Sentencia Penal 36/2023 T...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Penal 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2023 de 22 de diciembre del 2023

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Diciembre de 2023

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

Nº de sentencia: 36/2023

Núm. Cendoj: 31201310012023100053

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:735

Núm. Roj: STSJ NA 735:2023


Voces

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Agresión sexual

Prueba de cargo

Acceso carnal

Inhabilitación especial

Autor responsable

Inhabilitación absoluta

Delito continuado de agresión sexual

Interés legal del dinero

Declaración del imputado

Libertad vigilada

Delito de coacciones

Intereses legales

Acusación particular

Violencia o intimidación

In dubio pro reo

Principio de presunción de inocencia

Atestado policial

Sentencia de condena

Actividad probatoria

Informes periciales

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Carga de la prueba

Hecho delictivo

Abuso sexual

Ope legis

Derecho a no declarar

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 36

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART

En Pamplona, a 22 de diciembre de 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 43/2023, contra sentencia 124/2023 dictada el 15 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Sumario Ordinario número 723/2022, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 2474/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, por un delito de agresión sexual a menores de 16 años; siendo APELANTE el acusado don Ernesto, en prisión provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro y dirigido por el Letrado D. Javier Fernández Quintana y APELADOS la acusación particular ejercida por Dña. María Teresa, en representación de su hija menor María Purificación, representada en la causa por la Procuradora Dña. María José González Rodríguez y dirigida por la Letrada Dña. Marta Beades Escujuri y el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO .- Con fecha 15 de junio de 2023 , la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: "Condenamos a Ernesto como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal, de los artículos 181.2 y 3 de la LO 10/2022 de 6 de septiembre (más favorable), a la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 12 años, así como a la pena de prohibición de aproximación y comunicación consistente en un alejamiento no inferior a 300 metros respecto del menor, de su domicilio, y su lugar de estudio o lugar donde se encuentre, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante 20 años. Se impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, cuya concreción tendrá lugar en la forma prevista en el artículo 106 del C. Penal. Deberá indemnizar a María Purificación por los daños morales causados en la cantidad de 80.000 € , más los intereses legales del artículo 576 de la LECivil, desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago. Absolvemos al acusado del delito de coacciones. De las costas causadas en el presente juicio respecto del delito continuado de agresión sexual responderá el acusado, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Ernesto interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando que con estimación del presente recurso, dicte una sentencia que absuelva al Sr. Ernesto con toda clase de pronunciamientos favorables inherentes a dicha declaración, incluida la inmediata puesta en libertad del mismo.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado, solicitando se tenga por impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, para tramitar el mismo con arreglo a Derecho, y por la Ilma. Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, y se confirme la Sentencia recurrida. Asimismo, la representación procesal de la acusación particular presentó su escrito de alegaciones al recurso formalizado, impugnando el mismo y solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso, se confirme en su totalidad la resolución recurrida de contrario y todo ello con expresa imposición de costas.

QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 43/2023, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 12 de diciembre de 2023.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: " PRIMERO-. María Purificación, nacida el NUM016 de 2006, conoció al acusado Ernesto, mayor de edad, nacido en Ecuador, con DNI NUM017, con antecedentes penales no computables a efectos de esta causa, cuando tenía aproximadamente seis años de edad, con ocasión de que sus padres frecuentaban el bar DIRECCION000, regentado por la madre del acusado. María Purificación vivía con sus padres, hasta que estos se separaron cuando tenía ocho años, conviviendo sólo con su madre. La familia del acusado, el propio acusado, y la madre de María Purificación mantenía una relación de amistad muy estrecha, prácticamente familiar, comenzando la madre de María Purificación a trabajar como cocinera en el bar DIRECCION000. El acusado mantenía con María Purificación una relación similar a la de padre-hija, muy estrecha, que se extendía al ámbito educativo, de ocio, que llegó a evolucionar una situación de control de la menor, imponiéndole horarios, supervisando sus redes sociales, y demás actividades. Cuando tenía nueve años de edad, el acusado llevó a María Purificación a casa de su madre, con quien convivía, y la metió en su habitación, cerró con pestillo, la tumbó en la cama agarrándole y sujetándole, le sacó el pantalón, y como la menor quería salir, la agarró, tirándola nuevamente sobre la cama, y para satisfacer su deseo sexual la penetró vaginalmente. Tales hechos se repitieron varias veces, sin poder precisar fechas ni cuantas veces se reprodujeron. El acusado se fue a Ecuador en junio de 2018, y regresó a final de año, comenzando a vivir el 1 de enero de 2019 en la casa de María Purificación, ya que la madre de María Purificación le alquiló una habitación. En esa época María Purificación tenía novio, y el acusado, aprovechando que vivía en el mismo domicilio, comenzó otra vez a practicar sexo con la menor repetidamente, conociendo la edad que tenía, hechos que se desarrollaban en la habitación que compartía María Purificación con su madre, aprovechando que ésta se encontraba fuera de la casa trabajando. Cerraba el acusado la puerta con pestillo, la cogía de los brazos para tumbarla en la cama, y le penetraba vaginalmente, y realizaba tocamientos en la zona genital, pechos y besos. En algunas ocasiones utilizaba preservativo y en otras no, controlando las fechas de su menstruación, y facilitándole en algunas ocasiones la píldora del día después, incluso le realizaba test de embarazo. Éstos hechos se desarrollaron hasta abril de 2022, fecha en la que María Purificación ya no aguantó más, sufría ataques de ansiedad, se encontraba mal. Le dijo a su madre que quería que Ernesto se fuera de casa. María Purificación contó los hechos a su padrino, y su amiga Sonsoles, pues no se atrevía a revelarlo a su madre por miedo a que sufriera. SEGUNDO-. María Purificación mantenía con el acusado una relación cuasi familiar, le llamaba tío, fingiendo en las relaciones con terceros una normalidad por miedo a que se descubrieran los hechos, hacía como si no pasara nada. Su madre y el acusado tenían muy buena relación, y Ernesto compraba comida, ponía dinero en la casa. No sabía cómo decírselo a su madre. El acusado abandonó el domicilio el 1 de mayo de 2022. TERCERO-. Como consecuencia de estos hechos María Purificación presenta sintomatología depresiva y en menor grado síntomas de ansiedad, sentimientos de ira y dificultades de concentración y atención".

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 15 de junio de 2023, condena al acusado Ernesto, como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual sobre menor de dieciséis años, con acceso carnal, de los artículos 181.2 y 3 de la LO 10/2022, de 6 de septiembre (más favorable), a la pena de 13 años de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además, se le impone la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de 12 años, prohibición de aproximación y comunicación consistente en alejamiento no inferior a 300 metros respecto de la menor, así como prohibición de comunicación por cualquier medio con ella durante 20 años. Se le impone la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad. Deberá indemnizar a la menor María Purificación en la cantidad de 80.000 €, más los intereses legales. Asimismo, el mencionado es absuelto del delito de coacciones del que también estaba acusado.

El recurso interpuesto según su propia redacción, se basa en una pretendida valoración errónea de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra que, supuestamente, declara probados hechos sin que exista prueba suficiente de cargo que avale los mismos, y que basa en a) declaración del imputado; b) testificales de Doña María Purificación, Don Claudio y Doña María Teresa y c) pericial psicológica forense. Asimismo, alega la recurrente una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Art. 24.2 de la C.E. en relación con el principio in dubio pro reo.

El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.

Los hechos imputados al acusado son haber mantenido relaciones sexuales, con penetración, con María Purificación, usando violencia ante la resistencia de esta, cuando contaba con 9 años de edad, habiéndose repetido estos hechos varias veces, sin poderse precisar fechas ni cuantas veces se reprodujeron. Tras una breve estancia del acusado en Ecuador, a su vuelta, comenzó otra vez a practicar sexo con la menor repetidamente, conociendo su edad, lo cual tenía lugar en la habitación que compartía María Purificación con su madre, aprovechando que ésta se encontraba fuera de la casa trabajando. Estos hechos se desarrollaron hasta abril de 2022, tras otro episodio, fecha en la que María Purificación, que sufría ataques de ansiedad, y contaba con 15 años de edad, ya no aguantó más, pidiendo a su madre que Ernesto se fuera de casa, y contando los hechos a su padrino, y a su amiga Sonsoles.

SEGUNDO. - Como se ha señalado, la parte apelante fundamenta su recurso en una pretendida valoración errónea de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra, así como en una vulneración del principio de presunción de inocencia, niega la existencia de las relaciones sexuales que se le imputan a su defendido, considerando insuficiente el testimonio de la víctima, así como la pericial de la psicóloga forense, y negando que la testigo Sonsoles hubiese hecho algunas de las manifestaciones que figuran en el atestado policial.

Debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que "Es doctrina clásica de este Tribunal -reiterada desde las ya lejanas SSTC 137/1988, de 7 de julio, FJ 1 , o 51/1995, de 23 de febrero , FJ 2- que la presunción de inocencia, además de ser criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda entenderse de cargo".

El Art. 741 LeCrim. consagra la exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y le requiere a que evalúe en conciencia los elementos probatorios. Por ello, este Tribunal únicamente debe analizar y controlar si existe en la causa prueba de cargo suficiente, si el proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, si dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal con criterios de lógica, ciencia y experiencia; si la motivación es suficiente y si, en consecuencia, la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse de absurda o arbitraria, y así lo ha ratificado la reciente sentencia del Tribunal Supremo 216/2019, de 24 de abril.

Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma testis unus, testis nullus, no hay impedimento a la valoración del testimonio único ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 255/2017, de 6 abril, del Tribunal Supremo), a menos que se aprecien razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el tribunal una duda que le impida formar su convicción ( s. 1322/1993, de 26 mayo, del Tribunal Supremo).

Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).

A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).

Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima: a) la credibilidad subjetiva de la víctima o -desde la óptica de su exclusión- la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva en ella; b) la credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración, y c) la persistencia y firmeza de su testimonio ( ss. 2343/2001, de 11 diciembre; 1424/2005, de 5 diciembre; 96/2009, de 10 marzo; 989/2016, de 12 enero; 389/2017 de 29 mayo y 454/2017, de 21 junio, entre otras, del Tribunal Supremo), que alguna sentencia califica, respectivamente, como requisitos subjetivos, objetivos y temporales, con la agregación a ellos de los formales integrados por la corroboración de la declaración de la víctima mediante marcadores objetivos interrelacionados y externos a la misma (s.468/2017, de 22 junio, del Tribunal Supremo).

En cuanto a cada uno de estos requisitos:

a) La credibilidad subjetiva de la víctima (o la ausencia de motivos de incredibilidad en ella). Desde esta perspectiva, han de ponderarse especialmente 1) las capacidades o aptitudes físicas de la víctima en orden a la percepción, memorización y reproducción de vivencias o experiencias, en función de su edad, salud mental, grado de desarrollo y madurez; 2) la tendencia o inclinación personal a la fabulación o recreación fantasiosa de realidades falsas o imaginarias; 3) la eventual instrumentalización de su declaración por haberse prestado bajo la presión, sugestión o inducción ejercida por un tercero, y 4) la posible actuación a impulsos del odio, la enemistad, la animadversión, la venganza o el resentimiento hacia el acusado o movida por otras motivaciones espurias o éticamente inadmisibles, entre las que -como recuerdan las sentencias 964/2013, de 17 diciembre y 578/2014, de 10 julio, del Tribunal Supremo- no tiene encaje o cabida el legítimo deseo de justicia generado por el sufrimiento derivado de los hechos denunciados.

b) La credibilidad objetiva o verosimilitud de su declaración.

Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).

c) La persistencia y firmeza de su testimonio incriminatorio. Desde este tercer criterio, al apreciar la fiabilidad de la declaración inculpatoria de la víctima, ha de tenerse en cuenta la continuidad y persistencia en la incriminación, que pasa por: 1) el mantenimiento continuado y contundente, sin desdecirse, del relato incriminatorio realizado a través de las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, con la necesaria conexión lógica de las versiones ofrecidas en ellas; 2) la concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, y 3) la ausencia de modificaciones sustanciales o contradicciones entre las sucesivas declaraciones prestadas (cfr. ss. 650/2008, de 23 octubre; 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), aunque -como dice el Tribunal Supremo en su sentencia 459/2017, de 21 junio- lo que resulta decisivo es la coincidencia en todas ellas de los aspectos nucleares de la narración, sin la cual el significado incriminatorio de la declaración de la víctima se desvanece.

Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley-o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena."

TERCERO.- Sentado lo anterior, esta Sala entiende que la Audiencia Provincial, al hilo de lo por esta señalado, ha fijado los hechos probados en atención a la prueba practicada en el acto del juicio valorada conforme a los criterios establecidos en el artículo 741 de la LECrim., y hemos de mostrar plena conformidad con su conclusión de que la declaración de la víctima reúne ese conjunto de circunstancias que permiten considerarla prueba válida y suficiente, de naturaleza incriminatoria para tener por desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia, sin perjuicio del resto de pruebas practicadas en el acto del juicio.

Efectivamente, existe ausencia de incredibilidad subjetiva. No se aprecia motivo espurio alguno en la denuncia, máxime cuando toda la defensa se ha basado en las, supuestamente, excelentes relaciones existentes desde siempre entre acusado y denunciante. Ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación efectuada en el acto del juicio por el acusado cuando, preguntado cual podría ser el motivo de la falsa denuncia, señaló que "un sueldo nescafé", es decir, por dinero, lo cual resulta ciertamente improbable que surja tal idea en una niña de 15 años, en el momento de la denuncia, así como que, como bien señala la sentencia recurrida, no se conoce al acusado recursos económicos como para pensar que pudiera ser él quien proporcionase, utilizando sus propias palabras, un sueldo nescafé.

Resulta indudable la persistencia y firmeza en todo el momento del testimonio de María Purificación, manteniendo de forma continuada y contundente, sin desdecirse, el relato incriminatorio realizado a través de sus sucesivas declaraciones prestadas, con una concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias y con su edad sería capaz de relatar, sin que se aprecien modificaciones o contradicciones sustanciales.

Y así, tenemos la declaración prestada en el momento de la denuncia ante el Cuerpo nacional de Policía, e igualmente, las manifestaciones efectuadas, unos días después, al médico forense, en el Servicio de Ginecología del HOSPITAL000, que señala:

" La menor examinada acude acompañada de su madre. La menor relata que ha venido sufriendo abusos sexuales por parte de un inquilino del piso en el que reside con su madre desde 2016. Dichos abusos ocurrían sistemáticamente en ausencia de su madre por motivos de trabajo y consistían en relaciones sexuales vaginales con y sin protección. La primera vez la encerró en una habitación y la penetró vaginalmente. Durante el primer año esto ocurrió varias veces (no recuerda bien cuántas). Lugo éste se fue a Ecuador y volvió a finales de 2018, viviendo en el mismo domicilio, en una habitación que alquilaba la madre de la examinada. A partir de esa fecha los fines de semana frecuentemente volvía a casa borracho y la agredía sexualmente aprovechando que su madre estaba ausente trabajando. Ocurría la mayor parte de los fines de semana entre los 12 y los 14 año de edad. Con posterioridad paró un tiempo porque ella se resistía. En octubre de 2021 la paciente comenzó a salir con un chico y el agresor se volvió violento (tirones de pelo, bofetadas, pellizcos). A lo largo de 2021 ella pudo defenderse de las agresiones, pero en abril de 2022 padeció un episodio más violento que finalizó con penetración vaginal. Refiere que a veces utilizaba preservativo, pero otras no".

Especialmente relevante resulta el informe pericial psicológico, emitido por las Psicólogas Forenses, adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dña. Flor y Dña. Gabriela, ante las que la víctima hizo un relato sustancialmente idéntico a los anteriores, mucho más detallado, y en el que las peritos concluyen:

" 1. En la menor María Purificación se detecta un patrón de personalidad en el que predomina aspectos de los prototipos Introvertido, Inhibido y Pesimista.

Presenta una adecuada adaptación en todos los ámbitos.

2. Su Testimonio sobre conductas de agresión sexual sufridas por parte de un amigo de su madre se valora psicológicamente como Coherente y Consistente, esto correlaciona positivamente con la Credibilidad de dicho Testimonio.

3. Consecuencia de dichas conductas de agresión sexual se detecta sintomatología depresiva y en menor grado síntomas de ansiedad, sentimientos de ira y dificultades de concentración y atención.

Se orienta que continúe recibiendo tratamiento psicológico para la recuperación de su estabilidad psíquica.

4. No se puede evaluar las secuelas hasta que hayan transcurrido aproximadamente unos dos años del cese de los hechos denunciados".

Señala, así mismo, el informe pericial psicológico, analizando el testimonio de María Purificación que, desde el punto de vista psicológico, se detecta como aspectos más significativos:

( Sus relatos y respuestas a las preguntas que se le formulan, de menor a mayor especificación, son consistentes con las aportaciones realizadas a otros profesionales (policía). Además, de coherencia en sus aportaciones verbales.

( No tiende a exagerar las supuestas conductas de agresión sexual ni adherencia a la sugestión.

( Las conductas de agresión sexual se inician en la infancia y la menor no sabe cómo reaccionar a las mismas y en el segundo periodo, adolescencia, no sabe cómo salir de la situación de agresión. Esto es característico en los menores que sufren agresiones sexuales de manera cronificada y con inicio en edad infantil.

( No se han encontrado motivos para denunciar en falso ni ganancia secundaria a dicha denuncias. No cuenta a su madre por temor a no ser creída y para no generarla preocupación.

El citado informe pericial fue ratificado en el acto del juicio, en el que las psicólogas actuantes manifestaron, entre otros extremos, que no pudieron valorar la credibilidad de María Purificación dadas sus circunstancias, como su edad (15 años), que tenía novio, y que había tenido relaciones sexuales, todo lo cual hace que tal determinación de credibilidad pierda fiabilidad. Sin embargo, señalaron que sus declaraciones fueron consistentes y coherentes. Que se trata de un abuso cronificado y, por ello, es normal que no recuerde la frecuencia con la que se producían los abusos, como también lo es que no quiera contárselo a su madre. Creen que el detonante fue el último episodio de agresión sexual, cuando ya tenía novio, no aguantaba más y tenía que contarlo y, además, el acusado le controlaba el móvil y le ponía horarios. Cuando la vieron tenía una escala muy alta de depresión, de ideación suicida y de ansiedad, así como estrés postraumático, con un índice de sinceridad muy alto. Que no recuerde, o no quiera o pueda precisar, los episodios intermedios, es un mecanismo de defensa, recordando el primero de dichos episodios porque fue muy traumático, y el último porque es cuando decide poner fin.

CUARTO . - Acreditada la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de las manifestaciones de la víctima, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, hemos de afirmar también la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que confirman o avalan la realidad de los hechos objeto de denuncia, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio. Dichas corroboraciones periféricas son, fundamentalmente, dos declaraciones de testigos que declararon en el acto del juicio, y que también lo habían hecho en fase de instrucción. Nos referimos a las declaraciones del padrino de María Purificación, el Sr. Claudio, y la de su amiga (en ese momento) Sonsoles.

En cuanto al primero de ellos, el padrino de María Purificación, manifestó que un día que había quedado con ella la vio triste, y al final le contó llorando lo que había pasado, que le obligaba a mantener relaciones sexuales desde hacía tiempo. Él le dijo que no podía sostener esa situación, le contó a Olga y, por medio de esta, se enteró la madre. Señaló que desconfiaba del acusado, por su excesivo acercamiento a María Purificación.

Por lo que a Sonsoles se refiere, existe coincidencia entre su declaración y la de María Purificación en el hecho de que esta le contó que estaba siendo objeto de abusos sexuales reiterados, si bien la testigo, en el acto del juicio, se desdice de sus manifestaciones efectuadas en fase de instrucción, señalando ahora que no es cierto que dijera que María Purificación, a su vez, le hubiese dicho que el autor de las mismas fuese el acusado. Se da la circunstancia de que este es tío de la testigo, hermano de su padre. Lo anterior, como dato periférico relevante, nos lleva, en primer lugar, a concluir que, con independencia de su autor, los abusos fueron relatados por la víctima en la forma que consta en los hechos probados de la resolución recurrida. Por otra parte, la negativa de la testigo en este momento ha de considerarse meramente exculpatoria de su tío, pues consta en su declaración en fase de instrucción que María Purificación le dijo:

- que Ernesto intentaba abusar de ella y que en alguna ocasión lo consiguió, llegando a decirle que la forzó, aunque no le precisó los detalles.

- que durante la pandemia en las conversaciones que mantienen María Purificación le vuelve a decir lo mismo, que Ernesto intenta abusar sexualmente de ella y que en ocasiones la fuerza ...

- ... una nueva actitud en María Purificación, la cual está más triste llegando a llorar en varias ocasiones en el recreo, ... que no puede más la situación que Ernesto abusa sexualmente de ella, llegando a castigarla sin el teléfono móvil ...

- que María Purificación le manifestó que la última que la forzó fue abril de 2022, aunque posteriormente lo intentó en numerosas ocasiones.

Aquí debe hacerse referencia a la alegación efectuada por el letrado de la defensa en el sentido de que esta última declaración a la que se ha hecho referencia, la realizada por la testigo Sonsoles en sede policial, se hizo sin advertirle de la posibilidad que tenía de no hacerlo, conforme al artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser sobrina del acusado. Hay que señalar que, en el acto del juicio, la testigo no solo no hizo uso de la dispensa, sino que pidió, y se le admitió, prestar declaración en la sala, junto a su tío, declaración que, lógicamente, fue exculpatoria, o al menos no incriminatoria, de este.

Sin perjuicio de que, una posible nulidad de dicha declaración, que en este caso no concurre, tampoco puede considerarse que tuviera una especial relevancia en el desenlace del mismo, dado que, conforme a la sentencia 160/2010, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo, la ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí, razón por la que, en cualquier caso, podría hacerse uso de las restantes pruebas obrantes en autos que, como se ha dicho, son relevantes, lo cierto es que no estamos ante un supuesto de dispensa si atendemos al citado artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que establece la dispensa de la obligación de declarar a:

Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil.

Por ello, el parentesco entre la testigo y el acusado que, por cierto, no ha sido probado, lo cual sería mínimamente exigible, además de sencillo, sobre todo si de él se pretende obtener un beneficio, no le otorga la posibilidad de dispensa, dado que serían, en su caso, parientes consanguíneos en tercer grado, no en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, si lo que la testigo quiere insinuar es que el policía que le tomó declaración mintió, haciendo constar varias falsedades, bien podría la defensa del acusado haber solicitado su testifical en el acto del juicio para que confirmarse si Sonsoles lo dijo o no.

QUINTO . - Finalmente, ha de hacerse referencia a la prueba que la defensa, a la vista del volumen de la documental, del escrito de recurso, y del contenido del interrogatorio a los testigos en el acto del juicio, considera más relevante para los intereses de su defendido, y no es otra que las que acreditan, al menos en apariencia, la buena relación que había entre María Purificación y el acusado, lo cual, en su opinión, sería ilógico pensar en una relación entre una persona agredida sexualmente y su agresor. Ciertamente, se aporta una gran cantidad de fotografías y vídeos en los que aparecen, con otros o solo los dos, en actitud amistosa, en ocasiones posando, con apariencia de confianza mutua. Igualmente, es cierto que todos los testigos que declararon en el acto del juicio, y conocían a los protagonistas, manifestaron que aparentaban una buena relación e, incluso, que quedaban alguna vez para tomar algo.

Ahora bien, parece evidente que las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, aun estando probadas, no son suficientes para desvirtuar todas las pruebas que obran en contra del acusado, y a las que se ha hecho referencia anteriormente. Sin embargo, no podemos obviar que las peritos psicólogas, en su declaración en la vista oral, recalcaron el alto grado de sinceridad de María Purificación, así como que no recordar algunos episodios de abusos, gran parte de ellos, es un mecanismo de defensa. Añadieron que en los abusos infantiles es habitual comportarse de manera normal en la vida cotidiana, y que la situación vivida no sea captada por terceras personas.

En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, tanto por las manifestaciones de la agredida, como de los testigos, así como por las categóricas conclusiones que alcanza la prueba pericial psicológica, efectuada por profesionales del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la consiguiente procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Irigaray, en nombre y representación de Ernesto , contra la sentencia 124/2023, de 15 de junio de 2023, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario número 723/2022, dimanante del Sumario ordinario 2472/2022, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Pamplona, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.

2º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

3º.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

4º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./a. Sr./a. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2023 de 22 de diciembre del 2023

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