Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
20/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
Sentencia de 20 de octubre de 1998   Ponente: Sr. D.: José Malpartida Morano   Percepciones salariales Compensación y absorción.   RESUMEN: La absorción permite neutralizar mejoras o condiciones salariales normativa o convencionalmente establecidas cuando los salarios reales percibidos por el trabajador en cómputo global anual superan aquellas mejoras. Es imprescindible la homogeneidad entre los conceptos económicos respecto de los que se pretende utilizar, para su admisibilidad por los Tribunales, no obstante no requerir reconvención ni tampoco su expresa invocación como excepción procesal. Análisis de diversas sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo.   Normativa aplicada: Artículo 26.5 Estatuto de los Trabajadores.    

Voces

Responsabilidad

Medios de prueba

Excepciones procesales

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO : En torno a la materia de absorción y compensación las directrices  de la Jurisprudencia- entre cuyas sentencias podemos invocar dentro del año 1991 las de Madrid -13 y 20 de Septiembre, A.S. 5.277 y 5.312; Cataluña 18 de Septiembre y 31 de Octubre A.S.5.551 y 5.684; en el año 1992 las de Canarias 14 de Enero, A.S.58 y Madrid 13 de Enero, A.S.996- son las siguientes: A) En cuanto a la compensación- a que alude el Código Civil en sus arts. 1.195 y 1.202 y el Estatuto de los Trabajadores en nº 4 art. 26- tiene declarado el Tribunal Supremo (17 de Mayo de 1984,6 de Febrero, 2 de Abril y 31 de Mayo de 1985 -R.J. 536, 1.693 y 2.839- así como en 7 de Marzo de 1988 -R.J.1.556-) que puede ser reconocida judicialmente sin necesidad de reconvención y ni siguiera requiere invocación expresa de excepción, ya que es una realidad fáctica, bastando con aportar las partes aquellos hechos de los que se deduzca su existencia. B) La doctrina suele considerarla como una auténtica excepción que no se halla sujeta a las estrictas formalidades de la reconvensión, consignada en el nº 2 del art. 85 de la Ley de Procedimiento Laboral de 27 de abril de 1990 al exigir su previo anuncio en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa. C) También el nº4 art. 26 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el párrafo 29 art.10 O.M. de 22 de Noviembre de 1973 regulan la figura jurídica a fin a la anterior Absorción- mediante la cual puede neutralizarse mejoras o condiciones salariales establecidas en el orden normativo o convencional cuando los salarios reales percibidos por los trabajadores en cómputo global anual superan a aquéllas y ello aun cuando no se  hubiese así pactado en el respectivo Convenio Colectivo. D) El Tribunal Central de Trabajo -sentencias 9 y 22 de Octubre de 1984, 21 de Septiembre de 1987 y otras- afirmó que cabe aplicarla, salvo pacto en contrario o condición personalísima a justificar por el trabajador, aunque la empresa no hubiera utilizado la compensación y absorción en anteriores ocasiones, pues si bien es cierto que la continuación en el abono o el respeto de situaciones personales después de la vigencia de una norma que permita la compensación o absorción, significa mantenimiento tácito de aquélla, ello no quiere decir que la misma se consolide definitivamente, perdiendo la empresa su facultad compensatoria, sino que la concurrencia quede reducida a la época de la vigencia del incremento que no se aplicará sin que en modo  alguno impida utilizarlo en ulteriores mejoras, en cuyo caso basta con su alegación sin justificar el tipo de razones que mueven a tal cambio de actitud. E) Matizando en torno al ámbito de estas instituciones, ha de agregarse que para su efectividad y admisibilidad por los Tribunales es imprescindible exista homogeneidad entre los conceptos económicos donde se pretende utilizar, de modo que no puede producirse en salario por unidad de tiempo y complementos por calidad o cantidad, en cuánto éstos remuneran   un mayor esfuerzo o dedicación o responsabilidad o capacitación del trabajador.

 

Concretándose sólo a la doctrina del suprimido Tribunal Central de Trabajo en torno a la absorción y compensación, puede sintetizarse: A) En sentencia de 15 de Junio de 1987 se indica que es una constante en Derecho Laboral desde la O.M.de 5 de febrero de 1963, recogida en art.10 de la O.M.de 22 de Noviembre de 1973, dictada en desarrollo sobre ordenación de salarios de 17 de Abril de 1973, y consagrado en art. 26 E.T. así como en múltiples sentencias de este T.C.T. -30 de Julio de 1982, 12 de Abril , 6 de Septiembre, 11 y 13 de Diciembre de 1984- que cuando las retribuciones de trabajo fuesen superiores a los mínimos establecidos pueden ser absorbidas y compensadas en cómputo anual, siendo factible su compensación incluso con otros conceptos remuneratorios que consistan en cantidades fijas percibidas mensualmente -T.C.T. de 5 de Noviembre de 1984- puesto que ello viene autorizado por el art.26 del E.T. a lo que ha de agregarse la doctrina consolidada de la validez de los actos colectivos en atención a la capacidad integradora global de mejoras y cargas, que impiden aplicar clausurar aisladas reputadas favorables y rehusar el contenido de otros que aisladamente se consideran adversas. B) Análogo criterio se refleja en la sentencia 7 de Febrero de 1989 en que invocando las de 23 de Enero de 1985 y 30 de Enero de 1987, afirma que a las condiciones más beneficiosas y el complemento por antigüedad, les resulta aplicable el mecanismo de la absorción y compensación en cómputo anual, global cuando el concepto retributivo forma parte del salario, con futuras mejoras establecidas legal o convencionalmente. C) En la sentencia de 2 de Febrero de 1989 se insiste en la viabilidad de absorción y compensación el plus o complemento por antigüedad cuando las retribuciones globales percibidas por el trabajador superan en cómputo a lo que le corresponderla percibir por salario y antigüedad durante el mismo periodo de tiempo. D) La sentencia de 3 de Septiembre de 1987 lo hace extensible a las gratificaciones voluntarias y en la de 11 de Junio de 1988 a los complementos personales -plus de residencia- siendo aplicado con carácter sumamente genérico por la sentencia de 28 de Noviembre de 1988.

 

Resumiendo, pues, las alegaciones de la recurrente es obvio que procede acoger y ratificar el minucioso análisis que realiza el Juzgador ía quo" de los medios probatorios aportados de donde se deduce que percibió durante toda la relación laboral cantidades superiores a las pactadas en el Convenio del Sector de Comercio Textil (B.O.C.M. 13-1-97) que regía su actividad por dedicarse la empresa demandada a venta de alfombras.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. MARIA DEL BUSTAR RUBIO PEÑARANDA, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO CINCO DE LOS DE MADRID, de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, a virtud de demanda formulada por DÑA. MARIA DEL BUSTAR RUBIO PEÑARANDA contra ARTMIS, S.A. y FOGASA, en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

 

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