Sentencia Penal Tribunal ...io de 1994

Última revisión
17/06/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Junio de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 1994

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen:
Sentencia de 17 de junio de 1994   Ponente: Don Gustavo Lescure Ceñal   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sujeto pasivo. Prescripción.   Si bien la transmisión inmobiliaria conforma el hecho imponible y por lo tanto marca el momento del correspondiente devengo impositivo a efectos del cómputo de la prescripción, si bien la existencia de una escritura pública posterior que modifica el destino de la parcela lo que implica la pérdida de la bonificación, en su día fue concedida en razón del específico destino del terreno entonces existente, interrumpe el plazo de prescripción.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo por el Procurador don José-Manuel Villasante García representando a la entidad mercantil «Promociones R., S.A.», en impugnación de la resolución del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes de fecha 31 de enero de 1992, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de julio de 1991 relativa al acta de inspección tributaria número 5/91 en el expediente municipal número 1350/85 por importe de 3.148.264 pesetas en concepto del arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos respecto de una parcela en la manzana 6 del polígono 3, y argumenta hoy la recurrente, en síntesis, la prescripción de la acción liquidadora de la Corporación exaccionante de autos por el transcurso del plazo legal de cinco años al efecto entre la fecha del 24 de octubre de 1985 en que finalizó el plazo de un mes para la presentación a la instancia municipal de la declaración tributaria correspondiente a la transmisión inmobiliaria de 24 de septiembre anterior, para su liquidación por plusvalía, y la del 4 de febrero de 1991 del primer requerimiento por la Inspección de Tributos de San Sebastián de los Reyes para la revisión del acto liquidatorio primitivamente girado.

Segundo.-El relato fáctico de que trae causa este enjuiciamiento se circunscribe a los siguientes términos: 1º. con motivo de la transmisión el 24 de septiembre de 1985 de la parcela antedicha por la entidad «C., S.A.» a la ahora actora, se presenta al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes con fecha 11 de octubre siguiente la declaración tributaria pertinente solicitando la bonificación del 90 por ciento en la cuota resultante del Impuesto de Plusvalía en atención al destino del terreno adquirido para la construcción de viviendas de protección oficial; 2º. en fecha 22 de enero de 1986 se gira por un importe de 569.430 pesetas la liquidación bonificada, notificándose a ambas sociedades el 27 de enero siguiente, y abonando «Promociones R., S.A.» tal cuantía impositiva el 12 de febrero del mismo año; 3º. en virtud de escritura pública de 28 de octubre de 1987 se modifica el objeto social de esta entidad, pasando de la construcción exclusiva de viviendas de protección oficial a edificaciones en sentido amplio, solicitándose posteriormente por la sociedad licencia de construcción de viviendas en régimen libre para la parcela de autos, y en 1990 licencia de primera ocupación de la edificación resultante; 4º. con fecha 4 de febrero de 1991, la Inspección de Tributos del Ayuntamiento de San Sebastian de los Reyes requiere a «Promociones R., S.A.» para la aportación de la calificación definitiva de viviendas de protección oficial afectante al terreno liquidado en 1986 a fin de revisar en su caso el correspondiente expediente impositivo de plusvalía, levantándose tras la comparecencia de la sociedad acta de disconformidad de 21 de febrero de 1991 por la que se estima procedente la regularización de la situación tributaria de la interesada con una propuesta de liquidación en cuantía total de 8.994.792 pesetas, desglosada en 1.977.421 pesetas de resto de cuota tributaria, 1.020.843 pesetas de intereses de demora, y 5.996.528 pesetas de sanción por infracción grave del artículo 79.b) de la Ley General de Tributos; 5º. presentadas alegaciones por «Promociones R., S.A.» el 17 de mayo de 1991, la Inspección Municipal de Tributos dicta resolución de fecha 10 de julio siguiente estimando parcialmente los argumentos de la sociedad, rebajando la sanción a 150.000 pesetas en atención a una infracción simple de incumplimiento por mera negligencia de obligaciones fiscales exigidas al sujeto pasivo (artículos 78.1 y 77 de la Ley General Tributaria), y resultando una deuda impositiva de 3.148.264 pesetas; y 6º. contra tal acuerdo «Promociones R., S.A.» formula recurso de reposición, que se rechaza municipalmente en fecha 31 de enero de 1992, y cuya resolución deviene objeto de la demanda jurisdiccional.

Tercero.-Frente a la pretensión prescriptiva de contrario, el Ayuntamiento demandado invoca la concurrencia de actuaciones propias de la recurrente productoras de la interrupción del cómputo para la prescripción, además de la desaparición del hecho originador de la bonificación tributaria originariamente aplicada, sin que por la sociedad actora se cumpliese con la obligación de comunicar a la Administración municipal la modificación sustancial afectante al destino del terreno objeto de gravamen.

Cuarto.-Es este último dato en efecto el determinante a juicio de este Tribunal para la inapreciación de la prescripción reclamada en sede jurisdiccional, pues si la primitiva liquidación de 22 de enero de 1986 resultó bonificada en un 90 por ciento lo fue atendiendo a un específico destino del terreno entonces exaccionado cuya previsión sin embargo no se cumple posteriormente, lo que provocaba la improcedencia de aquella bonificación, pero sin que la circunstancia del incumplimiento del presupuesto para tal beneficio fiscal originario se hubiese comunicado formalmente por la sociedad obligada a ello en calidad de sujeto pasivo del tributo al Ayuntamiento titular de la imposición, que sólo a través de la solicitud de licencia de construcción de viviendas en régimen libre deduce la inedificación de las de protección oficial, de tal manera que si bien la transmisión inmobiliaria de 24 de septiembre de 1985 conforma el hecho imponible del litigio y marca por ende el momento del correspondiente devengo impositivo, de ningún modo deviene ajeno a ello la escritura pública de 28 de octubre de 1987 por la que se modifica el objeto social de «Promociones R., S.A.», como lo demuestra que la alteración del destino de la parcela de autos de un lado legitima la actuación inspectora municipal mediante el requerimiento de 4 de febrero de 1991 al amparo de lo previsto en el artículo 109 de la Ley General de Tributos, y de otro lado influye decisivamente en la determinación de la correcta deuda impositiva por la plusvalía finalmente afectante al terreno adquirido en 1985, y siendo ello así, no puede pretenderse la aplicación del plazo prescriptivo tributario de cinco años con el apoyo en la falta de comunicación al Ayuntamiento exaccionante de la desaparición del destino inmobiliario habilitante de la bonificación, sancionándose luego tal omisión como infracción simple, no concurriendo aquella prescripción desde cuando debió declararse a finales de 1987 la modificación del objeto social de la entidad actora operada el 28 de octubre de ese año, y hasta la fecha del 4 de febrero de 1991 en que con conocimiento de la edificación de viviendas no protegidas, a través de las licencias de construcción y de primera ocupación, se procede municipalmente a la revisión de la cuota impositiva originaria, que devino luego indebidamente bonificada conforme acreditaron las ulteriores actuaciones de la inspección municipal.

 

 

 

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