Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
05/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 05 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Navarra


Voces

Representación procesal

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Sustenta la parte demandante el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Acuerdo del Organo de Informe y Resolución del Gobierno de Navarra de fecha 27 de octubre de 994, ratificado por el Gobierno de Navarra el día 28 de noviembre de 1994, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la liquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1987 en la consideración de que las irregularidades existentes en la contabilidad de «C. G.» no impedían la determinación de las bases imponibles mediante el régimen de estimación directa, pretendiendo justificar tales irregularidades a través del hecho de que en el sector ganadero es práctica habitual la entrega del recibo o factura justificativa de la compra de cabezas de ganado una vez que ha sido abonado su precio por el comprador, incluso aunque la mencionada mercancía se hubiera entregado.a éste con anterioridad, de modo que cuando el adquirente emite la factura o recibo al ganadero, ha recibido con anterioridad la mercancía o cabeza de ganado, cuyo justificante de entrega es el albarán que acompaña a la mercancía.

En el examen del presente recurso hemos de partir de los siguientes hechos no controvertidos:

1. La Inspección de Hacienda de Navarra inició actuaciones tendentes a la comprobación y, en su caso, regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1987, levantándose acta de fecha 11 de enero de 1990, que le fue firmada en disconformidad por don E. J. A. S.

La base imponible fue determinada por el sistema de estimación indirecta al considerar la inspección que a la vista de la documentación presentada por el contribuyente le resultaba imposible comprobar la realidad económica de la empresa.

2. Tras el informe ampliatorio de la Inspección y las alegaciones del contribuyente, la Oficina gestora adoptó el acuerdo de declarar aplicable el régimen de estimación indirecta de bases imponibles, girando la correspondiente liquidación provisional de conformidad con la propuesta presentada por la Inspección.

3. Contra tal liquidación fue interpuesto recurso de alzada ante el Organo de Informe y resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, que fue desestimado por (Acuerdo de 27 de octubre de 1994 de dicho Organo, ratificado por el (Gobierno de Navarra el 28 de noviembre de 1994.

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo.-El artículo 38 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1987 dispone lo siguiente:

«Cuanto la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permita a la Administración tributaria de Navarra el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios...»

De modo que este precepto legal determina el procedimiento a seguir por la Administración para fijar las bases tributarias mediante la aplicación del sistema de estimación indirecta cuando a la hora de practicar la correspondiente liquidación se dé alguno de los supuestos que aparecen recogidos en este artículo 38.

Ciertamente, si por concurrir las circunstancias previstas en el mencionado precepto legal a la Administración le resulta imposible conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, deberá acudir al régimen de estimación indirecta referido, dado el carácter subsidiario de este sistema de estimación de bases imponibles, resultando por tanto necesaria para su aplicación en el supuesto que nos ocupa, junto al incumplimiento sustancial de obligaciones contables la imposibilidad de conocimiento señalada.

La empresa «C. G.», en la que participa el recurrente con un 10 por ciento, ejerce la actividad de comercio al por mayor de carnes frescas desde febrero de 1987. Pues bien, del examen de los justificantes de compras y ventas de ganado a lo largo

de ese año, tanto atendiendo a los mensuales como a los acumulados, se desprende una ausencia de coincidencia entre las compras y las ventas en lo que afecta a unidades o cabezas de ganado respecto de los corderos, terneras y vacas, puesto que se detecta la compra de 382 terneras en el año 1987 y la venta de 392 terneras en el mismo año, quedando, además, como existencias finales en ese ejercicio 710 kilogramos de carne de tal animal. Por otro lado, en lo que afecta a las vacas igual fenómeno se produce si se computan las compras y ventas mensuales, si bien en el cómputo final del año coincide la cifra de vacas compradas y vendidas. En lo que atañe a los corderos tampoco es coincidente la cifra de compras y ventas, siendo aquélla superior en sus unidades a ésta, reflejándose en los libros y registros unas existencias finales de corderos iguales a cero. Por último, mediante el examen de las facturas se comprueba que se han llevado a cabo ventas de pieles de cabritos, cuando previamente no se habían contabilizado ni las compras ni las ventas de estos animales.

Si junto a lo expuesto se tiene presente que por haberse iniciado la actividad de «C. G.» en febrero de 1987, no podía contar con existencias iniciales, resulta lógico concluir que la contabilidad de la empresa en lo relativo a compras y ventas no se ajustaba a la realidad, razón por la cual no disponía la inspección de datos fiables suficientes para proceder a la estimación completa de las bases imponibles de tal ejercicio fiscal y de los beneficios en razón de compras y ventas, debido al incumplimiento sustancial por la empresa de sus obligaciones contables, al no recoger la totalidad de las operaciones realizadas por la misma.

La alegación por el recurrente de que se hicieron entregas de ganado con anterioridad a la extensión del recibo o factura y la pretendida utilización de los albaranes de entrega para justificar temporalmente las presentada por la Inspección.

3. Contra tal liquidación fue interpuesto recurso de alzada ante el Organo de Informe y resolución en Materia Tributaria del Gobierno de Navarra, que fue desestimado por (acuerdo de 27 de octubre de 1994 de dicho Organo, ratificado por el Gobierno de Navarra el 28 de noviembre de 1994.

Contra este acuerdo se interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

Segundo.-El artículo 38 de la Ley Foral 19/1986, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para 1987 dispone lo siguiente:

«Cuanto la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permita a la Administración Tributaria de Navarra el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando aquellos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios...»

De modo que este precepto legal determina el procedimiento a seguir por la Administración para fijar las bases tributarias mediante la aplicación del sistema de estimación indirecta cuando a la hora de practicar la correspondiente liquidación se dé alguno de los supuestos que aparecen recogidos en este artículo 38.

Ciertamente, si por concurrir las circunstancias previstas en el mencionado precepto legal a la Administración le resulta imposible conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles, deberá acudir al régimen de estimación indirecta referido, dado el carácter subsidiario de este sistema de estimación de bases imponibles, resultando por tanto necesaria para su aplicación en el supuesto que nos ocupa, junto al incumplimiento sustancial de obligaciones contables la imposibilidad de conocimiento señalada.

La empresa «C. G.», en la que participa el compras de ganado, no desvirtúan las consideraciones antes realizadas, ni la existencia de graves irregularidades en la contabilidad de la empresa, que imposibilitaban a la Administración contar con un medio directo y fiable de estimación completa de la base imponible de aquélla en el ejercicio fiscal de 1987, pues ni tan siquiera con el examen de tales albaranes se vería justificada con claridad las discordancias entre compras y ventas de ganado antes mencionadas.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa.

 

Fallo

 

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don E. J. A. S. contra el Acuerdo del Organo de Informe y resolución en Materia Tributaria de 27 de octubre de 1994, ratificado por el Gobierno de Navarra el 28 de noviembre de 1994, por ser conforme a Derecho, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

 

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