Última revisión
Sentencia Social 32/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Social Única, Rec. 333/2023 de 14 de marzo del 2024
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 14 de Marzo de 2024
Tribunal: AN
Ponente: ANA SANCHO ARANZASTI
Nº de sentencia: 32/2024
Núm. Cendoj: 28079240012024100032
Núm. Ecli: ES:AN:2024:1282
Núm. Roj: SAN 1282:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2024
-
GOYA 14 (MADRID)
Equipo/usuario: MAD
Modelo: ANS105 SENTENCIA
Procedimiento de origen: /
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI
En MADRID, a catorce de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y
Han dictado la siguiente
En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000333/2023 seguido por demanda de FEDERACIÓN SERVICIOS CIUDADANÍA CC.OO. (Letrado D. Juan Gómez Moreno) contra TELEFONICA INGENIERIA DE SEGURIDAD (Letrada Dª Mª Rita Fernández-Figares Estévez); como parte interesada UNION GENERAL DE TRABAJADORES (Letrado D. Bernardo García Rodríguez), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA SANCHO ARANZASTI.
Antecedentes
La empresa nunca ha establecido un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo para dejar de aplicar el plan. CCOO dirige consulta a la comisión de interpretación del convenio y el 10-11-2023 se contesta. Se puso en funcionamiento por la empresa sin intervención de la RLT. Como el modelo no es rentable, se deja sin efecto por la empresa.
Existen unos derechos de estos trabajadores en función de los objetivos alcanzados, y se le está detrayendo una retribución que les corresponde. Solicita la estimación de la demanda
En el fondo del asunto, se pide anular la decisión extintiva. No se concreta la acción solicitada.
El suplico de la demanda es de imposible cumplimiento: se declare que estamos ante un plan vigente y pago de cantidades. No ha existido ninguna reclamación de cantidad desde el año 2021, de carácter individual.
Se niega que el plan de incentivos que se otorgó en junio de 2017, sea una condición más beneficiosa. Podemos hablar de prescripción o caducidad si estuviésemos ante una condición de dicho tipo pero no en caso contrario. La empresa puede modificar ese plan. Se dice en la demanda que se inicia el plan por una comunicación de la dirección, instaurando un incentivo para los jefes por ventas, que consigan incrementar o ampliar los contratos concertados con mercado externo. El incentivo no se da para un periodo perpetuo en el tiempo. Se habla de mercado externo y durante esos tres años, incluso el plan se va modificando. Era para incrementar el volumen de negocio de la compañía.
En julio de 2017 y a lo largo de los años, en 2019 y 2020, hay discrepancias con el cálculo de los inventivos. El presidente del Comité de Empresa, eleva quejas sobre la interpretación del plan. Durante esos años, no se está consiguiendo el objetivo. Se están dando comisiones a este colectivo y a los comerciales por la misma venta. Pero además, existe un plan de retribución variable que persigue el mismo objetivo. Por ello, se empieza a hablar de la necesidad de incrementar un plan distinto, al no funcionar.
En 2021, se decide hablar sobre un modelo que mejore el anterior, hablando con el colectivo afectado. Como el modelo había sido articulado solo por la empresa, se decidió hablar. No se ha llegado a ningún acuerdo. En septiembre de 2021, hay una serie de correos electrónicos por el colectivo afectado para instaurar un modelo en el año 2022. Documento 5 de CCOO.
Por ende, no hay una condición más beneficiosa porque el plan puede modificarse al no cumplirse los objetivos. No hay una voluntad inequívoca para mantener el derecho. Aunque considerásemos que estamos ante un ius variandi, la reclamación está prescrita y caducada.
Prescripción: no se niega que no hay comunicación escrita para dejar de aplicarse el incentivo. Sin embargo, hay correos que demuestran que el 21-9-21 hay una reunión a la que comparece el presidente del CE y gerentes del colectivo afectado, que se seguía trabajando para implementar el plan de 2022. En esa reunión, se indica que el plan de 2021 desaparece. Todo el año 2021, el anterior plan ya había perdido su vigencia.
14-10-2021: último correo remitido para hablar del plan. El 31-10-2022: nuevo comité de empresa reclama a la gerencia de recursos humanos. Desde 14-10-2021 hasta el 31-10-2022 ha pasado más de un año, acción prescrita.
Documento 4 de la empresa: la responsable de RRHH, remite un correo, el 8-11-2022 al comité de empresa. Por tanto, el 8-11-2022 ha una comunicación escrita al comité en el que se dice que no hay plan de incentivos, y no se ha ejercitado acción hasta diciembre de 2023.
Conferida la palabra a la parte actora para contestar las excepciones procesales, se indicó:
1) Re specto a la prescripción: pueden prescribir cantidades, pero no la acción de reclamación. Las reclamaciones de la RLT, interrumpen la prescripción. Se ha pagado durante 4 años. Docs 2 a 7: reclamaciones.
2) Ca ducidad: no existe, porque aunque estuviéramos ante una MSCT, se conoce el 10-11-2023. No hay caducidad.
Propuesta prueba documental y testifical y practicada la misma, se emitieron las conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Quedan acreditados y así se declaran los siguientes
Hechos
El número de trabajadores y territorios afectados consta en el certificado obrante al descriptor 58, que no ha sido impugnado.
Colectivo: Project Managers, Service Project Manager y Territoriales a los que va dirigida esta comunicación.
Retribución: 2% del importe contratado adicionalmente al proyecto original. El pago se realizará anualmente al término del ejercicio anual.
El comercial asignado al cliente recibirá también su retribución habitual.
Computarán todas aquellas ampliaciones que se consigan adicionalmente al importe inicial contratado, y que se hayan producido por intervención directa del Project Manager, Service Project Manager o Territorial. No se considerarán ampliaciones, aquellas que superen en más de un 25% el importe inicialmente contratado, ya que se pueden entender como un proyecto en sí adicional al primero.
Adicionalmente a este criterio, se evaluarán por el Comité de Dirección otras intervenciones que pudieran ser objeto de esta retribución a propuesta de la Dirección de Operaciones.
Descriptores 4 y 29.
Testifical de don Laureano.
1.- Descriptor 54: Se celebra el 27-1-2021 reunión entre el comité de empresa y doña Edurne en la que, entre otros asuntos, se plantean cambios en la estructura comercial y que afectan al cobro de los incentivos.
2.- Descriptor 11: Correo electrónico de fecha 7-7-2021 de don Laureano, presidente del Comité de empresa, remitiendo a los trabajadores afectados el
3.- Descriptor 31: Correo electrónico de fecha 3-8-2021, remitido por don Nicolas (Director de Operaciones Global) a don Laureano en el que consta: "
A dicho correo se contesta por don Laureano el mismo día, indicando
Contestando a este correo, responde don Nicolas: "1
"Buenos días Laureano,
A dicho correo se respondió afirmativamente por don Laureano remitiéndose convocatoria a los afectados para su comparecencia por teams o presencial a la reunión convocada.
En dicha reunión, a la que no compareció ningún miembro del Comité de Empresa ni representantes sindicales, se dijo que el plan ya no era posible y quedaba nulo, que se trabajaría sobre un nuevo plan, en otro modelo. Hubo reuniones posteriores pero no se alcanzó ningún acuerdo y no hubo reclamaciones hasta 2022 (testifical de don Laureano).
5.- Descriptores 10, 48 y 62: Consta correo electrónico de fecha 31-10-2022 remitido por el Comité de empresa a Edurne en el que se dice lo siguiente:
"Bu enas tardes Edurne:
Ante tal consulta, Edurne consulta a don Nicolas, que le remite correo electrónico el 2-11-2022 a las 19:07 con la siguiente respuesta:
Hola Edurne,
Nicolas Director de Operaciones Global".
Dicha respuesta se remite por doña Edurne al comité de empresa mediante correo de fecha 8-11-2022 y dicho comité contesta a través de correo electrónico enviado el 21-11-2022 con el siguiente contenido:
"Buenos días, Edurne.
Ante tal respuesta, doña Edurne propone reunión con don Nicolas para conocer la situación, quedando a la espera el comité de empresa de la convocatoria.
Hecho no controvertido.
Descriptor 7.
"
Descriptor 5.
Descriptor 3.
Fundamentos
Se sostiene por el sindicato demandante que por parte de la empresa, se produce en el año 2021, una modificación unilateral del plan y las retribuciones aplicadas en los años 2017 a 2020, proponiendo nuevas fórmulas de cálculo, sin proceder al abono de la retribución variable desde entonces, cuando no ha existido comunicación alguna de la que se desprenda que ha existido una anulación de plan de retribución variable. Por ello, se argumenta por la parte actora que nos encontramos ante una medida adoptada por la empresa que se encuentra en vigor, que no ha sido revocada y que ha venido aplicándose pacíficamente desde el año 2017, sin que pueda ahora negarse por la empresa su abono, sin acudir a los trámites correspondientes a una modificación sustancial de condiciones de trabajo o a la negociación colectiva, citando en apoyo de su pretensión doctrina atinente a la existencia de una condición más beneficiosa, que a su juicio concurre en el supuesto analizado.
La empresa se opone a la tesis expuesta, negando en primer término que nos encontremos ante una condición más beneficiosa pues según expresa, el plan no se hizo con vocación de permanencia sino para atender a concretas circunstancias que perseguían incrementar el volumen de negocio de la compañía. Ante las discrepancias que se produjeron en cuanto al cálculo y pago de los incentivos, se decidió proponer para el año 2021 un nuevo sistema, conversando con los trabajadores afectados, no alcanzándose a ningún acuerdo. Por ello, desde el mes de septiembre de 2021, en el que se celebró una reunión con los trabajadores afectados, ya se conocía que el plan de incentivos estaba inactivo al referirse así en la citada reunión. Y que en cualquier caso, el 8-11-2022 existe un correo electrónico remitido por don Nicolas al Comité de Empresa en el que se dice que no existe plan de incentivos, no interponiéndose demanda hasta el mes de diciembre de 2023. En consecuencia, la empresa opone las excepciones de prescripción y de caducidad, a la que se opone el sindicato actor.
Hemos de partir de la base de que conforme a los hechos declarados probados, la empresa instauró el abono de un incentivo para los Project Managers de la empresa demandada, incentivo que, pese a las quejas y dudas sobre su modo de cálculo y abono, vino abonándose en las anualidades de 2017, 2018, 2019 y 2020. El hecho de que según se expresa por la empresa, aquél incentivo viniera vinculado a la consecución de unos objetivos concretos, no ampararía sin condicionante alguno la posibilidad de que el mismo sea dejado sin efecto de forma unilateral, tratándose de una condición más beneficiosa, pues como recuerda una doctrina ya consolidada "para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo" ( STS 24-11-2014, rco. 317/2013).
En el presente supuesto, los términos del correo electrónico obrante en los descriptores 4 y 29 no amparan la posición empresarial, más allá de las concretas dudas o circunstancias en la aplicación y cálculo del incentivo, sin que pueda obviarse que conforme a STS de 23-5-2023, rcud. 169/2021, "cualquier decisión del empresario consistente en la supresión de una condición más beneficiosa es susceptible de ser impugnada por el trabajador o, en su caso, mediante una acción colectiva con independencia de que la supresión en sí pueda no ser calificada de "sustancial". El hecho de que cuando la modificación es sustancial, la ley establezca un procedimiento específico para su modificación con participación de los representantes de los trabajadores, exija la concurrencia de unas causas y anude unos determinados efectos, no significa en modo alguno que cuando la modificación no pueda ser considerada sustancial, el empresario pueda modificar o suprimir una condición contractual de forma unilateral sin que tal decisión quede sometida al control judicial.
Al contrario, dado que el artículo 1256 CC dispone que "la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes", resulta obvio que no puede el empresario suprimir de manera unilateral una condición contractual -una condición más beneficiosa- y, si lo hace, podrán los afectados efectuar la oportuna reclamación judicial, sobre la que el órgano judicial se pronunciará a la vista de las circunstancias concurrentes. Acción para la que rige el plazo de prescripción de un año establecido con carácter general en el artículo 59 ET ( STS de 25 de noviembre de 2015, Rec. 229/2014).
La tesis argumental del demandante gira sobre el hecho de que, encontrándonos ante una condición más beneficiosa, su revocación por parte de la empresa, debió estar sometida a un procedimiento de modificación sustancial al que no se acudió, sosteniendo esta última que en su caso la acción, estaría caducada. Citando de nuevo la STS de 23-5-2023 se ha de indicar que " para que pueda aplicarse el instituto de la caducidad, constituye requisito imprescindible que exista un acto expreso por parte de la empresa consistente en comunicar su decisión a los representantes de los trabajadores y en última instancia a los trabajadores afectados, por lo que no se inicia el cómputo del plazo de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y, en consecuencia, la acción no está caducada, pues "para fijar el "dies a quo" de la caducidad de la acción de impugnación de la modificación sustancial de condiciones de trabajo tiene que existir una notificación por escrito de la decisión empresarial a los trabajadores o a sus representantes, y es a partir del día en el que se efectúa dicha notificación cuando comienza a correr el plazo de caducidad de la acción" [ STS 185/2020, de 27 de febrero (rec. 201/2018)]. En sentido similar, se ha argumentado que, los efectos relativos a la aplicación de la caducidad, la notificación que debe realizar la empresa a los representantes de los trabajadores debe ser expresa sin que sean válidas las comunicaciones en el tablón de anuncios, las informaciones verbales, las circulares de empresa o la firma de un acuerdo y que el conocimiento que de tal decisión pueda tener la RLT a través de un tablón de anuncios, de informaciones verbales, de circulares empresariales, o de la firma de un acuerdo será relevante a otros efectos, pero no a los de activar el plazo de caducidad [ STS 30/2017, de 12 de enero (rcud. 26/2016)]. Y es que, esta Sala ha señalado, con cita de la STS de 21 de mayo de 2013 (rec. 23/2012), que la importancia de esa notificación como garantía de seguridad jurídica para aplicar un plazo perentorio de caducidad tan breve e impeditivo del ejercicio de la acción, razón por la que no cabe aplicar el plazo de caducidad de 20 días previsto en la norma, al no darse el presupuesto para el inicio del cómputo [ STS 765/2021, de 7 de julio (rec. 80/2020)].
Caso de encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo, a las previsiones del art. 138 deberíamos estar, precepto en el que se fija de forma taxativa un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores.
Como recuerda la STS de 22-11-2023, rco. 113/2021 ( ROJ: STS 5236/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5236 ), "el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción deimpugnacióndelas modificaciones sustanciales de condicione s de trabajo colectivas, no puede empezar a correr hasta el momento en el que la empresa ha notificado su decisión por escrito y de manera fehaciente a la representación legal de los trabajadores "por cuanto dicho requisito asegura el conocimiento de la medida por la RLT, quien deberá impugnarla en un plazo perentorio de caducidad , que se activa al día siguiente de la citada notificación ".
El art. 138. 1 LRJS dispone que dicho plazo comienza a computarse " aunque no se haya seguido el procedimiento de los arts. 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores", pero igualmente establece que "La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación", por lo que es evidente que no comienza a contarse hasta que la empresa no haya realizado de manera efectiva esa notificación por escrito de su decisión.
A juicio de este tribunal, nos encontramos ante un escenario en el que no existe esa notificación fehaciente requerida por la jurisprudencia para dar inicio al cómputo del plazo de caducidad. De los correos electrónicos que se consignan en el ordinal cuarto, consta que efectivamente al inicio del año 2021 se plantean cambios en la estructura comercial, reflejando el punto dos de dicho ordinal, correo electrónico de fecha 7-7-2021 de don Laureano, presidente del Comité de empresa, remitiendo a los trabajadores afectados el
Este concreto momento no comporta la citada notificación fehaciente, pues no existe certeza de los términos empleados en dicha reunión, qué información se trasladó a los trabajadores afectados y en qué términos se aludió sobre la revocación del incentivo. Tampoco puede alcanzarse una conclusión proclive a entender que la empresa notificó de forma expresa que no se iba a abonar el incentivo de 2021 cuando se examinan las comunicaciones incorporadas al hecho probado quinto, y en concreto a los correos electrónicos obrantes a los descriptores 10, 48 y 62. Concretamente al descriptor 10, consta un primer correo electrónico de fecha 31-10-2022 remitido por el Comité de empresa a Edurne en el que se solicita información sobre el plan de retribución de los Project Managers, Service Project Mánagers y Territoriales correspondientes al año 2021, pues se estaban recibiendo consultas en el comité provenientes de los trabajadores afectados, sobre el momento de su cobro.
Ante tal consulta, Edurne consulta a don Nicolas, que le remitió correo electrónico el 2-11-2022 a las 19:07 con la siguiente respuesta (destacamos los aspectos más relevantes):
Hola Edurne,
Nicolas Director de Operaciones Global" (el resaltado es nuestro).
Dicha respuesta se remitió directamente por doña Edurne al comité de empresa mediante correo de fecha 8-11-2022 y dicho comité contestó a través de correo electrónico enviado el 21-11-2022 con el siguiente contenido, resaltando de nuevo este tribunal los aspectos más relevantes a tomar en consideración:
"Buenos días, Edurne.
Es cierto que a fecha 2-11-2022, el Comité de empresa recibió un correo electrónico remitido por doña Edurne en el que se indicaba que el incentivo de 2021 no se había aprobado, según expresó la empresa en su comunicación. Pero tal información no constituye a nuestro juicio una comunicación irrefutable y expresa de apartarse del abono del incentivo. De hecho, en correo electrónico de fecha 10-9-2021 remitido por Luciano a don Laureano se apunta a declarar la invalidez del incentivo de 2021 pero seguir trabajando con miras al nuevo plan de 2022. En el correo electrónico de 21-11-2022 se apunta a que el Comité de Dirección no ha remitido ninguna comunicación de que el plan hubiera cesado. Y desde luego, la puesta en conocimiento de la falta de acuerdo de los extremos concretos en los que debía concretarse el incentivo, extremos que habían ido negociándose año a año (no así el abono del incentivo) no equivale a la puesta en conocimiento de una decisión empresarial que corrobore la voluntad de eliminar la retribución discutida. En consecuencia, resulta inoperante aplicar el plazo de caducidad del art. 138 LRJS, al no constatarse una notificación expresa del cambio de postura empresarial, contraria al abono del incentivo.
"En primer lugar, hay que recordar que estamos aquí ante un proceso de conflicto colectivo que impugna una medida empresarial sin acudir al art. 41 del ET, que regula el proceso en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tal y como ha entendido la sentencia recurrida.
Y a tal efecto, es evidente que el plazo de caducidad de la acción no sería aplicable, como refiere la sentencia recurrida, pero ello no significa que la acción no pueda estar sometida al plazo de prescripción del art. 59.2 del ET que es lo que aquella ha aplicado. Siendo ello así, no podemos entender que esa falta de activación del art. 41 del ET impida aplicar la prescripción.
Por un lado, el propio art. 138.1 de la LRJS impone un plazo de prescripción para las acciones derivadas de decisiones empresariales que modifican sustancialmente las condiciones de trabajo y a tal efecto se remite al art. 59.2 del ET, lo que sería suficiente para rechazar los argumentos dados por la parte recurrente.
Es más y siguiendo el discurso del escrito de recurso, aunque el art. 59 del ET hace referencia a los contratos de trabajo, ello no obsta para entender aplicable sus plazos a las acciones colectivas, máxime cuando con ellas se están defendiendo los derechos de los trabajadores que reposan en sus contratos de trabajo y más, en el caso de la existencia de condiciones más beneficiosas que se incorporan a los mismos. Y siendo así, en este caso el plazo que se marca es el del art. 59.2 del ET, tal y como esta Sala viene aplicando, según hemos indicado anteriormente, incluso en procesos que afectaban a conductas empresariales similares y respecto de semejante derecho.
Siguiendo con el motivo, tampoco podemos aceptar que, aunque la impugnación de la decisión empresarial pueda calificarse nula por no haber acudido a la vía del art. 41 del ET, aquella sea imprescriptible porque ese efecto no está previsto para conductas como la que aquí se ha examinado, calificando el concepto suprimido como concesión más beneficiosa y menos cuando el propio legislador somete las acciones frente a las decisiones empresariales a un plazo de prescripción. La conducta de la demandada, de suprimir una condición más beneficiosa, aunque fuese nula no lo es por nulidad absoluta al no afectar a una norma prohibitiva y de interés general.
Es cierto que aquí se está ante una obligación empresarial de tracto sucesivo, y que éstas no están sometidas al plazo del art. 59.2 del ET sino que la acción se mantiene mientras perviva las relaciones laborales de quienes están afectados o lo que es lo mismo, mientras existe un colectivo indiferenciado de trabajadores con relaciones laborales vivas con interés en la pretensión. Pero en este caso estamos ante un supuesto específico en el que la naturaleza de la obligación no resulta relevante en tanto que el art. 138.1 de la LRJS impone un plazo prescriptivo al margen de aquellas consideraciones y, en todo caso, hay una decisión empresarial de alcance colectivo cuya impugnación está sometida a un plazo prescriptivo que se inicia a partir de que la medida se ha adoptado, tal y como la Sala lo ha venido aplicando, como venimos diciendo".
Haciendo nuestros los argumentos expresados, si conforme al correo electrónico remitido el 21-7-2017 y que consta al hecho probado segundo, "
Conforme a reiterada doctrina "las causas ordinarias de interrupción del plazo de prescripción "suponen romper el silencio de la relación jurídica y de la consecuente presunción de abandono del derecho" [ STS 359/2017, de 26 de abril]. Esto significa que se debe "
Desde la anterior reclamación a 31-10-2022, consta una petición que se produce el 29-9-2023 (hecho probado séptimo) efectuada por el Secretario General de la Sección Sindical de CC.OO remitiendo solicitud a la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio Colectivo de Telefónica Ingeniería de Seguridad S.A.U para que se pronunciara sobre el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, o en su defecto se constituya una comisión negociadora.
Esta petición interrumpió de nuevo el plazo de prescripción iniciado desde la anterior reclamación. Si se observa la comunicación remitida obrante al descriptor 7 (hecho probado séptimo) tenía por objeto poner fin a la controversia, evitando la interposición de un conflicto colectivo, solicitándose la convocatoria de reunión en la que se sometiera a debate el derecho al cobro y el sistema de retribución variable del colectivo de Project Managers desde 2021, celebrándose reunión en fecha 10-11-2023 (hecho probado octavo) en la que se trata el asunto referente a la reclamación de dicho incentivo a instancia de CCOO. Seguidamente y ante la falta de acuerdo, se interpone demanda de conflicto colectivo en fecha 26-12- 2023 por lo que la acción no se encontraba prescrita.
En el presente caso, ha quedado acreditado que el 21 de julio de 2017, el Comité de dirección de la empresa remitió correo electrónico comunicando la instauración de una nueva retribución por las ampliaciones conseguidas por los Project Managers, Service Project Managers y Territoriales en la gestión de los proyectos con nuestros clientes del mercado externo. La comunicación, obrante al descriptor 4, definía el colectivo beneficiario, ámbito de actuación, retribución, ampliaciones computables y posible evaluación por el Comité de Dirección de otras intervenciones que pudieran ser objeto de dicha retribución.
El objetivo de la misma no era otro que seguir impulsando el proceso de transformación persiguiendo dos metas fundamentales: a) Retribuir convenientemente el esfuerzo del equipo comprometido con nuestro Plan Estratégico y de Compañía y b) incrementar el volumen de negocio de la Compañía aprovechando al máximo todas las oportunidades comerciales que visualicemos.
La comunicación no fijaba en modo alguno limitación temporal al abono de la retribución y de hecho es pacífico que durante los años 2018 a 2020, se ha venido abonando a sus beneficiarios, pese a existir quejas o dudas acerca del cálculo del mismo. Ello motivó que en el año 2021, la empresa realizara cambios en la estructura comercial, remitiendo a los trabajadores afectados el modelo a implantar en 2021, respecto al que no se alcanzó ningún acuerdo. Es cierto que en correos electrónicos remitidos por la empresa se hace expresa referencia a que el modelo de incentivos se aprobada "año a año" pero a nuestro juicio, de ello no se desprende la pretendida vocación temporal que se quiere dar a la decisión retributiva por la empresa, como tampoco la mención relativa a la falta de consecución de los objetivos para los que fue impuesta.
El incentivo se fijó sin condicionante alguno en la comunicación del año 2017 y sin limitación temporal. Se ha venido abonando en los tres ejercicios posteriores, sometido a las apreciaciones que pudieran realizar los beneficiarios del objetivo; pero lo que se sometía a acuerdo, como ya anticipamos en el anterior fundamento de derecho, no era el objetivo en sí, que estaba instaurado, sin las concretas condiciones aplicables al mismo. La falta de acuerdo en el año 2021 y la no consecución de los objetivos para los que fue implantado (que por otro lado se fijan de forma genérica en la comunicación remitida por la empresa al momento de su creación), no avala una supresión unilateral de la retribución, sin acudir a los trámites del art. 41 ET.
La voluntad de la empresa, expresada en el acto de creación del objetivo, revela una vocación de instauración de un beneficio para los trabajadores afectados, que se incorpora a su relación contractual mediante su abono en tres anualidades consecutivas, constituyendo así una condición más beneficiosa. Por todo ello, la demanda ha de ser estimada en su integridad, reconociendo el derecho de los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a seguir percibiendo el incentivo por las ampliaciones en la gestión de los proyectos con los clientes del mercado externo así como al cobro de las cantidades que correspondan derivadas de la aplicación del plan correspondientes a las anualidades 2021, 2022 y 2023, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dichas declaraciones.
En virtud de lo expuesto
Fallo
Desestimando la excepción de prescripción de la acción, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras frente a la empresa Telefónica Ingeniería Seguridad SAU (TIS), a la que se adhirió UGT; y en consecuencia, declaramos el derecho de los Projects Managers, Service Projects Managers y Territoriales a seguir percibiendo el incentivo por las ampliaciones en la gestión de los proyectos con los clientes del mercado externo, así como al cobro de las cantidades que correspondan derivadas de la aplicación del plan correspondientes a las anualidades 2021, 2022 y 2023, debiendo la empresa demandada estar y pasar por dichas declaraciones.
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal, todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0333 23; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0333 23, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.