Sentencia Social 211/2024...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Social 211/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Social, Rec. 813/2023 de 14 de marzo del 2024

Tiempo de lectura: 52 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2024

Tribunal: TSJ Castilla y León

Ponente: MARIA JOSE RENEDO JUAREZ

Nº de sentencia: 211/2024

Núm. Cendoj: 09059340012024100208

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:1093

Núm. Roj: STSJ CL 1093:2024

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00211/2024

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 813/2023

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 211/2024

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a catorce de Marzo de dos mil veinticuatro.

En el recurso de Suplicación número 813/2023 interpuesto por Dª. Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos en autos número 352/2023 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA , en reclamación sobre INVALIDEZ . Ha actuado como Ponente Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 4 de Octubre de 2023 cuya parte dispositiva dice: "QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. DOÑA Elena, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a quienes absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: " PRIMERO.- Doña Elena, con DNI Nº NUM000, nacida el día NUM001/1961, se halla afiliada a la Seguridad Social Régimen General con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de Dependienta Carnicería.

SEGUNDO.- Previo dictamen propuesta del Evi de fecha 8/9/2021, el INSS por Resolución de fecha 22/9/2021, declaró que la actora no se hallaba afecta de Incapacidad Permanente en Grado alguno.

Formulada Reclamación Previa en fecha 5/11/2021, ha sido desestimada por Resolución de fecha 30/3/2022.

TERCERO.- Según el dictamen propuesta del Evi, la actora presenta como cuadro clínico residual "Trastorno de estrés postraumático.-2009-. Hipoacusia neurosensorial bilateral."

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Limitada para actividades de elevados requerimientos intelectuales, elevada responsabilidad, riesgo para si o terceros y situaciones de estrés".

CUARTO.- La base reguladora asciende a la cantidad de 900 € mensuales para el caso de incapacidad permanente absoluta por acto terrorista.

QUINTO.- La actora fue víctima de atentado terrorista en fecha 29 de julio de 2.009, que se produjo en la Casa-Cuartel de Burgos.

SEXTO.- Según consta en el informe médico de síntesis que obra en los folios 125 y siguientes, y que se da por reproducido en su integridad:

"2. DIAGNÓSTICO

Trastorno de estrés postraumático.-2009-.

Hipoacusia neurosensorial bilateral.

3. DATOS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados)

Paciente de 59 años , refiere que estaba en la Casa Cuartel cuando el atentado del 22 de julio de 2009.Conyuge de guardia civil.

Tiene expedientes previos de denegación de IP.

Era dependienta de carnicería, desde entonces -2009 - afirma que no volvió a trabajar.

Desde entonces refiere que tiene insomnio y pesadillas, no duerme bien ,animo deprimido ,no sale a la calle por ataques de pánico, está siempre en alerta, con conductas evitativas siente angustia y miedo al ambiente.

Circulo social limitado.

Sintomatología evocada cada vez que hay un atentado terrorista.

Diagnosticada de trastorno de estrés postraumático en seguimiento psiquiátrico y psicológico y evolución fluctuante.

Consciente, orientada, colaboradora, correcto autocuidada, no alteraciones sensoperceptivas ni ideas de referencia.

No alteración del curso o contenido del pensamiento. Memoria, lenguaje, FIS conservadas.

Grado de discapacidad global del 48% en marzo de 2017 - 45% + 3 puntos sociales.

Hipoacusia bilateral con pérdida de 225 en oído derecho y del 33% en oído izquierdo.

Mantiene nivel conversacional normal durante la anamnesis.

Informe de La Oficina de Información y Asistencia a Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional. de 02-12- 2020 Diagnostico Trastorno de estrés postraumático ,crónico Trastorno depresivo mayor recidivante ,grave sin síntomas psicóticos Fibromialgia, Bruxismo, Trocanteritis ,Hipoacusia.

Informe del Dr . Marco Antonio de 03-03-2017 " Síntomas residuales y crónicos de diferentes grados de severidad que implicaran cierto grado de deterioro e incapacitación para las actividades habituales, relacionales, laborales" .

Tratamiento probablemente de por vida.

Informe de psicólogo clínico de 13-03-2010 . Signos de estrés agudo, altos niveles de sintomatología ansioso depresiva y crisis de ansiedad, rasgos de personalidad obsesivo compulsiva, síntomas de trastorno de estrés postraumático.

Tratamiento , no recuerda bien . La llevan en psiquiatra de Madrid ,`la han llevado varios, el último en Burgos el Dr. Marco Antonio.

Tiene consulta por videoconferencias.

4. TRATAMIENTO EFECTUADO, EVOLUCIÓN Y POSIBILIDADES TERAPEUTICAS

Farmacológico. - no recuerda los fármacos que toma -.

- En 2017 Lyrica 300,Pristiq y Melatonina-.

Psicoterapéutico. Desde 2009 la paciente ha sido vista por varios psiquiatras y psicólogos. Evolución crónica y secuelar. Sintomatología depresiva mayor oscilante sin síntomas psicóticos.

5. CONCLUSIONES (Limitaciones orgánicas y/o funcionales)

Limitada para actividades de elevados requerimientos intelectuales, elevada responsabilidad, riesgo para si o terceros y situaciones de estrés."

SÉPTIMO.- Por Resolución dictada en fecha 21/4/2021 por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de Burgos, se declaró a la actora afecta de un grado de Discapacidad del 65% desde el 12/1/2021, en base a la siguiente patología:

-Trastorno de la Afectividad por Trastorno Depresivo Recurrente de etiología no filiada, con una valoración parcial de 26%.

- Trastorno mental de etiología no filiada con una valoración parcial de 35%

- Hipoacusia Media por pérdida Neurosensorial de Oído de etiología no filiada, con una valoración parcial del 16%.

Lo que supone un grado de limitaciones en la actividad del 60%, otorgando 5 puntos por factores sociales complementarios.

OCTAVO.- Según informe de la doctora Eugenia, de fecha 7/12/2020, que consta en el expediente administrativo (folios 6 a 16) en el apartado CONCLUSIONES se hace constar:

"PRIMERA.- El cuadro reúne características clínicas de Trastorno de Estrés postraumático crónico y severo. El cuadro clínico cumple criterios diagnósticos manteniéndose los síntomas graves y frecuentes según las pruebas realizadas.

SEGUNDA.- El trastorno de estrés postraumático y trastorno depresivo mayor que se mantiene desde el atentado de 2009, se ha agravado desde 2016 manteniéndose crónico y mostrándose resistente a los recursos terapéuticos de que disponemos en la actualidad, con un aumento de las conductas evitativas y el aislamiento y la tristeza durante 2020.

TERCERA.- Estos trastornos provocan un malestar clínico significativo y han incidido en todos los niveles de desarrollo personal y de su vida cotidiana así como en la esfera afectiva, emocional, comportamental y cognitiva. Ambas patologías se retroalimentan y suponen un factor de mal pronóstico al coexistir.

CUARTA.- Sus condiciones psicológicas merman su atención, concentración, rendimiento y capacidad de reacción con un mínimo de garantías de cumplimiento. La angustia ante salir a la calle o relacionarse con desconocidos, las crisis de ansiedad, las crisis de llanto, el insomnio, la astenia intensa, suponen una mayor incapacidad.

El pronóstico es sombrío. De muy incierta reversibilidad, como la propia evolución demuestra, por la repercusión que ha tenido en su vida y por la resistencia a los tratamientos.

Como consecuencia de dicho trastorno, la paciente precisa control y tratamiento psiquiátrico y psicológico mantenido.

QUINTA.- Sus condiciones psicológicas impiden la realización de un trabajo normalizado, por el bloqueo emocional que presenta, el cansancio severo y las dificultades que tiene para mantenerse alejada de su entorno seguro si no es acompañada por una persona de confianza, este espacio seguro está casi limitado al domicilio, y entorno cercano a este. tiene dificultades para las relaciones interpersonales con desconocidos, y estar en lugares transitados o concurridos como supone su trabajo.

Las limitaciones que impone su estado de salud, la presencia del cuadro patológico de lesiones y secuelas que presenta la paciente, y el tratamiento que precisa para su control, determinan una merma permanente psico cognitiva, clínica y funcional, que lo imposibilita para el desempeño reglado de cualquier actividad laboral, cualquiera que sea su naturaleza, función y duración, máxime cuando su profesión habitual de dependienta requiere contacto con el público.

Consideramos que dada la cronicidad, la incierta reversibilidad, las características del trastorno que presenta y la incapacidad de mantener un funcionamiento adecuado, estable y efectivo en un trabajo, el cansancio severo, las dificultades para relacionarse adecuadamente con otras personas, el riesgo de agravamiento de su patología por la tensión que le genera cualquier exigencia externa o las salidas y permanencia en entornos que no controla completamente con incremento de la angustia y las crisis de ansiedad, se encuentra impedida de forma permanente para realizar cualquier actividad laboral normalizada, máxime la suya de dependienta que requiere cuando hace con el público."

NOVENO.- Según el informe psicológico de la Dra. Leticia, de fecha 2/12/2020, que consta en el expediente administrativo en los folios 17 a 26 y que se da por reproducido, en el apartado CONCLUSIONES se hace constar:

" E n base al proceso de evaluación anteriormente descrito, la paciente presenta:

- sintomatología depresiva, caracterizada principalmente por anhedonia, abulia, desesperanza, irritabilidad, apetito excesivo y dificultades para concentrarse y dormir, compatibles con la presencia de un trastorno de depresión mayor recidivante, grave sin síntomas psicóticos, crónico....

- sintomatología de estrés postraumático, caracterizada por comportamientos de evitación de situaciones relacionadas con el episodio traumático(terrorismo)

hiper activación y la re experimentación asociada con imágenes recuerdos pensamientos y emociones que son valorados como incontrolables y que generan un gran malestar, compatible con la presencia de trastorno de estrés postraumático crónico.

Atendiendo a la información detallada en el presente informe se recomienda la continuidad por parte de la paciente del tratamiento que está recibiendo en la oficina de información y asistencia víctimas de la audiencia nacional. este tratamiento está basado en las terapias psicológicas eficaces fundamentalmente para el estrés postraumático y depresión.

Comienza dicho tratamiento psicológico cognitivo conductual el 25 de febrero de 2020 el cual se lleva a cabo en sesiones de 1 hora de duración una vez por semana."

DÉCIMO.- Según la documental aportada por el INSS en el juicio, el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos, en el procedimiento de SSS 648/2016, dictó sentencia en fecha 23/3/2017 por la que desestimaba la demanda presentada por la aquí demandante en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta; dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de la sala de lo Social de Burgos del Tsj de Castilla y león de fecha 22/6/2017.

Posteriormente, también el Juzgado de lo social nº 2 de Burgos, en el procedimiento de SSS 485/2018, dictó sentencia en fecha 11/12/2018 por la que desestimaba la demanda presentada por la aquí demandante en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual; dicha sentencia de instancia fue confirmada por sentencia de la sala de lo Social de Burgos del Tsj de Castilla y León de fecha 27/3/2019."

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la recurrente siendo impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO .-La sentencia de instancia desestima la demanda y en reclamación de IPA formulando recurso la actora al amparo del art 193 b y c de la LRJS.

De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:

a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.

b). Los hechos notorios y los conformes.

c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.

d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación

e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano "a quo", cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [ art.6 LPL ] de todos los procesos atribuidos al orden social de la jurisdicción, salvo de los procesos atribuidos a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional [ art. 7 y 8 LPL ] , lo que, por otra parte, es plenamente acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE , puesto que, la doble instancia, salvo en el orden penal, no forma parte necesariamente del contenido del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por lo que el legislador es libre a la hora de establecer y configurar los sistemas de recursos que estime oportunos y determinar los supuestos en que cada uno de ellos procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización [ SS.TC 51/1982 , 3/1983 , 14/1983 , 123/1983 , 57/1985 , 160/1993 , entre muchas otras].

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.

Se solicita la modificación de los hechos probados 3º y 6º .Se interesa se adicione en todos los párrafos que las lesiones que se describen " ha quedado acreditado el nexo causal entre las lesiones y atentado terrorista". Dicho pronunciamiento no puede ser recogido pro cuanto se trata de una valoración de parte.

En cuanto a que se adiciones que padece:" trastorno de estrés postraumatico, y trastorno mayor grave sin síntomas piscoticos, fibromialgia, bruxismo, trocanteritis e hipoacusia"

No puede accederse a tal efecto al pretender que se modifique el juicio del Evi por otro dictamen medico de parte, sin perjuicio de que todos esos datos ya constan en Hechos probados y de su valoración.

SEGUNDO. -Se alega infringido el art 137 de la LGSS. Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;

b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( artículo 196.2 de la LRJS lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.

El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.

De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).

El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del "thema decidendi", para resolver congruentemente.

De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido" y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte" ( TC 18/93 ).

Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( S.T.S. 18/11/1999 ).

En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.

TERCERO. -Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Entendiendo por profesión habitual, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional. Siendo las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas, las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, no las que conforman un puesto de trabajo en determinada empresa, si son diferentes a aquéllas.

Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:

1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.

2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.

3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo

4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.

En ese sentido, procede primeramente resaltar que la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, cómo debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134.1 de la LGSS EDL 1994/16443 ). Doctrina ésta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas particularidades del caso a enjuiciar.

b) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante, o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la LGSS EDL 1994/16443 .

c) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial, y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad, como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles, y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta.

d) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, propio o ajeno, de compañeros de trabajo o de terceros.

CUARTO .- Sentado lo anterior debemos de señalar que es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Tal como se declara por el artículo 137.1 de la LGS S, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el artículo 136 de la LGS S, la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de tareas específicas para su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabiliten para desarrollar todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trata de la mera posibilidad de ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia.

Reiterada doctrina jurisprudencial que, interpretando el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , ha declarado que debe reconocerse el grado de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas del accidente o de la enfermedad, definitivas e irreversibles impidan al trabajador prestar cualquiera de los quehaceres retribuidos que ofrezca el mundo laboral, no pudiendo ser entendido ello a través de una interpretación literal y rígida que nos llevaría a la imposibilidad de su aplicación, y sí por el contrario, en forma flexible para su adaptación a las cambiantes formas en que la actualidad laboral se muestra, valorando primordialmente la real capacidad de trabajo residual que el enfermo conserva, y teniendo en cuenta que el desempeño de todo trabajo retribuido lleva consigo el sometimiento a una disciplina laboral, trabajo que siempre se requiere ha de desarrollarse con profesionalidad y de modo continuo no susceptible de fases de reposo y de fases de actividad.

Como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988 ).

Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS de 6-2-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS de 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988 ). Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el artículo 137.5 de la LGSS EDL 1994/16443 no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible.

La actora según el Dictamen del EVI, fue víctima del atentado terrorista acaecido en la Casa Cuartel de Burgos el 29-4-2009 y presentaba el siguiente cuadro clínico residual: "Trastorno de estrés postraumático.-2009-. Hipoacusia neurosensorial bilateral."

Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: " Limitada para actividades de elevados requerimientos intelectuales, elevada responsabilidad, riesgo para si o terceros y situaciones de estrés".

Según informe del Médico-Forense y Psicóloga de la Audiencia Nacional de 2-12-2020 : Como consecuencia del atentado terrorista la actora sufrió trastorno por estrés postraumático agudo y trastorno depresivo mayor recidivante grave sin síntomas psicóticos.

La secuela objetivada en 2018 y 2019 se ha visto agravada con el transcurso del tiempo pasando a una situación de Trastorno depresivo mayor. Según informe psicológico de la Oficina de asistencia a las víctimas de la Audiencia Nacional.

De todo ello se deduce que presenta conforme a los informes objetivos y neutrales de la AN y los ya referenciados del HUBU que se le ha agravado la secuela derivada del ataque terrorista y en la actualidad presenta un trastorno depresivo mayor y severo.. Todas las patologías ya constaban en el expediente admvo y que durante la tramitación del mismo y señalamiento del acto de juicio se han agravado dichas patologias. Con lo cual no estamos ante unos hechos nuevos, sino ya diagnosticados. Ademas se recoge en el dictamen del EVI que presenta riesgo para si y para terceros.

Y objetivadas las lesiones y los efectos que le producen , siendo determinantes para declarar la IPA que comparte esta Sala la fatiga a actividades minimas, intensas y continuadas, limitativa hasta de sus esfera personal y social .Máxime con el trastorno mayor depresivo, por todo lo que se entiende que esta afecto de una IPA.

El Suplico de la demanda especifica que la declaración de Invalidez es por acto de Terrorismo y de conformidad con la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social (según redacción dada por el Artículo 43 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre ) y del Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo, aprobado por Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, al amparo de la Ley 32/99, de 8 de octubre, de Solidaridad con las Víctimas del Terrorismo, y el art. 64.4, de la Ley 33/87, de 23 de diciembre , en la redacción dada por el apartado 4º, de la disposición adicional décimo sexta de Ley 4/1990, de 29 de junio y la Ley 29/2011, el ciudadano trabajador sujeto a la previsión de la LGSS además causará pensión extraordinaria en el sistema de previsión que corresponda.

Por todo lo que procede estimar el recurso interpuesto y reconoce el grado de IPA por acto terrorista con los derechos inherentes a dicha declaración.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que estimando el recurso de Suplicación número 813/2023 interpuesto por Dª. Elena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Burgos de fecha 4 de Octubre de 2023, en autos número 352/2023 seguidos a instancia de la recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA , en reclamación sobre INVALIDEZ por Acto Terrorista, debemos declarar y declaramos a la actora afecta de una IPA con efectos de 30-3-22 y derecho a percibir una pensión del 200% de una BR de 900 euros condenando al INSS, TGSS y Ministerio de Economía y Hacienda a estar y pasar por esta declaración y al abono de dicha prestación mas revalorizaciones, de cuya mitad es responsable el Ministerio de Economía y Hacienda en los términos ya expuestos en la fundamentación jurídica.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0813.23

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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