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Sentencia Penal 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2023 de 15 de enero del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Enero de 2024
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: JUAN MANUEL FERNANDEZ MARTINEZ
Nº de sentencia: 2/2024
Núm. Cendoj: 31201310012024100001
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:1
Núm. Roj: STSJ NA 1:2024
Voces
Presunción de inocencia
Práctica de la prueba
Atenuante
Tipo penal
Reparación del daño
In dubio pro reo
Valoración de la prueba
Atenuante de confesión del hecho
Dolo
Alevosía
Eximentes incompletas
Trastorno mental
Daños y perjuicios
Delitos de lesiones
Arrebato
Prueba de cargo
Responsabilidad penal
Inexistencia de prueba de cargo
Declaración de la víctima
Confesión de la infracción
Asesinato
Delito de homicidio
Dolo directo
Arrepentimiento
Iter criminis
Violencia de género
Derecho de defensa
Agravante
Modus operandi
Libertad vigilada
Autor responsable
Delito de asesinato
Violencia
Grado de tentativa
Obcecación
Encabezamiento
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
D. JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ SISCART
En Pamplona, a 15 de enero de 2024.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 51/2023, contra la Sentencia 165/2023 dictada el 30 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa procedimiento sumario ordinario número 385/2022 dimanante del procedimiento sumario ordinario 34/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Estella, por delito de asesinato en grado de tentativa y violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar.
Es APELANTE el acusado D. Pedro Miguel, en prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. ELENA MATUREN MIGUEL y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO F. LARA GONZÁLEZ. Han formulado oposición a dicho recurso tanto el MINISTERIO FISCAL, como las acusaciones: la popular ejercitada por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, defendida por su Asesoría Jurídica; y la particular, ejercitada por Dña. Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARTA MURO MORENO, y defendida por el Letrado D. VÍCTOR LUIS LEAL GRADOS.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Fernández Martínez.
Antecedentes
En fecha 14 de septiembre de 2023 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento Auto Aclaratorio de sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Acuerdo la aclaración/subsanación de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 30 de junio de 2023 en los siguientes términos: Se subsana el encabezamiento de la sentencia que deberá quedar del siguiente tenor literal: " La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:"
Fundamentos
La sentencia núm. 165/2023 dictada el 30 de junio de 2023 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa registrada como Procedimiento Sumario Ordinario número 385/2022, derivada de los autos de Procedimiento Sumario Ordinario nº 34/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Estella, condenó al acusado, Pedro Miguel, como autor responsable de un delito de asesinato, en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia mixta de parentesco como agravante, a la pena de catorce años de prisión. La sentencia impuso al acusado, igualmente, la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena; la prohibición de comunicación con la víctima y medida de alejamiento de quinientos metros respecto de ella, su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro frecuentado por ella en el plazo de veinte años. La sentencia impuso al acusado la medida de libertad vigilada por el plazo de diez años. En cuanto a la responsabilidad civil, se condena al acusado a indemnizar a Dolores en la cantidad de un millón de euros, imponiéndosele el pago de las costas procesales.
Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de apelación la defensa del acusado, solicitando que previa revocación de la misma, se dicte otra condenándole como autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1 del
El recurso se estructura en torno a ocho motivos, (si bien uno de ellos carece del ordinal correspondiente en el escrito, el relativo a la eximente incompleta de trastorno mental) además de una consideración previa, que son los siguientes:
a) Inexistencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24 de la Constitución, y errónea valoración de la practicada en el acto del juicio oral. En base a lo dispuesto en el artículo 846 bis c), e) de la
b) Aplicación incorrecta o inaplicación de los artículos 138, 139 y 148 del Código Penal
c) Inaplicación o aplicación incorrecta del artículo 16.1 y 2 del Código Penal
d) Inaplicación o aplicación indebida del artículo 21.4 del
e) Inaplicación o aplicación indebida del artículo 21.5ª del
f) Inaplicación a aplicación indebida del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.1, al no estimar la eximente incompleta de trastorno mental
g) Inaplicación o aplicación indebida del artículo 21.3, atenuante de arrebato
h) Aplicación indebida del artículo 116 del
Las partes acusadoras han impugnado dicho recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Comienza la parte recurrente su impugnación de la sentencia alegando que en ésta se contienen afirmaciones impertinentes e innecesarias para la valoración jurídica, que suponen reproches éticos, que implican una predeterminación del fallo. Las expresiones de las que se deriva este parecer, resaltadas en negrita en el escrito del recurso, son "... se toma con
La utilización en las resoluciones judiciales de expresiones innecesarias o improcedentes, extravagantes o manifiestamente ofensivas o irrespetuosas desde el punto de vista del razonamiento jurídico contraviene la integridad del deber de motivación de las mismas, además de integrar, desde el punto de vista de la responsabilidad disciplinaria de los jueces,
Dicho lo anterior, por lo que atañe a la sentencia recurrida, la simple lectura de las expresiones, de las que la parte recurrente pretende derivar dicha vulneración, evidencia la falta de rigor de la alegación. Las mismas no solo no entrañan ninguna falta de consideración, sino que se insertan en el contexto de una argumentación jurídica, de la que el recurrente puede discrepar, pero que no son en absoluto reprochables. Sorprende que se englobe en este apartado de expresiones inadecuadas una utilizada por las peritos psiquiatras, que intervinieron a instancias de la defensa del acusado, de la que la sentencia se limita a hacerse eco, nos referimos a la expresión "rumiar"; ello no hace sino acentuar la inconsistencia de esta imputación.
Menos fundamento aún tiene pretender derivar de dichas expresiones una predeterminación del fallo, vicio procesal que se manifiesta cuando en los hechos probados se emplean las mismas palabras u otras semejantes que las utilizadas por el legislador en la correspondiente definición del tipo penal, siempre que tal uso se haga con el fin de eludir la imprescindible narración fáctica que toda resolución debe contener. La predeterminación del fallo integra un motivo de casación por quebrantamiento de forma, al amparo de lo prevenido en el artículo 851.1 de la
Como punto de partida hemos de decir que la regulación del recurso de apelación en el procedimiento ordinario es la contenida en el artículo 846 ter de la
No resulta sencillo comprender el exacto alcance de este primer motivo del recurso, ya que si bien formalmente es claro su encaje: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la amalgama de razonamientos y conjeturas sobre hechos, mayoritariamente irrelevantes, hace difícil un examen sistematizado del mismo.
En cualquier caso, abstracción hecha de tal dificultad, lo primero que llama la atención es la contradicción entre la afirmada falta de pruebas sobre el hecho mismo de la agresión y el abierto reconocimiento de ésta en otros pasajes del recurso, además de con el propio suplico, en el que solicita no la absolución de todo delito sino la condena como autor de un delito de lesiones. Es ilustrativa de esta contradicción, la afirmación hecha al desarrollar el motivo segundo, folio 27 del recurso, que reproducimos textualmente: "Ha quedado acreditado que en este caso nos encontramos con un animus laedendi, dado que el autor realiza, en primer lugar, una acción furiosa e iracunda, sin dolo real ninguno dado su estado mental y en todo caso con la sola intención de pegar a la víctima, no de matarla".
Cuál fue la intención del recurrente, cuál era su estado mental, y, en definitiva, cuáles fueron las circunstancias de la acción delictiva, que conduzcan a su adecuada calificación jurídica, son aspectos que iremos viendo a lo largo de los diversos motivos que integran el recurso. Pero lo que resulta inobjetable ahora, al analizar este primer motivo, es que hubo una agresión, que el autor de ésta fue el recurrente y que la víctima resultó con unas lesiones muy graves. Sobe estos aspectos nucleares hay prueba de cargo más que suficiente, relevante y obtenida lícitamente, para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no existiendo duda alguna acerca de tales aspectos fácticos, que pudiera encontrar una interpretación beneficiosa en el principio
En este punto conviene hacer una precisión conceptual, debiendo distinguirse entre la presunción de inocencia y el principio
A pesar de la asistemática formulación de este primer motivo, y su falta de trascendencia, daremos respuesta en este apartado de la sentencia a algunas de las cuestiones que en él se plantean, a algunos de los vicios que se atribuyen a la dictada en la primera instancia, sin perjuicio de examinar la totalidad de aspectos controvertidos en los fundamentos posteriores.
La lectura de la sentencia de la Audiencia Provincial evidencia la falta de fundamento de este motivo. Las declaraciones del acusado han sido tenidas en cuenta por el tribunal de la primera instancia a lo largo del examen de los diversos aspectos fácticos relevantes, cuestión distinta es que su apreciación y valoración no sean coincidentes con las sostenidas por él. Como hemos dicho, en este primer motivo se alude a diversas cuestiones, tales como lo concerniente al lugar dónde se guardaba la comida, al lugar donde estaban las zapatillas, a la existencia de un espejo, etc., que, en la mayoría de los casos, resultan absolutamente irrelevantes a los efectos del enjuiciamiento, pero de las cuales la parte recurrente pretende derivar su falta de apreciación que conduzca a una errónea valoración de la prueba practicada. En cualquier caso, en la medida que puedan tener incidencia en la elección del tipo penal aplicable o en la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, las veremos en el lugar adecuado. Pero ahora, a los efectos de fijar si hubo o no una agresión, y si el acusado fue su autor o no, carecen de toda utilidad.
No es cierto que la Audiencia no valorase la declaración del acusado, sí lo hizo y la puso en relación con el abundante acervo probatorio practicado en el juicio oral, que más tarde examinaremos. Todas y cada una de las alegaciones defensivas hechas por el acusado han encontrado una razonada respuesta en la sentencia combatida, por lo que la afirmación carece de la más mínima consistencia.
No está de más reseñar que el acusado trató de explicar su acción apelando a la mala relación existente entre él y su pareja, la Sra. Dolores, así como a sus esfuerzos para reconducirla, alegaciones que sin dejar de ser estimables están alejadas del núcleo central de los hechos enjuiciados; sin perjuicio de lo cual las valoraremos a la hora de analizar el estado mental del acusado y si actuó por arrebato u obcecación. Por otro lado, afirma no recordar lo sucedido durante la agresión, hasta un momento en que, súbitamente, fue como si despertara al notar un fuerte olor a sangre, lo cual también valoraremos más adelante. Pero, a los efectos del reproche que se hace al tribunal de primera instancia, debemos reiterar que éste las analizó, poniendo de relieve la contradicción entre lo por él afirmado, de no recordar nada del momento de la agresión, y su detallada exposición sobre otros hechos.
También aquí la mera lectura de la sentencia pone de relieve la carencia de todo fundamento atendible de esta imputación. Tanto los aspectos esenciales como los accesorios de la acción enjuiciada han sido objeto de un escrupuloso análisis por el tribunal de la primera instancia; del mismo modo, la subsunción de los hechos en el tipo penal adecuado, la autoría, el
Una vez más hemos de decir que carece de sentido esta afirmación. La sentencia es absolutamente respetuosa con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Todos los aspectos jurídicos de la sentencia recurrida tienen el adecuado soporte probatorio, obtenido sin tacha alguna. A ello ha de unirse la ausencia de toda duda razonable que lleve a tomar en consideración el principio
Como ya hemos dicho, el tribunal sentenciador practicó un importante número de pruebas, de diversa índole, cuyos resultados fueron absolutamente concluyentes, como veremos con más detalle al analizar los restantes motivos del recurso.
También nos referiremos a estas declaraciones más adelante, pero en este punto debemos recordar algo fundamental, concerniente a la naturaleza de este recurso de apelación penal: la revisión del juicio de hecho y la valoración de la prueba en segunda instancia. Afirmábamos recientemente, en nuestra sentencia STSJ 34/2023, de 13 de noviembre, ( ECLI:ES:TSJNA:2023:714), fundamento jurídico segundo 1. "
Pues bien, dicho lo anterior, este tribunal no observa en la sentencia recurrida apreciaciones inexactas o errores de valoración que conduzcan a inferencias equivocadas, ni constata la falta de valoración de pruebas que pudieran haber conducido a un distinto fallo, ni detecta carencias, insuficiencias, lagunas o contradicciones en la motivación de su valoración que justifiquen la afirmación de un error en la apreciación de las pruebas practicadas, ni percibe la existencia de posibles alternativas al relato incriminatorio que no hayan sido contempladas y refutadas en la sentencia. Y tampoco estimamos carentes de fundamento o soporte, a tenor de las explicaciones desarrolladas en su motivación, las afirmaciones relativas al distinto juicio de credibilidad que al tribunal a quo merecieron las distintas versiones ofrecidas y mantenidas en el juicio por la víctima y el acusado.
Se ha cuestionado la valoración hecha del testimonio de la víctima, alegando influencias externas en la configuración del relato sobre los hechos. En el informe emitido por los médicos forenses se hace constar, en el apartado relativo a su capacidad para declarar, que "En general las respuestas son igualmente adecuadas, limitadas por el deterioro cognitivo causado por el traumatismo cráneo encefálico". El tribunal de la primera instancia, desde su privilegiada posición de inmediatez ha valorado dicha testifical conforme a los parámetros jurisprudencialmente asentados, y esta valoración no solo debe ser respetada, por cuanto se acaba de exponer sobre la función del tribunal de la apelación, sino que es compartida tras la revisión de lo actuado en el plenario.
A lo largo de los próximos fundamentos iremos desgranando las declaraciones del acusado sobre diversos aspectos por él traídos a colación en el recurso, como lo concerniente al objeto con el que se llevó a cabo la agresión, si la víctima intentó agredirle a él primero, su estado emocional, sus características psíquicas y otros. Pero ahora baste con decir que, en definitiva, y por cuanto antecede, careciendo de toda lógica y fundamento este primer motivo, existiendo abundante prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, y no ofreciendo dudas el sentido incriminatorio de la misma, aquél ha de ser desestimado.
El segundo motivo del recurso permite ya concretar de un modo más consistente la oposición del recurrente a la sentencia combatida. Su tesis defensiva consiste en negar la existencia de un ánimo homicida, negando haber tenido intención de causar la muerte a su pareja, existiendo un mero
Como punto de partida hemos de decir que el elemento subjetivo del delito de homicidio, o asesinato, el "dolo homicida", tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido. En este sentido, la STS 738/2023, de 5 de octubre, fundamento jurídico segundo ( ECLI:ES:TS:2023:4113), que contiene abundante cita jurisprudencial, afirma que "
Dicho lo anterior nos referiremos al
Expuestas las consideraciones anteriores sobre la naturaleza del dolo y sobre el ánimo homicida, procede entrar al análisis de los aspectos fácticos de la acción enjuiciada. La verdad es que resulta en extremo llamativo que se niegue la falta de intención homicida por el autor, sólo explicable desde el ejercicio del legítimo derecho de defensa.
La brutal agresión llevada a cabo con un objeto enormemente contundente, la cantidad de golpes, las partes del cuerpo sobre los que se produjeron (principalmente la cabeza), la pérdida de sangre originada por aquellos, son elementos que realmente no dejan lugar a ninguna duda sobre cuál fue la intención del acusado, hoy recurrente. Recordemos el pasaje de la sentencia donde se narra la agresión, hechos probados de la misma: "Entre las 11 horas y las 11.30 horas del 20 de febrero de 2022, el acusado fue a la habitación donde dormía Dolores aprovechando que Dolores se estaba levantando de la cama entró en la habitación y estando Dolores en una posición más baja que la del acusado y sin terminar de despertar, y estando contestando una llamada de teléfono sobre las 11.15 horas de forma inesperada y con la intención de acabar con la vida de Dolores, le propinó, con un instrumento con forma de bastón metálico de color cobre de 102 cm de longitud, 2.2 cm de diámetro y un peso de 1.38 kg. varios y reiterados golpes, más de siete golpes, 4 en la cabeza, dos en la cara y uno en el brazo, haciéndolo en un espacio estrecho y sin posibilidad de defensa efectiva para la sra Dolores cesando su conducta cuando pensó que había matado a Dolores."
Tal relato es el que se desprende con claridad diáfana de las pruebas practicadas en el plenario, periciales y testifical de la víctima, debidamente apreciadas y valoradas por el tribunal enjuiciador. La declaración de la víctima, con el complemento de la declaración de la testigo con quien estaba hablando por teléfono en los instantes que precedieron a la brutal agresión, habría sido suficiente para enervar la presunción de inocencia. Pero a tales medios probatorios, ha de unirse la pericial, médica y de la Policía científica, que, ambas con encomiable rigor y precisión técnica, y perfectamente documentadas, permiten establecer con claridad el modo en que se produjo el ataque del acusado a la víctima.
Del referido conjunto probatorio se desprende sin dificultad que el propósito del acusado era matar a su pareja, y si el resultado mortal no se produjo solo cabe atribuirlo a la fortuna. Los golpes con un objeto muy contundente fueros repetidos y propinados, la práctica totalidad de ellos en la cabeza y en la cara, originando las gravísimas lesiones que constan en autos, y que, como afirmaron los médicos forenses, tenían la entidad suficiente para haber causado la muerte.
Resta por decir que, siendo imposible determinar con exactitud el número de golpes, no hay dudas de que, al menos, quedaron probados los que se recogen en el relato fáctico de la sentencia, habiéndose explicado por los peritos la necesidad de varios golpes para producir un sangrado tan terrible como el que consta en la documental, y que atestiguaron quienes lo vieron presencialmente. El propio acusado aludió al fuerte olor a sangre que se originó tras la agresión. Las zonas vitales donde se produjeron los golpes han quedado perfectamente señaladas por los médicos forenses, y la idoneidad de la barra metálica para causar la muerte, y el modo en que se empleó, permiten afirmar el dolo homicida directo, la voluntad del acusado de matar a su pareja y el conocimiento de lo que estaba haciendo.
Lo expuesto en los párrafos precedentes ha de completarse con un aspecto que el recurrente ha puesto en cuestión en diversos pasajes de su recurso, y que es un elemento más a la hora de apreciar la concurrencia del ánimo homicida. Nos referimos a la manifestación hecha por él ante la Policía Foral de Estella, cuando tras perpetrar la brutal agresión sobre su pareja, manifiesta ante el agente nº NUM003 que cree haber matado a su mujer, manifestándole, asimismo, que la había golpeado con un objeto metálico, parando en su agresión cuando se dio cuenta de lo que estaba haciendo (manifestaciones ratificadas minutos después ante el agente nº NUM004 del mismo Cuerpo policial). Señala el TS, en su sentencia 308/20202, de 12 de junio ( ECLI:ES:TS:2020:1783), "
En aplicación de esta doctrina, es indiscutible que la manifestación que el acusado realizó ante la Policía Foral constituye un evidente reconocimiento tanto de la autoría de su acción como del ánimo que la guió. Dicha declaración fue acompañada de una actitud colaborativa con la Policía Foral, a cuyos agentes indicó el lugar donde podían encontrar la barra con la que había llevado a cabo la agresión, el lugar donde se encontraba la mujer, y otros, además de permitir la extracción de las muestras precisas para la práctica de la prueba del ADN.
El tribunal de la primera instancia subsumió los hechos enjuiciados en tipo penal previsto y penado en el artículo 139.1.1ª del
Frente a esta exhaustiva argumentación, la parte recurrente pretende su sustitución por su propio criterio, que cabe sintetizar en los siguientes aspectos relevantes: (i) en primer lugar niega que el ataque fuera sorpresivo, habiendo podido la víctima ver que iba a ser agredida y, en consecuencia, tuvo la opción de defenderse; (ii) se afirma que aún cuando el acusado impedía la hipotética salida de la víctima por la puerta de la habitación, ésta cuenta con otra salida a la terraza.
La argumentación del recurrente pretende alterar la base fáctica que permite apreciar la concurrencia de un ataque alevoso, y lo hace sin otro soporte que sus propias afirmaciones, haciendo especulaciones que solo el respeto al legítimo ejercicio del derecho de defensa nos impide calificar más duramente.
En el acto del juicio quedó acreditado que el acusado entró en la habitación de la víctima portando un objeto contundente, la barra descrita anteriormente, procediendo a golpear con ella, súbitamente, a su pareja, quien en ese justo instante estaba sentada de espaldas, hablando por teléfono, habiendo tenido tiempo, al apreciar las intenciones del acusado, para decirle a su amiga Dolores, con quien estaba hablando, que el acusado la iba a matar. Ha quedado probado, además, que la víctima perdió el conocimiento tras los primeros golpes, a los que sucedieron otros muchos.
Por ello no es verdad que la víctima tuvo opciones de defenderse, no tuvo ninguna, como tampoco tuvo posibilidad de salir de la habitación por ningún sitio, al quedar inconsciente en los primeros momentos de la brutal agresión. Como bien señala el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, aún en el supuesto más favorable para el acusado de que el primer golpe fuera en el brazo ello supuso la rotura del mismo, "
La amplia cita jurisprudencial que contiene la sentencia no exige mayores complementos, pero puede completarse con la de esta propia Sala, así en nuestra sentencia 2/2012, de 28 de diciembre, ( ECLI:ES:TSJNA:2012:412). En el supuesto allí enjuiciado la defensa del acusado sostenía en la exposición de su recurso, que no había prueba de que la víctima no viera que el acusado portaba una navaja. Para combatir esa alegación, afirmábamos que tal prueba es diabólica, pero es también irrelevante. En efecto, decíamos, "
Este criterio es también aplicable al presente caso. Lo decisivo no es si vio o no el objeto antes de recibir el primer impacto, el elemento sorpresivo, aspecto nuclear del ataque alevoso, no se pierde por el hecho de que la víctima se percatara de que iba a ser agredida, de lo cual, efectivamente, fue consciente, transmitiéndole su temor, con angustia, a la amiga con la que estaba hablando por teléfono, tal como declararon ambas en el acto del juicio. Lo realmente importante, lo decisivo, es si ante un ataque en ese contexto, la víctima tuvo alguna opción de defenderse, y la respuesta ha de ser rotunda, no, no tuvo ni la más mínima opción.
Así pues es evidente que concurren en el supuesto sometido a nuestro poder decisorio los requisitos que integran esta circunstancia:
a) En primer lugar, un elemento normativo. La alevosía solo puede proyectarse a los delitos contra las personas.
b) En segundo lugar, un elemento objetivo que radica en el "
c) En tercer lugar, un elemento subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Es decir, el agente ha de haber buscado intencionadamente la producción de la muerte a través de los medios indicados, o cuando menos, aprovechar la situación de aseguramiento del resultado, sin riesgo.
d) Y encuarto lugar, un elemento teleológico, que impone la comprobación de si en realidad, en el caso concreto, se produjo una situación de total indefensión, siendo necesario que se aprecie una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del
Estos requisitos vienen señalándose de forma unánime y reiterada por la Jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, y así, por citar la última, STS 865/2023, de 22 de noviembre, ( ECLI:ES:TS:2023:5046), que contiene abundantísima cita jurisprudencial. En esta sentencia se trata, además, el concepto de "alevosía convivencial", afirmando que "
A este tipo de alevosía se refiere también la sentencia ahora recurrida, aspecto sobre el que guarda silencio el recurso, lo que nos exime de extendernos en mayores consideraciones, al estar perfectamente analizado en la sentencia de primer grado.
Resta por aludir a un aspecto mencionado por el acusado en el juicio y traído a colación nuevamente en esta sede de apelación, la existencia de un supuesto ataque de Dolores al acusado con un espejo. La falta de prueba de cualquier vestigio de cristales, tras la muy minuciosa intervención de la Policía científica, convierte este argumento en un absurdo carente de toda entidad para ser tenida en consideración tal afirmación.
El motivo, en consecuencia, ha de desestimarse.
A criterio de la parte recurrente la Audiencia Provincial no ha valorado su alegación de haber desistido de la acción homicida. Se dice al respecto en el recurso, página 31, in fine, "Mi representado no cesó su conducta cuando cree que la ha matado, sino que, como confesó en un primer momento ante los agentes de la Policía Foral de Estella, en concreto, al NUM003, que paró cuando se dio cuenta de lo que estaba haciendo, y que se dio cuenta y paró, así queda recogido en el atestado y fue expuesto por dicho agente en sala..."
Dispone el artículo 16.2 del
La STS 826/23, de 22 de noviembre, ( ECLI:ES:TS:2023:5163), señala sobre este precepto, fundamento jurídico tercero, que "
Como afirmación inicial para el análisis de este motivo hemos de decir que la no producción del resultado no es un elemento que permita afirmar la existencia de tentativa.
En el supuesto analizado es evidente que no se produjo desistimiento alguno, sino que lo ocurrió fue, lisa y llanamente, que el acusado creyó haber matado a la víctima, y así lo manifestó a la Policía cuando fue a entregarse. Si el resultado mortal no se produjo fue debido al azar, pero en modo alguno a una acción del acusado tendente a evitarlo, siendo relevante la manifestación hecha por los médicos forenses en el plenario, al decir que los golpes y las lesiones por ellos originadas tuvieron la entidad suficiente como para haber producido la muerte.
Es verdad que la confesión del acusado, aunque errónea respecto del resultado, permitió una actuación médica determinante para evitar la muerte, pero ello no integra un supuesto de desistimiento en modo alguno. De haber sido consciente de que no había matado a su pareja por haber cesado en su propósito, debería haber llamado inmediatamente a los servicios médicos de urgencia, siendo incongruente con esto ir a una Comisaría de Policía distante de su domicilio y confesarse autor de la muerte de su mujer.
No hubo desistimiento alguno, solo la creencia errónea de que el resultado mortal se había ya producido, lo que conduce a la desestimación del motivo.
Con carácter previo al análisis de este motivo, hemos de dejar constancia de que de
La Jurisprudencia nos recuerda que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquél que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del
En el presente caso se cumple la premisa esencial sobre la que poder discutir si procede o no la aplicación de la atenuante, cual es la de concurrir el elemento temporal, exigido por el tenor literal del artículo 21.4ª del
El problema surge en determinar si hecha esta confesión la aplicación de la atenuante deviene inexcusable o si por el contrario se exige un comportamiento adicional por parte del culpable, en el sentido de que ha de seguir colaborando con los investigadores del caso.
La sentencia recurrida no aprecia la concurrencia de la aludida circunstancia, por considerar que el acusado, una vez hecha la confesión, no colaboró en absoluto al completo esclarecimiento de los hechos, habiéndose negado a declarar y manteniendo un comportamiento evasivo de su responsabilidad. Esta tesis es la mantenida por el Tribunal Supremo, para un supuesto similar, en la STS 44/2023, de 30 de enero, ( ECLI:ES:TS:2023:254), en la que se dice: "
No ofrece dudas que si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con la aludida finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. El criterio jurisprudencial en este punto es el de considerar que la atenuante no resulta incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad. En este sentido la STS 84/2020, de 27 de febrero, ( ECLI:ES:TS:2020:646): "
En el caso presente concurren varios aspectos que estimamos determinantes para apreciar la concurrencia de esta circunstancia atenuante:
1) La confesión de su acción a la Policía antes de iniciarse el procedimiento contra él. La circunstancia de haberse demorado o de no haber reclamado los servicios médicos de urgencia, tienen su valoración en otros aspectos de la responsabilidad, como el ya examinado del desistimiento, pero a los efectos de la aplicación de la atenuante que estamos estudiando resultan irrelevantes.
2) La confesión fue acompañada de información sobre las circunstancias de la agresión, sobre la barra empleada para el ataque, sobre el modo de acceder a su domicilio, así como permitiendo que se le hicieran las pruebas necesarias para la obtención de su ADN, etc., tal como hicieron constar los agentes policiales que declararon en el juicio oral.
3) En dicha confesión no se indujo a ningún error ni se mintió ni se ocultaron elementos relevantes para la investigación.
4) La confesión hizo que la Policía activase inmediatamente los servicios médicos de urgencias, cuya actuación impidió que la víctima falleciese.
Es verdad que el comportamiento procesal posterior del acusado fue el de buscar una respuesta punitiva mitigada, para lo cual apeló: (i) a las malas relaciones de pareja; (ii) a la inexistencia de un ánimo homicida, solo lesivo; (iii) a la alteración que le produjo el comportamiento de su pareja; (iv) a su trastorno de la personalidad. Pero no puede obviarse que en ningún momento negó haber llevado a cabo la agresión, por más que dijera que no fue consciente hasta que, según sus propias palabras, "despertó al notar un fuerte olor a sangre, dándose cuenta entonces de lo que había hecho". Hay en el presente caso elementos diferenciados de los analizados por el TS en la referida sentencia, que se concretan en que si bien la actuación posterior no fue colaborativa, tampoco fue mendaz, ni perjudicó ni siquiera obstaculizó la actuación investigadora. No es baladí añadir que cuantas actuaciones se llevaron a cabo se habrían realizado en todo caso, por cuanto que la confesión del acusado no exime de practicar cuantas diligencias sean precisas para el completo esclarecimiento de los hechos, y la actuación de la Policía Científica y la del Instituto de Medicina Legal (excelentes ambos, es de Justicia resaltarlo) habrían sido imprescindibles aún en el supuesto de asunción plena de los hechos en los términos interesados por las partes acusadoras.
Por ello, estimamos que siendo compatible este comportamiento defensivo con la naturaleza y finalidad que se persigue con la inclusión de esta circunstancia atenuante en nuestro
La consecuencia penológica derivada de la apreciación de esta circunstancia modificativa la fijaremos más tarde. Pero ahora, para culminar el estudio de este motivo, hemos de decir que establecidas las bases que conducen a apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante, debemos decidir si observamos motivos que la hagan merecedora de una especial cualificación, tal como se postula en el recurso.
El efecto de la degradación de la pena inicialmente prevista en el tipo ha de vincularse a la influencia que ese testimonio autoinculpatorio haya podido tener en el desenlace del proceso, existiendo supuestos en nuestra jurisprudencia en los que el Tribunal Supremo ha otorgado eficacia cualificada a la atenuante de confesión. Ello se ha vinculado, fundamentalmente, a los supuestos en los que, suprimida la confesión o colaboración, en modo alguno hubiera sido posible el propio descubrimiento y posterior enjuiciamiento y represión del ilícito penal.
Más no es este el caso. Como ya hemos dicho, no es difícil afirmar que el hecho delictivo se habría descubierto aún no mediando tal confesión, y, lo que es verdaderamente relevante, la investigación se habría centrado en el acusado como principal sospechoso de la acción delictiva. Por ello, no apreciándose una intensidad superior a la normal, la circunstancia debe apreciarse como genérica, desechándose su apreciación como muy cualificada.
El Tribunal Supremo se ha ocupado recientemente de esta circunstancia en su STS 463/2023, de 14 de junio, ( ECLI:ES:TS:2023:3203), en cuyo fundamento jurídico quinto se dice:
La sentencia recurrida hace una exhaustiva exposición de la Jurisprudencia aplicable, que podemos sintetizar, como complemento de lo dicho en los párrafos anteriores, del modo siguiente:
"
a) "
b) "
Como hemos señalado al analizar la atenuante de confesión, también en este punto se ha debatido sobre la conveniencia de eliminar la aplicación de esta circunstancia atenuante en los delitos de violencia de género. Ello se fundamenta en que el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos es un derecho de la víctima, que tiene derecho a que se repare el daño, sin que eso tenga que beneficiar al agresor que lo provocó. En su virtud, se ha incluido en el Pacto sobre la Violencia de Género (Documento Refundido de Medidas del Pacto de Estado en materia de Violencia de Género, Congreso+Senado, 13 de mayo 2019) la supresión tanto de esta circunstancia, medida 107, como la de la atenuante de confesión, medida 106, a la que ya nos hemos referido. En cualquier caso, siendo una consideración de
Los hechos de los que hay que partir para tomar la decisión sobre la estimación o desestimación del motivo, son fundamentalmente dos: (i) el acusado, a la fecha del juicio oral, había consignado la suma de ciento veinte mil euros; (ii) la indemnización establecida en favor de la Sra. Dolores asciende a un millón de euros. De ambas circunstancias se desprende que si planteamos la cuestión desde la óptica de las posibilidades económicas del acusado, la cantidad consignada es relevante, pero si la relacionamos con el quantum indemnizatorio total, es escasa, suponiendo un 12% del total.
Para resolver esta disyuntiva, y no perder de vista el valor normativo que sustenta la atenuación, tal como señala nuestro Alto Tribunal, ha de atenderse a la naturaleza del delito, ya que no puede realizarse este juicio valorativo del mismo modo en todo delito, cualquiera que sea su naturaleza. Así las cosas, si bien en los delitos de naturaleza patrimonial el esfuerzo hecho por la aminoración del daño tendrá un importante peso específico, la cuestión cambia en los delitos contra las personas. El cambio de perspectiva viene de la mano de la imposibilidad de reparar los daños de esta naturaleza,
Esta tesis diferenciadora es la sostenida en la STS 1112/2007, de 27 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2007:8780) a la que vienen remitiéndose otras posteriores, entre ellas la STS 94/2017, de 16 de febrero, ( ECLI:ES:TS:2017:478), que se pronuncia en los siguientes términos:
Esta Sala ha de hacer suya tal interpretación, compartiendo, en consecuencia, el pronunciamiento desestimatorio de la primera instancia.
La prueba pericial psiquiátrica practicada a instancias de la defensa, realizada por las doctoras en Psiquiatría Dra. Rosario y Dra. Sara, reflejó, (en contestación a la pregunta de determinar, sobre la base de las exploraciones practicadas, si el acusado padece algún trastorno mental, y cuál es el estado psicopatológico actual), que:
" Hasta el momento en que acontecieron los hechos que motivan este procedimiento, el Sr. Pedro Miguel siempre había presentado una conducta adecuada, bien integrado en su medio. En la exploración realizada no se ha encontrado ningún indicio de síntomas psicóticos. Estos elementos se han descartado tanto en el momento de suceder los hechos como en la historia previa y posterior del periciando.
Centrándonos en los hechos que nos competen, los datos de los que disponemos son congruentes con un Trastorno de personalidad mixto con rasgos obsesivos y narcisistas, (F61.0 CIE-10) y en el periodo previo a la agresión la sintomatología descrita por el propio Sr. Pedro Miguel sería compatible con un Trastorno de Adaptación. Reacción mixta ansioso depresiva (F43.22)"
Por otra parte, es interesante reflejar el último apartado de dicho informe, titulado "Consideraciones psiquiátrico-legales sobre los trastornos mentales que puedan anular las funciones cognitivas e intelectivas y volitivas del periciando a la hora de valorar la ilicitud de los hechos o actuar conforme a esa comprensión". En él se dice lo siguiente:
" Ambos estaban inmersos en un discurso emocional, donde los argumentos racionales se subordinan a los emocionales y no se ponderaban de forma adecuada las consecuencias de los actos, entrando en un bucle sin salida que se alarga en el tiempo y agravando de esta forma aún más las repercusiones emocionales de ambos.
Que en el caso del el Sr. Pedro Miguel eran congruentes con un Trastorno de Adaptación. Reacción mixta ansioso depresiva.
El estímulo que desencadenó de forma inmediata y abrupta la agresión del Sr. Pedro Miguel, según su relato, fue la respuesta del Sra. Dolores a la llamada telefónica de su amiga, que fue vivida por nuestro periciando como algo intolerable, que ponía en jaque su equilibrio emocional en cuanto que destruye la imagen que de si mismo se había construido, y además lo hace de una forma pública.
El relato que realiza el Sr. Pedro Miguel, es congruente con una reacción explosiva en cortocircuito, que supone un estrechamiento del campo de conciencia, donde hay una disociación de los elementos cognoscitivos y perceptivos con los comportamentales.
En nuestra opinión los elementos de ofuscación descritos restarían al Sr. Pedro Miguel posibilidades de reflexión y análisis para poder optar por conductas alternativas de manejo de situaciones cargadas emocionalmente; y disminuiría su facultad de elección y con ello su capacidad de libre determinación de forma moderada/ grave."
Para la resolución del motivo debe tenerse presente que el trastorno de la personalidad es susceptible de una amplia graduación, en atención al nivel de afectación de las capacidades cognitiva y volitiva de quien lo padece, lo que exige atender a las particularidades de cada caso concreto. Ahora bien, como expresa la STS 383/2017, de 25 de mayo, "
Afirmábamos en nuestra STSJN 2/2012, de 28 de diciembre, ( ECLI:ES:TSJNA:2012:412) que "
En sentido análogo nos pronunciamos en nuestra STSJN 16/23, de 24 de abril, ( ECLI:ES:TSJNA:2023:287), fundamento jurídico tercero, en la cual, tras reiterar la necesidad de probar la base fáctica que justifique la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad, afirmábamos la necesidad de que la pretensión de su apreciación en vía de recurso por infracción de norma jurídica, exige el pleno ajuste de la impugnación a lo que el tribunal sentenciador consideró probado "( STS 541/2021, de 21 junio
En definitiva, al analizar las consecuencias jurídicas de la alteración psíquica alegada, es preciso, como punto de arranque, establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido. No basta con la existencia del trastorno, sino que para poder apreciarse una causa de negación o de limitación de la imputabilidad (capacidad de culpabilidad), es necesario que al desorden psíquico se sume un determinado efecto, consistente en la privación de las capacidades de comprender el alcance ilícito de los actos y de determinarse consecuentemente.
No es este el resultado que arroja la prueba pericial psiquiátrica, y así lo valoró el tribunal de la primera instancia, cuyo parecer ha de ser refrendado en esta apelación. El propio informe pericial revela, como resulta de su simple lectura (recordemos uno de sus pasajes: "Hasta el momento en que acontecieron los hechos que motivan este procedimiento, el Sr. Pedro Miguel siempre había presentado una conducta adecuada, bien integrado en su medio"), una completa capacidad intelectual y volitiva del acusado con anterioridad a ocurrir los hechos. No es posible afirmar, por tanto, que su capacidad de comprensión de la ilicitud de su conducta estuviera limitada ni tampoco que un supuesto trastorno de personalidad le impidiera autocontrolar su conducta y adecuarla a las exigencias de la norma.
Por lo demás, conviene subrayar que en ocasiones no resulta fácil diferenciar en la práctica, según los propios criterios establecidos por los expertos, si estamos ante un mero rasgo acentuado de la personalidad o ante lo que se considera un trastorno de personalidad. En cualquier caso, aún admitiendo éste último, lo que resulta indudable, en el caso presente es que no es posible afirmar la influencia que dicho trastorno tuvo en la comisión de los hechos ni en el grado concreto de la imputabilidad del autor.
Hemos dejado para el final, el análisis pericial sobre la explicación médica a lo sucedido el día de autos, lo que, además, nos servirá como enlace para el estudio del siguiente motivo del recurso.
Indudablemente las doctoras emitieron su informe atendiendo a la exploración del paciente, tal como ellas recogen en su dictamen. Lo que ocurre es que los hechos no ocurrieron así, el relato fáctico es muy diferente, lo que altera las consecuencias del parecer médico. A ello nos referiremos a continuación, pero ahora, a los efectos del presente motivo, hemos de proceder a su desestimación, siendo correcta la conclusión que sobre el estado psíquico del acusado ha hecho la Sala de primera instancia.
Nos recuerda la STS 862/2023, de 22 de noviembre de 2023 ( ECLI:ES:TS:2023:5163) que "
La defensa del acusado ha pretendido en todo momento construir una base fáctica a partir de la cual derivar la concurrencia de la circunstancia atenuante que estamos examinando, y en concreto ha mantenido que lo que desencadenó la agresión fue haber escuchado a su pareja decirle a una amiga (en la conversación telefónica a la que nos hemos referido en pasajes anteriores) que Pedro Miguel la quería matar. Tal tesis ni está probada ni es razonable. La ideación homicida surgió en el acusado con anterioridad a la aludida conversación, como lo prueba el hecho de coger la barra e ir con ella a la habitación de Dolores, (no siendo cierto que en ese ataque de ira cogiera la barra, que se encontraría, según su versión, en la habitación de la víctima), coincidiendo el momento de entrar en la estancia con el de la conversación telefónica; y es el comienzo de su ataque el que conduce a que Dolores le diga a su amiga "este hombre me va a matar". Esta es la verdadera secuencia de los hechos, la que ha quedado probada y perfectamente descrita en la sentencia de la primera instancia, y ello excluye tanto el estímulo previo por parte de la víctima como el afirmado repentino ataque de cólera.
A ello ha de unirse que aún en el supuesto de que fuera cierto que el acusado no tenía intención hasta ese momento de llevar a cabo la agresión, la expresión de la víctima carece de la entidad mínima que justificase su reacción, en los términos expuestos por la Jurisprudencia traída a colación, y es que, como afirma la sentencia citada "
Por ello carece de todo fundamento atendible la pretensión del recurrente de ser beneficiado por un reconocimiento de la disminución de su imputabilidad o culpabilidad. El motivo ha de ser desestimado.
En este último motivo del recurso, la parte recurrente discrepa de la indemnización fijada en la sentencia en favor de la lesionada Sra. Dolores. Su oposición se basa en dos motivos: en primer lugar, en haberse apartado el tribunal de la primera instancia de los criterios indemnizatorios fijados en el baremo aplicable a los accidentes de tráfico, concediendo un porcentaje superior al 30% de lo que habría correspondido de aplicar dicho baremo. En segundo término, se aduce que la sentencia ha concedido una indemnización por el concepto de "perjuicio moral por pérdida de calidad de vida de familiares", habiendo desatendido lo recogido en este punto por los Médicos forenses en su informe, en el que dijeron que no procede ninguna cantidad por este concepto, "ya que no cumple los criterios de gran lesionado ( artículo 52 de la Ley 35/15) ni presenta secuelas que alcancen al menos 80 puntos ( artículo 110 de la Ley 35/2015)". Debe reseñarse que el recurrente no indica cuál es la suma indemnizatoria que estima procedente, limitándose a pedir que la misma se determine en ejecución de sentencia.
Con relación al primer motivo, vulneración del
Como punto de partida, hemos de decir que la normativa de referencia se concreta a los "daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación", artículo 1 del RDL 8/2004, excluyéndose los delitos dolosos. Ello no obsta a que el Baremo, regulado en el Anexo de dicho texto legal (cuya rúbrica es "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación") no pueda tomarse en consideración en estos casos.
El Tribunal Supremo se ha ocupado recientemente de esta cuestión, refrendando su Jurisprudencia anterior en la STS 917/23, de 14 de diciembre, ( ECLI:ES:TS:2023:5377), conforme a la cual el baremo de la circulación no es de aplicación en delitos dolosos, en los cuales "no puede plantearse la queja casacional de "no haber acudido a aplicar los criterios del baremo de la circulación". Trae el Alto Tribunal a colación, en la referida resolución, su sentencia 614/2022 de 22 de junio, en la que se recuerda la función del Baremo, en los términos siguientes: "
Es Jurisprudencia constante la que señala que, no obstante lo anterior, es posible tomar como referencia los criterios indemnizatorios fijados en el referido Baremo, así como la lógica de incrementar la suma resultante de aplicar tales criterios en los supuestos de delitos dolosos ( SSTS 126/2013, de 20 de febrero, 480/2013, de 21 de mayo, 799/2013, de 5 de noviembre ó 580/2017, de 19 de julio ó 528/2018, de 5 de noviembre).
Así pues, los jueces y tribunales gozan de un margen de discrecionalidad, no de arbitrariedad, a la hora de fijar el quantum indemnizatorio en estos casos, sin verse constreñidos a la cuantificación exacta que resulta de la aplicación de los criterios establecidos en el Baremo. Esto ha de conectarse con las funciones revisoras del Tribunal de la apelación, funciones más restringidas que las del Tribunal de la Primera Instancia, que deben concretarse a la existencia o no de obligación de indemnizar, pero no su alcance cuantitativo, siempre que sea congruente con las peticiones de las partes, y no pueda ser tildado de irracional, ilegal o contrario a la lógica, pues en estos supuestos sí entraríamos dentro del alcance general de la revisión que nos compete.
Decíamos en nuestra sentencia STSJ 16/2023, de 24 de abril, ( ECLI:ES:TSJNA:2023:287), fundamento jurídico quinto que "
Lo expuesto nos conduce a la desestimación del motivo. La impugnación basada en el exceso sobre la cantidad que resultaría de aplicar el Baremo no puede ser atendida. La pretensión de que en los delitos dolosos el incremento sobre la cantidad que resultara de la aplicación estricta del sistema legal de tasación no exceda del 10%, sería tanto como establecer un remedo de indemnización
Tampoco el segundo argumento puede conducirnos a modificar el criterio indemnizatorio fijado en la primera instancia. La sentencia recurrida explica perfectamente las consecuencias que los familiares de la víctima van a tener que afrontar para su cuidado, y tal hecho tiene, además de la propia evidencia, un soporte técnico documental, el informe pericial aportado por la acusación particular. Los médicos forenses no lo contemplan al haberse atenido a un sistema legal de valoración, que, siendo un criterio razonable y prudente, no vincula al juzgador, ya no solo por la libertad que tiene el Tribunal en todo caso para la valoración de los informes periciales, sino por las razones ya apuntadas de apreciación y valoración de las circunstancias concurrentes en la configuración de un delito doloso.
En definitiva, y por cuanto antecede, en la revisión de este pronunciamiento civil no alcanza pues a apreciar esta Sala de apelación la arbitrariedad que en el recurso se atribuye a la indemnización. Y aunque no ignora su elevada cuantía, no constata en su fijación una evaluación del daño que la sitúe fuera de los límites de una razonable proporcionalidad con la entidad y trascendencia del perjuicio moral indemnizado, que ha de constituir el fundamental referente de esa revisión, por encima de su contraste o comparación con las indemnizaciones establecidas en otros procesos, dada la diversidad de las situaciones, consecuencias y demás circunstancias apreciadas y valoradas en sus respectivas concreciones cuantitativas.
La estimación del recurso en orden a la apreciación de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, ex artículo 21.4ª del
Al concurrir la aludida atenuante con la agravante contemplada, y no discutida, en la sentencia recurrida, y estimando que la apreciación de aquella no conlleva un grado de especial cualificación, tal como hemos razonado en el fundamento jurídico correspondiente, procede, en uso del margen de apreciación que nos corresponde, fijar la pena de prisión en doce años y seis meses. Esto supone reducir la impuesta por el tribunal de la primera instancia en un año y medio, pero manteniéndonos dentro de la mitad superior de la pena fijada por él.
En virtud de cuanto antecede procede estimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, Pedro Miguel, contra la sentencia 165/2023, de 30 de junio, dictada por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en lo concerniente a estimar el motivo cuarto del mismo, esto es la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, ex artículo 21.4ª del
Procede declarar de oficio las costas causadas, al no apreciarse méritos que justifiquen su imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, actuando como Sala de lo Penal, con la composición que se expresa al margen del encabezamiento, ha adoptado el siguiente
Fallo
1º. Estimar parcialmente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Maturén Miguel, en representación del acusado Pedro Miguel.
2º. En su virtud debemos revocar la sentencia 165/2023, dictada el 30 de junio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa 385/2022, derivada del Procedimiento Sumario Ordinario número 34/2021 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Pamplona, por un delito de asesinato, en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades, ex artículo 21.4ª del
3º. Como consecuencia de lo anterior procede modificar el fallo de la referida sentencia que debe quedar fijado en los siguientes términos: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa de los artículos 139.1.1ª del
4º. Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia, manteniéndose, en consecuencia, la prohibición de comunicación con la víctima y la medida de alejamiento de quinientos metros respecto de la misma, su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ésta por el plazo de veinte años. Todo ello al amparo de lo prevenido en el artículo 57.2 en relación con los artículos 57.1.2 y 48.2, todos ellos del
5º. Se confirma el pronunciamiento atinente a la responsabilidad civil hecho en la sentencia recurrida, en cuya virtud Pedro Miguel deberá indemnizar a Dolores en la cantidad de un millón de euros, por los daños y perjuicios derivados de este delito, cantidad de la que se detraerá la ya consignada en el juzgado. Dicha cantidad generará los intereses del artículo 576 de la
6º. Declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia por los recursos interpuestos.
7º. Notificar esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 2/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2023 de 15 de enero del 2024"
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