Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
15/12/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 15 de Diciembre de 1998

Tiempo de lectura: 3 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 1998

Tribunal: TSJ Murcia

Resumen
Sentencia de 15 de diciembre de 1998 T.S.J MURCIA, Sección 1ª Sala de lo Contencioso Administrativo Ponente: D. Nicolás Maurandi Guillén.   Salarios Prestaciones compensatorias Ayuda alimentaria   La denominada ayuda alimentaría establecida en el Convenio Colectivo de la Banca Privada tiene el carácter de suplido o entrega de naturaleza indemnizatoria, frente a la naturaleza salarial pretendida por la Administración. Requisitos: desembolso ocasionado por el trabajo e inexistencia de obligación por parte del trabajador de tener que asumirlo personalmente.   Legislación citada: Art. 23. 2 del Estatuto de los Trabajadores    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- - El problema aquí discutido que enfrenta a las partes litigantes consiste en determinar el carácter que debe atribuirse a la denominada «ayuda alimentaria» establecida en el ultimo párrafo del apartado 3 del art. 39 del XVI Convenio Colectivo de la Banca Privada por el que se rige la empresa demandante.

 

La Administración demandada sostiene su carácter salarial, y en esa base se apoyan las liquidaciones que constituyen el objeto principal de la impugnación que tanto en este proceso como en otros similares plantea el Banco demandante.

 

Y esta parte actora, por el contrario, defiende que se trata de un suplido o entrega de naturaleza indemnizatoria.

 

SEGUNDO.- De esas dos tesis contrapuestas, a juicio de esta Sala, resulta más fundada la preconizada por la parte actora, y las razones que así lo aconsejan son estas:

 

1. - La lectura del art. 23.2 del Estatuto de los Trabajadores revela que lo decisivo para apreciar una indemnización o suplido es que se trate de una cantidad entregada al trabajador para compensarle de los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, y que no tenga la obligación de asumir personalmente tales gastos.

 

2. - Por tanto, el problema se desplaza a determinar si concurren esos dos elementos: desembolso ocasionado por el trabajo, e inexistencia de obligación por parte del trabajador de tener que asumirlo personalmente. Y al respecto hay que subrayar que la decisión deberá hacerse casuísticamente, esto es, valorando las singulares circunstancias de cada caso, para ver si de las mismas, cabe deducir la presencia de esos dos elementos que resultan imprescindibles.

 

3. - Un importante elemento de ponderación en la decisión que haya de tomarse será que no consten datos que permitan razonablemente aceptar que la discutida cantidad solo tiene apariencia de suplido, y, por ello, es una mera formula dirigida a sustraer de la necesaria cotización una cantidad que efectivamente es salarial.

 

4. - En el presente caso, la lectura del apartado del precepto de la norma paccionada que lo  establece hace más fundada la convicción de que so, está ante una entrega indemnizatoria y no ante un abono salarial.

Los datos de ese precepto que fundan esa conclusión son. las exigencias a las que se condiciona el pago: a) la realización de un horario partido con un breve periodo intermedio entre ambas partes del horario; b) el centro de trabajo ha de radicar en municipios con un importante censo de población; c) el abono solo tiene lugar durante los días en que efectivamente se realiza el horario partido; d) las cantidades asignadas a tal «ayuda alimentaria» no exceden de lo que en una prudente valoración constituye el precio de un almuerzo normal (están previstas para el periodo 1992 a 1995 en sumas que van desde 642 pts a 822 pts). 

Tales datos lo que revelan es el propósito de compensar los gastos extraordinarios que produce al trabajador, en las grandes poblaciones, un horario que les imposibilita o dificulta gravemente el acudir a su domicilio ti realizar el almuerzo.

 

TERCERO. - Procede, de conformidad con lo, antes razonado, la estimación del recurso y sin que se den circunstancias para un especial pronunciamiento sobre costas.

 

FALLO

 

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A., frente a la resolución de 19 de septiembre de 1996 de la Dirección Provincial de Murcia de la Tesorería General de la Seguridad Social, y anular el citado acto administrativo y la liquidación por él confirmada por no ser conformes a Derecho.

 

 

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