Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de Octubre de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Octubre de 1998
Tribunal: TSJ Madrid
Resumen
Voces
Prueba documental
Abuso de derecho
Cuenta de depósitos y consignaciones
Fundamentos
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Contra la sentencia de instancia, estimatoria de demanda sobre despido, recurre en suplicación la empresa demandada, articulando un primer motivo de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) de la
SEGUNDO: Con amparo en el art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la empresa recurrente alega, en el segundo motivo, la infracción de los arts. 15, apdos. 1.a) y 3 del
Con arreglo a la relación fáctica de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la demandada en virtud de contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD. 2546/94, señalándose como objeto del mismo la realización de las obras y servicios derivados del contrato firmado por Benito SA e Iberdrola SA de fecha 1 de enero de 1996 durante la vigencia del mismo, de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997. Este contrato tenía' por objeto, a su vez, la prestación del servicio de instalación-retirada de equipos de medida y verificación de la instalación del cliente, quedando extinguido el 31 de diciembre de 1997 (hechos probados primero a tercero).
El problema se centra en determinar si es válido el acogimiento a la modalidad contractual de obra o servicio determinado (art. 15.1.a.
La STS 2.3.90 admitió la validez del contrato de obra o servicio determinado por la duración de una contrata a condición de que ésta quedara identificada suficientemente en el contrato laboral. Pero la STS 26.9.92, en criterio luego seguido por las de 17.3.93 y 4.5.95, sobre contratas de limpieza, declararon que no bastaba la expresa mención del centro o lugar de trabajo y que tales contratas carecerían de autonomía o sustantividad además de que responderían a necesidades permanentes de limpieza de la empresa titular del centro. La STS 30.11.92 entendió que no era válido el contrato de obra o servicio determinado vinculado a la duración de una concesión administrativa para la prestación de un servicio público de carácter permanente (el alumbrado de Bilbao). La STS 5.4.93, además de rechazar la subrogación empresarial entre sucesivos contratistas si tal sucesión no comporta la transmisión de elementos materiales, vino a declarar (obiter dicta) que los trabajadores de estas empresas contratistas, salvo casos de contratos temporales celebrados al amparo de la normativa legal, como serían los de fomento de empleo o los interinos, serían trabajadores con contratos indefinidos por tratarse de una actividad no sujeta a tiempo cierto, por lo que en términos generales al finalizar la contrata sería aplicable el régimen jurídico de la extinción del contrato que obligaría a actuar con soluciones de despido o de regulación de empleo (FJ. Cuarto Apartado 2 STS 5.4.93). Sin embargo, la STS 13.2.95 examinando un caso en que se habían suscrito contratos de obra o servicio determinado en el marco de la vigencia de una contrata para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, consideró aplicable el art. 15 del convenio colectivo que permite una extinción de los contratos de trabajo afectados en virtud de la reducción parcial de la contrata que limita la hora a vigilar y el número de trabajadores necesario a tal fin.
Ante tal estado de cosas, la STS 15.1.97 viene a establecer determinados criterios que pueden resumirse como sigue, con un indudable propósito unificador de los anteriormente expuestos:
a) Aunque no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada ni tampoco un servicio como prestación de hacer que concluye con su total realización, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, aceptada por ambas partes, y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.
b) Aunque la realización del trabajo coincida con la actividad normal en la empresa, esa
normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad del trabajo; y pese a, que pueda existir una exigencia permanente del servicio para la empresa comitente, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, excepto supuestos de cesión en que la contrata actúe sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio.
c) Aun pudiendo cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, el contrato será válido y eficaz la cláusula de temporalidad con arreglo al art. 49.1.b) y c del
d) Estas conclusiones se refuerzan si existe norma convencional que identifica el supuesto de contrato de obra o servicio determinado para la duración de una contrata, con arreglo al art. 15.1.a) del
TERCERO: De la doctrina jurisprudencial recién expuesta se deduce la validez y eficacia del contrato temporal celebrado, aunque se haya supeditado a un término cierto, pues lo decisivo es que para la empresa existe una necesidad temporal de trabajo, que este dato es conocido por las partes y que no se ha incurrido en abuso de derecho. Ahora bien, existe otra circunstancia a considerar en el supuesto litigioso, consistente en que, tras la expiración de la contrata empresarial que ha determinado simultáneamente, con efectos de 31.12.97, la extinción del contrato de trabajo de la actora, la empresa principal, Iberdrola, ha adjudicado nuevamente el mismo servicio a la demandada para 1998. Prestan servicios afectos a esta nueva contrata, dos trabajadores: uno de ellos había causado baja en la empresa el 31.12.97, igual que la actora, siendo nuevamente contratado el 5.1.98; y la otra ha sido contratada el 7.1.98 y ocupa el mismo puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la demandante (hechos probados quinto y sexto).
La cuestión a resolver es si se ha producido la finalización del servicio que justifica la celebración del contrato de obra o servicio determinado de la actora. La duda puede surgir porque tras la extinción de una contrata, a la que se supeditaba el contrato de trabajo de la demandante, se ha suscrito otra entre las mismas empresas por un año más de duración y con el mismo objeto. Esta circunstancia podría inducir a entender que materialmente subsiste el servicio y que por ello no podría lícitamente acordarse el cese del trabajador. Sin embargo, y partiendo de la validez del contrato de trabajo vinculado a la duración de la contrata, lo decisivo es el dato de que la empresa se enfrenta al hecho de la finalización de la contrata, que va a tener, lugar el 31.12.97, sin que conste en la relación fáctica que tuviera conocimiento y seguridad de que se le fuera a adjudicar también la siguiente contrata de servicios para el año 1998. La empresa viene obligada a preavisar la extinción del contrato a la trabajadora con quince días de antelación al 31.12.97 (art. 49.1.c
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BENITO S.A. contra la sentencia de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social numero 13 de Madrid, en virtud de demanda formulada por DOÑA MARIA VICENTA MUÑOZ SORIA contra BENITO S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar desestimando la demanda rectora de autos debemos absolver y absolvemos a la demanda. Con devolución a la demandada recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.
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