamente aplicable al artículo 156 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, ha considerado que ha de calificarse de accidente de trabajo "aquel en el que de alguna manera concurre una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable, se dé siempre en algún grado, sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada de forma indubitada la ruptura de dicho nexo de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien la carencia de aquella relación" ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 2 de febrero de 2.012 , con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.986 y 4 de noviembre de 1.988).

DÉCIMO.- Expuesta la normativa y jurisprudencia aplicables, se ha examinar el caso enjuiciado.

Si bien la parte recurrente, en sus argumentos, combate la valoración que el Magistrado de instancia ha realizado de la prueba, los mismos no pueden acogerse en sede de este motivo de censura jurídico sustantiva. Debiendo partir del relato fáctico de la sentencia, que se mantiene inalterado al no haber prosperado la revisión fática solicitada y que, transcrito en los antecedentes de hecho de esta resolución, se tiene aquí por reproducido. Del mismo y, en lo que aquí interesa, resultan los siguientes extremos:

-Dª Covadonga, en fecha 25-1-2020, solicitó de la empresa (Sociedad Española de Correos y Telégrafos y Telégrafos, S.A.) un volante de asistencia manifestando "(..) empujando un carro con paquetes grandes había sentido un fuerte dolor en la espalda en el lado izquierdo (...). En el citado volante de asistencia se constata que la descripción del accidente responde únicamente a la versión de la trabajadora lesionada.

-La trabajadora el día 25-1-2025 acudió al servicio de urgencias del Institut Català de la Salut PAC Barcelonès Nord Sant Adrià

-La trabajadora acudió a los servicios médicos de la Mutua el 27-1-2020 donde hizo la misma manifestación, siendo derivada a los servicios públicos de salud.

-La empresa, Sociedad Española de Correos y Telégrafos, confeccionó un parte de accidente y un informe de investigación del accidente, señalando que lo que le constaba era por manifestaciones de la trabajadora, sin que hubiera testigos del alegado evento lesivo.

-En fecha 27-1-2020 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal, baja extendida por los servicios públicos de salud como derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de "otros tipos de dorsalgia".

-En fecha 25-2-2020 la trabajadora presentaba hipertrofia de la articulación acromioclavicular y signos de tendinitis del tendón supraespinoso mediante resonancia magnética efectuada.

-Iniciado el procedimiento de determinación de contingencia a instancia de la trabajadora, el ICAM emitió dictamen de fecha 18-2-2021 señalando como contingencia determinante accidente de trabajo (en el hecho probado séptimo se indica enfermedad común, pero es un error material); dicho dictamen fue no presencial.

-En fecha 22-2-2021 se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en la que se declaraba que el proceso de incapacidad temporal derivaba de accidente de trabajo.

-En el expediente sobre incapacidad permanente tramitado a instancia de la trabajadora, el SGAM emitió informe el 12-1-2021 concluyendo que las lesiones que presentaba eran cervicalgia, dorsalgia y lumbalgia con discopatía degenerativa grado I sin radiculopatía ni limitaciones funcionales, omalgia bilateral por tendinitis del TSE sin rupturas, en tratamiento médico, rehabilitación funcional actual; y señaló que la contingencia era la de enfermedad común.

De los hechos expuestos, no puede concluirse que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 27-1-2020 derive de accidente de trabajo. La parte recurrente sostiene que dicho proceso fue ocasionado por un accidente de trabajo ocurrido el 25-1-2020, aduciendo que, en dicha fecha, durante el trabajo, sintió un fuerte dolor en el lado izquierda de la espalda, cuando empujaba un carro con paquete grandes; pero esta circunstancia no ha quedado probada, constando, únicamente, que ese día la trabajadora acudió al servicio de urgencias.

En consecuencia, y constatado que la trabajadora presenta una patología degenerativa a nivel dorsal, lumbar y cervical, así como en los hombros, sin que se haya acreditado la existencia de un traumatismo o mecanismo lesional en tiempo y lugar de trabajo que desencadenara la dorsalgia que dio lugar al proceso de incapacidad temporal discutido, debe mantenerse que la contingencia es enfermedad común.

Razones que llevan a desestimar el motivo de censura jurídica, no constatándose la infracción de la normativa denunciada.

UNDÉCIMO.- Por todo lo expuesto, en virtud del artículo 201.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe desestimarse el recurso de suplicación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

DUODECIMO.- En cuanto a las costas, conforme al artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Covadonga frente a la sentencia de fecha 22-3-2023 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Barcelona, en los Autos 317/2021, confirmando la misma. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social 2259/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 4133/2023 de 16 de abril del 2024

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