Sentencia Social 43/2023 ...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Social 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2009/2021 de 16 de enero del 2023

Tiempo de lectura: 70 min

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2023

Tribunal: TSJ Castilla La Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 43/2023

Núm. Cendoj: 02003340022023100014

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2023:33

Núm. Roj: STSJ CLM 33:2023

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Plan de pensiones

Prejubilación

Expediente de regulación de empleo

Comisión negociadora

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Despido colectivo

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Libertad sindical

Reducción de jornada laboral

Sindicatos

Contrato de Trabajo

Sección sindical

Economía Social

Flexibilidad interna

Jubilación anticipada

Ejecución provisional de la sentencia

Intervención de abogado

Autoridad laboral

Bajas indemnizadas

Jubilación parcial

Falta de acuerdo en período de consultas

Reducción de salario

Acción protectora

Voluntad unilateral

Movilidad geográfica

Valor actual

Condiciones de trabajo

Valor nominal

Derechos de los trabajadores

Daños y perjuicios

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00043/2023

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 16078 44 4 2017 0000630

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002009 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000610 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Jesús María

ABOGADO/A: VICTOR DOMINGUEZ GALLEGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

Dª. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

En Albacete, a dieciséis de enero de dos mil veintitrés.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 43/2023 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2009/2021, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD, formalizado por la representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 610/2017, siendo recurrido D. Jesús María; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha 24 de junio de 2021 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca en los autos número 610/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Estimo la demanda formulada por D. Jesús María, en RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en contra de BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., y en su consecuencia condeno a la demandada al cumplimiento de la obligación de que ingrese en el Plan de Pensiones del actor las aportaciones que fueron indebidamente suspendidas, en concreto, las cantidades correspondientes a las "Aportaciones Ordinarias" y "Aportaciones Adicionales", durante el período que media entre el 1 de junio de 2.013 y hasta la fecha de su jubilación, y, en cualquier caso, como máximo a la fecha del cumplimiento de la edad de 64 años, en cuantía total de 84.150,52 €, según el desglose, por conceptos y cuantías, expuesto en esta resolución judicial.

Asimismo, condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- El actor, D. Jesús María, con D.N.I. nº NUM000, nacido el NUM001 de 1.955, vino prestando servicios profesionales para la empresa BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. desde el 4 de junio de 1.974, mediante contrato de trabajo indefinido, a jornada completa, con la categoría profesional de Grupo I Nivel IV, y percibiendo un salario bruto mensual de 5.557,92 €, con prorrata de pagas extras. (No controvertido).

SEGUNDO.- Con fecha 3 de enero de 2.011 se alcanzó Acuerdo entre las entidades GRUPO CAJASTUR, BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, CAJA DEL MEDITERRÁNEO, CAJA DE EXTREMADURA y CAJA DE CANTABRIA y los Sindicatos CC.OO., U.G.T., SICAM, CSICA y CSI-CISF, en ERE nº NUM002, en el que exponía, entre otros temas, que a los trabajadores que a 31 de diciembre de 2.010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y contaran con, al menos, una antigüedad de 10 años, se establecía la posibilidad de acceso a la prejubilación en las condiciones y términos establecidos en dicho Acuerdo Laboral ("Medida B.1"). Asimismo, entre dichas Cláusulas, se concretó expresamente que "Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato" (B.1.Cuarto.5); y "La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo" (B.1.Cuarto.7). (Documentos nº 1 a 3 aportados con el escrito de demanda).

TERCERO.- Autorizada la extinción acordada entre las respectivas representaciones de los trabajadores y de la empresa, el actor comunicó mediante escrito remitido al BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, en tiempo y forma hábil, su voluntad de acogerse a la medida de prejubilación prevista en el mismo, y, asimismo, comunicó su voluntad de percibir la compensación por prejubilación que correspondiera en aplicación del citado Acuerdo; siendo dicha solicitud contestada favorablemente por el Director de Gestión de Recursos Humanos de la citada entidad bancaria, en fecha 15 de julio de 2.011, siendo acompañado dicho escrito con un documento denominado "Información del cálculo de la cobertura a efectos de prejubilación" donde se concretaba, caso por caso, los conceptos y cuantías a percibir por cada uno de los solicitantes referidas a la "Retribución fija bruta anual", la "Retribución fija neta anual", la "Cantidad teórica anual", la "Cantidad neta a percibir" como indemnización, y el "Complemento compensación jubilación a los 64 años"; siendo igualmente remitida -para dar su conformidad por cada uno de los trabajadores que se acogieran a dicha propuesta de prejubilación- un documento de saldo y finiquito, por "extinción de su contrato de trabajo con efectos del día 31 de julio de 2011 en virtud de su expreso acogimiento a la medida de Prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011 (expediente NUM002)...". (No controvertido).

CUARTO.- Con fecha 23 de abril de 2.013 la representación del Grupo LIBERBANK (en el que ya se integraba el BANCO DE CASTILLA LA MANCHA) formuló ante la Dirección General de Empleo de la Administración General del Estado el inicio de la tramitación de procedimiento de suspensiones de contratos de trabajo y de reducciones de jornada, así como medidas complementarias de modificación de condiciones de trabajo, iniciándose de forma simultánea el período de consultas. Con fecha 8 de mayo de 2.013 finalizó el citado período de consultas, con el resultado de "Sin Acuerdo". (Documento nº 10 que acompaña a la demanda).

QUINTO.- Mediante comunicaciones de fechas 22 de mayo y 10 de julio de 2.013, CAJA CASTILLA-LA MANCHA comunicó de manera individualizada a los trabajadores (entre ello, al aquí actor) la adopción unilateral de una serie de medidas referidas a modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, reducciones salariales temporales, supresión de algunos beneficios y mejoras sociales que venían disfrutando, así como la suspensión de aportaciones a todos los partícipes de los planes de pensiones por la contingencia de jubilación durante el período de 1 de junio de 2.013 al 31 de mayo de 2.017, que los actores tenían garantizados hasta la edad de 64 años (Punto 5 de la Medida 3 del ERE nº NUM002, referida a "Prejubilaciones"). (Documentos nº 10 y 12 que acompañan a la demanda).

SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2.013 se comunicó individualmente a los trabajadores el Acuerdo definitivo alcanzado en la reunión celebrada en fecha 25 de junio de 2.013 ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (S.I.M.A.) con los Sindicatos Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras (COMFIA-CC.OO.) y Federación Estatal de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-U.G.T.) -que ostentaban la representación de la mayoría de los trabajadores-, sobre medida de modificación de condiciones de trabajo y de reducción de jornada, con la reducción proporcional de salario, y suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones, en sustitución de las que les fueron comunicadas el 12 de mayo y 14 de junio de 2.013, con la justificación de existencia de causas económicas expuestas a la representación legal de los trabajadores en la empresa. (No controvertido).

SÉPTIMO.- Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2.013, el Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla-La Mancha, informó al aquí actor de las cantidades pendientes de realizar que le hubieran correspondido de las "Aportaciones Adicionales" calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, cuantificándolas en 60.012,90 €. Igualmente le informó que las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2.013 (mes anterior al escrito y último mes en el que el BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. realizó aportaciones) fueron las siguientes:

- "Aportación Ordinaria": 327,66 €.

- "Aportación Adicional": 349,96 €.

(Documento nº 11 que acompaña al escrito de demanda).

OCTAVO.- Los sindicatos "Sindicato de Trabajadores de Crédito" ( S.T.C.) y "Corriente Sindical de Izquierdas" (C.S.I.) presentaron, en fecha 19 de junio de 2.013 , demanda de Tutela de Derechos Fundamentales de Libertad Sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (Autos nº 320/2013), frente a LIBERBANK, S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA , S.A. (GRUPO LIBERBANK a efectos laborales), COMFIA-CC.OO. y FES-UGT, recayendo Sentencia de la Audiencia Nacional en fecha 14 de noviembre de 2.013 , en la que se declaró la nulidad del Acuerdo de fecha 25 de junio de 2.013 (en S.I.M.A) y de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa; siendo la misma confirmada por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2.015, tras recurso de casación (nº 130/2014 ).

NOVENO.- Siendo solicitada la ejecución de la Sentencia (Autos ETJ nº 56/2015), una vez alcanzada su firmeza, fue dictado Auto (nº 22/2016), de 7 de abril de 2.016, por el que se deniega despacho de ejecución por no ser la Sentencia susceptible de ejecución colectiva al no ser susceptible de individualizar el Fallo de la misma al limitarse a declarar de forma genérica la nulidad de las medidas acordadas y a ordenar la reposición al colectivo genérico de trabajadores afectados por las mismas, en las condiciones anteriores a su adopción, sin efectuar especificación alguna.

DÉCIMO.- Iniciado nuevo proceso de negociación, en fecha 27 de diciembre de 2.013, se alcanzó un nuevo Acuerdo entre la empresa y los Sindicatos, en ERTE nº NUM003, en el que, entre otros temas, por lo que respecta a la aportación a los Planes de Pensiones, se acordó la suspensión de las aportaciones de los partícipes durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2.014 y el 30 de junio de 2.017, pactándose igualmente un Plan de Recuperación a la finalización de dicho período según cumplimiento de ciertos requisitos contemplados (documentos nº 14 y 15 que acompañan a la demanda y Sentencias). Dicho ERTE fue nuevamente anulado en lo relativo a las aportaciones del Plan de Pensiones mediante Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2.014 (rec. nº 25/2014 ), revocada posteriormente por Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2.015 (rec. nº 19/2015 ), que declaró la validez de dicho Acuerdo.

UNDÉCIMO.- Con fecha 22 de agosto de 2.016 el actor remitió idénticos escritos dirigidos a BANCO CASTILLA LA MANCHA., S.A, a LIBERBANK y a la Administración y Retribución de Recursos Humanos de la entidad bancaria demandada, como promotor, para que le efectuaran las aportaciones pendientes en su Plan de Pensiones correspondientes a las actualizaciones de los capitales del citado Plan (documento nº 9 aportado con la demanda). No consta que ninguno de dichos escritos fuera contestado por alguno de los destinatarios.

DUODÉCIMO.- El actor es partícipe (con el nº 1.350) del Plan de Pensiones de Empleo de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA-LA MANCHA. (Documento nº 4 que acompaña a la demanda).

DÉCIMO TERCERO.- A partir del 1 de julio de 2.017 la entidad bancaria demandada ha reanudado las aportaciones al Plan de Pensiones del personal en activo así como para el personal prejubilado que todavía no se había jubilado a dicha fecha. (No controvertido).

DÉCIMO CUARTO.- "CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS" es una entidad gestiona las aportaciones realizadas por LIBERBAK, S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA al fondo de pensiones. El "Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha" se configura como un instrumento para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el BANCO CASTILLA-LA MANCHA (como promotor) en relación con la previsión social de los empleados, recogiéndose en sus "Especificaciones" el desarrollo y definición de los compromisos. (Documentos nº 5 y 6 que acompañan a la demanda).

DÉCIMO QUINTO.- El "FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CCM" es un ente sin personalidad, formado por las aportaciones al propio Fondo que realizan LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA-LA MANCHA. (No controvertido).

DÉCIMO SEXTO.- Mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 28 de julio de 2.016 se aprobó con fecha de efectos del día anterior, el derecho del aquí actor al percibo de la pensión de jubilación (jubilación anticipada con 61 años), estableciendo una base reguladora de la pensión en cuantía de 2.902,41 €. (Documento nº 17 que acompaña a la demanda).

DÉCIMO SÉPTIMO.- El actor cuantifica y reclama las aportaciones pendientes de abonar a su Plan de Pensiones por la demanda en el Hecho Vigésimo de su demanda (que se tiene por reproducidas), basándose en el cálculo realizado por la Comisión de Control (documento nº 11 aportado con la demanda), y que se concretan en las siguientes:

- "Aportaciones Ordinarias":

· Desde el 1 de junio de 2013 (fecha en la que la demandada dejó de realizar aportaciones al Plan) hasta el 20 de julio de 2.016 (fecha de jubilación anticipada del actor): 12.341,86 € (327,66 € mensuales x 37,66 meses).

· Desde el 20 de julio de 2.016 (fecha de jubilación anticipada del actor) hasta el 20 de julio de 2.019 (fecha en la que el actor cumple la edad de 64 años): 11.795,76 € (327,66 € mensuales x 36 meses). Esta última cantidad sólo puede destinarse a la cobertura de fallecimiento ( artículo 8.5.a) del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 29 de noviembre ).

- "Aportaciones Adicionales": .............................60.012,90 €

Total reclamado par aportaciones: ...........................84.150,52 €

DÉCIMO OCTAVO.- En fecha 22 de mayo de 2.017 la parte actora presentó papeleta de conciliación en la Dirección Provincial de Cuenca de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, celebrándose el preceptivo acto de conciliación laboral extrajudicial en fecha 9 de junio de 2.017, finalizando el mismo con el resultado de "Sin Avenencia". (Documento nº 22 que acompaña a la demanda).»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Jesús María se formuló demanda frente a la entidad BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A. (LIBERBANK) para reclamar el abono de la cantidad de 84.150,52 €, con el desglose que se indica en el hecho vigésimo del escrito de demanda, más el interés anual del 10% de demora.

La demanda se tramitó en el proceso 610/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca y concluyó por sentencia de 24 de junio de 2021 que estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a que ingresase en el Plan de Pensiones del actor las aportaciones indebidamente suspendidas en la cuantía reclamada de 84.150,52 €.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad LIBERBANK, entidad que absorbió a la demandada BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA, S.A., instrumentado en dos motivos de recurso, destinados a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Como antecedentes del caso, ha de indicarse lo siguiente:

1.- En fecha 13/12/2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM002, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.

2.- La entidad demandada LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, inició un ERE NUM004 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET).

La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.

Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.

Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".

Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

3.- A la vista de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la AN, y antes de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma, la entidad demandada inicia un nuevo ERE NUM003, comenzándose el periodo de consultas el 11/12/2013 y quedando la comisión negociadora configurada con un total de 13 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (CCOO: 5 representantes; UGT: 3; CSICA: 1; CSIF.: 1; CSI: 1; APECASYC: 1).

Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones", en los siguientes términos:

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estas ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.

Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara "injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4.- Por último, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM004 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 160.5 de la LRJS, en relación con la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18 de noviembre de 2.015 en Recurso de Casación 19/15.

En síntesis, la entidad recurrente sostiene que el actor no causó baja durante el periodo de suspensión de las aportaciones al plan de jubilación que se inicia el 01/01/2014, en virtud del acuerdo de fecha 27/12/2013 alcanzado en el ERE NUM003, sino que dicha baja data de 31/07/2011, mucho antes de la fecha de efectos del citado acuerdo, cuya validez fue establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015; accediendo posteriormente a la jubilación con fecha de 20/07/2016. Como consecuencia de ello, el demandante no tendría derecho a aportaciones a su plan de pensiones, que se pactó exclusivamente para personal en activo, situación que no concurre en su caso.

Sin perjuicio de que se dé una explicación más extensa al examinarse el siguiente motivo de recurso formulado por la empresa, es preciso destacar que en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM002 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011, en su apartado cuarto, 5), (en lo que concierne a los trabajadores prejubilados, situación en la que se encuentra el actor) se indica: " 5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones ( vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:

"1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- "Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes".

De otro lado, el acuerdo en fecha 27/12/2013 alcanzado en el ERE NUM003, y validado por la sentencia del Tribunal Supremo que se invoca, prevé en su punto 6 que: "Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa".

Tales previsiones son las que se ha de considerar para declarar el derecho del demandante a que se mantengan las aportaciones al plan de jubilación teniendo como fecha de referencia la de la jubilación, en este caso 20/07/2016, correspondiente al inicio de jubilación anterior a cumplir los 64 años (en ese momento el actor tenía 61 años cumplidos) y por tal razón debe rechazarse el motivo de recurso examinado.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de la disposición transitoria tercera de las Especificaciones al Plan de Pensiones de Empleo de Caja Castilla-La Mancha, en relación con los arts. 1281 a 1289 del código civil y art. 7 a). 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

Se solicita por la parte actora (hecho 20º del escrito de demanda), la condena de la entidad empleador para que aporten a su plan de pensiones la cantidad total de 84.150,52 €, desglosadas del siguiente modo: a) 60.012,90 € como aportaciones adicionales, b) 12.341,86 € como aportaciones ordinarias desde 01/06/2013 (en que se dejó de hacer aportaciones) al 20/07/2016, fecha efectiva de la jubilación anticipada (327,66€ x 37,66 meses) y c) 11.795,76 € aportaciones ordinarias desde 21/07/2016 (día siguiente a la fecha efectiva jubilación anticipada) al 20/07/2019, cumplimiento de la edad de 64 años (327,66€ x 36 meses).

La sentencia de instancia, ha condenado a la empleadora a que aporten al plan de pensiones del actor "las cantidades correspondientes a las aportaciones ordinarias y aportaciones adicionales, durante el periodo que media entre el 1 de junio de 2013 y hasta la fecha del cumplimiento de la edad de 64 años, en cuantía total de 84.150,52 €".

1.- Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de estarse a lo ya resuelto por esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 1446/2020, de 9 de octubre, rec. 900/19, a cuyo criterio ha de estarse por razones de seguridad jurídica.

a) Según se desprende del relato fáctico de la sentencia, con fecha 31/07/2011 se produjo la extinción del contrato de trabajo del demandante con la entidad bancaria Liberbank, S.A. por acogimiento a la medida de prejubilación incluida entre las contempladas en el Acuerdo de fecha 3 de enero de 2011 alcanzado en sede del ERE NUM002 autorizado mediante Resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y complementaria de 2 de junio de 2011.

El citado acuerdo, punto B.1. se hacía constar: "Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato, hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades. Sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto. Cuarto.- (...) 5.- Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

b) Posteriormente, en el en el ERE NUM004 se alcanza acuerdo de fecha 25/06/2013 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada. Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".

A la vista de ello, la empleadora comunicó al demandante el contenido del acuerdo definitivo de suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones. No obstante, por la Comisión de Control del plan de pensiones, se informa que las aportaciones adicionales pendientes de realizar a la parte actora, de acuerdo a lo recogido en art. 21.1 e) de las especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de la Caja de Ahorros de CLM, calculadas hasta alcanzar la edad de 65 años, asciende a la cuantía de 60.012,90 €. Igualmente, en tal comunicación se indica que las cantidades aportadas en el mes de mayo de 2013 ascienden a: Aportación ordinaria 327,66 €/mes y Aportación adicional 349,96 €/mes.

c) El acuerdo de fecha 25/06/2013 alcanzado en el ERE NUM004 (en el que se adoptó la media de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones) fue impugnado ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso 320/13, que concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas, por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió aviso en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013 (al actor en comunicaciones de 22/05/2013 y 10/07/2013), por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

Más tarde, el mismo acuerdo de fecha 25/06/2013, fue objeto de otro proceso de impugnación (el anterior lo fue por violación del derecho fundamental de libertad sindical) sobre la pertinencia de las medidas adoptadas en el mismo, dictándose sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM004 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.

d) Se insta un segundo ERE NUM003 en el que se alcanza acuerdo en fecha 27/12/2013, en el que adoptan medidas, entre las que se encuentra la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones durante el periodo comprendido entre el 01/01/2014 y el 30/06/2017; medidas que inicialmente fueron dejadas sin efecto por la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014; aunque luego tales medidas declaradas conforme a derecho por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015.

Entre las medidas ahora validadas por esta última sentencia: "se acuerda en el punto II, letra C), que desde el día 1.1.2014 hasta el 30.6.2017 se suspenderán las aportaciones a planes de pensiones por contingencia de jubilación tanto corrientes como adicionales. Que se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el art. 21 apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CCM. La aportación se realizará en el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en la anterior letra y en el momento de producirse la contingencia. Que se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales a partir del 1.7.2017.

A partir de 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en este mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el período. En el punto 6 de la letra C) se dice: " sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales o antes de finalizar el citado período de aportaciones extraordinarias, por jubilación, (...) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de las aportaciones (...). Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa."

e) Mediante resolución del INSS de 27 de julio de 2016, se reconoce al demandante prestación de jubilación anticipada (61 años), con fecha de efectos del 20/07/2016.

2.- Así las cosas, ha de partirse de que cuando el trabajador accedió a la prejubilación, en lo relativo al Plan de Pensiones de que forma parte, el acuerdo de fecha 03/01/2011, con el que concluye el periodo de consultas en el ERE NUM002, reconocía a los afectados por las denominadas " prejubilaciones" que " Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años las Entidades seguirán realizando las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo". Es cierto que los trabajadores ya no estaban en activo, pero la empresa se comprometió a darles el mismo tratamiento que a los trabajadores en activo y continuó efectuando las aportaciones comprometidas en el Plan de Pensiones en el que están integrados los demandantes ( pacta sunt servanda).

En este sentido, el art. 25.2 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, al regular el ámbito personal de los planes de empleo, establece que: "Se consideran empleados a los trabajadores por cuenta ajena o asalariados, en concreto, al personal vinculado al promotor por relación laboral, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como, en su caso, al personal de las Administraciones y entes públicos promotores vinculado por relación de servicios dependiente regulada en normas estatutarias o administrativas.

Las especificaciones del plan podrán prever la incorporación a éste como partícipes de trabajadores que con anterioridad hubieran extinguido la relación laboral con el promotor respecto de los cuales éste mantenga compromisos por pensiones que se pretendan instrumentar en el plan de pensiones".

En relación con la posición jurídica del demandante respecto de su participación y mantenimiento en el Plan de Pensiones, según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015, con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.

En dicha resolución se afirma que: "como ya se indicaba por esta Sala en su sentencia de 17-04-2015 (recurso 35/2015 ), en la que también se analizaba el mismo ERE que ahora nos ocupa, y que si bien referido al examen de la posible catalogación como decisión voluntaria a la opción del trabajador por la prejubilación dentro de dicho Expediente, no cabe duda que lo razonado es igualmente aplicable a la decisión de opción por la baja incentivada, indicándose en ella la improcedencia de calificar como voluntaria tal decisión, y ello por venir así avalado por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 17-01-2007 (Rec. 4534/05 ) 17- 04-2007 (Rec. 1217/06 ) 23-05-2007 (Rec. 4900/05 ) 21-06- 2007 (Rec. 119/06 ) y 5-07-2010 (Rec. 3557/09 ), en las que se abordaba el problema relativo a la naturaleza del cese de los trabajadores jubilados anticipadamente que habían cesado en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, indicando en ellas, en relación, a su vez, con el criterio ya mantenido en la previa sentencia del mismo Tribunal de 24-10-2006 (Rec. 4453/04 ), dictada en Sala General, que, cuando el cese del trabajador se encuentra dentro de las extinciones autorizadas en el ERE, deberá concluirse en el sentido de que "el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...]."

En el presente caso, la opción por acogerse al plan de prejubilación no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y "condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso" (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 03/01/2011). Se trata, en definitiva, de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal.

De otro lado, el art. 8 de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha ( el vigente con anterioridad al 22/09/2012) regula la situación de los partícipes en suspenso, en cuyo apartado 1 indica que: "se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo.

No obstante, el art. 8.1 a), indica que pasa a dicha situación el partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: a) "Extinción de su relación laboral con el promotor, y en tanto no haya movilizado sus derechos consolidados a otro plan de pensiones. Sin embargo, cuando dicha extinción sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo, no tendrá la consideración de partícipe en suspenso, manteniéndose para el mismo el régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.2.e), así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 2g.f".

Por su parte, el art. 21.2 e), cuando regula las aportaciones al Plan, establece: " e) complementaria a las aportaciones al Subplan 4 definidas en el apartado 2.2. d) precedente, se realizará una aportación adicional por cada Partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional, creciente al 20%, cuyo importe inicial para cada partícipe se indica en el Anexo nº 1".

Similares previsiones se contienen en las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, posterior al anterior y vigente a partir del 22/09/2012. En tal caso, los preceptos son el art. 8.1 b), que indica: b) En todo caso, para los partícipes del Subplan 4, cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como de Partícipe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el art. 21.1.e) así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 28 g)".

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada, y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica. Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, "Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo".

Asimismo, la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones ( vigente a partir del 22/09/2012), relativas a las prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración SIP de 3 de enero de 2011, indica los siguiente:

"1.- Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 enero de 2011 y ratificado en 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de participes aún cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el art. 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirá haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años de edad.

2.- Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.- "Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el art. 21.1.e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación de las aportaciones pendientes".

Finalmente, el art. 7 a) 1º del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, establece que "la contingencia de jubilación se entenderá producida cuando el partícipe acceda efectivamente a la jubilación en el régimen de la Seguridad Social correspondiente, sea a la edad ordinaria, anticipada o posteriormente".

En el art. 11.1 de la misma norma reglamentaria citada, se indica que: "Con carácter general, no se podrá simultanear la condición de partícipe y la de beneficiario por una misma contingencia en un plan de pensiones o en razón de la pertenencia a varios planes de pensiones, siendo incompatible la realización de aportaciones y el cobro de prestaciones por la misma contingencia simultáneamente.

A partir del acceso a la jubilación, el partícipe podrá seguir realizando aportaciones al plan de pensiones. No obstante, una vez iniciado el cobro de la prestación de jubilación, las aportaciones sólo podrán destinarse a las contingencias de fallecimiento y dependencia".

3.- Una adecuada interpretación de los acuerdos y normativa mencionados lleva a la conclusión de que la entidad demandada adoptó el compromiso de mantener las aportaciones al plan de pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, durante la situación de prejubilación y hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años.

Según ambas versiones de las Especificaciones del Plan de pensiones existentes (anterior o posterior a 22/09/2012), la denominada aportación adicional (complementaria a la ordinaria) "será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo"; pero tales aportaciones no pueden ir más allá del momento de acceso a la jubilación efectiva del trabajador, no solo porque así lo estipule el apartado 3 de la disposición transitoria tercera, de las especificaciones del plan de pensiones (vigente a partir del 22/09/2012 ), sino también porque resulta incompatible la situación de jubilado y participe del plan de pensiones, o de efectuar (o tener por efectuadas) nuevas aportaciones al mismo, por tal contingencia, una vez que se ha producido la efectiva jubilación ( arts. 7 y 11 del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, antes citados)

Atendiendo a lo expuesto, en cumplimiento a lo previsto tanto en los acuerdos colectivos aplicables como a las normas legales y Especificaciones del Plan de pensiones aplicable, el actor tiene derecho a las aportaciones a su plan de pensiones hasta la fecha de efectiva jubilación en 20/07/2016 (61 años), que resulta ser anterior al cumplimiento de la edad de 64 años, en las siguientes cuantías: a) 12.341,86 € como aportaciones ordinarias desde 01/06/2013 (en que se dejó de hacer aportaciones) al 20/07/2016, fecha efectiva de la jubilación anticipada (327,66€ x 37,66 meses); b) 13.179,49 € como aportaciones adicionales desde 01/06/2013 (en que se dejó de hacer aportaciones) al 20/07/2016, fecha efectiva de la jubilación anticipada (349,96 € x 37,66 meses); lo que hace un total de 25.521,35 €.

En consecuencia, procede la estimación del motivo de recurso examinado y la revocación parcial de la sentencia de instancia, en el sentido antes indicado, sin expresa declaración sobre costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de LIBERBANK, S.A. contra sentencia de 24 de junio de 2021, dictada en el proceso 610/2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Jesús María; revocamos parcialmente la citada sentencia y declaramos que el actor tiene derecho a las aportaciones a su plan de pensiones hasta la fecha de efectiva jubilación en 20/07/2016 (61 años), en las siguientes cuantías: a) 12.341,86 € como aportaciones ordinarias; b) 13.179,49 € como aportaciones; lo que hace un total de 25.521,35 €, más el interés anual del 10% de demora, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la menor que ahora se fija, o la reducción en iguales términos de las garantías prestadas a tal fin.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2009 21; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 43/2023 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2009/2021 de 16 de enero del 2023

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