Sentencia Social 212/2023...e del 2023

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 212/2023 Juzgado de lo Social de Guadalajara nº 2, Rec. 228/2023 de 16 de noviembre del 2023

Tiempo de lectura: 29 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: JSO Guadalajara

Ponente: AGUSTIN CAMARA CERVIGON

Nº de sentencia: 212/2023

Núm. Cendoj: 19130440022023100055

Núm. Ecli: ES:JSO:2023:4718

Núm. Roj: SJSO 4718:2023

Resumen:
CLASIF.PROFESIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00212/2023

AUTOS 228/2023

CLASIFICACION PROFESIONAL

DOÑA Eulalia

ABOGADO: CRISTINA CORTÉS SUÁREZ

GESFINCAS ADMINISTRACION Y GESTION DE COMUNIDAD DE PROPIETARIOS S.L.

ABOGADO: ISRAEL AGUDO YÉLAMOS

SENTENCIA NÚMERO 212/23

En Guadalajara, a 16 de noviembre de 2023.

Don AGUSTIN CAMARA CERVIGON, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Guadalajara, habiendo visto los autos referenciados, en nombre del Rey, emito la siguiente sentencia

Antecedentes

PRIMERO. - Fue presentada por la parte actora demanda, repartida a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos que creyó oportunos, suplicó se dictase sentencia de acuerdo con los pedimentos contenidos en la misma.

SEGUNDO. - Admitida a trámite la demanda y señalado día y hora para la celebración del acto de juicio, este tuvo lugar el día señalado con la presencia de las partes.

La parte actora se afirmó y ratificó en su demanda.

La parte demandada se opuso a la demanda pidiendo su desestimación.

Practicadas las pruebas propuestas y admitidas, y evacuado trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

TERCERO. - En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO. - La trabajadora viene prestando sus servicios para la demandada con antigüedad, desde el día 3 DE MARZO DE 2014, con categoría profesional de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, percibiendo un salario base mensual prorrateado e 1640,41 euros.

Hecho conforme.

SEGUN DO. - Que desde el inicio de la relación laboral, realiza las siguientes funciones:

- CONTABILIDAD.

Contabilidad de las comunidades de propietarios.

Elaboración de los informes contable y presupuestos presentados en Junta.

Estudio económico de cada una de ellas.

- IMPUESTOS.

Elaboración y presentación a la AEAT de los modelos 184 y 347 de las comunidades de propietarios que así lo requieren; y posterior comunicación a los propietarios de la información resultante.

Comprobación de los modelos 111 y 190 de las fincas con empleados a su cargo.

- DEUDORES.

Reclamación a vecinos morosos por distintas vías: llamadas, mail, cartas ordinarias, cartas certificadas y/o burofax.

Elaboración de contratos de reconocimiento de deuda, exposición

seguimiento del caso.

Preparación de la documentación necesaria para iniciar los procesos monitorios contra éstos y comunicación con el abogado y/o procurador.

- GESTION CORREO ELECTRONICO.

- TAREAS VARIAS.

Realizar cambios de titularidad en las propiedades y cambios de

domiciliación bancaria de las comunidades de propietarios.

Girar recibos de segunda presentación a la entidad bancaria.

Solicitud de licencias de obra al Ayuntamiento y solicitud de las devoluciones de fianza al mismo.

Elaboración de facturas a nombre de las comunidades de propietarios y dirigidas entidades públicas.

Revisión de los contratos de los proveedores y reclamaciones.

Atención al personal de las fincas como porteros y conserjes, entrega de nóminas y resolución de incidencias del puesto de trabajo.

La actora tiene los estudios de Titulada Superior.

La empresa dedica su actividad a la administración de comunidades de propietarios.

Como consecuencia de la sucesión de empresas producida entre las empresas DIRECCION000 CB (CIF NUM000) y GESIFINCAS ADMINISTRACION Y GESTION DE COMUNIDADES PROPIETARIOS SL (CIF B42844423), se presenta la comunicación cursada a la trabajadora acerca de esta subrogación empresarial, cuyo tenor literal reza lo siguiente: "Por la presente se le notifica su pase de la empresa DIRECCION000, CB con CIF NUM000, CCC 19103778164, a la empresa GESIFINCAS, ADMIN. Y GESTION DE C, PROPIETARIOS S.L., con CIF B42844423, CCC19104952268.

La empresa GESIFINCAS, ADMIN. Y GESTION DE C. PROPIETARIOS S.L. que desempeña la actividad de GESTORIAS

ADMINISTRATIVAS, con fecha efectos 01-04-2021, se hace cargo del trabajador Eulalia con DNI NUM001'y conforme a lo dispuesto en el Art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, la misma se subroga en todos los derechos y obligaciones laborales de la empresa cedente, y en particular los recogidos en contrato de trabajo, antigüedad, categoría, salario, horario, etc.

Hecho conforme.

TERCERO. - El convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de gestorías administrativas (código de convenio NUM002), que fue suscrito con fecha de 9 de septiembre de 2019. BOE 5 de diciembre de 2019-

Hecho conforme.

CUARTO. - La actora desde el inicio de su relación laboral viene percibiendo el salario base de auxiliar administrativo que marca el convenio colectivo de aplicación, más una cuantía que se denomina mejora voluntaria incluida también pagas extraordinarias. Sus compañeras de la misma categoría profesional no perciben este plus.

La actora solicita el reconocimiento de la categoría de oficial 1ª administrativo y que se le abonen las diferencias salariales desde el 7 de febrero del 2022 a la fecha de sentencia 16 de noviembre del 2023.

Si prosperará la demanda la diferencia salarial en el citado tiempo sobre 4.226 euros anuales, seria en un año, 8 meses y 23 días, SIETE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO.

De conformidad a las tablas salariales las retribuciones del auxiliar administrativo en 2022 y 2023, perciben un salario base anual de 14.000 euros en 14 pagas.

De conformidad a las tablas salariales las retribuciones del auxiliar administrativo en 2022 y 2023, perciben un salario base anual de 18.226 euros en 14 pagas.

Prueba documental de las partes.

QUINTO. -Que se celebró el correspondiente acto de conciliación con fecha de 23 de febrero de 2023, con el resultado SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO. - En cuanto los hechos probados:

Valoración conjunta de la documental que consta en autos.

SEGUN DO. - Fondo del asunto.

Hay dos cuestiones para analizar, la clasificación profesional y en su caso la absorción y compensación del salario base superior con la mejora salarial que recibe desde el inicio de la prestación laboral.

1. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

La incorrecta clasificación como auxiliar administrativo es algo que reconoce la propia empresa tanto en su visita a la Inspección como en al acto de la vista y no presenta ninguna divergencia entre las partes.

No obstante, señalamos los artículos del Convenio por el que se establece que de acuerdo con sus funciones laborales la trabajadora tendría que ostentarla categoría profesional de oficial administrativo primero, Grupo de Administración.

A rtículo 10.Clasificación profesional. Criterios Generales.

El personal de las empresas de Gestorías Administrativas se clasifica en grupos profesionales en atención a las funciones que se desarrollan de conformidad con las definiciones que se detallan en los artículos siguientes.

La estructura profesional que se define tiene por objeto conseguir una organización racional y eficiente de los recursos humanos.

A rtículo 11.Grupos profesionales.

El personal comprendido en el ámbito de aplicación del presente convenio se clasifica en los grupos profesionales siguientes:

Grupo I: Personal Titulado.

Grupo II: Administración.

Grupo III: Servicios.

La clasificación de los distintos grupos y puestos de trabajo se realizará según las tareas y funciones básicas más representativas que desarrollen los trabajadores, en unión de los factores de valoración.

Cuando se acuerde la polivalencia funcional o la realización de funciones propias de dos o más grupos profesionales o de dos o más puestos de trabajo dentro del mismo grupo profesional, la asimilación a uno u otro grupo o a uno u otro puesto de trabajo se realizará según las funciones que resulten prevalentes.

Los factores que determinan la clasificación en cada uno de los grupos profesionales son los siguientes:

a)Autonomía: Valora el grado de dependencia jerárquica en el desempeño de las funciones o tareas que se desarrollan.

b)Iniciativa: Valora el nivel de sujeción del puesto de trabajo a directrices y normas para la ejecución de la función que se desarrolle.

c)Responsabilidad: Valora el grado de influencia sobre los resultados de la función desarrollada.

d)Conocimiento: Valora la formación básica necesaria para poder desarrollar correctamente la función encomendada.

e)Complejidad: Valora el grado de integración del conjunto de factores antes mencionados para la ejecución de las funciones propias del puesto de trabajo.

A rtículo 12.Características de los grupos profesionales.

A título enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividades a desarrollar por el personal y que serán las siguientes:

Grupo II. Administración.

Coordinador/a y/o Jefe Administración: Desempeñan las funciones de este puesto de trabajo quienes dependiendo directamente de dirección o gerencia, con o sin poderes, con conocimientos técnicos, teóricos y prácticos, de todas o de un grupo de las materias que comprenden la gestión de promover, activar, solicitar y efectuar trámites de gestión, así como de organización y administración en general, realizan funciones de responsabilidad y máxima confianza en un despacho u oficina, en relación con la preparación de documentos, declaraciones, escritos, solicitudes, liquidaciones, tanto en el ámbito fiscal, laboral, administrativo o de otra índole en las competencias de las Administraciones Públicas y los organismos y entidades estatales y paraestatales; pudiendo distribuir, orientar y dirigir estos trabajos a sus subordinados. Puede encargarse de la dirección de un área o sección del despacho.

Oficial/a de primera: Desempeñan las funciones de este puesto de trabajo quienes actuando a las órdenes del profesional titular del despacho o quien ostente la jefatura, si hubiere, con conocimientos teóricos y/o prácticos necesarios, realizan con la máxima corrección, trabajos que requieren iniciativa y responsabilidad, dentro de las materias propias del trámite de gestión, las cuales serán llevadas a efecto, tanto en el despacho del que depende como en centros públicos o privados en consonancia con las funciones descritas.

Oficial/a de segunda: Desempeñan las funciones de este puesto de trabajo quienes con iniciativa y responsabilidad restringida y subordinación en todo caso al profesional titular del despacho o a quien ostente la jefatura, o a quien desempeñe habitualmente funciones de un puesto de trabajo jerárquicamente superior, si hubiere, realizan trámites y trabajos de orden administrativo, que requieren conocimientos secundarios de la técnica administrativa, desarrollando tareas de gestión ante las Administraciones Públicas, que requieran fundamentalmente conocimientos prácticos. A título enunciativo y no limitativo, confeccionará liquidaciones, cálculos, organización de activos y ficheros, clasificación y despacho de correspondencia ordinaria, o instancias y escritos.

Auxiliar administrativo: Es el puesto de trabajo del empleado o la empleada que realizan operaciones elementales administrativas y de ofimática, tales como archivo, mecanografiado, cobro contado, introducción de datos en ordenadores, cumplimentación de toda clase de impresos y formularios, liquidaciones en máquinas y, en general, las puramente mecánicas inherentes al trabajo, pudiendo realizar gestiones que no requieren conocimientos técnicos específicos, cerca de los centros de las Administraciones Públicas en consonancia de los cometidos de su puesto de trabajo. Realizarán asimismo gestiones de presentación, seguimiento y retirada de documentos y asuntos ante toda clase de Administraciones Públicas, particulares y profesionales.

2. ABSORCION Y COMPENSACION DE LA MEJORA VOLUNTARIA QUE TIENE LA ACTORA EN FUNCION DEL RECONOCIIENTO DE SU CLASIFIACION PROFESIONAL ADEUADA.

El debate jurídico entre las partes surge en la absorción y compensación del concepto mejora voluntaria que percibe la actora desde su ingreso con las retribuciones superiores del oficial administrativo de 1ª

Normas convencionales de aplicación:

A rtículo 4.Condiciones más beneficiosas, respeto a las condiciones adquiridas.

Es voluntad de los firmantes del presente convenio que los salarios establecidos en el presente Convenio se consideren con carácter de mínimos en las empresas [respetando la prioridad aplicativa establecida conforme al art. 84.2 a) y b)], y se respeten y mantengan las condiciones más beneficiosas que por todos los conceptos y, en cómputo anual, excedan de lo pactado en este convenio.

A rtículo 5.Compensación y absorción.

Los incrementos salariales pactados en este Convenio y las cantidades resultantes de la aplicación de las condiciones pactadas en el mismo, incluyendo sus disposiciones adicionales y transitorias, no son compensables ni absorbibles con las mejoras que por cualquier concepto vinieran ya concediendo las empresas.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las posibles cantidades que, a título de subida a cuenta de este Convenio, vinieran ya abonando las empresas con anterioridad a su entrada en vigor.

r tículo 24.Tablas salariales.

Los salarios pactados en el presente Convenio son para los años 2019, 2020, 2021 y 2022, en cómputo anual y a distribuir en 14 pagas mensuales, agrupados en los niveles correspondientes a los distintos puestos de trabajo descritos para cada grupo profesional.

La tabla salarial para 2019, que se recoge en el anexo de este convenio, supone un incremento del 2% sobre los importes fijados en la tabla salarial de 2018, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de fecha 22 de marzo de dicho año, con excepción de los niveles funcionales de Auxiliar Administrativo de 1.er y 2.º año, que se refunden con el de Auxiliar Administrativo y a excepción de los niveles funcionales del Grupo III, para los cuales se establece un salario mínimo de convenio para 2019 de 12.600 euros brutos.

Para 2020, se establece un incremento del 2% sobre los importes fijados en la tabla salarial de 2019, con excepción de los niveles funcionales del Grupo III, para los cuales se establece un salario mínimo de convenio para 2020 de 13.000 euros brutos.

La escala salarial vigente para los periodos comprendidos entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de los años 2021 y 2022, será el resultado de aplicar sobre los salarios del ejercicio precedente la variación al alza que experimente el Indice de Precios al Consumo a la finalización de los ejercicios 2021 y 2022, debiendo de abonarse las diferencias surgidas desde el mes de enero de cada año con efectos retroactivos durante los tres primeros meses del ejercicio subsiguiente.

En todo caso y para los niveles funcionales de Auxiliar Administrativo (incluido en el Grupo II), Ordenanza y Personal de Limpieza (incluidos en el Grupo III), se fija como salario mínimo de convenio para el ejercicio 2021 la cantidad de 13.500 euros brutos, y para el ejercicio 2022, la cantidad de 14.000 euros brutos.

A rtículo 25.Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen dos pagas de treinta días de salario de convenio (según tablas) denominadas de verano y Navidad, que se abonarán en los meses de julio y diciembre y como máximo en las fechas del 15 de julio y el 22 de diciembre, respectivamente; pudiendo, a criterio de la empresa, ser prorrateadas mensualmente.

El personal que hubiere ingresado en la empresa o cesado en la misma en el transcurso del año, percibirán de estas pagas, la parte proporcional al tiempo trabajado.

Tablas salariales

2018 2019 (+2%) 2020 (+2%) 2021 2022

GRUPO I

Titulado Superior. 20.399,1 9 20.807,1 7 21.223,3 2 + IPC + IPC

Titulado Medio. 19.230,5 8 19.615,1 9 20.007,5 0 + IPC + IPC

GRUPO II + IPC + IPC

Coordinador/Jefe Admvo. 16.795,7 5 17.131,6 7 17.474,3 0 + IPC + IPC

Oficial 1.ª 15.562,1 6 15.873,4 0 16.190,8 7 + IPC + IPC

Oficial 2.ª 14.220,2 8 14.504,6 9 14.794,7 8 + IPC + IPC

Auxiliar Admvo. 12.515,5 9 12.765,9 0 13.021,2 2 13.500,0 0 14.000,0 0

GRUPO III

Ordenanza. 11.869,2 0 12.600,0 0 13.000,0 0 13.500,0 0 14.000,0 0

P. Limpieza. 11.869,2 0 12.600,0 0 13.000,0 0 13.500,0 0 14.000,0 0

Tablas salariales año 2022 del VIII Convenio colectivo estatal de gestorías administrativas

2022

Grupo I

Titulado Superior. 23.891,2 0

Titulado Medio. 22.522,5 4

Grupo II

Coordinador/Jefe Admvo. 19.670,9 1

Oficial 1.ª 18.226,1 4

Oficial 2.ª 16.654,5 6

Auxiliar Administrativo. 14.000,0 0

Grupo III

Ordenanza. 14.000,0 0

Personal de Limpieza. 14.000,0 0

También hay que traer a colación la jurisprudencia menor de varias Salas de lo Social de TSJ, entre las que cabe citar:

- Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 1 Fecha: 20/07/2023 Nº de Recurso: 1054/2022 Nº de Resolución: 1089/2023

Y en relación con la compensación y absorción, esta concreta institución no operaría en el presente supuesto. La doctrina clásica en materia de compensación y absorción viene representada por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010, recurso 2721/2009, (citada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2020, rec 4439/17)) que establece: "Sobre el precepto legal que prevé la compensación y absorción de mejoras salariales ( art. 26.5 ET : "Operará la compensación y absorción de salarios cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia") esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha efectuado varias precisiones interpretativas, que, a los efectos de la decisión del presente caso, se pueden resumir en los siguientes puntos: 1) la compensación y absorción debe operar sobre retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( STS 10-6-1994, rec. 2274/1993, que cita STS 15-10-1992); 2) esta interpretación restrictiva tiene su fundamento en que la finalidad de la norma es evitar la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras ( STS 28-2-2005, rec. 2486/2004), superposición que no se produce cuando los conceptos salariales son heterogéneos; 3) las posibilidades de compensación y absorción deben valorarse teniendo en cuenta las circunstancias del caso, atendiendo siempre a "los términos, modo y extensión en los que han sido pactadas" las remuneraciones salariales implicadas ( STS 29-9-2008, rec. 2255/2007); 4) la absorción y compensación no rige en principio entre conceptos salariales por unidad de tiempo y devengos en función del esfuerzo laboral, ni entre complementos personales que no se vinculan a resultado alguno o a particulares condiciones de trabajo y aquéllos que se ligan al puesto de trabajo ( STS 21-1-2008, rec. 4192/2006); y 5) en concreto, para supuestos litigiosos próximos al ahora planteado, no cabe la compensación y absorción en el salario base de un complemento personal percibido con ocasión de la fusión de determinadas cajas rurales ( STS 25-5-2005, rcud 89/2004 ), o la compensación y absorción en el sueldo de convenio de un complemento de cantidad y calidad del trabajo que no se satisface a todos los empleados ( STS 10-6-1994 , citada)". Y decimos que no opera tal figura porque no nos encontramos ante la superposición de mejoras salariales originadas en diversas fuentes reguladoras, sino de la adecuación salarial a las funciones realmente desarrolladas.

- Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Barcelona Sección: 1 Fecha: 18/07/2023 Nº de Recurso: 124/2023 Nº de Resolución: 4679/2023

La absorción y compensación juega cuando se establece un nuevo cuadro de retribuciones, en virtud de un acto normativo o convencional, pues para poder operar necesita la existencia de dos situaciones que permitan la comparación . Entiende la Sala que en este caso la absorción y compensación alegada por la empresa no entra en juego, porque la actora viene percibiendo el complemento "ad personam" de forma continuada, al menos desde 2018, no probando la empresa que no lo percibiera antes de la entrada en vigor del convenio colectivo, y, no constando como se dijo su naturaleza y finalidad, queda vinculado no a la categoría profesional sino a la persona de la trabajadora, no apreciándose homogeneidad con los elementos que componen la retribución mínima garantizada por el convenio colectivo . De ahí que se considere correcto que la sentencia de instancia, para el cálculo de las diferencias salariales, haya excluido o descontado los complementos salariales percibidos por la actora, procediendo por ello la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

- Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Bilbao Sección: 1 Fecha: 27/06/2023 Nº de Recurso: 868/2023 Nº de Resolución: 1595/2023

El importe que la instancia compensa resulta inadecuado, en cuanto que no hay ningún elemento fáctico en la sentencia recurrida del que podamos deducir lo acertado de la compensación, y así el importe del complemento se desconoce y desde cuándo se satisfacía, lo que nos lleva a entender dos cuestiones: por un lado, que si se desconoce su importe y su inicio de abono, difícilmente podemos encuadrarlo con un reconocimiento de categoría profesional y la compensación por la actividad que en una superior llevase a cabo el trabajador, por lo que en el mejor de los casos se relacionaría su satisfacción con el Hecho Probado sexto y el 1 de julio de 2021; y, de otro, si no se reconoce la categoría, ese complemento está retribuyendo la situación del trabajador en su categoría de origen y lo que en ella realiza, y en modo alguno se puede suplantar o mermar la retribución que le corresponde por la categoría superior ahora reconocida, la que si no se reconoce cuando se llevaba a cabo por la empresa, esta no puede, en contra de sus propios actos de facto, admitirla por una vía indirecta ( STS 21-12-21, rc 1090/19 , sobre doctrina de los actos propios). Si no hay categoría que la empresa entienda que se realiza superior, quiere decir que dentro del trabajo y actividad que hacía el actor, y en el entorno que la empresa admitía -que es de una categoría inferior a la realel trabajador tenía derecho al complemento, de forma que no es explicable que ahora se le compense cuando se adecua su categoría con la actividad y por este concepto se le reconocen las sumas adeudadas. De otro lado, tampoco es admisible la tesis que formula el recurrente y en base a la que nos pide el abono de un complemento compensatorio por la realización de funciones superiores, y ello porque realmente el recurrente nos introduce en un conflicto de intereses, pretendiendo que suplantemos la voluntad negociadora de las partes. En tanto se respeten los marcos normativos, debemos estar a ellos. Por tanto, sí que consideramos que no es posible deducir en el tiempo que estima la demanda el abono del complemento, pues difícilmente puede existir homogeneidad cuando la empresa no ha reconocido la categoría, y manteniéndole en la de origen le abona un complemento.

A la vista de las sentencias antedichas, hay que concluir como establece la del País Vasco:

"si no se reconoce la categoría, ese complemento está retribuyendo la situación del trabajador en su categoría de origen y lo que en ella realiza, y en modo alguno se puede suplantar o mermar la retribución que le corresponde por la categoría superior ahora reconocida, la que si no se reconoce cuando se llevaba a cabo por la empresa, esta no puede, en contra de sus propios actos de facto, admitirla por una vía indirecta "

Por lo que se ha de estimar todas las pretensiones de la parte actora.

Contra la presente sentencia cabe Recurso de Suplicación por la cuantía de diferencia salarial anual entre ambas categorías al ser superior a 3000 euros.

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta, reconociendo al actor el derecho a ostentar la categoría profesional de oficial primera administrativo y que se le abonen las diferencias salariales con respecto a la categoría que ostentaba de auxiliar administrativo desde el 7 de febrero del 2022 hasta el 16 de noviembre del 2023, por un importe de SI ETE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE EURO. (7.313,33), más el 10% de interés legal de mora condenando a la empresa demandada a pasar por tal declaración.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe Recurso de Suplicación ante el TSJ de Castilla-La Mancha, habida cuenta la cuantía litigiosa objeto del presente procedimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER SA a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 2178000069022823, debiendo indicar en el campo concepto "recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

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