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Sentencia Social Juzgado de lo Social de Gijón nº 3, Rec. 516/2023 de 10 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: JSO Gijón
Ponente: MARIA TERESA LUARCA GOMEZ
Núm. Cendoj: 33024440032023100061
Núm. Ecli: ES:JSO:2023:5051
Núm. Roj: SJSO 5051:2023
Resumen
Voces
Reducción de jornada laboral
Vacaciones
Convenio colectivo
Jornada completa
Conciliación de la vida personal, familiar y laboral
Reducción de jornada por guarda legal
Jornada ordinaria
Indemnización de daños y perjuicios
Trabajo a turnos
Reducción de jornada por cuidado de familiares
Convenio colectivo aplicable
Fuerza mayor
Condiciones de trabajo
Jornada laboral
Derecho a la no discriminación
Discriminación por razón de sexo
Interés legal del dinero
Acción de indemnización de daños y perjuicios
Daños y perjuicios
Intereses legales
Encabezamiento
En Gijón, a 10 de octubre de 2023.
Antecedentes
Hechos
El salario día de la trabajadora se fija en 77,27 euros/día.
- Enero: 5, 6 y 25
- Febrero: 2, 3, 20, 21 y 22
- Marzo: 3, 20 y 31
- Abril: 19 y 27
- Mayo: 15 y 26
- Junio: 14, 23, 26, 27, 28, 29 y 30
- Julio: 3, 6, 7 y 21
- Agosto: 12, 13, 14, 17, 18, 21, 22 y 25
- Septiembre: 4, 5, 6, 11 y 15
Julio: 31,
Agosto: 5, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 15,16,17,18 y 30;
Septiembre: 18, 22 y 29;
Octubre: 5, 6, 13, 23, 25 y 31;
Noviembre: 3, 7, 16, 17, 21, 22 y 30;
Diciembre: 4, 5, 15, 21, 22, 15, 26, 27, 28 y 29.
Dos mañanas, dos tardes y una noche.
Cuatro días de descanso.
Una mañana, dos tardes y dos noches.
Tres días de descanso.
Dos mañanas, una tarde y dos noches.
Tres días de descanso.
Fundamentos
La organización demandada, alegó que no se opone a la reducción de jornada, pero sí a la solicitud de acumulación por días completos, pues la instrucción aprobada por resolución de 4 de septiembre de 2018, únicamente prevé esta posibilidad mediante el verbo "podrá", y parte de la regla general de una reducción de determinadas horas al día y no días a la semana. Añade que solo motivadamente y previa justificación de su necesidad se permite una distribución irregular. En este caso, la trabajadora determina los días no trabajados de forma totalmente arbitraria sin seguir ningún patrón o ciclo determinado vinculado a sus turnos, y sin justificarlo con la cartelera de trabajo de su pareja. Además concentra el mayor número de días no trabajados en los meses de agosto y de diciembre, fechas en las que el personal del centro disfruta de vacaciones y permisos, con lo cual el impacto es mucho mayor, conllevando la modificación de carteleras y turnos de trabajo impactando muy seriamente en las necesidades del servicio.
(...)
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.
(...)
Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.
En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género."
El art. 37.7 indica: "7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la
El Acuerdo de 30 de abril de 2013, del Consejo de Gobierno, por el que se ratifica el Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración del Principado de Asturias en materia de horario, vacaciones, permisos y régimen de ausencias de sus empleado prevé, en su cláusula tercera, que
La Resolución de 4 de septiembre de 2018, de la Consejería de Hacienda y Sector Público, por la que se aprueban las Instrucciones sobre el régimen de vacaciones, permisos y otros aspectos relativos a las condiciones de trabajo del personal al servicio de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes públicos, establece en su instrucción séptima que: "Séptima.- Reducción de jornada por guarda legal y por cuidado directo de familiares. 1. La concreción horaria y la determinación de la reducción de jornada corresponderá al personal dentro de su jornada ordinaria y se concederá en la fracción que solicite. Excepcionalmente podrá denegarse el horario solicitado por razones de necesidades del servicio debidamente motivadas en el expediente.
Acompañada dicha justificación, la negativa de la empresa se centra en que la misma no es suficiente, que concentra el mayor número de días solicitados en agosto y diciembre, siendo mayor el impacto en las necesidades del servicio.
La exigencia de justificación no puede permitir a la empleadora involucrarse en la vida personal y en el derecho a la intimidad de las personas trabajadoras. Especifica que concentra el número de días solicitados en agosto y diciembre, siendo mayor el impacto sobre el servicio. No obstante, resulta evidente que, con carácter general, el ejercicio del derecho de reducción de jornada acarrea de forma necesaria un impacto sobre el servicio. La demandada no especifica de forma clara dicho impacto, pues se limita a señalar que cuenta con seis personas enfermeras o enfermeros y que realizan dos turnos, de mañana y tarde, destinando dos al turno de mañana y una al turno de tarde de lunes a viernes, y una personas en turno de mañana y otra de tarde los festivos y fines de semana.
Sin perjuicio de lo expuesto, no podemos dejar de un lado la cuestión principal, y que es que la trabajadora pretende el ejercicio de un derecho de conciliación familiar a reducir su jornada, sin que el mismo pueda dejarse a la negativa genérica de la demandada de la reorganización del servicio, pues la misma reorganización cabría si la trabajadora reduce su jornada todos los días. Pero es que además, la trabajadora ejercita su derecho con fundamento en el art. 37.6
La trabajadora no se fundamenta en el art. 34.8
Así, no se pueden imponer criterios restrictivos no expresos ante el ejercicio de un derecho con una evidente dimensión constitucional, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o en atención a las circunstancias personales del art. 14
En este caso, la demora en la efectividad de la medida ha supuesto que la actora se viera perjudicada, sin que la demandada formulara oposición en cuanto a esta solicitud, y considerándose la misma adecuada. Fijada el salario día de la actora en 77,27 euros, el mismo no ha sido objeto de contradicción. Con relación a los intereses legales que correspondan, a falta de determinación, procede que acordada la indemnización en esta resolución, se fijen los procesales que no requieren mención expresa.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por la trabajadora frente a la demandada, condeno a la demandada a reconocer el derecho de la actora a disfrutar de la reducción de jornada acumulada en jornadas completas, con todas las consecuencias que ello comporta, así como a indemnizarle con la cantidad de un día de salario por cada día de reducción de jornada acumulada solicitada perdido.
Contra la presente resolución, no cabe recurso alguno.
Llévese el original de esta resolución al libro de Sentencias, dejando testimonio de la misma en los autos principales.
Así lo pronuncio, mando y firmo.
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