Sentencia Social 445/2024...o del 2024

Última revisión
06/06/2024

Sentencia Social 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2271/2022 de 15 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 82 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla la Mancha

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 445/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100191

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:701

Núm. Roj: STSJ CLM 701:2024

Resumen
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Voces

Plan de pensiones

Prejubilación

Expediente de regulación de empleo

Despido colectivo

Comisión negociadora

Bajas indemnizadas

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Reducción de jornada laboral

Contrato de Trabajo

Libertad sindical

Sindicatos

Sección sindical

Condiciones de trabajo

Autoridad laboral

Economía Social

Jubilación parcial

Flexibilidad interna

Falta de acuerdo en período de consultas

Ejecución provisional de la sentencia

Intervención de abogado

Movilidad geográfica

Valor actual

Seguridad jurídica

Valor nominal

Plazo de prescripción

Despido improcedente

Derechos de los trabajadores

Daños y perjuicios

Reducción de salario

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00445/2024

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tsj.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2021 0000308

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002271 /2022

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000103 /2021

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LIBERBAMK S.A.

ABOGADO/A: JAVIER SANCHEZ TOLEDO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo, CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y RESASEGUROS, S.A. , PLAN DE PENSIONES DE EMPLEADOS DE CAJA CASTILLA LA MANCHA A TRAVES DE SU COMISION DE CONTROL

ABOGADO/A: OSCAR QUINTANA SANCHEZ, , HELENA MOYANO FLORES

PROCURADOR: , ANA LUISA GOMEZ CASTELLO ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Magistrado Ponente: D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

DÑA. MARIA ISABEL SERRANO NIETO

DÑA. ETHEL HONRUBIA GOMEZ

En Albacete, a quince de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 445 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 2271/22, sobre Reclamación de cantidad , formalizado por la representación de la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (en la actualidad UNICAJA BANCO, S.A.), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de ALBACETE en los autos número 103/21 , siendo recurridos Leovigildo y CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA. ; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.- Que con fecha se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Albacete en los autos número 103/21, cuya parte dispositiva establece:

« ESTIMO la demanda interpuesta por Leovigildo, frente a LIBERBANK S.A. (UNICAJA BANCO S.A.); en consecuencia, condeno a la parte demandada a que proceda a aportar al plan de pensiones del demandante, la cantidad de 18.232,09 euros en concepto de aportaciones adicionales, así como al abono de interés del 10% anual de dichas cantidades desde la interpelación judicial.

Se tiene por desistida a la parte actora de las pretensiones ejercitadas frente a CCM VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y FONDO DE PENSIONES DE EMPLEADOS CAJA CASTILLA-LA MANCHA."

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Leovigildo, con DNI NUM000, ha prestado sus servicios laborales por cuenta y orden de la mercantil demandada, dedicada a la actividad de caja de ahorros-banca, siendo su categoría profesional la de Grupo I Nivel III, con antigüedad del 1 de junio de 1976, y salario conforme a Convenio, sin tener la condición de legal representante de los trabajadores.

El actor ha prestado sus servicios en la provincia de Albacete, siendo su relación laboral a tiempo completo y de carácter indefinido.

SEGUNDO.- LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro. No obstante, la regulación de la previsión social complementaria estaba establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa.

TERCERO.- El 13-12-2010 se firmó "Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP", destacando, por lo que nos ocupa, los siguientes aspectos de su texto

"... I. MEDIDAS DE REORGANIZACIÓN DE PLANTILLAS. A. Criterios Generales. a. Las medidas acordadas se ofrecerán a las plantillas, para su posible acogimiento, a partir de la entrada en vigor del presente acuerdo. ... e. Cada empleado podrá acogerse a una sola medida de carácter permanente. El acogimiento a la medida de prejubilación no será incompatible con las medidas previstas en materia de movilidad geográfica.

...

B. Medidas Planteadas.

1. PREJUBILACIONES.

Primero.- Podrán acogerse a la medida de prejubilación los trabajadores que a 31 de diciembre de 2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedarán excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial.

(...)

Tercero.- La situación de prejubilación durará desde la fecha de extinción del contrato hasta la fecha en que el empleado cumpla la edad de 64 años, momento en el que cesarán las obligaciones por parte de las Entidades, sin perjuicio de las específicas previsiones que se establecen en el apartado 4 del punto Cuarto.

Cuarto.- Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad que, sumada a la prestación por desempleo neta, alcance las siguientes coberturas:

1. Un 80% de la retribución bruta fija anual percibida por el trabajador en los doce meses inmediatamente anteriores a la prejubilación y descontando en todo caso de la misma la cuota de Seguridad Social a cargo del empleado.

La retribución bruta fija anual que sirve de base para el cálculo de la cobertura por prejubilación se computará incluyendo los conceptos que se relacionan en el Anexo I.

Para los empleados/as que se encuentren en situación de incapacidad temporal o en reducción de jornada por guarda legal, el cálculo de la retribución fija se realizará como si estuvieran en situación de alta o jornada completa, respectivamente.

2. El trabajador no podrá percibir una cantidad neta, durante la situación de prejubilación, inferior al 90% ni superior al 95% del salario neto fijo de los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación (salario bruto fijo en los términos anteriormente definidos menos retención por IRPF derivada de la base de cálculo, menos seguridad social a cargo del empleado o empleada).

Si la cantidad a percibir excediera dicho límite, la compensación por prejubilación se reduciría hasta el importe de éste. Si por el contrario, no se alcanzase el límite establecido como mínimo, se incrementaría la cuantía hasta alcanzarlo.

En todo caso la cantidad percibida globalmente durante la situación de prejubilación no podrá ser inferior a la equivalente a 20 días de salario por año trabajado, con el tope de una anualidad.

3. La Caja se hará cargo del coste de mantener el Convenio Especial con la Seguridad Social desde la finalización del periodo de percepción de la prestación por desempleo hasta que cumpla la edad de 64 años, en los términos previstos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores y en la Disposición Adicional 31ª del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social . El Convenio Especial se suscribirá por la base máxima que corresponda al trabajador en función de sus cotizaciones en el momento inmediatamente anterior al acceso a la prejubilación, con los incrementos que se establezcan para cada año.

4. Si, de acuerdo con la legislación actualmente vigente, al alcanzar la edad de 64 años el trabajador no tuviese derecho a percibir su pensión máxima establecida por la Seguridad Social, que sin embargo hubiese logrado entre esa fecha y los 65 años, la Entidad se compromete a hacerse cargo del abono del convenio especial de la seguridad social hasta que el trabajador pueda alcanzar la pensión máxima de acuerdo con sus bases de cotización y en todo caso con el límite de los 65 años del empleado.

5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

6. En el supuesto de que durante el periodo de prejubilación se produzca la transformación del sistema del Plan de Pensiones de empleo de Cajastur, los prejubilados pertenecientes al subplan afectado por la misma, podrán optar por acogerse a la misma en las condiciones que se establezcan en el acuerdo de transformación.

Las partes promoverán la modificación de las especificaciones del Plan de Pensiones de Cajastur con el fin de garantizar que los trabajadores que se acojan a la prejubilación accedan a la jubilación una vez alcanzados los 64 años de edad. Igualmente, los partícipes en régimen de prestación definida de jubilación en dicho plan de pensiones mantendrán las coberturas de riesgo hasta la misma edad.

7 La Comisión de Control de los respectivos Planes de Pensiones deberá proceder, si fuese necesario, a la modificación de las especificaciones de los respectivos Planes al objeto de garantizar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el presente Acuerdo.

8 A partir de los 64 años, una vez que el trabajador haya accedido a la situación de jubilación, y hasta los 65 años, las Entidades abonarán un complemento equivalente al 50 por ciento de la diferencia entre la pensión de jubilación bruta que el trabajador perciba de la Seguridad Social y la cantidad neta percibida, en forma de renta o de capital, correspondiente a una anualidad del período de prejubilación.

Quinto.- El trabajador prejubilado podrá optar por percibir la compensación por prejubilación que le corresponda por aplicación del presente acuerdo en forma de renta mensual hasta alcanzar la edad de 64 años o en forma de capital de una sola vez en el momento de acceso a la prejubilación. Cuando el trabajador haya optado por percibir la compensación en forma de renta mensual, ésta se revisará con efectos del uno de enero de cada año en el 1,5%. En este mismo supuesto se garantiza el pago a los derechohabientes, en caso de fallecimiento del trabajador durante el período de prejubilación, del importe no satisfecho de la compensación por prejubilación hasta la fecha en que se hubiera terminado el pago de la misma.

La percepción de la indemnización por prejubilación es incompatible con la realización de actividades que supongan competencia con la Entidad, entendiendo por tales aquellas actividades de carácter financiero y de seguros.

Sexto.- Las Entidades abonarán al prejubilado el mismo importe que hubiera percibido del desempleo así como el importe correspondiente del convenio Especial durante el tiempo que le reste hasta agotar la prestación, si aquél perdiera el derecho a su percepción por causa no imputable a él mismo. No se considerará causa imputable al prejubilado la pérdida de la prestación por desempleo cuando sea consecuencia del rechazo de una ocupación no acorde con su perfil profesional y experiencia.

Séptimo.- Las condiciones de financiación de la cartera viva de préstamos de los empleados/as que se acojan al Plan de Prejubilaciones, se mantendrán hasta que el empleado cumpla los 65 años, en los mismos términos de los que gozaban en cada una de sus Entidades. La extinción de la relación contractual no supondrá el vencimiento anticipado de las operaciones de préstamo, aunque si la cancelación de los anticipos laborales o su reconversión en un préstamo a tipo de interés preferencia de cliente y con un plazo máximo de amortización de 5 años.

...

3. BAJAS INDEMNIZADAS:

Primero.- Podrán acogerse los empleados y las empleadas que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación.

Segundo.- Tanto la solicitud de esta medida, como su aceptación por la Entidad serán voluntarias y su materialización estará condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso.

Tercero.- Quienes se acojan a dicha medida, con las limitaciones establecidas en los apartados anteriores, percibirán una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, con prorrateo de la fracción de año, y con un tope de 42 mensualidades, más una cantidad adicional en razón del número de años de prestación efectiva de servicios, según la siguiente escala:

a. Hasta 5 años de prestación de servicios 10.000 euros

b. Desde 5 hasta 10 años 15.000 euros

c. Desde 10 hasta 15 años 20.000 euros

d. Desde 15 hasta 20 años 25.000 euros

e. Más de 20 años 30.000 euros....".

Es el ERE NUM001, que es autorizado por Resolución Dirección General de Empleo de fecha 24/01/2011, y complementaria de fecha 02/06/2011.

CUARTO.- El 27 de abril de 2013 se inicia período de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustancias de condiciones de trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos, y reducción de jornada, por causas económicas. El 27 de mayo de 2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral, y el 16 de junio de 2013 se comunicó la aplicación de las medidas a la comisión negociadora; también comenzaron a notificarla a los trabajadores afectados.

CCOO y UGT, por un lado, y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25-6-2013. Las empresas demandadas se reunieron con los representantes de UGT y CCOO, alcanzando un acuerdo en la madrugada de ese día 25-6-2013. El acuerdo, que después fue anulado, es del siguiente tenor por lo que aquí interesa:

"e) suspensión de aportaciones a planes de pensiones:

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

Las partes se comprometen a realizar lo necesario para incorporar lo previsto en este apartado a las especificaciones de los planes de pensiones en el plazo máximo de 60 días".

El 25-6-2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales.

El 14-11-2013, en procedimiento 193/2013, la Audiencia Nacional dictó sentencia estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS, STC-CIC SINDICATO DE TRABAJADORES DE CRÉITO, a la que se adhirieron CONFEDERECIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORRO, CSIF, y APECASYC, anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes.

La sentencia fue notificada a la empresa el 25-11-2013, frente a la que interpuso recurso de casación. La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de LIBERBANK S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

A su vez y de forma separada, la Audiencia Nacional tramitó el conflicto colectivo 265/2013 frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017.

QUINTO.- Paralelamente, el 20-11-2013, la empresa comunicó a la RLT, a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal, la intención empresarial de iniciar un ERE. El 11-12-2013 se inició el período de consultas. Por lo que aquí nos ocupa, la propuesta inicial, promovida por la empresa, se concretó del siguiente modo:

"C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación".

El 31 de diciembre de 2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo, alcanzado en el período de consultas y redactado el 27-12-2013, a la Dirección General de Empleo. En la comunicación de la decisión final a la Autoridad Laboral de 31-12-2013 el Grupo da por concluido el procedimiento de despido colectivo en los términos y condiciones del Acuerdo de finalización del período de consultas. El 31-12-2013 notificaron a los trabajadores la ejecución de la medida, que en lo que aquí nos ocupa, era del siguiente tenor:

"B. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art. 51ET ) y por causas objetivas (Are. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas".

SEXTO.- Las medidas acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE NUM003 fueron impugnadas, habiéndose dictado sentencia el 26 de mayo de 2014 por la Sala de lo Social de la AN en procedimiento 25/1994 en la que indicaba que "..entrando sobre el fondo del asunto, estimamos parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el período de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social..".

Esta sentencia fue recurrida en casación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del TS de 18 de noviembre de 2015 por la que, entre otros puntos, se estimaba el recurso formulado por LIBERBANK y CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones.

SÉPTIMO.- En la empresa LIBERBANK se encuentran vigentes los cuatro planes de pensiones de las cuatro entidades financieras integradas en el nuevo Banco, Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, Caja de Ahorros de Extremadura, Caja de Ahorros de Asturias y Caja de Ahorros de Cantabria, aplicándose cada uno de ellos a los trabajadores procedentes de dichas entidades, así como a los pasivos que originaron derechos con cargo a dichos planes. LIBERBANK se ha subrogado en la posición de promotor del plan de pensiones en todos ellos. El contenido de dichos planes, en lo referencia a la CAJA DE CASTILLA-LA MANCHA, es el siguiente:

"El plan de pensiones de Caja Castilla La Mancha, que a su vez integra los antiguos planes de pensiones de las Cajas de Ahorros de Albacete, Toledo, Cuenca y Ciudad Real, integradas en Caja Castilla-La Mancha, es de duración indefinida y se divide en cuatro subplanes, aplicables a diferentes colectivos según las Cajas de Ahorro de origen y su antigüedad en las mismas, con una serie de opciones.

Las contingencias protegidas por el plan de pensiones son jubilación del partícipe, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del partícipe, fallecimiento del partícipe (que da lugar a prestaciones de viudedad y de orfandad o a favor de otros beneficiarios) y fallecimiento de beneficiarios (que da lugar a prestaciones de viudedad de jubilados, orfandad de jubilados, viudedad de inválidos, orfandad de inválidos y a favor de otros beneficiarios).

El subplan 1 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas (incluidas las de fallecimiento de activos, jubilados e inválidos), más una aportación definida adicional para las contingencias de jubilación, incapacidad permanente y fallecimiento de activos. Hay una prestación adicional de aportación definida por fallecimiento de jubilados que solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos derivados de la aportación definida realizada. Hay también una prestación de aportación definida por fallecimiento de inválidos que solamente se devenga si se percibía la prestación adicional de aportación definida de incapacidad en forma de renta o capital financiero.

El subplan 2 es de prestación definida para todas las contingencias cubiertas.

El subplan 3 es de aportación definida para la contingencia de jubilación y de prestación definida para las contingencias de incapacidad permanente y fallecimiento de activos y de inválidos. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

El suplan 4 es de aportación definida para la contingencia de jubilación, combina dos prestaciones para la contingencia de incapacidad permanente, una definida y la otra de aportación definida, y para la contingencia de fallecimiento de activos igualmente combina dos prestaciones, una definida y otra de aportación definida. Para la contingencia de fallecimiento de inválidos tiene una prestación definida y además una de aportación definida que solamente se devenga si se percibía la prestación de aportación definida de incapacidad permanente en forma de renta o capital financiero. La prestación por fallecimiento de jubilados es definida, pero solamente se devenga si en el momento del fallecimiento el jubilado no tiene agotados todos sus derechos económicos.

Por otra parte se pacta que el plan, para los beneficiarios con prestación causada a 31 de diciembre de 2000, estará permanentemente asegurado a través de una póliza concertada con una compañía de seguros que cumpla los requisitos legales exigidos al efecto, que garantizarán el aseguramiento de las prestaciones causadas al amparo del plan, de manera que la aseguradora se responsabiliza, por su cuenta y riesgo, de la constitución de las previsiones y reservas necesarias.

El plan está integrado en el Fondo de Pensiones de los Empleados de Caja Castilla-La Mancha. Las aportaciones del Promotor, a su devengo, se integran inmediata y obligatoriamente en el mencionado Fondo de Pensiones. Dichas aportaciones junto con sus rendimientos netos y los incrementos patrimoniales que generen se abonan en la cuenta de posición que el Plan mantiene en el Fondo. El pago de las prestaciones correspondientes, así como los gastos adicionales que se produzcan, se efectúa con cargo a dicha cuenta de posición.

La financiación del plan se lleva a cabo esencialmente por aportaciones mensuales del promotor, que tienen carácter irrevocable desde el momento de su devengo "aunque no se hayan hecho efectivas".

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación de los subplanes 1 y 3, que se rigen por el sistema de capitalización financiera individual, vienen establecidas en el propio plan en cuantía de 2004, con el correspondiente sistema de actualización, con diversas especificaciones y matizaciones.

Las aportaciones para las prestaciones no definidas de jubilación del subplan 4 se determinan por un porcentaje sobre el salario real corregido del trabajador. Además, se prevé una aportación adicional por cada partícipe acogido a este subplan que estuvieran en plantilla a 31 de diciembre de 2002, consistente en una cuota anual adicional creciente. Esta aportación adicional es la única que se realiza para la jubilación a favor de partícipes del subplan 4 que hubiesen extinguido su relación laboral con el promotor por despido improcedente o por despido colectivo. Si se produce el fallecimiento o la incapacidad permanente antes de llegar la edad de jubilación, se determina un porcentaje, según la edad, del valor actual financiero de las aportaciones adicionales que quedaran pendientes de ingresar. Dicho porcentaje se abonará al beneficiario de la correspondiente contingencia (fallecimiento o incapacidad permanente). Además, estos partícipes despedidos improcedentemente o por despido colectivo tienen derecho exclusivamente a la cuota parte que les corresponda en el fondo de capitalización en la fecha de la contingencia.

Las aportaciones para las prestaciones definidas de jubilación de todos los suplanes se rigen por el sistema de capitalización actuarial individual, resultando por tanto del cálculo actuarial vigente en cada momento. Si es precisa la constitución de un margen de solvencia y no fuesen suficientes las reservas, el promotor debe hacer la aportación adicional para cubrir ese margen, pero si las aportaciones de un partícipe exceden del límite máximo legal el promotor ajusta su aportación a dicho límite y el exceso se cubre mediante póliza con entidad aseguradora, pagando la prima el promotor.

Las prestaciones definidas de fallecimiento e incapacidad de todos los subplanes, así como todas las rentas vitalicias derivadas del fondo de capitalización, son objeto de aseguramiento con una compañía de seguros, obligándose el promotor a aportar anualmente la prima correspondiente.

Por otro lado y en relación con las prestaciones causadas en forma de renta, el promotor se obliga a realizar aportaciones adicionales cuando la revisión actuarial ponga de manifiesto un déficit en su financiación.

Las revisiones actuariales se llevan a cabo el 31 de diciembre de cada año.

El artículo 8 regula los partícipes en suspenso, que son aquéllos por los que el promotor haya dejado de realizar aportaciones al plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. En el indicado artículo se regula quiénes son partícipes en suspenso, y precisa que cuando tengan derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, se mantendrá el mismo régimen de aportaciones que se recogen en el artículo 21.1 e).

El artículo 23 regula el impago de aportaciones, estableciendo que en tal caso la entidad gestora del fondo lo comunicará a la comisión de control del plan para que realice los trámites que considere oportunos, determinando además que las aportaciones realizadas fuera de plazo generan el interés previsto en el artículo 29.3 ET.

La disposición transitoria tercera de dicho plan es del siguiente tenor:

"Tercera. Prejubilaciones conforme al Acuerdo Laboral de integración en el Sistema Institucional de Protección (SIP) de 3 de enero de 2011.

1.Los partícipes acogidos a las prejubilaciones previstas en el Acuerdo Laboral de 3 de enero de 2011 y ratificado el 18 de mayo de 2011 mantendrán su condición de partícipes aun cuando extingan su relación laboral con el Promotor tal como establece el artículo 8 de estas Especificaciones, dado que por los mismos se seguirán haciendo aportaciones hasta la edad de 64 años.

2.Dichas aportaciones se seguirán realizando por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviera en activo, pero solo hasta los 64 años de edad y tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato.

3.Respecto de las aportaciones adicionales previstas en el artículo 21.1e) de estas Especificaciones, las mismas se mantendrán hasta el acceso a la jubilación efectiva y como máximo hasta los 64 años de edad efectuándose en ese momento la liquidación por las aportaciones pendientes.

4. Respecto de las prestaciones por fallecimiento o invalidez del Subplan 4, las mismas estarán constituidas por los derechos consolidados por cada partícipe, más el porcentaje que corresponda de las aportaciones adicionales conforme a la tabla recogida en el artículo 21.1.e), para lo cual el promotor realizará las aportaciones que correspondan.

OCTAVO.- El actor dejó de prestar sus servicios para la entidad demandada como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo en el ámbito de Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de 24 de enero de 2011 y 2 de junio de 2011 (expediente NUM004), accediendo a la situación de baja indemnizada el 30 de noviembre de 2011.

Ese mismo día, el 30/11/2011 el actor firmó un documento (documento 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que damos íntegramente por reproducido), en el que se señala.

"(...) recibo en concepto de indemnización, por la extinción de mi contrato de trabajo (...) 309.552,31 euros (...).

En concepto de liquidación por la extinción de mi relación laboral recibo la cantidad bruta de 5.779,95 euros.

(...) Con el percibo de los citados importes, declaro expresamente saldadas y finiquitadas todas las cantidades de naturaleza salarial, extrasalarial o indemnizatoria que puedan derivarse de la relación laboral ahora extinguida, sin que en consecuencia quede nada por reclamar por concepto alguno que tenga su causa en la relación laboral que se extingue."

A solicitud del actor se jubiló el 14 de marzo de 2019 y cumple los 65 años en marzo de 2023.

El actor tiene la condición de partícipe del Plan de Pensiones de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha, adscrito al subplan 4 del mencionado plan.

Según certificación de la entidad gestora CCM VIDA Y PENSIONES, las cantidades de dichas hipotéticas aportaciones adicionales pendientes de realizar, y calculadas hasta los 65 años, ascenderían a 50.722,27 euros (documento nº 40 y 42 del ramo de prueba de la parte actora), de los cuales 3.630,83 ya se han abonado (documento 45 del actor).

Las cantidades de dichas aportaciones adicionales, calculadas hasta el momento de su jubilación, ascenderían a 18.232,09 euros (documento 42 aportado en la vista por el actor).

Procede dar por reproducida la hoja de cálculo aportada dentro del ramo de prueba de la parte actora como documento nº 42.

NOVENO.- Se interpuso papeleta de conciliación el 19/02/2020 ante el UMAC, pero el acto de conciliación previsto para el 26 de marzo de 2020 no se pudo celebrar debido al estado de alarma.

DÉCIMO.- Procede dar por reproducidos los documentos aportados por las partes."

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de LIBERBANK S.A. , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- Por D. Leovigildo se formuló demanda frente a la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (en la actualidad UNICAJA BANCO, S.A.), así como al Fondo de Pensiones y Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A., postulando se declarase el derecho del actor a que se aporte en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 47.091,44 €, más el 10% de interés anual de demora, desde la fecha de suspensión de mayo de 2013 o, subsidiariamente, la cantidad de 18.232,09 € en concepto de aportaciones adicionales, que se habrían devengado hasta la fecha de su jubilación.

La demanda se tramitó en el proceso 103/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete y concluyó por sentencia de 19 de septiembre de 2020 que estimó en parte la demanda y condenó a la entidad LIBERBANK, S.A. (UNICAJA BANCO, S.A.), a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 18.232,09 € en concepto de aportaciones adicionales, más el 10% de interés anual de demora desde la interpelación judicial; teniendo por desistido al demandante respecto de las codemandadas Fondo y Plan de Pensiones de Empleados de Caja Castilla- La Mancha, y a la entidad CCM Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros S.A.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la entidad demandada instrumentado en cuatro motivos de recurso para la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Como antecedentes del caso, ha de indicarse lo siguiente:

1.- En fecha 13/12/2010 se firmó Acuerdo Laboral en el marco del Proceso de Integración en un SIP, suscrito entre las entidades Grupo Cajastur (Cajastur-Banco CCM), Caja del Mediterráneo, Caja de Extremadura y Caja Cantabria, alcanzado entre la Dirección de dichas entidades y la Representación Social, previas reuniones mantenidas los días 6, 9, 14, 17 y 30 de septiembre, 14 y 26 de octubre, 17 de noviembre y 2 de diciembre de 2010 para definir las medidas de reorganización y la creación de la nueva Sociedad central aprobado por los Consejos de Administración de las Entidades participantes y refrendado por las respectivas Asambleas Generales.

Posteriormente, en 29/12/2010 se inició periodo de consultas en el ERE NUM004, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas PREJUBILACIONES a las que pueden acogerse los trabajadores que a 31/12/2010 tuvieran cumplidos 55 años de edad y cuenten al menos con una antigüedad de 10 años, efectiva o reconocida en virtud de acuerdo individual o colectivo a todos los efectos, en la fecha de acceso a la prejubilación. Quedan excluidos los empleados acogidos actualmente a la modalidad de jubilación parcial. En el citado acuerdo (Medida PREJUBILACIONES, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato".

También se regulan las BAJAS INDEMNIZADAS a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.

2.- La entidad demandada LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A., que constituyen un grupo empresarial integrado por las sociedades antes indicadas, inició un ERE NUM002 para la adopción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo ( art. 41 ET), inaplicación del convenio ( art. 82.3 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET).

La comisión negociadora se configura con un total de 16 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (5 representantes de CCOO, 4 de UGT, 2 de CSICA, 2 de CSIF, 1 DE CSI, 1 de APECASYC y 1 de STC-CIC). Tras cuatro reuniones, concluye el periodo de consultas sin acuerdo, el 27/05/2013 la empresa comunica su decisión a la Autoridad Laboral y el 16/60/2013, notifica la aplicación de las medidas (limitadas a la modificación sustancial e inaplicación de convenio) a la comisión negociadora y se comienza a hacerlo a los trabajadores afectados.

Con posterioridad, la entidad demandada se reunió con los representantes de CCOO y UGT, (quienes acreditaban el 64'93% de la representatividad en las mismas), y alcanzaron un Acuerdo en la madrugada del 25-6-2013, sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada, a las que añadieron medidas de movilidad geográfica. El 05/07/2013 la empresa demandada notificó el acuerdo a la Dirección General de Empleo y el 10/07/2013 a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el 25/06/2013.

Entre las medidas a adoptar se incluía la "suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...".

Por los sindicatos STC-CIC y CSI se inicia proceso (al que se adhirieron posteriormente otros) sobre tutela de derechos fundamentales de libertad sindical ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se tramita en el proceso 320/13 y concluye por sentencia de núm. 193/2013, de 14 de noviembre que estima parcialmente la demanda, anula las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, y condena a los demandados a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas.

Como consecuencia de ello, la empresa demandada remitió comunicación en la intranet a todos los empleados de fecha 05/12/2013, por la que, en ejecución provisional de la sentencia de la Audiencia Nacional de 14/11/2013, se comunica a todos los empleados que, en cumplimiento del fallo de la misma, y sin perjuicio del recurso de casación interpuesto por la demandada, dejarán de aplicarse a partir del día 31 de este mes de diciembre las medidas derivadas del Acuerdo alcanzado en el SIMA el 25/06/2013.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 (rec.130/2014), desestimando el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013.

3.- A la vista de la decisión adoptada por la Sala de lo Social de la AN, y antes de resolverse el recurso de casación interpuesto contra la misma, la entidad demandada inicia un nuevo ERE NUM003, comenzándose el periodo de consultas el 11/12/2013 y quedando la comisión negociadora configurada con un total de 13 miembros en función de la representatividad de cada una de las secciones sindicales (C.C.O.O. 5 representantes; U.G.T.: 3; C.S.I.C.A.: 1; C.S.I.F.: 1; C.S.I.: 1; A.P.E.C.A.S.Y.C: 1).

Se alcanza un acuerdo en fecha 27/12/2013, que se comunica a la DGE y se notifica a los trabajadores afectados. Entre las medidas adoptadas en el apartado II Modificaciones de condiciones de trabajo, se contempla en el apartado C) la "Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones", en los siguientes términos:

1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos.

A estos efectos se considerarán aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1, letra e), de las Especificaciones del Plan de CCM -hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizará la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones de ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable al 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo Laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activen/para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo cíe aportaciones extraordinarias., por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas (Art. 52.c del El), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.

Impugnado en vía judicial el acuerdo alcanzado, se dicta sentencia por la Sala Social de la Audiencia Nacional de fecha 26/05/2014, en el proceso 25/2014, que estima parcialmente la demanda y declara "injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos".

Recurrida la sentencia en casación ante el Tribunal Supremo, se dicta sentencia de fecha 18/11/2015, rec. casación 19/2015, en la que se estima el recurso por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha, declara la validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones, y casa y anula la sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

4.- Por último, por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional núm. 146/2016 de 23 de septiembre, dictada en el procedimiento 265/2013, aclarada por auto de 05/02/2016, se declaraba la "la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM002 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración".

Dicha sentencia fue confirmada por la dictada por el Tribunal Supremo núm. 550/2017 de 21 de junio, rec. 12/2017, en cuyos antecedentes (F.J. 2º) se expone un pormenorizado relato de las distintas fases por las que han discurrido los procesos judiciales antes mencionados, al que nos remitimos para evitar detalladas exposiciones innecesarias para resolver este proceso.

TERCERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 1.262 código civil, al sostener la parte recurrente que el demandante se acogió voluntariamente a una baja indemnizada en el ámbito del ERE NUM004, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011, en cuya acta final, se establecen varias medidas para la reorganización de la plantilla, entre ellas las denominadas prejubilaciones, respecto de las cuales en el citado acuerdo (Medida prejubilaciones, apartado cuarto, 5), se indica que: "5. Durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, las Entidades seguirán realizando las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación como si el trabajador estuviese en activo, pero tomando en consideración el salario y demás condiciones aplicables en el momento de la extinción del contrato". Y las bajas indemnizadas a las que pueden acogerse los empleados/as que no reúnan las condiciones exigidas para acceder a la prejubilación (tener cumplidos 55 años de edad a fecha 31/12/2010) y en las que se prevé el abono de indemnizaciones en función del tiempo de servicios prestados para la entidad demandada, pero no se hace mención alguna al mantenimiento de aportaciones al Plan de Pensiones.

Como el actor, dadas sus condiciones laborales, se acogió al sistema de bajas indemnizadas, cesando efectivamente el día el 30/11/2011 firmando un documento a tal efecto en el que se cuantifica la indemnización a percibir, y se declara que con el percibo de las mismas quedan saldadas y finiquitadas todas las cantidades de naturaleza salarial, extrasalarial e indemnizatoria que pudieran derivarse de la relación laboral extinguida (ver H. P. 8º sentencia de instancia), concluye la parte recurrente que el actor no tendría derecho a que la entidad demandada siguiera realizando aportaciones de ningún tipo a su plan de pensiones.

La cuestión aquí suscitada ya fue resuelta por esta misma Sala en sus sentencias núm. 996/2017 de 6 julio, rec. 882/2016 y núm. 230/2021 de 11 febrero, rec. 356/2020, entre otras, y a sus razonamientos hemos de estar por elementales razones de seguridad jurídica:

"Según ya se explicó en nuestra sentencia núm. 296/2016 de 4 marzo, dictada en el recurso de suplicación 701/2015 , con abundante cita de doctrina jurisprudencial, el acogimiento de un trabajador a alguna de las medidas acordadas en un ERE para la extinción colectiva de contratos de trabajo no puede considerarse en modo alguno como extinción decidida voluntariamente por el trabajador, sino como extinción propia del despido colectivo acordado entre el empresario y la representación de los trabajadores y autorizado por la autoridad laboral en este caso.

En dicha resolución se afirma que: como ya se indicaba por esta Sala en su sentencia de 17-04-2015 (recurso 35/2015 ), en la que también se analizaba el mismo ERE que ahora nos ocupa, y que si bien referido al examen de la posible catalogación como decisión voluntaria a la opción del trabajador por la prejubilación dentro de dicho Expediente, no cabe duda que lo razonado es igualmente aplicable a la decisión de opción por la baja incentivada, indicándose en ella la improcedencia de calificar como voluntaria tal decisión, y ello por venir así avalado por una constante y reiterada doctrina jurisprudencial contenida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo como las de 17-01-2007 (Rec. 4534/05 ), 17- 04- 2007 (Rec. 1217/06 ), 23-05-2007, (Rec. 4900/05 ), 21-06- 2007, (Rec. 119/06 ) y 5-07-2010, (Rec. 3557/09 ), en las que se abordaba el problema relativo a la naturaleza del cese de los trabajadores jubilados anticipadamente que habían cesado en la empresa en virtud de expediente de regulación de empleo, indicando en ellas, en relación, a su vez, con el criterio ya mantenido en la previa sentencia del mismo Tribunal de 24-10-2006 (Rec. 4453/04 ), dictada en Sala General, que, cuando el cese del trabajador se encuentra dentro de las extinciones autorizadas en el ERE, deberá concluirse en el sentido de que el contrato se ha extinguido por una causa por completo independiente de la voluntad del trabajador; en concreto, por una causa económica, técnica, organizativa o productiva, que ha sido constatada por la Administración y que ha determinado un despido colectivo autorizado [...] Es cierto que la opción por la prejubilación ha sido voluntaria, pero eso no significa que el cese lo sea. En el régimen actual de los despidos colectivos se viene admitiendo una práctica administrativa, en virtud de la cual los trabajadores afectados por un despido colectivo pueden determinarse: 1º) de forma directa y nominal en la propia resolución administrativa, 2º) por el empresario sin una aceptación previa de la designación por el trabajador y 3º) por el empresario con una aceptación previa del trabajador, que se acoge así a determinadas contrapartidas previstas en el plan social. En cualquiera de estos casos el cese es involuntario para el trabajador. Esta conclusión es obvia en los primeros supuestos, pues la voluntad del trabajador no interviene de ninguna forma en el cese. Pero tampoco hay voluntariedad en el tercer supuesto, porque el cese sigue produciéndose como consecuencia de una causa independiente de la voluntad del trabajador y lo único que sucede es que la concreción de esa causa sobre uno de los trabajadores afectados se realiza teniendo en cuenta la voluntad de éstos. Puede haber voluntariedad en la fase de selección de los afectados, pero no la hay en la causa que determina el cese. Si el actor no hubiese aceptado la prejubilación, el mismo u otro trabajador hubiera tenido que cesar para completar el número de extinciones autorizadas. [...].

En el presente caso, la opción por acogerse a la Baja Indemnizada no solo depende de la voluntad del trabajador, sino que está sujeta a la aceptación por la entidad empleadora y condicionada a las necesidades organizativas existentes durante el plazo de duración del proceso (punto 1.B.3, apartado segundo del acuerdo de 03/01/2011). Se trata, en definitiva, de una decisión que queda enteramente en manos de la empleadora que ha instado el despido colectivo y en función de sus necesidades de personal.

De otro lado, el art. 8.1 b) de las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha dispone que se considerarán partícipes en suspenso aquellos por los que el Promotor haya dejado de realizar aportaciones al Plan, pero mantengan sus derechos consolidados en el mismo. Pasará a dicha situación el Partícipe que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: b) En todo caso, para los partícipes del Subplan 4 (caso del demandante), cuando la extinción de la relación laboral sea consecuencia de un despido improcedente o despido colectivo y tenga derecho a seguir percibiendo aportaciones del Promotor, su situación no podrá calificarse como de Partícipe en Suspenso, manteniéndose para los mismos el régimen de aportaciones que se recogen en el art. 21.1.e) así como la limitación en las prestaciones recogida en el artículo 28 g).

Por su parte, el art. 21.1 del mismo texto, distingue entre las aportaciones ordinarias del apartado d), para prestación de jubilación de los adscritos al Subplan 4 para aquellos trabajadores que sigan en activo prestando servicios para la demandada (o los asimilados, como es el caso de los prejubilados a que se refiere el punto 1.B.1, apartado cuarto.5 del acuerdo de 03/01/2011, que mantienen las aportaciones al Plan de Pensiones por la contingencia de jubilación, durante la situación de prejubilación y hasta la edad de 64 años, como si el trabajador estuviera en activo, paro tomando como cuantía salarial para el cálculo de aquellas el salario al tiempo de la extinción contractual); y las aportaciones complementarias a que se refiere el apartado e) del mismo art. que suponen una aportación adicional por cada partícipe que quede finalmente adscrito a este Subplan y estuviese en plantilla a 31/12/2002, consistente en una cuota anual adicional en la cuantía que se indica.

Como se señala en el párrafo segundo de este apartado e) del art. 21.1, Esta aportación adicional será la única que se realice para jubilación a favor de los partícipes del Subplan 4 que hayan extinguido su relación laboral con el Promotor por despido improcedente o por despido colectivo.

De todo lo expuesto, se pone de manifiesto que la inclusión y permanencia del demandante en el plan de pensiones de empleo de la entidad demandada no se debe a un inicial error de ésta, sino al estricto cumplimiento de las normas que disciplinan tanto su obligatoria inclusión como el mantenimiento de las aportaciones adicionales, que necesariamente se conservan y acrecientan aun cuando el trabajador haya visto extinguido su relación laboral por despido colectivo, como ha ocurrido en el presente caso".

En consonancia con lo expuesto, además resulta acreditado que la entidad demandada ha venido realizando aportaciones adicionales al plan de pensiones del demandante en el periodo comprendido entre el diciembre/2011 y septiembre de 2013 y una aportación ordinaria en junio de 2019 (documento 38, obrante en el acontecimiento 80 exped. digital judicial), lo que desmiente la tesis que ahora se mantiene en este recurso, que ha de desestimarse.

CUARTO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 59.2 del ET, al entender la parte recurrente que la acción para reclamar las aportaciones al plan de pensiones del actor ha prescrito.

Sobre la cuestión relativa a la determinación del plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción ejercitada, así como de la fijación del "dies a quo" para el cómputo del mismo, ya se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de Pleno núm. 1775/2021, de 14 de diciembre, rec. 1691/2020, seguida por otras posteriores (así, sentencia núm. 746/2023 de 11 mayo, rec. 595/2022), en el mismo sentido, a cuyo criterio, que a continuación se expone, ha de estarse por evidentes razones de seguridad jurídica.

A) Por lo que concierne al plazo de prescripción aplicable, ha de partirse de que la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2008, rec. 107/2006, 3 de mayo de 2017, rec. 385/2015 y núm. 869/2020 de 7 de octubre, rec. 23/2019), tratándose del cumplimiento de una obligación de tracto sucesivo, cual es la de la contribución económica que por cada mensualidad haya de hacerse -por empresa y trabajadores- al Plan de Pensiones, ha indicado que: "las mismas prescriben con el transcurso de un año desde su respectivo vencimiento (así, para devengos mensuales en supuestos de prejubilación, SSTS -entre otras- de 25/07/07 - rcud 463/06 -, 24/09/07 - rcud 2826/06 -, 12/07/07 - rcud 376/06 -, 28/06/07 -rcud 1381/06 -, 30/04/07 - rcud 5543/05 -, 02/04/07 - rcud 4063/05 -, 30/04/07 - rcud 238/05 ). Lo que en el supuesto de autos significaría que persistiendo la norma convencional supuestamente establecedora de la obligación de contribuir al Plan de Pensiones en los términos pretendidos [sucesivos Convenios Colectivos, desde 1990 hasta la actualidad], el único efecto prescriptivo que en su caso podría apreciarse de resultar aplicable el art. 59 ET , posibilidad que previamente hemos rechazado para la acción colectiva ejercitada] sería el relativo a las concretas aportaciones mensuales que resultasen obligadas más allá del período del año anterior a la fecha de la reclamación". ( TS 27/06/2008, ya citada).

Por su parte, el art. 59.2 del ET establece que: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Teniendo en cuenta tal doctrina jurisprudencial, sería de aplicación el plazo de un año de prescripción para reclamar las aportaciones debidas al Plan de Pensiones.

B) Por lo que se refiere a la fijación del dies a quo del plazo prescriptivo, debemos precisar que, en este particular caso, el beneficiario demandante solicita la realización de aportaciones por los periodos indicados en su demanda, con fundamento en el ERE NUM004, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resolución de 24/01/2011 y las especificaciones del Plan de Pensiones de empleo de la Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha antes mencionadas.

Por lo tanto, el actor puede ejercitar su acción en reclamación de tales aportaciones desde el momento en que su relación laboral se extinguió, pero teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación administrativa se presentó el 19/02/2020, celebrándose el acto el 26/03/2020, seguido de demanda presentada el 08/02/2021 ha de considerarse que la acción se encontraba prescrita, para reclamar aportaciones anteriores al 19/02/2019, año anterior a la presentación de la papeleta de conciliación administrativa.

Teniendo en cuenta que la propia sentencia (F.J. 6º) ha establecido que el ingreso de las aportaciones reclamadas solo procederían hasta la fecha de jubilación efectiva (14/03/2019), no cuestionándose tal circunstancia por el demandante (al que se tuvo por desistido en Decreto de fecha 24/11/2022 del recurso de suplicación anunciado contra la sentencia de instancia), ha de concluirse que aquel solo dispone de acción para reclamar las aportaciones en el periodo comprendido entre el 19/02/2019 y el 14/03/2019; estimándose el presente motivo de recurso.

QUINTO.- En los motivos de recurso tercero y cuarto, ambos amparados en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia respectivamente infracción del art. 37.1 de la Constitución, e infracción del art. 160.5 de la LRJS y doctrina contenida en la STS de 18/11/2015, rec. 19/2015.

1.- Como antecedentes de caso ha de indicarse que el demandante, que venía presando servicios para la entidad demandada y por tal razón aparecía incluido como partícipe en el Plan de Pensiones de los Empleados de CCM, adscrito al Subplan 4 del mencionado Plan, vio extinguido su contrato de trabajo el 30/11/2011 en virtud de acuerdo suscrito en dicha fecha que se enmarca en el plan de bajas indemnizada en el marco del ERE NUM004, que concluyó con acuerdo en fecha 03/01/2011, aprobado por Resoluciones de 24/01/2011 y 02/06/2011. Posteriormente, y a solicitud del demandante, accedió a la jubilación el 14/03/2019, y cumple la edad de 65 años en marzo de 2023.

El actor solicita que se aporte en su plan de pensiones la cantidad reclamada de 47.091,44 €, más el 10% de interés anual de demora, desde la fecha de suspensión de mayo de 2013 o, subsidiariamente, la cantidad de 18.232,09 € en concepto de aportaciones adicionales, que se habrían devengado hasta la fecha de su jubilación; pero tal pretensión solo es parcialmente estimada en la sentencia, que condena a las demandadas a que procedan a aportar al plan de pensiones del demandante la suma de 18.232,09 € en concepto de aportaciones adicionales, hasta el momento de la jubilación efectiva el 14/03/2019, más el 10% de interés anual de demora desde la interpelación judicial. En todo caso, como ya se ha expuesto con anterioridad, el demandante solo tendría acción para reclamar las aportaciones a su plan de pensiones para el periodo comprendido entre el 19/02/2019 y el 14/03/2019, al haber prescrito la acción para reclamar otros periodos.

Para dar respuesta a la cuestión suscitada ha de partirse de que la cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 (ERE NUM003) establecía:

«1. Durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones [...]

3. A partir de 01.07.2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir del 1 de enero de 2018, se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un período de siete años, consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio [...]

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( Art. 51 del ET ) y por causas objetivas ( Art. 52.c del ET ), se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa».

Cuestión idéntica a la presente ya ha sido resuelta en la sentencia del Tribunal Supremo, Pleno, núm. 42/2023, de 18 de enero, rec. 1805/2021 (F.J. 5º), reiterada por otras posteriores, como las núm. 129/2024 de 25 enero, rec. 116/2022 y núm. 252/2024 de 8 febrero, rec. 901/2021, por citar las más recientes, en la que se interpreta el contenido del acuerdo antes citado del siguiente modo:

"a) la suspensión de las aportaciones de Liberbank SA a los planes de pensiones durante tres años y medio: del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017, b) La reanudación de las aportaciones a partir del 1 de julio de 2017, c) Para compensar la pérdida de aportaciones, a partir del 1 de enero de 2018 los participantes en activo se benefician de unas aportaciones extraordinarias durante siete años. Estas aportaciones extraordinarias están condicionadas a que Liberbank SA tenga una determinada rentabilidad financiera y unos ratios de capitalización y c) Los partícipes que hubieran causado baja durante la suspensión de las aportaciones o antes de acabar ese periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo u objetivo, se benefician de una aportación extraordinaria, sin la suspensión, que se abonará en el momento de la baja de la empresa.

Por consiguiente, la compensación de la pérdida de aportaciones se lleva a cabo por dos vías: a) Los partícipes que continúan en activo durante siete años a partir del 1 de enero de 2018 se benefician de unas aportaciones extraordinarias; b) Los partícipes que causan baja durante la suspensión (del 1 de enero de 2014 al 30 de junio de 2017) o antes de finalizar ese plazo de siete años, se benefician de una aportación extraordinaria, siempre que la baja en la empresa se deba a jubilación, despido colectivo u objetivo".

En la sentencia se concluye:

La cláusula II.C del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 hace referencia a la «baja en la empresa» por jubilación, despido colectivo u objetivo. El tenor literal de ese acuerdo se refiere solamente a los trabajadores en activo de la empresa que causan baja en ese periodo temporal. No pueden incluirse los que causaron baja en la empresa en el año 2011, como el demandante (en el presente caso, el cese es de fecha 30/11/2011).

La delimitación subjetiva del ámbito del acuerdo deja fuera al demandante porque causó baja en la empresa antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias.

La fecha de baja en la empresa no puede identificarse con la fecha de jubilación ordinaria sino con la fecha de prejubilación, que supuso el cese definitivo en el trabajo. El citado acuerdo diferencia claramente entre los trabajadores con vínculo laboral activo y los prejubilados. En cuanto a estos últimos, exige que la fecha de baja en la empresa se encuentre dentro de los períodos citados.

En definitiva, solamente los trabajadores en activo de Liberbank SA que se jubilen o sean despedidos colectiva u objetivamente en el citado periodo temporal, tendrán derecho a percibir esa cantidad".

En aplicación de tal doctrina jurisprudencial, y dado que el actor extinguió su contrato de trabajo el 30/11/2011, antes del período de suspensión de las aportaciones ordinarias y adicionales y antes de finalizar el período de aportaciones extraordinarias, es visto que no tiene derecho a que se realicen nuevas aportaciones a su plan de pensiones a partir del 01/01/2014.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y revocarse la sentencia de instancia, con absolución de las entidades demandadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad LIBERBANK, S.A. y BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. (en la actualidad UNICAJA BANCO, S.A.), contra sentencia de 19 de septiembre de 2020, dictada en el proceso 103/2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Leovigildo; revocamos la citada sentencia y absolvemos a las entidades demandadas, con expresa desestimación de la pretensión ejercitada por la parte demandante, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a la devolución a la parte recurrente del depósito y de las consignaciones o cancelación de los aseguramientos prestados para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2271 22 ; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Social 445/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2271/2022 de 15 de marzo del 2024

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