Sentencia Penal Tribunal ...re de 1994

Última revisión
17/10/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, de 17 de Octubre de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 1994

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Resumen:
Sentencia de 17 octubre 1994   Ponente: Don Luis Javier Murgoitio Estefanía   Potestad tributaria. Varios. Impuesto de Sociedades.   Norma Foral 4/1986, de incentivos fiscales.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Primero.-Versa el presente recurso contencioso-administrativo sobre el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 11 de septiembre de 1991, que desestimó la reclamación de la misma clase número 419/90, seguida por la firma social actora frente a acuerdo del Servicio de Gestión de Impuestos Directos -Sociedades-, de la Hacienda Foral guipuzcoana, de 23 de abril de 1990, que confirmaba en vía de reposición la liquidación practicada en concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio de 1986.

La cuestión única que plantea el recurrente es la relativa a la aplicación a dicho ejercicio de determinados beneficios fiscales por razón de inversiones realizadas en 1986, que se había aplicado ésta en su declaración, y el argumento en el presente recurso es el de que por tratarse de una sociedad industrial cuyas instalaciones fabriles se encuentran totalmente enclavadas en Territorio Foral, se entiende que opera exclusivamente en el País Vasco a los efectos del artículo 18 del Concierto Económico en su redacción originaria aprobada por Ley 13/1981, de 12 de mayo, sin que la circunstancia de tener contratado a un trabajador en funciones de prospección comercial y con sede en un local cedido por terceros en Barcelona, constituya «instalación» a tales efectos, hasta que la sociedad se dio de alta en telefónica en julio de 1987, por lo que le serían de aplicación los beneficios fiscales a la inversión derivados de la Norma Foral 4/1986, de 22 de abril.

Sin embargo, objeta primeramente la Administración Foral demandada, como ya lo hiciera el Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa al resolver desestimatoriamente la reclamación de que este proceso trae causa próxima, en los «fundamentos de derecho sexto y séptimo» que el artículo 10 de la indicada Norma Foral de Incentivos Fiscales, requiere la previa solicitud al Diputado Foral de Hacienda y la concesión por parte de éste, en el modo, por los trámites y con la observancia de requisitos que dicho precepto, y el concordante del Decreto Foral 24/1986, de 14 de octubre, establecen, y se afirma que están ausentes tales presupuestos en el caso de autos, al no figurar dicha sociedad en la relación de personas o entidades a quienes les fueron concedidos tales beneficios, provisionalmente y a reserva de comprobación inspectora, en virtud de Orden Foral 555/1987, de 9 de julio.

Segundo.-Nada argumenta en el proceso la parte demandante a nivel de hecho o derecho en relación con el cumplimiento de dichos requisitos, sin que pueda tampoco entenderse que suscite ahora la Administración motivos o fundamentos nuevos en sustento del acto recurrido que coloquen al actor en posición de indefensión, pues, como decimos, es el propio acuerdo recaído en vía de reclamación económico-administrativa el que ya introducía claramente tal extremo en el que ahora funda la representación de la Administración demandada la validez de los actos de gestión practicados, e, incluso, el mismo auto de esta Sala de 23 de abril de 1992 que conoció de la suspensión cautelar de tales actos, ya hacía mención y advertencia de que la parte demandante no contradecía mínimamente aquellos fundamentos sexto y séptimo del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral, cuando esgrimía el «buen derecho» que decía ejercitar en el proceso.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo afirma que todo beneficio fiscal, al ser sólo de interpretación restrictiva y tener su origen, como modalidad de la actividad administrativa de fomento, en una situación de privilegio contraria al principio de igualdad y determinante de una quiebra del principio de justicia contributiva (artículo 31 de la Constitución española), «hay que considerarlo como un derecho debilitado por su propia naturaleza intrínseca, sólo susceptible de ejercitarse si se cumplen con rigor las exigencias formales y de fondo que la concesión del beneficio requiere». -Así sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1991-. Abundan igualmente las decisiones jurisprudenciales que recalcan el carácter no patrimonializable del beneficio tributario y su ausencia de carácter de derecho subjetivo. -sentencia del Tribunal Supremo, Sala de Revisión de 2 de octubre de 1990, y Sala Tercera, Sección Segunda, de 1 de junio de 1992, entre otras muchas-.

En consecuencia, no puede proceder el órgano jurisdiccional revisor entrar a examinar la concurrencia de los requisitos puramente materiales del incentivo fiscal a la inversión si se comprueba ya la ausencia plena de los presupuestos formales y de procedimiento, y ni siquiera ofrece la parte recurrente argumento de mínima razonabilidad acerca del por qué de la omisión de los mismos.

 

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