Sentencia Social 1205/202...o del 2023

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Social 1205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1363/2022 de 15 de junio del 2023

Tiempo de lectura: 57 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2023

Tribunal: TSJ Andalucía

Ponente: FERNANDO OLIET PALA

Nº de sentencia: 1205/2023

Núm. Cendoj: 18087340012023101010

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2023:7984

Núm. Roj: STSJ AND 7984:2023


Voces

Integración social

Convenio colectivo

Cesión ilegal de trabajadores

Categoría profesional

Recargo por mora

Contrato indefinido no fijo

Principio de igualdad

Empresa cedente

Centro de trabajo

Reclamación de cantidad

Recurso de amparo

Formación profesional

Fondo del asunto

Contrato de puesta a disposición

Empresa contratista

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Prueba documental

Empresa cesionaria

Capacidad jurídica

Contrato de Trabajo

Vacaciones

Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.205/23

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a quince de Junio de dos mil veintitrés.-

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1.363/22, interpuesto por Dª Tomasa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE JAÉN, en fecha 27/10/21, en Autos núm. 235/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Tomasa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA -que hoy ha pasado a denominarse- CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A, AL ALBA E.S.E. GRANADA Y ALMERÍA S.L. y CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L. y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 27/10/21, que contenía el siguiente fallo:

"Se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.

Se desestima la demanda formulada por DÑA. Tomasa, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, Y FOGASA; a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.".

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"I.- DÑA. Tomasa, mayor de edad, vecina de Jaén, con DNI. NUM000, nº de afiliación a la Seguridad Social NUM001, ha prestado servicios, como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial), en virtud de contrato de trabajo temporal, con jornada de trabajo a tiempo parcial de 25 horas semanales, percibiendo un salario mensual según convenio, por cuenta y bajo la dependencia de empresas adjudicatarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén, dependientes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, actualmente el C.E.I.P. Jaén de Linares (Jaén), durante los siguientes periodos y en virtud de los siguientes contratos de trabajo, según vida laboral obrante en autos:

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 14 de junio de 2017 a 23 de junio de 2017

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 7 de febrero de 2018 a 7 de febrero de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 12 de febrero de 2018 a 12 de febrero de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 15 de febrero de 2018 a 16 de febrero de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 26 de febrero de 2018 a 9 de marzo de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 20 de marzo de 2018 a 20 de marzo de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 23 de marzo de 2018 a 23 de marzo de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 5 de abril de 2018 a 27 de abril de 2018

-AL ALBA ESE GRANADA Y ALMERÍA S L : De 17 de abril de 2018 a 29 de abril de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 23 de mayo de 2018 a 23 de mayo de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 30 de mayo de 2018 a 30 de mayo de 2018

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S A : De 4 de junio de 2018 a 4 de junio de 2018.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 7 de junio de 2018 a 7 de junio de 2018.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 18 de junio de

2018 a 25 de junio de 2018.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 11 de septiembre de 2018 a 30 de noviembre de 2018.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 3 de diciembre de 2018 a 21 de diciembre de 2018.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 16 de enero de

2019 a 15 de febrero de 2019.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 4 de marzo de 2019 a 8 de abril de 2019.

- EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A.: De 22 de abril de 2019 a 21 de junio de 2019.

-AL ALBA ESE GRANADA Y ALMERÍA S.L.: De 10 de septiembre de 2019 a 23 de septiembre de 2019.

- FUNDACIÓN SAMU: de 24 de septiembre de 2019 a 14 de octubre de 2019

- CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L.; De 15 de octubre de 2019 a 21 de octubre de 2019.

- FUNDACIÓN SAMU: de 22 de octubre de 2019 a 18 de noviembre de 2019

- FUNDACIÓN SAMU: de 19 de noviembre de 2019 a 7 de enero de 2020

- FUNDACIÓN SAMU: de 10 de septiembre de 2020 a 23 de junio de 2021

- FUNDACIÓN SAMU: de 10 de septiembre de 2021 a la actualidad.

La actora no ha impugnado la finalización de ninguna de las relaciones temporales señaladas ni cuestiona las causas alegadas como motivo de contratación.

Rige entre las partes el XIV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 9 10 2012 XV Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a personas con Discapacidad BOE de 4 07 2019 Artículo 1 - El presente Convenio regula las condiciones de trabajo entre las empresas y las personas trabajadoras de los centros de trabajo de titularidad privada y de los servicios de atención a personas con discapacidad que tienen por objeto la atención diagnóstico rehabilitación formación educación promoción e integración , laboral de , personas con discapacidad física psíquica o sensorial independientemente de la fórmula de financiación de las plazas disponibles (concertadas subvencionadas totalmente privadas o mixtas) así como las asociaciones e instituciones constituidas con esa finalidad".

II - La AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, como entidad instrumental de la Administración de la Junta de Andalucía, en el marco de la planificación y la dirección de la Consejería competente en materia de educación, tiene como fines la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza, cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

La prestación del servicio de apoyo al alumnado con necesidades educativas especiales se ha realizado por la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación, conforme a lo establecido en la Orden de 18 de enero de 2006, Orden de 15 de enero de 2014, Orden de 4 de marzo de 2014 y Orden de 2 de junio de 2014, por la que se delega en los Gerentes Provinciales del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos las facultades que el ordenamiento jurídico atribuye al órgano de contratación para contratar en relación con los servicios complementarios para la atención del alumnado con necesidades educativas especiales en los centros públicos dependientes de la Consejería de Educación.

En el pliego de Prescripciones Administrativas del Expte. NUM002 se dispone en materia de Subrogación del personal: "A los efectos previstos en el artículo 130 de la LCSP, y en los correspondientes convenios colectivos sectoriales en relación con la subrogación del personal, se facilitará a los licitadores en el PCAP un anexo con la relación de las personas trabajadoras que estén prestando el servicio de apoyo y asistencia para alunado con necesidades educativas especiales en la actualidad en los centros objeto del presente contrato"

Y, en materia de "Coordinación, Control, Supervisión e Información de la prestación del servicio, Seguimiento del Contrato", se dispone: "La persona contratista aporta su propia dirección y gestión al contrato, siendo responsable de la organización del servicio, de la calidad técnica de los trabajos que desarrolle y de las prestaciones y servicios realizados, en los términos del artículo 311 de la LCSP".

Es responsabilidad de la persona contratista y de sus delegados/as impartir todas las órdenes, criterios de realización del trabajo y directrices a sus trabajadores/as, siendo la Administración pública de todo ajena a estas relaciones laborales y absteniéndose, en todo caso, de incidir en las mismas. Corresponde asimismo al contratista, de forma exclusiva, la vigilancia del horario de trabajo de los trabajadores, las posibles licencias horarias o permisos o cualquier otra manifestación de las facultades del empleador. No obstante, es responsabilidad exclusiva del contratista, en la forma establecida en los pliegos, asegurar que el servicio quede convenientemente cubierto. (...)".

III.- El Pliego de prescripciones técnicas para la contratación de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales en los centros docentes públicos de la provincia de Jaén recoge como funciones propias de un Monitor de apoyo y asistencia para alumnado con necesidades educativas especiales las siguientes:

a. Acompañamiento y atención en desplazamientos por el centro educativo dando el soporte necesario para el uso de las ayudas técnicas al desplazamiento que el alumnado precise o facilitando la supervisión de los desplazamientos autónomos, con ayuda parcial o no autónomos, en los recorridos inter clases, asistencias al cuarto de baño (facilitando la transferencia al inodoro, camilla u otros utensilios) procurando una adecuada relación con el resto de compañeros y compañeras.

b. Atención y acompañamiento en actividades de la vida diaria: -aseo y limpieza

-vestido

-salud y seguridad

c. Acompañamiento y atención en recreos, entradas y salidas del centro educativo

d Favorecer el contacto entre el centro y la familia

e. Colaborar en la elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas

f. Participar en las reuniones donde se aborden temas relacionados con los alumnos con necesidades educativas especiales que atiende

g Colaborar con el afianzamiento y desarrollo de las capacidades de los alumnos con necesidades educativas especiales en los aspectos físicos afectivos cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social

h desarrollar en general todas aquellas responsabilidades no especificadas anteriormente y que estén incluidas o relacionadas con la responsabilidad básica del puesto y su profesión.

IV - La prestación del servicio por parte de la actora se determinaba por la Dirección del Centro Educativo respectivo dentro de las indicaciones señaladas en los pliegos de clausulas administrativas particulares de cada contrato público que otorgó el contrato de servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales.

Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.

La actora ha figurado de alta en las empresas identificadas en el hecho probado primero quienes le abonaban el salario.

La empresa ha facilitado formación Así se indica por el testigo que depone en el acto de juicio Dña Elsa Coordinadora. ,

Las situaciones de IT es gestionada por la empresa indicada así como tramitación de permisos y vacaciones y cualquier otro trámite de índole administrativa. La empresa realiza el control horario de la actividad de la demandante.

La actora realiza y entrega cuadernos de trabajo a la empresa.

No consta que ni la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, ni la AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, hayan controlado ni la asistencia ni el horario de la actora. Tampoco consta que dicho control se haya realizado por la Dirección del centro.

No se acredita que la actora realizara funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene, aseo personal, alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales, apoyo y supervisión en el recreo.

V.- La Fundación SAMU es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin ánimo de lucro entre los que se encuentran la protección de proyectos de asistencia y educación sanitarias en zonas deprimidas, con la finalidad de arraigar una cultura y bienestar sanitario en sectores de la población marginales o más bien necesitados de una acción protectora. Dentro de dichos sectores se incluyen - entre otros - la tercera edad, la infancia, los discapacitados físicos y psíquicos y sus familias, las personas en migración y cualquier otro grupo similar que requieran los servicios propios de la Fundación.

VI.- El ámbito personal del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía incluye a todo el personal que, con relación jurídico laboral, preste sus servicios y perciba sus retribuciones con cargo a las dotaciones presupuestarias aprobadas para el personal laboral en el Estado de Gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el ámbito de la actividad propia de la Administración de la Junta de Andalucía, art.1 y 2 del citado Convenio.

El art. 3 excluye de su aplicación al personal con contrato laboral que preste sus servicios en Empresas públicas, sea cual fuere la participación de la Junta de Andalucía en las mismas, así como al personal que preste sus servicios en empresas públicas o privadas cuando las mismas tengan suscrito contrato de obras o servicios con la Junta de Andalucía u Organismos Autónomos de ella dependientes, de acuerdo con la legislación estatal vigente en materia de contratos administrativos de las Administraciones Públicas, incluso en el caso de que las actividades de dicho personal se desarrollen en los locales de las unidades administrativas de la Junta de Andalucía.

VII.- Los trabajadores, con categoría profesional de Personal Técnico en Integración Social (PTIS) que prestan servicios para la Junta de Andalucía realizan una jornada semanal de 35 horas (32 horas semanales de dedicación directa al puesto de trabajo en el centro, más 3 horas semanales para la preparación y organización de actividades y preparación profesional del trabajador).

VIII.- La actora no ha prestado servicios los meses de julio y agosto.

IX.- Consta en las actuaciones, ramo de prueba de la actora, certificados de fecha 15 de enero de 2020, expedidos por D. Jenaro, como secretario del C.E.I.P. Jaén de Linares (Jaén), y Visto Bueno del director del centro, en los que se indica:

1.- Que la actora se encuentra contratada como PTIS a traves de la APAE prestando servicios en dicho centro, de lunes a viernes y horario de 9:00 a 14:00 horas en los periodos que se detallan:

- Curso 2017/2018, sustituciones puntuales de la persona designada como PTIS titular en el centro (25 horas semanales).

- Curso 2018/2019, sustituciones puntuales de la persona designada como PTIS titular en el Centro. Desde abril de 2019 ocupa plaza de nueva creación de PTIS en el Centro hasta el 22 de junio de 2019 (25 horas semanales).

- Curso 2019/2020 desde el 10 de septiembre de 2019 hasta la fecha del informe (25 horas semanales).

Indica que las funciones llevadas a cabo con el alumnado de necesidades educativas especiales matriculado en el centro, son:

- Atención y colaboración en vigilancia de recreos, clase.

- Acompañamiento del alumnado a las aulas de PT o AL.

- Acompañamiento, atención y colaboración para la realización de actividades extraescolares o complementarias del mencionado alumno, tanto dentro como fuera del Centro.

- Colaboración con los tutores en la realización de materiales, actividades, etc.

- Control de esfínteres, acompañando al alumnado al servicio, cambio de pañales, etc.

- Atención en actividades de la vida diaria, instruir y atender al alumnado en conductas sociales, comportamientos, alimentación, salud y seguridad, hábitos de higiene, vestido y aseo personal.

- Colaboración en el desarrollo de las capacidades del alumnado en los aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado posible de autonomía personal y de integración social.

Dicho certificado ha resultado impugnado expresamente en el acto de juicio por la demandada, sin que los emisores haya concurrido al acto de juicio a ratificar su contenido.

X.- La parte actora ha intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 7 de febrero de 2020, intentándose el acto de conciliación el día 13 de marzo de 2020, sin efecto.

XI.- La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 6 de mayo de 2020 y en ella la actora solicita: se declare la adscripción de la trabajadora como personal indefinido no fijo de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, con los derechos legalmente establecidos, con antigüedad de 14 de junio de 2017, categoría profesional de Personal de Técnico de Integración Social, y se condene solidariamente a los demandados al abono de la suma de 15.251,63 €, incrementada con el 10% de recargo por mora, por los periodos y conceptos desglosados en el fundamento jurídico sexto de la demanda, que comprenden el periodo de diciembre de 2018 a noviembre de 2019."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Tomasa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que la actora pide que se declare que ha existido cesión ilegal de trabajadores, lo que apoya en que su verdadera empleadora, desde el inicio de la relación laboral y a pesar de las sucesivas subrogaciones empresariales producidas por parte de las empresas codemandadas, es la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía que hoy a pasado a denominarse Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional. En base a dicha cesión ilegal, la trabajadora solicitaba su adscripción como personal indefinido no fijo de dicha Consejería, con los derechos legalmente establecidos y expresamente, con la antigüedad de 14 de junio de 2017 y la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social. A esta acción acumulaba la actora en su demanda otra de reclamación de cantidad que dirigía solidariamente contra todos los demandados por las diferencias entre los salarios percibidos y los que debería haber percibido de aplicarle el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía (15251,63 € €) incrementada con el 10% de recargo por mora por los periodos y conceptos detallados en el hecho sexto de la demanda.

Al no estimarse la existencia de la cesión ilegal denunciada por la trabajadora, en la meritada sentencia se desestima también la acción de cantidad aparejada a la misma.

Contra dicha sentencia se formula recurso de suplicación por la parte demandante al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, con el objeto, recíprocamente, de que por esta Sala se proceda a revisar los hechos probados de aquélla y se apruebe la censura jurídica formulada en el meritado recurso contra la misma. Concluye este recurso con la súplica de que se dicte sentencia revocando la anterior y con estimacion del recurso de suplicación se declare la existencia de cesión ilegal de la trabajadora demandante desde el inicio de la prestación del servicio el 14-06-2017, siendo el empresario real la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, a la que pasará aquella con el vínculo de personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social,en el centro de trabajo CIP Jaén de Linares, siendo de aplicación el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Junta de Andalucía y se condene condena solidariamente a todos los demandados al abono de la cantidad de 15.251,63 € por los periodos y diferencias de Convenio Colectivo reclamados en su demanda incrementada con el 10% de recargo por mora.

El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería codemandada y la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación han impugnado el recurso, interesando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Esta dedicado el primer motivo del recurso a la revisión de hechos probados, al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, en el que la parte recurrente solicita en concreto:

Que se supriman dos párrafos del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada en los cuales se establece:

1º).- Equipo directivo escolar del que la actora no dependía laboralmente.

2º).- La actora no realiza funciones docentes/educativas, sino auxiliares, tales como higiene ,aseo personal ,alimentación, desplazamiento y ayuda en clase a los menores con necesidades educativas especiales."

Esta supresión está fundada en prejuzgarse en este hecho probado negativo el fondo del asunto, además de no encontrar apoyo en documento alguno, si bien se cita como apoyo los mismos en los que se fundan los hechos probados tercero y cuarto, es decir los cuadernos de trabajo de la actora que son aportados por la codemandada FUNDACION SAMU como documento nº 6 y que consisten en unos 100 folios, no foliados ,pero que se citan expresamente en el hecho probado segundo al respecto de las funciones de la actora resultando que se contradice con las funciones que se registran en el hecho tercero de la misma sentencia en cuyo apartado e) se estampa entre las obligaciones impuestas en la actividad al personal contratado las de "Colaborar en elaboración y aplicación de las adaptaciones curriculares individualizadas", tareas que a juicio de la parte recurrente son objetiva y técnicamente educativas y por lo tanto las afirmaciones negativas se trata de una mera apreciación del Juzgador, que carece de formación técnica al respecto, pues evidentemente, prosigue la parte recurrente, la estimulación del lenguaje, las actividades de psicomotricidad o la realización de fichas son funciones educativas conforme a la Ley 17/2007 de Educación de la Junta de Andalucía, y lo son en un grado superior al de impartir materias como matemáticas o latín para el resto de alumnos sin necesidades educativas especiales, pues continua la recurrente, la estimulación sensorial para contribuir a que el alumno adquiera cualquier tipo de lenguaje, las actividades psicomotrices para adquirir o mantener la deambulacion, la socialización de los menores en todos los síndromes de espectro autista son vitalmente educativos, siendo por ello que no se incluyen en las actividades externalizables como las meras actividades de apoyo.

Y ademas afirma la trabajadora recurrente ,que abunda la contradicción con lo establecido en el hecho probado IX en el cual se constata de forma expresa que la actora colabora con los tutores en las actividades sin distinción de que se consideren o no auxiliares. Es mas , se dice expresamente también que entre sus funciones se encuentra: "colaboración en el desarrollo de las capacidades del alumnado en aspectos físicos, afectivos, cognitivos y comunicativos promoviendo el mayor grado de autonomía personal y de integración social ".

Pero el motivo debe ser desestimado porque los párrafos cuya supresión se pretende, que no constituyen ningún concepto jurídico, están lejos de constituir una predeterminación del fallo, sino que por el contrario son el resultado de la valoración conjunta de las pruebas practicadas, no pudiendo olvidarse que del articulo 97.2 de la LRJS se desprende la libertad del juez a la hora de valorar la prueba según su prudente arbitrio,resultando de la prueba que viene constituida por lo recogido en el Pliego de Prescripciones Técnicas y de Condiciones Administrativas que la demandante se viene limitando a realizar funciones auxiliares, asistenciales, y no docentes o educativas, así como en relación a la dependencia laboral de la actora, tanto a través de la documental como de la testifical de la Coordinadora de la FUNDACION SAMU Dª Elsa que las ordenes laborales dadas a la trabajadora son dadas exclusivamente por la empresa empleadora, sin perjuicio de como señalan las recurridas, las ordenes técnicas, como es lógico para una correcta coordinación son emitidas por el personal del Colegio para la necesaria ejecución del trabajo tal y como consta en la contratación administrativa, resultando de la valoración en conjunto de dicha prueba que la actora se viene dedicando a tareas o competencias auxiliares relacionadas con la higiene, el aseo personal, la alimentación, el desplazamiento y las demás ayudas en clase relacionado con el menor con alguna necesidad educativa especial ,correspondiendo la labor educativa al personal docente del Colegio. Por lo que al no estar fundada la eliminación de dicho hecho probado negativo, en la existencia de ninguna prueba documental que la avale, como no puede ser de otra manera al haberse formado los dos párrafos cuya supresión se pide del resultado de la valoración conjunta y entre ella los cuadernos de trabajo que se aducen, no tratándose de ninguna valoración jurídica que condicione el fallo, es lo visto que no cabe acceder a la revisión que se propone ,conduciendo todo lo expuesto a la desestimación del motivo.

TERCERO.- En motivo destinado a la censura jurídica, al amparo del articulo 193 c) de la LRJS se denuncia que la sentencia recurrida incurre en infracción del art 43 ET (en relación con el 1.2 ET) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (STS 4941/2016 de 26 de octubre, STS 362/2020 de 19 mayo (rcud 2494/2017); STS 27/01/2011), en relación con los artículos 27.2, 50, 113.4, 116.2, 117.1 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, art 53 Estatuto de Autonomía de Andalucía, art. 41 Ley 3/2004 de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, art 11 Ley Orgánica 2/2006, con la Ley 9/1999, de 18 de noviembre, de Solidaridad de la Educación, Ley de Educación General (LOMCE), La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE)(capítulo I arts. 71, 72, 73, 74 112.3, capítulo II y IV), art 9 Decreto 147/2002 de 14 de mayo de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, por el que se establece la ordenación de la atención educativa a los alumnos y alumnas con necesidades educativas especiales asociadas a sus capacidades personales, el Convenio Colectivo del personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía y art. 29 ET.

La parte recurrente realiza un alegato que termina con la petición de que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la demandante personal laboral indefinido no fijo a tiempo completo, con la categoría profesional de Personal Técnico de Integración Social (antes Monitor de educación especial) y antigüedad desde el 14 de junio de 2017 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía; y ello por aplicación del art. 43 ET. De forma muy sintética, pero centrándonos en lo realmente relevante a los efectos pretendidos, lo que el recurso sostiene es que la demandante sí ha sido, durante todo el tiempo que ha durado la relación laboral objeto de este proceso, sometida a una cesión ilegal, por cuanto la verdadera empleadora habría sido la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y no las sucesivas empresas concesionarias del servicio de apoyo y asistencia escolar para el alumnado con necesidades educativas especiales que formalmente han ido contratando a aquella.

Comenzaremos haciendo constar que el monitor de educación -hoy personal técnico de integración social, es un personal especializado en la atención al alumnado que presenta necesidades educativas especiales, es decir, aquel que requiera, por un periodo de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad o trastornos graves de conducta ( artículo 73 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación).

Por otro lado, la Consejería demandada es la titular de los centros públicos docentes en los que la demandante ha venido prestando sus servicios y, de acuerdo con el artículo 125.5 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de la Junta de Andalucía, debe dotar a los mismos de los recursos humanos y materiales que posibiliten el ejercicio.

La Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación -sucesora del Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos- es una Entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1 b) de la Ley 6/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería demandada, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, que son la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

Dicho lo anterior, el principal precepto a tener en cuenta para resolver esta litis es el contenido en el apartado 2 del art. 43 del Estatuto de los Trabajadores, el cual define la cesión ilegal en los siguientes términos: "En todo caso, se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en este artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario."

Para la resolución del presente recurso se va a seguir la reciente doctrina expuesta en las sentencias del Tribunal Supremo dictadas en unificación de doctrina de fechas 12-01-2022 (rcud 1903/2020 y rcud 1307/2020), 13-01-2022 (rcud 2715/2020) y 7-02-2022 (rcud 175/2020), recaídas en idénticos supuestos de hecho y que determinan el cambio del criterio expuesto por esta Sala, entre otras, en sus sentencias de 25/2/21 (REC 1443/20) y 10/6/21 (REC 385/21), en aras del respeto del contenido de la jurisprudencia como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil.

Dicho cambio de criterio no conculca el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley, por los siguientes motivos:

El Tribunal Constitucional, en Sentencia núm. 117/2004, de 12 de julio (Recurso de Amparo núm. 2971/2002 [RTC 2004, 117], cuyo criterio fue seguido por Auto núm. 404/2004, de 2 de noviembre, del mismo Tribunal (Recurso de Amparo núm. 910/2003 [RTC 2004, 404]), expresaba lo siguiente: "es necesario traer a colación la reiterada doctrina constitucional en relación con el principio de igualdad, en su vertiente de aplicación judicial de la Ley, recogida, más recientemente, entre otras, en las SSTC 210/2002, de 11 de noviembre (RTC 2002, 210), 46/2003, de 3 de marzo (RTC 2003, 46), y 70/2003, de 9 de abril (RTC 2003, 70), según la cual, para que pueda considerarse vulnerado el mencionado derecho fundamental, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) La acreditación de un tertium comparationis, ya que el juicio de igualdad sólo puede realizarse sobre la comparación entre la Sentencia impugnada y las precedentes resoluciones del mismo órgano judicial que, en casos sustancialmente iguales, hayan sido resueltos de forma contradictoria ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre [RTC 1994, 266]; 285/1994, de 27 de octubre [RTC 1994, 285]; 4/1995, de 10 de enero [RTC 1995, 4]; 55/1999, de 12 de abril; 82/1999, de 22 de abril, F. 4; 102/1999, de 31 de mayo [RTC 1999, 102]; 132/2001, de 8 de junio [RTC 2001, 132]; 238/2001, de 18 de diciembre [RTC 2001, 238], por todas).

b) La existencia de alteridad en los supuestos contrastados, es decir, de "la referencia a otro" exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo ( SSTC 1/1997, de 13 de enero [RTC 1991, 1]; 150/1997, de 29 de septiembre [RTC 1997, 150]; 64/2000, de 13 de marzo [RTC 2000, 64]; 182/2001, de 5 de julio; 229/2001, de 26 de noviembre [RTC 2001, 229]; 74/2002, de 8 de abril [RTC 2002, 74]; 111/2002, de 6 de mayo [RTC 2002, 111]).

c) La identidad de órgano judicial, entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección, al considerarse cada una de éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación de la Ley ( SSTC 134/1991, de 17 de junio [RTC 1997, 134]; 245/1994, de 15 de septiembre [RTC 1994, 245]; 62/1999, de 26 de abril [RTC 1999, 62]; 102/2000, de 10 de abril [RTC 2000, 102], F. 2; 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122], entre otras).

d) La ausencia de toda motivación que justifique en términos generalizables el cambio de criterio, bien lo sea para separarse de una línea doctrinal previa y consolidada, esto es, de un previo criterio aplicativo consolidado (por todas, SSTC 122/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 122]; 193/2001, de 1 de octubre), bien lo sea con quiebra de un antecedente inmediato en el tiempo y exactamente igual desde la perspectiva jurídica con la que se enjuició ( SSTC 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 152/2002, de 15 de julio [RTC 2002, 152]; 210/2002, de 11 de noviembre [RTC 2002, 210]), y ello a fin de excluir la arbitrariedad o la inadvertencia ( SSTC 266/1994, de 3 de octubre; 47/1995, de 14 de febrero; 25/1999, de 8 de marzo [RTC 1999, 25]; 75/2000, de 27 de marzo [RTC 2000, 75]; 193/2001, de 1 de octubre [RTC 2001, 193]).

También ha dicho, el indicado Tribunal, que la justificación a que hace referencia el último de los requisitos señalados, no ha de venir necesariamente explicitada en la resolución judicial cuya doctrina se cuestiona, sino que podrá, en su caso, deducirse de otros elementos de juicio externos que indiquen un cambio de criterio, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta en la Sentencia impugnada que permitan apreciar dicho cambio como solución genérica aplicable en casos futuros y no como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso ( SSTC 63/1984, de 21 de mayo [RTC 1984, 63]; 108/1988, de 8 de junio [RTC 1988, 108]; 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]; 201/1991, de 28 de octubre [RTC 1991, 201]). Como ha tenido ocasión de señalar este Tribunal, "es posible que el órgano judicial se aparte de la interpretación empleada en supuestos anteriores siempre que resulte patente que la diferencia de trato tiene su fundamento en un efectivo cambio de criterio por desprenderse así de la propia resolución judicial o por existir otros elementos de juicio externo que así lo indiquen, como podrían ser posteriores pronunciamientos coincidentes con la línea abierta por la Sentencia impugnada" ( STC 200/1990, de 10 de diciembre [RTC 1990, 200]). En suma, "lo que invariablemente hemos exigido en tales supuestos es que un mismo órgano no modifique arbitrariamente sus decisiones, en casos sustancialmente iguales" ( SSTC 8/1981, de 30 de marzo [RTC 1981, 8], y 25/1999, de 8 de marzo), pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam, siendo ilegítimo si constituye tan sólo una ruptura ocasional en una línea que se viene manteniendo con normal uniformidad antes de la decisión divergente o se continúa con posterioridad ( STC 201/1991, de 28 de octubre, F. 2 y Sentencias en ella citadas)".

Pues bien, como ya se ha avanzado, el cambio de criterio de esta Sala viene originado por la reciente doctrina sentada por el Tribunal Supremo en unificación en las sentencias reseñadas y ante igual controversia, en relación a los monitores de educación especial de los centros educativos situados en Málaga, estimando el Tribunal Supremo el recurso de la Junta de Andalucía, rechazando la existencia de cesión ilegal.

Dicha reiterada línea jurisprudencial dio lugar a que se convocase la Sala General de este TSJA, sede de Granada, a fin de fijar la postura de esta Sala de lo Social, en relación a la citada problemática, cambiando su inicial pronunciamiento y adecuándolo al fijado por el Tribunal Supremo en unificación de doctrina ( artículo 1.6 CC).

La presente controversia, como queda expuesto y así le consta a las asistencias letradas de las partes, ha sido abordada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en las indicadas SSTS, en situaciones sustancialmente iguales y por ello aquí debemos de seguir la misma doctrina que la contenida en ellas, tanto por razones de igualdad en la aplicación de la Ley ( art. 14 CE), como de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE). Y todo ello con el fin de "evitar que se produzcan situaciones de desigualdad respecto de un mismo colectivo de trabajadores", afectados por idéntica problemática (doctrina contenida en las SSTC 147/2016, de 19 de septiembre (RTC 2016, 147) y 115/2017, de 19 de octubre (RTC 2017, 115), entre otras).

Por ello insistimos que para resolver esta cuestión entendemos aplicable la jurisprudencia reflejada en las recientes sentencias del Tribunal Supremo recaídas con ocasión del trabajo prestado por el personal técnico en integración social (monitores de educación especial) en virtud de contratas administrativas del servicio de asistencia escolar a los alumnos con necesidades educativas especiales, supuesto que insistimos se vuelve a dar en el caso que ahora nos ocupa con parámetros muy semejantes.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 30/2022 de 12 enero, se ha dicho lo siguiente:

"2.- Por tanto, para apreciar si concurre o no cesión ilegal habrá que tener en cuenta, en primer lugar, si existe una mera puesta a disposición de los trabajadores o, por el contrario, la empresa contratista ejerce, respecto de los trabajadores como verdadero empresario, manteniendo el control, la organización y la dirección de la actividad laboral; el control de la actividad de los trabajadores debe seguir en manos de la empresa subcontratada y no trasladarse a la principal, en todo aquello que incide en la organización del trabajo y el efectivo ejercicio de las facultades empresariales en el amplio abanico de decisiones y actuaciones que eso conlleva. Lo que en la práctica se traduce en que siga siendo la empresa subcontratada quien lo mantenga en materias tales como: la distribución de tareas; determinación de los turnos; vacaciones; descansos; aplicación de las facultades disciplinarias; etc., es decir, en el ejercicio de todas aquellas facultades organizativas y directivas que competen el verdadero empleador de los trabajadores bajo cuyo ámbito de organización y dirección desempeñan realmente su actividad. En segundo lugar, resulta imprescindible que la contratista empleadora sea una verdadera empresa con infraestructura organizativa suficiente y adecuada. Y, en tercer lugar, el contratista debe asumir un verdadero riesgo empresarial, siendo la contrata una actividad específica, delimitada y diferente de la actividad desarrollada por la empresa principal.

Por otro lado, la doctrina de la Sala caracteriza la cesión ilegal afirmado que el fenómeno interpositorio supone tres negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios - el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador; y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal ( STS de 11 de febrero de 2016, Rcud. 98/2015 (RJ 2016, 4282)). Asimismo, hemos destacado que la esencia de la cesión no se halla en que la empresa cedente sea real o ficticia o que tenga o carezca de organización, sino que lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al suministro de la mano de obra a la otra empresa que la utiliza como si fuera propia ( SSTS de 19 de junio de 2012, Rcud 2200/2011 (RJ 2012, 8551 ) ; y de 11 de julio de 2012, Rcud 1591/11 ). De forma que aparece en la posición contractual de empresario quien realmente no la ostenta, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

Por último, resulta necesario señalar que en la apreciación de la cesión ilegal es necesario ceñirse al caso concreto, pues suelen ser muy distintas las situaciones que pueden darse en la práctica ( STS/4ª/Pleno de 26 de octubre de 2016, Rcud. 2913/14 (RJ 2016, 5448)).

CUARTO.-

1.- La aplicación de la expuesta doctrina al caso que examinamos, nos lleva a la conclusión opuesta a la que alcanza la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso la prestación de servicios de la trabajadora se había vinculado a el cumplimiento de un contrato administrativo que su empresa había formalizado con la Junta de Andalucía. Dicha contrata se desarrollaba en los términos que han quedado establecidos, como hechos probados, en el relato histórico de la sentencia de instancia.

Destaca el hecho de que los trabajadores de la contratista y, en concreto, la demandante en este asunto, prestaba servicios como auxiliar técnico educativo realizando funciones exclusivamente relacionadas con el objeto de su prestación de servicios como monitora de educación especial, en el marco de una contrata administrativa en la que, la Junta de Andalucía, a través de la Agencia Pública andaluza de educación, había subcontratado la atención de los alumnos con necesidades especiales con diferentes empresas contratistas. Ha quedado acreditado que la empresa contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que la empresa entregaba a la trabajadora un plan de actuación y el procedimiento a seguir, así como un uniforme de uso obligado y guantes, las herramientas de trabajo como un teléfono móvil y aplicación de ubicación y registro de entrada, salida e incidencias, correo electrónico, el certificado diario de horario y asistencia...etc. Igualmente es decisivo el dato de que las relaciones de organización jerárquica se desarrollaban en el seno de la estructura interna de ésta, siendo así que contaba con 8 coordinadores en Málaga, uno por centro escolar, que realizaban 3 visitas al mes como mínimo Finalmente, también es relevante el que fuera la UTE FEMAPIC la encargada de formar a sus trabajadores. Consta, igualmente que la empresa ha impartido un curso de primeros auxilios, y ha hecho entrega de un manual de acogida en prevención de riesgos laborales, reconocimientos médicos, documento de recepción de órdenes, recepción del programa anual de actuaciones 2018/2019, plan de atención individualizada, terminal móvil en el que consta la entrada e incidencias, certificados de horas de servicios, registro de visitas de control y el informe mensual de seguimiento y evaluación de las funciones.

No puede considerarse que esta realidad quede alterada en su valoración por circunstancias que son propias y definitorias de la relación existente entre una empresa adjudicataria de un servicio y su cliente, como lo son el que la cliente disciplinara en sus aspectos generales la forma en que habían de ser realizadas las tareas inherentes al objeto de la contratación, ya que estas circunstancias resultan obviamente necesarias para la coordinación del desarrollo de la propia contrata y no entrañaban en modo alguno cesión de facultades de dirección y control de la cliente sobre la plantilla de la empleadora......"

En el caso que ahora nos ocupa, aplicando la doctrina jurisprudencial que acabamos de exponer al relato de hechos probados de la sentencia de instancia, llegamos a la conclusión de que el recurso como se adelantó debe ser desestimado. Y es que de dichos hechos se deduce que las empresas contratistas del servicio en el que la actora ha venido trabajando como Técnico de Integración Social (antes monitor de educación especial ), que son entidades reales con estructura organizativa propia han ejercido actividades propias de quien dirige y organiza el trabajo de sus empleados. En efecto, la actora ha venido percibiendo sus retribuciones de la empresa para la que presta sus servicios, que es la que, asimismo ,controla su asistencia, fijándole un horario .En concreto la FUNDACION SAMU última adjudicataria,que es una entidad privada de carácter fundacional sanitario, formativo y de asistencia social en general que persigue la consecución de fines de interés general sin animo de lucro y entre ellos, la infancia y los discapacitados físicos y psíquicos, siendo precisamente esa protección a menores escolarizados, disminuidos físicos y/o psíquicos, lo que materializa la actora en el día a día, llevaba una parte de ejecución del Servicio de Apoyo y Asistencia a Alumnos /as con necesidades educativas especiales, relativo al trabajo realizado por la actora ,donde reflejaba el horario realizado por ella. La actora elaboraba, por medios mecánicos, los denominados "Cuadernos de Trabajo " aportados por SAMU quien describía en los mismos las actividades por ella realizadas semanalmente y posteriormente remitía a SAMU. Por otro lado, las empresas para las que la demandante ha prestado servicios, son las que han venido proporcionando a la actora la formación e información correspondiente al desempeño de su actividad. Además la empresa adjudicataria es la encargada de autorizar las ausencias, permisos y posibles bajas de la demandante ,así como resolver cualquier gestión relativa a su relación laboral (excedencia ,traslado de centro de trabajo etc). Las funciones desarrolladas por la demandante se han ajustado al pliego de condiciones de la adjudicación del servicio, sin que conste el desarrollo de funciones educativas, sino solo funciones de apoyo o auxiliar, no pudiéndosele atribuir por ende la condición de profesorado para atender alumnado con necesidades educativas especiales, como si es la profesora a la que asiste ( art 4, 14, 16, 24, 72,y 74 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de educación entonces vigente), no siendo óbice a esta conclusión de inexistencia de cesión ilegal ,el hecho de que las funciones de la demandante deban ser articuladas en su desarrollo con el personal del centro, así como que su práctica deba desplegarse en el propio centro educativo y dentro del horario escolar, ya que la demandante no puede tener otro horario que el que tenga el centro y el alumnado con necesidades educativas especiales, ni otro periodo vacacional al del propio centro así como que los partes horarios se firman en el centro, ya que el efectivo control de la asistencia y las consecuencias de un eventual incumplimiento lo tiene la empresa empleadora adjudicataria del servicio ,única con facultades disciplinarias sobre la demandante.

Así las cosas, aplicando a esta relación de hechos probados la jurisprudencia antes expuesta, consideramos que hemos de cambiar el criterio que esta Sala sostenía antes de la misma y negar que estemos ante un supuesto de cesión ilícita de trabajadores y sí ante un supuesto de descentralización legal por parte de una Administración Pública a favor de empresas con existencia, no meramente aparente, sino real, que ejercen un auténtico poder directivo y organizativo del trabajo prestado por la trabajadora hoy recurrente. Y ello, pese a que el material especifico de los alumnos con necesidades educativas especiales, así silla de ruedas, camillas, grúas, andadores y diverso material escolar que usan los menores es del centro educativo y lo proporciona la Consejería demandada. Estamos ante un supuesto a la vista del relato de hechos probados en que resulta de aplicación reiteramos la STS 30/2022 de 12 enero (rcud. 1903/2020) que estima el recurso de la Junta de Andalucía y descarta la existencia de cesión ilegal pues la contratista ejerció como único y verdadero empresario de la trabajadora, resultando que ejercía sobre la trabajadora control de actividad, de horario, de asistencia, del contenido de la actividad, abono de salarios, potestad sancionadora, formación inicial y continuada y prevención de riesgos laborales. Asimismo, contaba con 8 coordinadores en Málaga, uno por centro escolar, que realizaban 3 visitas al mes como mínimo, y era la encargada de formar a sus trabajadores, pronunciándose en los mismos términos las SSTS 33/2022 de 13 enero (rcud. 2715/2020); 59/2022 de 25 enero (rcud. 553/2020); 115/2022 de 7 febrero (rcud. 175/2020); 322/2022 de 6 abril (rcud. 2524/2019); 471/2022 de 24 mayo (rcud. 694/2020) que estiman los recursos formalizados frente a sentencias que habían considerado concurrente la cesión ilegal.

Conlleva la desestimación de la pretensión de reconocimiento de la existencia de cesión ilegal por parte de la empleadoras en favor de la Consejería demandada, el rechazo de la reclamación de abono de diferencias salariales, basada en la aplicación del convenio colectivo que regula al personal laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, debiendo por tanto mantenerse la retribución que la actora viene percibiendo en virtud de la aplicación de los XIV y XV Convenios Colectivos Generales de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad, que aparece basado en consideraciones jurídicas acerca de la situación de la trabajadora en las entidades codemandadas derivadas de una situación de cesión ilegal de trabajadores y fraude por no aplicación de las normas propias del Convenio aplicable al personal laboral de la Consejería, que no ha sido apreciada en las presentes actuaciones.

Por todo ello debemos desestimar el recurso ,confirmando la sentencia de instancia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Tomasa, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jaén en fecha 27 de octubre de 2021, en los Autos núm. 235/20, seguido a su instancia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES contra CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA -que hoy ha pasado a denominarse- CONSEJERÍA DE DESARROLLO EDUCATIVO Y FORMACION DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; AGENCIA PÚBLICA ANDALUZA DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN, FUNDACIÓN SAMU, EULEM SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A, AL ALBA E.S.E. GRANADA Y ALMERÍA S.L. y CENTRO DE FORMACIÓN MARCOS BAILÓN, S.L . y FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1363.22. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1363.22. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)".

Sentencia Social 1205/2023 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1363/2022 de 15 de junio del 2023

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