Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
15/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de Diciembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Murcia

Resumen
Sentencia de 15 de diciembre de 1998 SALA DE LO SOCIAL TSJ MURCIA Ponente: D. Francisco Martínez Muñoz.   Despido. Disciplinario. Incumplimiento contractual. Transgresión de la buena fe contractual.   La sanción por la no observancia de la buena fe contractual debe ser proporcionada con la intensidad de la gravedad y consecuencias perjudiciales de la misma, y en este sentido, sancionar con despido el quedarse dormido cuando se debía trabajar, sin evidencia de que ello haya ocasionado perjuicio grave a la productividad de la patronal, o daño a personas o cosas, resulta una sanción desproporcionada a la entidad de la falta cometida que no puede considerarse como grave. En consecuencia, se estima el recurso interpuesto en nombre del actor y se revoca la sentencia de instancia, declarando la improcedencia del despido.   Legislación citada: .ET, 54.1, 54.2 d), 56.    

Voces

Buena fe

Acto de conciliación

Tipicidad

Derecho subjetivo

Inscripción registral

Notificación de la sentencia

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

FUNDAMENTO PRIMERO.- - El 28 Julio 1998, tuvo lugar acto de conciliación en el UMAC de Murcia, por papeleta presentada el 9-7-98, por el trabajador D. F. J. G. M., contra la empresa Sánchez Cano S.A., por su Despido, comunicado por carta el 25-6-98, con el resultado de sin avenencia.

 

Ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, exponiendo en su demanda, que venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la dicha patronal, con la categoría profesional de Ayudante, salario mensual de 160.321 ptas., y diaria, a efectos de tramitación. de 5.344 ptas., antigüedad del 11-12-95. Siéndole desestimada su postulación de ser improcedente el despido, por Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de los de Murcia, de 30-9-98.

 

Contra la anterior resolución el inicial accionante interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como único motivo el examen del derecho aplicado, con base en el art. 191.c) del TRLPL de 1995.

 

La patronal demandada impugnó el recurso, argumentando en favor de la Sentencia, y solicitando su confirmación.

 

FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia, - en H.D.P. 1º noticia que el actor venía, prestando sus servicios para la demandada dedicada a la actividad de fabricación de caramelos, con la circunstancias expuestas, y en el 3º, que " El demandante el día 24-6-1998, alrededor de las 7 de la tarde, fue sorprendido en la zona donde desarrolla su trabajo, entre las dos líneas de cocina, tumbado en un palet de sacos y totalmente dormido, encontrándose también dormido su compañero de trabajo J. A. P. R.". Dicho antecedente histórico no se discute.

 

El actor y recurrente, únicamente en el plano jurídico, acusa 1 infracción del art. 54.1 y 2.d) del Estatuto de los Trabajadores; por su aplicación positiva estimando la procedencia del despido.

 

No consta que el abandono por el actor de su actividad laboral, al quedarse dormido, haya ocasionado perjuicio a la patronal, o grave riesgo a la integridad de las personas o de las cosas.

 

El abandono de la actividad, que se produce cuando el trabajador se queda dormido en tiempo de prestación de su actividad laboral, puede ser sancionado con el despido, cuando es grave y culpable, por transgresión de "la buena fe contractual, conforme establecen las normas citadas.

 

La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un, comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ella el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y si bien es cierto que en Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual 'de acuerdo con la buena fe, arts." 5.a) y 20.2) del E.T., ello ha de interpretarse, a efectos de la sanción por su no observancia, en proporción a la intensidad de la gravedad y consecuencias perjudiciales de la misma.

 

La Resolución de 13 Mayo 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de cobertura de vacíos por acuerdo alcanzado entre Asociaciones Empresariales y centrales Sindicales, en su Capitulo IV, Régimen Disciplinario, art. L8, define ser falta leve. el abandono de puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos d tiempo y siempre que ello no hubiera causado riesgo a la integridad dé las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

 

En el casó de autos, la conducta del trabajador, se concreta a que se quedó dormido cuando debía trabajar, sin evidencia de que ello haya ocasionado perjuicio grave a la productividad de la patronal, o daño, a personas o cosas; por lo que la extinción de la relación laboral acordada por la patronal es proporcionada a la entidad de la falta cometida, al sancionar con la máxima pena, la pérdida del puesto de trabajo, a conducta que según las circunstancias expuestas, no debe entenderse como infracción que sólo puede ser sancionada con la dicha pena máxima laboral cuando la falta sea muy grave.

 

Por ello, en conformidad a lo dispuesto en loa arts. 56 del E.T., y l08 y. 110 de la LPL, y concordantes; y no decidiéndose sobre contenciosos análogos en las Sentencias que se citan por la impugnante; procede la estimación del recurso, y con revocación de la sentencia de instancia, declarar la improcedencia del despido, condenando a la patronal a que por su opción readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice con la cantidad que se dirá, y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia.

 

FALLO

 

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido

 

Que estimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por el trabajador D. F. J. G. M., contra la empresa, SANCH...Z CANO S.A.:

 

Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia, de fecha 30 de Septiembre de 1.998; y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor el 25 de Junio de 1998; condenando a la patronal a que, por su opción dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo con las mismas circunstancias, o le indemnice con la cantidad de 601.202 pesetas; y a que le abona los salarios de tramitación causados, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.

 

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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