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Sentencia Social 1205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1363/2022 de 15 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Andalucía
Ponente: FERNANDO OLIET PALA
Nº de sentencia: 1205/2023
Núm. Cendoj: 18087340012023101010
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7984
Núm. Roj: STSJ AND 7984:2023
Voces
Integración social
Convenio colectivo
Cesión ilegal de trabajadores
Categoría profesional
Recargo por mora
Contrato indefinido no fijo
Principio de igualdad
Empresa cedente
Centro de trabajo
Reclamación de cantidad
Recurso de amparo
Formación profesional
Fondo del asunto
Contrato de puesta a disposición
Empresa contratista
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Prueba documental
Empresa cesionaria
Capacidad jurídica
Contrato de Trabajo
Vacaciones
Encabezamiento
1
En la ciudad de Granada, a quince de Junio de dos mil veintitrés.-
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.
Se desestima la demanda formulada por DÑA. Tomasa, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, Y FOGASA; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".
"I.- DÑA. Tomasa, mayor de edad, vecina de Jaén, con DNI. NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios, como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial), en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales, percibiendo un salario mensual según convenio, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, actualmente el C.E.I.P. Jaén de Linares (Jaén), durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante en autos:
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 14 de junio de 2017 a 23 de junio de 2017
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 7 de febrero de 2018 a 7 de febrero de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 12 de febrero de 2018 a 12 de febrero de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 15 de febrero de 2018 a 16 de febrero de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 26 de febrero de 2018 a 9 de marzo de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 20 de marzo de 2018 a 20 de marzo de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 23 de marzo de 2018 a 23 de marzo de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 5 de abril de 2018 a 27 de abril de 2018
-AL ALBA ESE GRANADA Y ALMERÍA S L : De 17 de abril de 2018 a 29 de abril de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 23 de mayo de 2018 a 23 de mayo de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 30 de mayo de 2018 a 30 de mayo de 2018
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 4 de junio de 2018 a 4 de junio de 2018.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 7 de junio de 2018 a 7 de junio de 2018.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 18 de junio de
2018 a 25 de junio de 2018.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 11 de septiembre de 2018 a 30 de noviembre de 2018.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 3 de diciembre de 2018 a 21 de diciembre de 2018.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 16 de enero de
2019 a 15 de febrero de 2019.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 4 de marzo de 2019 a 8 de abril de 2019.
- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 22 de abril de 2019 a 21 de junio de 2019.
-AL ALBA ESE GRANADA Y ALMERÍA S.L.: De 10 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019.
- FUNDACIÓN SAMU: de 24 de septiembre de 2019 a 14 de octubre de 2019
- CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L.; De 15 de octubre de 2019 a 21 de octubre de 2019.
- FUNDACIÓN SAMU: de 22 de octubre de 2019 a 18 de noviembre de 2019
- FUNDACIÓN SAMU: de 19 de noviembre de 2019 a 7 de enero de 2020
- FUNDACIÓN SAMU: de 10 de septiembre de 2020 a 23 de junio de 2021
- FUNDACIÓN SAMU: de 10 de septiembre de 2021 a la actualidad.
La actora no ha impugnado la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas ni cuestiona las causas alegadas como motivo de contratación.
Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 9 10 2012 XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4 07 2019 Artículo 1 - El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo de titularidad privada y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención diagnóstico rehabilitación formación educación promoción e integración , laboral de , personas con discapacidad física psíquica o sensorial independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas subvencionadas totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad".
II - La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014,
En el pliego de Prescripciones Administrativas del Expte. NUM002 se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la
Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP".
Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)".
III.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:
a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.
b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza
-vestido
-salud y seguridad
c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo
d Favorecer el contacto entre el centro y la familia
e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas
f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende
g Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos afectivos cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social
h desarrollar en general todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.
IV - La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo respectivo dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de clausulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.
Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.
La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero quienes le abonaban el salario.
La empresa ha facilitado formación Así se indica por el testigo que depone en el acto de juicio Dña Elsa Coordinadora. ,
Las situaciones de IT es gestionada por la empresa indicada así como tramitación de permisos y vacaciones y cualquier otro trámite de índole administrativa. La empresa realiza el control horario de la actividad de la demandante.
La actora realiza y entrega cuadernos de trabajo a la empresa.
No consta que ni la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ni la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, hayan controlado ni la asistencia ni el horario de la actora. Tampoco consta que dicho control se haya realizado por la Dirección del centro.
No se acredita que la actora realizara funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo.
V.- La Fundación SAMU es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación.
VI.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.
El art. 3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.
VII.- Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador).
VIII.- La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.
IX.- Consta en las actuaciones, ramo de prueba de la actora, certificados de fecha 15 de enero de 2020, expedidos por D. Jenaro, como secretario del C.E.I.P. Jaén de Linares (Jaén), y Visto Bueno del director del centro, en los que se indica:
1.- Que la actora se encuentra contratada como PTIS a traves de la APAE prestando servicios en dicho centro, de lunes a viernes y horario de 9:00 a 14:00 horas en los periodos que se detallan:
- Curso 2017/2018, sustituciones puntuales de la persona designada como PTIS titular en el centro (25 horas semanales).
- Curso 2018/2019, sustituciones puntuales de la persona designada como PTIS titular en el Centro. Desde abril de 2019 ocupa plaza de nueva creación de PTIS en el Centro hasta el 22 de junio de 2019 (25 horas semanales).
- Curso 2019/2020 desde el 10 de septiembre de 2019 hasta la fecha del informe (25 horas semanales).
Indica que las funciones llevadas a cabo con el alumnado de necesidades educativas especiales matriculado en el centro, son:
- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase.
- Acompañamiento del alumnado a las aulas de PT o AL.
- Acompañamiento, atención y colaboración para la realización de actividades extraescolares o complementarias del mencionado alumno, tanto dentro como fuera del Centro.
- Colaboración con los tutores en la realización de materiales, actividades, etc.
- Control de esfínteres, acompañando al alumnado al servicio, cambio de pañales, etc.
- Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal.
- Colaboración en el desarrollo de las capacidades del alumnado en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.
Dicho certificado ha resultado impugnado expresamente en el acto de juicio por la demandada, sin que los emisores haya concurrido al acto de juicio a ratificar su contenido.
X.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 7 de febrero de 2020, intentándose el acto de conciliación el día 13 de marzo de 2020, sin efecto.
XI.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 6 de mayo de 2020 y en ella la actora solicita: se declare la adscripción de la trabajadora como personal indefinido no fijo de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con los derechos legalmente establecidos, con antigüedad de 14 de junio de 2017, categoría profesional de Personal de Técnico de Integración Social, y se condene solidariamente a los demandados al abono de la suma de 15.251,63 €, incrementada con el 10% de recargo por mora, por los periodos y conceptos desglosados en el fundamento jurídico sexto de la demanda, que comprenden el periodo de diciembre de 2018 a noviembre de 2019."
Fundamentos
Al no estimarse la existencia de la cesión ilegal denunciada por la trabajadora, en la meritada sentencia se desestima también la acción de cantidad aparejada a la misma.
Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193
El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería codemandada y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
Que se supriman dos párrafos del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en los cuales se establece:
1º).- Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.
2º).- La actora no realiza funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene ,aseo personal ,alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales."
Esta supresión está fundada en prejuzgarse en este hecho probado negativo el fondo del asunto, además de no encontrar apoyo en documento alguno, si bien se cita como apoyo los mismos en los que se fundan los hechos probados tercero y cuarto, es decir los cuadernos de trabajo de la actora que son aportados por la codemandada FUNDACION SAMU como documento nº 6 y que consisten en unos 100 folios, no foliados ,pero que se citan expresamente en el hecho probado segundo al respecto de las funciones de la actora resultando que se contradice con las funciones que se registran en el hecho tercero de la misma sentencia en cuyo apartado e) se estampa entre las obligaciones impuestas en la actividad al personal contratado las de "Colaborar en elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas", tareas que a juicio de la parte recurrente son objetiva y técnicamente educativas y por lo tanto las afirmaciones negativas se trata de una mera apreciación del Juzgador, que carece de formación técnica al respecto, pues evidentemente, prosigue la parte recurrente, la estimulación del lenguaje, las actividades de psicomotricidad o la realización de fichas son funciones educativas conforme a la
Y ademas afirma la trabajadora recurrente ,que abunda la contradicción con lo establecido en el hecho probado IX en el cual se constata de forma expresa que la actora colabora con los tutores en las actividades sin distinción de que se consideren o no auxiliares. Es mas , se dice expresamente también que entre sus funciones se encuentra: "colaboración en el desarrollo de las capacidades del alumnado en aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado de autonomía personal y de integración social ".
Pero el motivo debe ser desestimado porque los párrafos cuya supresión se pretende, que no constituyen ningún concepto jurídico, están lejos de constituir una predeterminación del fallo, sino que por el contrario son el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no pudiendo olvidarse que del articulo 97.2 de la
La parte recurrente realiza un alegato que termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde el 14 de junio de 2017 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43
Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).
Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la
La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.
Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del
Para la resolución del presente recurso se va a seguir la reciente doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina de fechas 12-01-2022 (rcud 1903/2020 y rcud 1307/2020), 13-01-2022 (rcud 2715/2020) y 7-02-2022 (rcud 175/2020), recaídas en idénticos supuestos de hecho y que determinan el cambio del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 25/2/21 (REC 1443/20) y 10/6/21 (REC 385/21), en aras del respeto del contenido de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del
Dicho cambio de criterio no conculca el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, por los siguientes motivos:
El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo núm. 2971/2002 [RTC 2004, 117], cuyo criterio fue seguido por Auto núm. 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo núm. 910/2003 [RTC 2004, 404]), expresaba lo siguiente: "es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 210), 46/2003, de 3 de marzo (RTC 2003, 46), y 70/2003, de 9 de abril (RTC 2003, 70), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre [RTC 1994, 266]; 285/1994, de 27 de octubre [RTC 1994, 285]; 4/1995, de 10 de enero [RTC 1995, 4]; 55/1999, de 12 de abril; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102]; 132/2001, de 8 de junio [RTC 2001, 132]; 238/2001, de 18 de diciembre [RTC 2001, 238], por todas).
b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo ( SSTC 1/1997, de 13 de enero [RTC 1991, 1]; 150/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 150]; 64/2000, de 13 de marzo [RTC 2000, 64]; 182/2001, de 5 de julio; 229/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 229]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]; 111/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 111]).
c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley ( SSTC 134/1991, de 17 de junio [RTC 1997, 134]; 245/1994, de 15 de septiembre [RTC 1994, 245]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/2000, de 10 de abril [RTC 2000, 102], F. 2; 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122], entre otras).
d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122]; 193/2001, de 1 de octubre), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( SSTC 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 152/2002, de 15 de julio [RTC 2002, 152]; 210/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 210]), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 75/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 75]; 193/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 193]).
También ha dicho, el indicado Tribunal, que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados, no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( SSTC 63/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 63]; 108/1988, de 8 de junio [RTC 1988, 108]; 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]; 201/1991, de 28 de octubre [RTC 1991, 201]). Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, "es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada" ( STC 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales" ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo [RTC 1981, 8], y 25/1999, de 8 de marzo), pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( STC 201/1991, de 28 de octubre, F. 2 y Sentencias en ella citadas)".
Pues bien, como ya se ha avanzado, el cambio de criterio de esta Sala viene originado por la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en unificación en las sentencias reseñadas y ante igual controversia, en relación a los monitores de educación especial de los centros educativos situados en Málaga, estimando el Tribunal Supremo el recurso de la Junta de Andalucía, rechazando la existencia de cesión ilegal.
Dicha reiterada línea jurisprudencial dio lugar a que se convocase la Sala General de este TSJA, sede de Granada, a fin de fijar la postura de esta Sala de lo Social, en relación a la citada problemática, cambiando su inicial pronunciamiento y adecuándolo al fijado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ( artículo 1.6
La presente controversia, como queda expuesto y así le consta a las asistencias letradas de las partes, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las indicadas SSTS, en situaciones sustancialmente iguales y por ello aquí debemos de seguir la misma doctrina que la contenida en ellas, tanto por razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14
Por ello insistimos que para resolver esta cuestión entendemos aplicable la jurisprudencia reflejada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo recaídas con ocasión del trabajo prestado por el personal técnico en integración social (monitores de educación especial) en virtud de contratas administrativas del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, supuesto que insistimos se vuelve a dar en el caso que ahora nos ocupa con parámetros muy semejantes.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 30/2022 de 12 enero, se ha dicho lo siguiente:
En el caso que ahora nos ocupa, aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, llegamos a la conclusión de que el recurso como se adelantó debe ser desestimado. Y es que de dichos hechos se deduce que las empresas contratistas del servicio en el que la actora ha venido trabajando como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial ), que son entidades reales con estructura organizativa propia han ejercido actividades propias de quien dirige y organiza el trabajo de sus empleados. En efecto, la actora ha venido percibiendo sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios, que es la que, asimismo ,controla su asistencia, fijándole un horario .En concreto la FUNDACION SAMU última adjudicataria,que es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin animo de lucro y entre ellos, la infancia y los discapacitados físicos y psíquicos, siendo precisamente esa protección a menores escolarizados, disminuidos físicos y/o psíquicos, lo que materializa la actora en el día a día, llevaba una parte de ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos /as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora ,donde reflejaba el horario realizado por ella. La actora elaboraba, por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo " aportados por SAMU quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente y posteriormente remitía a SAMU. Por otro lado, las empresas para las que la demandante ha prestado servicios, son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad. Además la empresa adjudicataria es la encargada de autorizar las ausencias, permisos y posibles bajas de la demandante ,así como resolver cualquier gestión relativa a su relación laboral (excedencia ,traslado de centro de trabajo etc). Las funciones desarrolladas por la demandante se han ajustado al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio, sin que conste el desarrollo de funciones educativas, sino solo funciones de apoyo o auxiliar, no pudiéndosele atribuir por ende la condición de profesorado para atender alumnado con necesidades educativas especiales, como si es la profesora a la que asiste ( art 4, 14, 16, 24, 72,y 74 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación entonces vigente), no siendo óbice a esta conclusión de inexistencia de cesión ilegal ,el hecho de que las funciones de la demandante deban ser articuladas en su desarrollo con el personal del centro, así como que su práctica deba desplegarse en el propio centro educativo y dentro del horario escolar, ya que la demandante no puede tener otro horario que el que tenga el centro y el alumnado con necesidades educativas especiales, ni otro periodo vacacional al del propio centro así como que los partes horarios se firman en el centro, ya que el efectivo control de la asistencia y las consecuencias de un eventual incumplimiento lo tiene la empresa empleadora adjudicataria del servicio ,única con facultades disciplinarias sobre la demandante.
Así las cosas, aplicando a esta relación de hechos probados la jurisprudencia antes expuesta, consideramos que hemos de cambiar el criterio que esta Sala sostenía antes de la misma y negar que estemos ante un supuesto de cesión ilícita de trabajadores y sí ante un supuesto de descentralización legal por parte de una Administración Pública a favor de empresas con existencia, no meramente aparente, sino real, que ejercen un auténtico poder directivo y organizativo del trabajo prestado por la trabajadora hoy recurrente. Y ello, pese a que el material especifico de los alumnos con necesidades educativas especiales, así silla de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo y lo proporciona la Consejería demandada. Estamos ante un supuesto a la vista del relato de hechos probados en que resulta de aplicación reiteramos la STS 30/2022 de 12 enero (rcud. 1903/2020) que estima el recurso de la Junta de Andalucía y descarta la existencia de cesión ilegal pues la contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Asimismo, contaba con 8 coordinadores en Málaga, uno por centro escolar, que realizaban 3 visitas al mes como mínimo, y era la encargada de formar a sus trabajadores, pronunciándose en los mismos términos las SSTS 33/2022 de 13 enero (rcud. 2715/2020); 59/2022 de 25 enero (rcud. 553/2020); 115/2022 de 7 febrero (rcud. 175/2020); 322/2022 de 6 abril (rcud. 2524/2019); 471/2022 de 24 mayo (rcud. 694/2020) que estiman los recursos formalizados frente a sentencias que habían considerado concurrente la cesión ilegal.
Conlleva la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal por parte de la empleadoras en favor de la Consejería demandada, el rechazo de la reclamación de abono de diferencias salariales, basada en la aplicación del convenio colectivo que regula al personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, debiendo por tanto mantenerse la retribución que la actora viene percibiendo en virtud de la aplicación de los XIV y XV Convenios Colectivos Generales de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que aparece basado en consideraciones jurídicas acerca de la situación de la trabajadora en las entidades codemandadas derivadas de una situación de cesión ilegal de trabajadores y fraude por no aplicación de las normas propias del Convenio aplicable al personal laboral de la Consejería, que no ha sido apreciada en las presentes actuaciones.
Por todo ello debemos desestimar el recurso ,confirmando la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tomasa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en fecha 27 de octubre de 2021, en los Autos núm. 235/20, seguido a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA -que hoy ha pasado a denominarse- CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A, AL ALBA E.S.E. GRANADA Y ALMERÍA S.L. y CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L
No se realiza condena en costas por el presente recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social 1205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1363/2022 de 15 de junio del 2023"
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