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Sentencia Penal 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2023 de 22 de diciembre del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Diciembre de 2023
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS
Nº de sentencia: 36/2023
Núm. Cendoj: 31201310012023100053
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2023:735
Núm. Roj: STSJ NA 735:2023
Voces
Presunción de inocencia
Declaración de la víctima
Agresión sexual
Prueba de cargo
Acceso carnal
Inhabilitación especial
Autor responsable
Inhabilitación absoluta
Delito continuado de agresión sexual
Interés legal del dinero
Declaración del imputado
Libertad vigilada
Delito de coacciones
Intereses legales
Acusación particular
Violencia o intimidación
In dubio pro reo
Principio de presunción de inocencia
Atestado policial
Sentencia de condena
Actividad probatoria
Informes periciales
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Carga de la prueba
Hecho delictivo
Abuso sexual
Ope legis
Derecho a no declarar
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 22 de diciembre de 2023.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 43/2023, contra sentencia 124/2023 dictada el 15 de junio de 2023, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Sumario Ordinario número 723/2022, dimanante del Procedimiento sumario ordinario número 2474/2022 del Juzgado de Instrucción número 1 de Pamplona, por un delito de agresión sexual a menores de 16 años; siendo APELANTE el acusado don
Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "
Fundamentos
El recurso interpuesto según su propia redacción, se basa en una pretendida valoración errónea de la prueba por parte de la Audiencia Provincial de Navarra que, supuestamente, declara probados hechos sin que exista prueba suficiente de cargo que avale los mismos, y que basa en a) declaración del imputado; b) testificales de Doña María Purificación, Don Claudio y Doña María Teresa y c) pericial psicológica forense. Asimismo, alega la recurrente una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Art. 24.2 de la
El Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Los hechos imputados al acusado son haber mantenido relaciones sexuales, con penetración, con María Purificación, usando violencia ante la resistencia de esta, cuando contaba con 9 años de edad, habiéndose repetido estos hechos varias veces, sin poderse precisar fechas ni cuantas veces se reprodujeron. Tras una breve estancia del acusado en Ecuador, a su vuelta, comenzó otra vez a practicar sexo con la menor repetidamente, conociendo su edad, lo cual tenía lugar en la habitación que compartía María Purificación con su madre, aprovechando que ésta se encontraba fuera de la casa trabajando. Estos hechos se desarrollaron hasta abril de 2022, tras otro episodio, fecha en la que María Purificación, que sufría ataques de ansiedad, y contaba con 15 años de edad, ya no aguantó más, pidiendo a su madre que Ernesto se fuera de casa, y contando los hechos a su padrino, y a su amiga Sonsoles.
Debemos comenzar recordando la doctrina del Tribunal Constitucional, que viene afirmando con reiteración, por todas la STC 33/2015, de 2 de marzo, que
El Art. 741
Esta Sala, en sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, ponente Ilmo. Sr. Fernández Urzainqui (reproducido entre otras en la de 5 de febrero de 2018), compendiando la doctrina jurisprudencial en esta materia concreta, ha señalado que según tiene reconocido en numerosas sentencias la doctrina constitucional ( ss. 229/1991, de 28 noviembre; 64/1994, de 28 febrero y 16/2000, de 31 enero, del Tribunal Constitucional) y la jurisprudencia (ss. 355/2015, de 28 mayo; 938/2016, de 15 diciembre y 389/2017, de 29 mayo, del Tribunal Supremo), el testimonio de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun en el caso de ser la única prueba disponible, lo que no resulta inhabitual o infrecuente en los delitos de abusos y agresiones sexuales que, por producirse de manera oculta, en espacios de intimidad, carecen de otras pruebas diferenciadas. Derogado por la vigente legalidad el sistema tasado de valoración de la prueba y, con él, el apotegma
Ello no significa que el testimonio de la víctima deba recibir un tratamiento privilegiado que, invirtiendo la carga de la prueba, traslade al acusado la exigencia de probar su inocencia, sino sólo que la declaración de la víctima es en abstracto una prueba hábil para desvirtuar esta presunción constitucional y que, aun siendo la única prueba directa, es susceptible de valoración. Como dice la sentencia 451/2015, de 14 julio, del Tribunal Supremo, la declaración probará o no de manera efectiva, a tenor de lo que resulte de la calidad de los datos que proporcione, en virtud de una evaluación contrastada de los mismos con todos los demás disponibles; pero puede funcionar o considerarse como prueba. Precisamente porque está en juego la presunción de inocencia, debe el tribunal sentenciador someter el testimonio de la víctima a un riguroso análisis crítico y, valorándolo con objetiva racionalidad, trasladar al cuerpo de la sentencia una motivación reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio de la víctima frente a la de quien proclama su inocencia ( ss. 870/2016, de 18 noviembre y 29/2017, de 25 enero, del Tribunal Supremo).
A verificar la estructura racional de ese necesario proceso valorativo se orientan los criterios o parámetros perfilados por la jurisprudencia penal como indicadores de fiabilidad, credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima, en garantía de la presunción de inocencia, que -como repetidamente se ha puesto de relieve ( ss. 355/2015, de 28 mayo; 989/2016, de 12 enero y 454/2017, de 21 junio, del Tribunal Supremo)- únicamente puede quedar desvirtuada cuando aquella declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. Tales criterios -como también de forma reiterada se ha advertido ( ss. 578/2014, de 10 julio; 389/2017, de 29 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo)- sin representar cada uno de ellos un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración. Al no constituir normas de valoración tasada, sino orientaciones fundadas en la lógica, la ciencia y la experiencia, indicativas de la fiabilidad o credibilidad del testigo-víctima que la jurisprudencia ha desarrollado para verificar la estructura racional del proceso valorativo de su declaración. El Tribunal Supremo recuerda que, ni la sola concurrencia de todos los parámetros impone otorgar crédito al testimonio por imperativo legal, ni -en sentido inverso- la deficiencia de alguno o algunos de ellos invalida por sí misma la declaración, al poder compensarse con un reforzamiento en otro; pero también advierte o matiza que, cuando la declaración inculpatoria constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento por la misma de los tres parámetros de contraste impide considerarla apta para desvirtuar la presunción de inocencia ( ss. 578/2014, de 10 julio; 355/2015, de 28 mayo; 653/2016, de 15 julio y 514/2017, de 6 julio, del Tribunal Supremo).
Sin considerar exhaustiva su enumeración, la jurisprudencia compendia en tres capítulos estos criterios o parámetros de valoración del testimonio de la víctima:
En cuanto a cada uno de estos requisitos:
Desde esta segunda óptica, debe analizarse la lógica o adecuación a la razón y la experiencia común del propio contenido de la declaración, valorando en particular: 1) la coherencia interna que resulta de la consistencia y concreción de sus manifestaciones, del orden secuencial y los detalles ofrecidos en su relato, de la compatibilidad entre sí de los extremos que lo conforman y de la inexistencia de contradicciones, reticencias o inexactitudes relevantes en la exposición; y 2) la coherencia externa que presenta, por la efectiva concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que, aun no referidas al hecho delictivo en sí, sino sólo a algunos aspectos contextuales de la declaración de la víctima, confirman o avalan la realidad de concretos datos o extremos de la misma o los dotan de sentido, reforzando la fiabilidad o verosimilitud de su relato inculpatorio, y que pueden proceder de pruebas tanto reales o materiales -documentos, lesiones, huellas o vestigios- como personales - testimonios, pericias o las declaraciones del acusado- (cfr. ss. 140/2004, de 9 febrero; 650/2008, de 23 octubre; 342/2017, de 12 mayo y 434/2017, de 15 junio, del Tribunal Supremo).
Por tanto, conforme a tal línea jurisprudencial, tres son los parámetros a los que habrá que atender a la hora de realizar la función valorativa: ausencia de incredibilidad subjetiva; verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación. No obstante, no está de más recordar, como hace la sentencia del Tribunal Supremo 183/2017, de 25 de enero, que "No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Efectivamente, existe ausencia de incredibilidad subjetiva. No se aprecia motivo espurio alguno en la denuncia, máxime cuando toda la defensa se ha basado en las, supuestamente, excelentes relaciones existentes desde siempre entre acusado y denunciante. Ninguna relevancia cabe atribuir a la manifestación efectuada en el acto del juicio por el acusado cuando, preguntado cual podría ser el motivo de la falsa denuncia, señaló que
Resulta indudable la persistencia y firmeza en todo el momento del testimonio de María Purificación, manteniendo de forma continuada y contundente, sin desdecirse, el relato incriminatorio realizado a través de sus sucesivas declaraciones prestadas, con una concreción de los hechos básicos en su narración, sin ambigüedades, vaguedades o reticencias y con los detalles y particularidades que cualquier persona en sus mismas circunstancias y con su edad sería capaz de relatar, sin que se aprecien modificaciones o contradicciones sustanciales.
Y así, tenemos la declaración prestada en el momento de la denuncia ante el Cuerpo nacional de Policía, e igualmente, las manifestaciones efectuadas, unos días después, al médico forense, en el Servicio de Ginecología del HOSPITAL000, que señala:
"
Especialmente relevante resulta el informe pericial psicológico, emitido por las Psicólogas Forenses, adscritas al Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dña. Flor y Dña. Gabriela, ante las que la víctima hizo un relato sustancialmente idéntico a los anteriores, mucho más detallado, y en el que las peritos concluyen:
"
Señala, así mismo, el informe pericial psicológico, analizando el testimonio de María Purificación que, desde el punto de vista psicológico, se detecta como aspectos más significativos:
(
(
(
(
El citado informe pericial fue ratificado en el acto del juicio, en el que las psicólogas actuantes manifestaron, entre otros extremos, que no pudieron valorar la credibilidad de María Purificación dadas sus circunstancias, como su edad (15 años), que tenía novio, y que había tenido relaciones sexuales, todo lo cual hace que tal determinación de credibilidad pierda fiabilidad. Sin embargo, señalaron que sus declaraciones fueron consistentes y coherentes. Que se trata de un abuso cronificado y, por ello, es normal que no recuerde la frecuencia con la que se producían los abusos, como también lo es que no quiera contárselo a su madre. Creen que el detonante fue el último episodio de agresión sexual, cuando ya tenía novio, no aguantaba más y tenía que contarlo y, además, el acusado le controlaba el móvil y le ponía horarios. Cuando la vieron tenía una escala muy alta de depresión, de ideación suicida y de ansiedad, así como estrés postraumático, con un índice de sinceridad muy alto. Que no recuerde, o no quiera o pueda precisar, los episodios intermedios, es un mecanismo de defensa, recordando el primero de dichos episodios porque fue muy traumático, y el último porque es cuando decide poner fin.
En cuanto al primero de ellos, el padrino de María Purificación, manifestó que un día que había quedado con ella la vio triste, y al final le contó llorando lo que había pasado, que le obligaba a mantener relaciones sexuales desde hacía tiempo. Él le dijo que no podía sostener esa situación, le contó a Olga y, por medio de esta, se enteró la madre. Señaló que desconfiaba del acusado, por su excesivo acercamiento a María Purificación.
Por lo que a Sonsoles se refiere, existe coincidencia entre su declaración y la de María Purificación en el hecho de que esta le contó que estaba siendo objeto de abusos sexuales reiterados, si bien la testigo, en el acto del juicio, se desdice de sus manifestaciones efectuadas en fase de instrucción, señalando ahora que no es cierto que dijera que María Purificación, a su vez, le hubiese dicho que el autor de las mismas fuese el acusado. Se da la circunstancia de que este es tío de la testigo, hermano de su padre. Lo anterior, como dato periférico relevante, nos lleva, en primer lugar, a concluir que, con independencia de su autor, los abusos fueron relatados por la víctima en la forma que consta en los hechos probados de la resolución recurrida. Por otra parte, la negativa de la testigo en este momento ha de considerarse meramente exculpatoria de su tío, pues consta en su declaración en fase de instrucción que María Purificación le dijo:
- que Ernesto intentaba abusar de ella y que en alguna ocasión lo consiguió, llegando a decirle que la forzó, aunque no le precisó los detalles.
-
- que María Purificación le manifestó que la última que la forzó fue abril de 2022, aunque posteriormente lo intentó en numerosas ocasiones.
Aquí debe hacerse referencia a la alegación efectuada por el letrado de la defensa en el sentido de que esta última declaración a la que se ha hecho referencia, la realizada por la testigo Sonsoles en sede policial, se hizo sin advertirle de la posibilidad que tenía de no hacerlo, conforme al artículo 416.1 de la
Sin perjuicio de que, una posible nulidad de dicha declaración, que en este caso no concurre, tampoco puede considerarse que tuviera una especial relevancia en el desenlace del mismo, dado que, conforme a la sentencia 160/2010, de 5 de marzo, del Tribunal Supremo, la ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí, razón por la que, en cualquier caso, podría hacerse uso de las restantes pruebas obrantes en autos que, como se ha dicho, son relevantes, lo cierto es que no estamos ante un supuesto de dispensa si atendemos al citado artículo 416.1 de la
Por ello, el parentesco entre la testigo y el acusado que, por cierto, no ha sido probado, lo cual sería mínimamente exigible, además de sencillo, sobre todo si de él se pretende obtener un beneficio, no le otorga la posibilidad de dispensa, dado que serían, en su caso, parientes consanguíneos en tercer grado, no en segundo. Sin perjuicio de lo anterior, si lo que la testigo quiere insinuar es que el policía que le tomó declaración mintió, haciendo constar varias falsedades, bien podría la defensa del acusado haber solicitado su testifical en el acto del juicio para que confirmarse si Sonsoles lo dijo o no.
Ahora bien, parece evidente que las circunstancias expresadas en el párrafo anterior, aun estando probadas, no son suficientes para desvirtuar todas las pruebas que obran en contra del acusado, y a las que se ha hecho referencia anteriormente. Sin embargo, no podemos obviar que las peritos psicólogas, en su declaración en la vista oral, recalcaron el alto grado de sinceridad de María Purificación, así como que no recordar algunos episodios de abusos, gran parte de ellos, es un mecanismo de defensa. Añadieron que en los abusos infantiles es habitual comportarse de manera normal en la vida cotidiana, y que la situación vivida no sea captada por terceras personas.
En definitiva, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción condenatoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente que justifica la condena del acusado, tanto por las manifestaciones de la agredida, como de los testigos, así como por las categóricas conclusiones que alcanza la prueba pericial psicológica, efectuada por profesionales del Instituto Navarro de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con la consiguiente procedencia de la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, y sin que proceda realizar especial pronunciamiento respecto de las costas causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmo./a. Sr./a. Magistrados que al margen se expresan.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 36/2023 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2023 de 22 de diciembre del 2023"
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