Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de Diciembre de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 15 de Diciembre de 1998
Tribunal: TSJ Murcia
Resumen
Voces
Buena fe
Acto de conciliación
Tipicidad
Derecho subjetivo
Inscripción registral
Notificación de la sentencia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO.- - El 28 Julio 1998, tuvo lugar acto de conciliación en el UMAC de Murcia, por papeleta presentada el 9-7-98, por el trabajador D. F. J. G. M., contra la empresa Sánchez Cano S.A., por su Despido, comunicado por carta el 25-6-98, con el resultado de sin avenencia.
Ejercitó acciones jurisdiccionales en instancia, exponiendo en su demanda, que venía prestando sus servicios por cuenta y orden de la dicha patronal, con la categoría profesional de Ayudante, salario mensual de 160.321 ptas., y diaria, a efectos de tramitación. de 5.344 ptas., antigüedad del 11-12-95. Siéndole desestimada su postulación de ser improcedente el despido, por Sentencia del Juzgado de lo Social 4 de los de Murcia, de 30-9-98.
Contra la anterior resolución el inicial accionante interpuso el presente recurso de suplicación, articulando como único motivo el examen del derecho aplicado, con base en el art. 191.c) del TRLPL de 1995.
La patronal demandada impugnó el recurso, argumentando en favor de la Sentencia, y solicitando su confirmación.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- La Sentencia de Instancia, - en H.D.P. 1º noticia que el actor venía, prestando sus servicios para la demandada dedicada a la actividad de fabricación de caramelos, con la circunstancias expuestas, y en el 3º, que " El demandante el día 24-6-1998, alrededor de las 7 de la tarde, fue sorprendido en la zona donde desarrolla su trabajo, entre las dos líneas de cocina, tumbado en un palet de sacos y totalmente dormido, encontrándose también dormido su compañero de trabajo J. A. P. R.". Dicho antecedente histórico no se discute.
El actor y recurrente, únicamente en el plano jurídico, acusa 1 infracción del art.
No consta que el abandono por el actor de su actividad laboral, al quedarse dormido, haya ocasionado perjuicio a la patronal, o grave riesgo a la integridad de las personas o de las cosas.
El abandono de la actividad, que se produce cuando el trabajador se queda dormido en tiempo de prestación de su actividad laboral, puede ser sancionado con el despido, cuando es grave y culpable, por transgresión de "la buena fe contractual, conforme establecen las normas citadas.
La buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un, comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ella el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza; y si bien es cierto que en Derecho Laboral hay mandatos legales que imponen un cumplimiento contractual 'de acuerdo con la buena fe, arts." 5.a) y 20.2) del E.T., ello ha de interpretarse, a efectos de la sanción por su no observancia, en proporción a la intensidad de la gravedad y consecuencias perjudiciales de la misma.
La Resolución de 13 Mayo 1997, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el registro y publicación del acuerdo de cobertura de vacíos por acuerdo alcanzado entre Asociaciones Empresariales y centrales Sindicales, en su Capitulo IV, Régimen Disciplinario, art. L8, define ser falta leve. el abandono de puesto de trabajo sin causa justificada por breves periodos d tiempo y siempre que ello no hubiera causado riesgo a la integridad dé las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.
En el casó de autos, la conducta del trabajador, se concreta a que se quedó dormido cuando debía trabajar, sin evidencia de que ello haya ocasionado perjuicio grave a la productividad de la patronal, o daño, a personas o cosas; por lo que la extinción de la relación laboral acordada por la patronal es proporcionada a la entidad de la falta cometida, al sancionar con la máxima pena, la pérdida del puesto de trabajo, a conducta que según las circunstancias expuestas, no debe entenderse como infracción que sólo puede ser sancionada con la dicha pena máxima laboral cuando la falta sea muy grave.
Por ello, en conformidad a lo dispuesto en loa arts.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido
Que estimando el Recurso de Suplicación, interpuesto por el trabajador D. F. J. G. M., contra la empresa, SANCH...Z CANO S.A.:
Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Murcia, de fecha 30 de Septiembre de 1.998; y estimando la demanda declaramos la improcedencia del despido del actor el 25 de Junio de 1998; condenando a la patronal a que, por su opción dentro del plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia, lo readmita en su puesto de trabajo con las mismas circunstancias, o le indemnice con la cantidad de 601.202 pesetas; y a que le abona los salarios de tramitación causados, desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de Diciembre de 1998"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas