Sentencia Penal Tribunal ...io de 1995

Última revisión
14/07/1995

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de Julio de 1995

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 1995

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
Sentencia de 14 de julio de 1995   Ponente: Don Fernando de Benito Moreno   Renta de las Personas Físicas. Deuda tributaria. Intereses de demora.   La garantía prestada por intereses de demora que se cuantifican en la fecha de un año en tanto se sustancia la reclamación económico-administrativa, es suficiente, aunque el procedimiento se extienda luego por más tiempo, pues legalmente se encuentra previsto con aquella duración y es a la previsión legal a la que ha de atenderse.    

Voces

Intereses de demora

Fondo del asunto

Caución

Devengo de intereses

Incumplimiento de la ley

Responsabilidad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución de del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de mayo de 1991, reclamación número 5.333/90, deducida contra su providencia por la que se denegaba la suspensión del acto administrativo impugnado.

Segundo.-El señor Abogado del Estado, en su escrito de demanda alega la extemporaneidad de la reclamación, por entender que la misma se dedujo fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 92.2 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, pero del expediente no se deduce la fecha en que el acto impugnado fue notificado, por lo que tal alegación no puede prosperar.

Tercero.-En cuanto al fondo del asunto, la actora sostiene la tesis de que la garantía prestada mediante aval en que los intereses de demora se cuantifican a la fecha de un año, debe declararse bastante puesto que éste es el plazo máximo que según el artículo 70 del Reglamento citado prevé como duración máxima para la instancia.

De otro lado, pero ya en el escrito de conclusiones, señala que en cualquier caso se trata de un problema formal en el que no debería haberse declarado la insuficiencia, sino la posibilidad de subsanar el aval.

Cuarto.-Conforme al artículo 81.5 del Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas: «La caución alcanzará a cubrir el importe de la deuda tributaria impugnada más el interés de demora que se origine por la suspensión, y un 5 por ciento de aquélla a los efectos previstos en el apartado 10 del presente artículo».

Por su parte el artículo 70 del mismo Reglamento reduce a un año la duración máxima en la instancia.

De la interpretación de ambos preceptos ha de llegarse a la tesis propuesta por la actora, dado que no parece lógico que la Administración pueda incumplir el mandato legal de exceder en su tramitación las reclamaciones económico-administrativas por más de un año, y a pesar de ello obligar al particular a avalar los interés de demora sine die. Por el contrario, si como en el caso de autos se avala hasta el año, que es el plazo que el Tribunal Económico tiene para resolver, ha de declararse suficiente la garantía.

Es cierto que el devengo de intereses tienen su causa en la demora en el pago de la deuda tributaria y, como cualquier otra, constituye la indemnización legalmente establecida, del quebranto patrimonial que sufre el acreedor, (en este caso la Hacienda Pública), que debe ser compensada con el incumplimiento de obligaciones por parte del mismo acreedor (en este caso el Tribunal Económico-Administrativo Provincial).

Mantener otra postura es dar carta de naturaleza a una acción de incumplimiento de la Ley por parte de la Administración que genera en relación de causa a efecto un quebranto patrimonial al ciudadano al obligarle sin límite alguno a garantizar unos interés de demora, que de otra forma no estaría obligado a satisfacer, sin posibilidad alguna de resarcimiento, que no sea la pura satisfacción moral de pedir responsabilidad al funcionario, y olvidar la función de toda Administración Pública de servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, como le impone la Constitución en su artículo 103.1.

 

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