Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Octubre de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 1998
Tribunal: TSJ Madrid
Resumen
Voces
Responsabilidad
Medios de prueba
Excepciones procesales
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO : En torno a la materia de absorción y compensación las directrices de la Jurisprudencia- entre cuyas sentencias podemos invocar dentro del año 1991 las de Madrid -13 y 20 de Septiembre, A.S. 5.277 y 5.312; Cataluña 18 de Septiembre y 31 de Octubre A.S.5.551 y 5.684; en el año 1992 las de Canarias 14 de Enero, A.S.58 y Madrid 13 de Enero, A.S.996- son las siguientes: A) En cuanto a la compensación- a que alude el
Concretándose sólo a la doctrina del suprimido Tribunal Central de Trabajo en torno a la absorción y compensación, puede sintetizarse: A) En sentencia de 15 de Junio de 1987 se indica que es una constante en Derecho Laboral desde la O.M.de 5 de febrero de 1963, recogida en art.10 de la O.M.de 22 de Noviembre de 1973, dictada en desarrollo sobre ordenación de salarios de 17 de Abril de 1973, y consagrado en art. 26 E.T. así como en múltiples sentencias de este T.C.T. -30 de Julio de 1982, 12 de Abril , 6 de Septiembre, 11 y 13 de Diciembre de 1984- que cuando las retribuciones de trabajo fuesen superiores a los mínimos establecidos pueden ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, siendo factible su compensación incluso con otros conceptos remuneratorios que consistan en cantidades fijas percibidas mensualmente -T.C.T. de 5 de Noviembre de 1984- puesto que ello viene autorizado por el art.26 del E.T. a lo que ha de agregarse la doctrina consolidada de la validez de los actos colectivos en atención a la capacidad integradora global de mejoras y cargas, que impiden aplicar clausurar aisladas reputadas favorables y rehusar el contenido de otros que aisladamente se consideran adversas. B) Análogo criterio se refleja en la sentencia 7 de Febrero de 1989 en que invocando las de 23 de Enero de 1985 y 30 de Enero de 1987, afirma que a las condiciones más beneficiosas y el complemento por antigüedad, les resulta aplicable el mecanismo de la absorción y compensación en cómputo anual, global cuando el concepto retributivo forma parte del salario, con futuras mejoras establecidas legal o convencionalmente. C) En la sentencia de 2 de Febrero de 1989 se insiste en la viabilidad de absorción y compensación el plus o complemento por antigüedad cuando las retribuciones globales percibidas por el trabajador superan en cómputo a lo que le corresponderla percibir por salario y antigüedad durante el mismo periodo de tiempo. D) La sentencia de 3 de Septiembre de 1987 lo hace extensible a las gratificaciones voluntarias y en la de 11 de Junio de 1988 a los complementos personales -plus de residencia- siendo aplicado con carácter sumamente genérico por la sentencia de 28 de Noviembre de 1988.
Resumiendo, pues, las alegaciones de la recurrente es obvio que procede acoger y ratificar el minucioso análisis que realiza el Juzgador ía quo" de los medios probatorios aportados de donde se deduce que percibió durante toda la relación laboral cantidades superiores a las pactadas en el Convenio del Sector de Comercio Textil (B.O.C.M. 13-1-97) que regía su actividad por dedicarse la empresa demandada a venta de alfombras.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. MARIA DEL BUSTAR RUBIO PEÑARANDA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE LOS DE MADRID, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por DÑA. MARIA DEL BUSTAR RUBIO PEÑARANDA contra ARTMIS, S.A. y FOGASA, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
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