Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
08/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 08 de Octubre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
Sentencia de 8 de octubre de 1998   Duración contrato de trabajo Contratos temporales. Obra o servicio determinado.   RESUMEN: Es válido el contrato de obra o servicio determinado vinculado a la duración de una contrata o concesión a favor de la empresa para la que el trabajador presta sus servicios, aunque el objeto de tal contrata coincida con la actividad normal de la empresa e incluso cuando tal objeto sea permanente en el tiempo. Aunque no exista, en sentido estricto, trabajo dirigido a la ejecución de una obra ni tampoco la prestación de un servicio, se da una necesidad de trabajo temporalmente restringida para la empresa y que opera como un límite en cuanto condición resolutoria o término atípico, pues se presta el servicio por encargo de un tercero y mientras éste se mantenga.   Normativa aplicada: Artículo 15. 1.a) Estatuto de los Trabajadores.    

Voces

Prueba documental

Abuso de derecho

Cuenta de depósitos y consignaciones

Fundamentos

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: Contra la sentencia de instancia, estimatoria de demanda sobre despido, recurre en suplicación la empresa demandada, articulando un primer motivo de revisión de los hechos probados, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que propone la supresión, en el hecho probado quinto, de dos frases, que son: í ... contratación que también le fue adjudicada para 1998..", y í ... ambos afectos a esta contrata." En el hecho probado sexto se solicita la supresión de la frase: "para ocupar el puesto de trabajo de la actora". Lo que pretende en definitiva el recurrente es eliminar de la relación fáctica el extremo relativo a que en 1998 se le adjudicó a la empresa demandada nuevamente la contrata con Iberdrola que ya se le había adjudicado en un período anterior, y que hay dos trabajadores afectos a esta nueva contrata, uno de ellos en el mismo puesto de trabajo que la demandante. Para ello cita como prueba documental la obrante a los folios 18 a 41 de los autos. El intento revisorio del recurso no puede prosperar, ya que de los documentos citados, ya tenidos en cuenta por el Juzgador, se deduce que en el período 1996-1997 la empresa recurrente tuvo adjudicada la contrata, y que en fecha 21.11.97 Iberdrola solicitó a aquélla una oferta para optar a la nueva adjudicación del servicio para 1998, que son datos que ya constan en los hechos probados; pero de esos documentos no se puede deducir que Iberdrola no volviera a adjudicar la contrata en 1998 a la empresa demandada, ni tampoco sirve dicha prueba documental para desvirtuar la convicción judicial en lo que respecta a los dos trabajadores afectos a la nueva contrata. Por lo razonado, deberá desestimarse el motivo.

 

SEGUNDO: Con amparo en el art. 191.c) de la Ley  de Procedimiento Laboral, la empresa recurrente alega, en el segundo motivo, la infracción de los arts. 15, apdos. 1.a) y 3 del Estatuto de los Trabajadores, 2 y 9.2 del Real Decreto 2546/1994 de 29 de diciembre, y de la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1997.

 

Con arreglo a la relación fáctica de la sentencia recurrida, la actora prestó servicios para la demandada en virtud de contrato para obra o servicio determinado, al amparo del RD. 2546/94, señalándose como objeto del mismo la realización de las obras y servicios derivados del contrato firmado por Benito SA e Iberdrola SA de fecha 1 de enero de 1996 durante la vigencia del mismo, de 1 de enero de 1996 a 31 de diciembre de 1997. Este contrato tenía' por objeto, a su vez, la prestación del servicio de instalación-retirada de equipos de medida y verificación de la instalación del cliente, quedando extinguido el 31 de diciembre de 1997 (hechos probados primero a tercero).

 

El problema se centra en determinar si es válido el acogimiento a la modalidad contractual de obra o servicio determinado (art. 15.1.a. ET) vinculado a la duración de una contrata o concesión a favor de la empresa para la que presta servicio el trabajador así contratado, cuando el objeto de la contrata o concesión coincide con la actividad normal de tal empresa, e incluso cuando tal objeto es permanente en el tiempo para la empresa comitente, problema que no ha tenido una respuesta uniforme, como señala la STS 15.1.97.

 

La STS 2.3.90 admitió la validez del contrato de obra o servicio determinado por la duración de una contrata a condición de que ésta quedara identificada suficientemente en el contrato laboral. Pero la STS 26.9.92, en criterio luego seguido por las de 17.3.93 y 4.5.95, sobre contratas de limpieza, declararon que no bastaba la expresa mención del centro o lugar de trabajo y que tales contratas carecerían de autonomía o sustantividad además de que responderían a necesidades permanentes de limpieza de la empresa titular del centro. La STS 30.11.92 entendió que no era válido el contrato de obra o servicio determinado vinculado a la duración de una concesión administrativa para la prestación de un servicio público de carácter permanente (el alumbrado de Bilbao). La STS 5.4.93, además de rechazar la subrogación empresarial entre sucesivos contratistas si tal sucesión no comporta la transmisión de elementos materiales, vino a declarar (obiter dicta) que los trabajadores de estas empresas contratistas, salvo casos de contratos temporales celebrados al amparo de la normativa legal, como serían los de fomento de empleo o los interinos, serían trabajadores con contratos indefinidos por tratarse de una actividad no sujeta a tiempo cierto, por lo que en términos generales al finalizar la contrata sería aplicable el régimen jurídico de la extinción del contrato que obligaría a actuar con soluciones de despido o de regulación de empleo (FJ. Cuarto Apartado 2 STS 5.4.93). Sin embargo, la STS 13.2.95 examinando un caso en que se habían suscrito contratos de obra o servicio determinado en el marco de la vigencia de una contrata para la prestación de servicios de vigilancia y seguridad, consideró aplicable el art. 15 del convenio colectivo que permite una extinción de los contratos de trabajo afectados en virtud de la reducción parcial de la contrata que limita la hora a vigilar y el número de trabajadores necesario a tal fin.

 

Ante tal estado de cosas, la STS 15.1.97 viene a establecer determinados criterios que pueden resumirse como sigue, con un indudable propósito unificador de los anteriormente expuestos:

 

a) Aunque no exista un trabajo dirigido a la ejecución de una obra entendida como elaboración de una cosa determinada ni tampoco un servicio como prestación de hacer que concluye con su total realización, existe una necesidad de trabajo temporalmente limitada para la empresa, aceptada por ambas partes, y que opera como un límite temporal previsible en la medida en que el servicio se presta por encargo de un tercero y mientras se mantenga éste.

 

b) Aunque la realización del trabajo coincida con la actividad normal en la  empresa, esa

normalidad no altera el carácter temporal de la necesidad del trabajo; y pese a, que pueda existir una exigencia permanente del servicio para la empresa comitente, lo decisivo es el carácter temporal de la actividad para quien asume la posición empresarial en el contrato de trabajo, excepto supuestos de cesión en que la contrata actúe sólo como un mecanismo de cobertura de un negocio interpositorio.

 

c) Aun pudiendo cuestionarse la existencia de un contrato de obra o servicio determinado en sentido estricto, el contrato será válido y eficaz la cláusula de temporalidad con arreglo al art. 49.1.b) y c del Estatuto de los Trabajadores, como una condición resolutoria o un término atípico, por no ser apreciable abuso de derecho, al responder a una exigencia justificada de gestión (STS 28.2.96).

 

d) Estas conclusiones se refuerzan si existe norma convencional que identifica el supuesto de contrato de obra o servicio determinado para la duración de una contrata, con arreglo al art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores desde la Ley 11/1994, pero no resulta preciso que así suceda ni por tanto la inexistencia de tal previsión convencional debe determinar la ¡licitud del contrato de obra o servicio determinado; pues el reconocimiento del carácter temporal por la autonomía colectiva es sólo una garantía adicional a la hora de enjuiciar la licitud de las cláusulas incorporadas a los contratos individuales, pero no un requisito imprescindible para su validez.

 

TERCERO: De la doctrina jurisprudencial recién expuesta se deduce la validez y eficacia del contrato temporal celebrado, aunque se haya supeditado a un término cierto, pues lo decisivo es que para la empresa existe una necesidad temporal de trabajo, que este dato es conocido por las partes y que no se ha incurrido en abuso de derecho. Ahora bien, existe otra circunstancia a considerar en el supuesto litigioso, consistente en que, tras la expiración de la contrata empresarial que ha determinado simultáneamente, con efectos de 31.12.97, la extinción del contrato de trabajo de la actora, la empresa principal, Iberdrola, ha adjudicado nuevamente el mismo servicio a la demandada para 1998. Prestan servicios afectos a esta nueva contrata, dos trabajadores: uno de ellos había causado baja en la empresa el 31.12.97, igual que la actora, siendo nuevamente contratado el 5.1.98; y la otra ha sido contratada el 7.1.98 y ocupa el mismo puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la demandante (hechos probados quinto y sexto).

 

La cuestión a resolver es si se ha producido la finalización del servicio que justifica la celebración del contrato de obra o servicio determinado de la actora. La duda puede surgir porque tras la extinción de una contrata, a la que se supeditaba el contrato de trabajo de la demandante, se ha suscrito otra entre las mismas empresas por un año más de duración y con el mismo objeto. Esta circunstancia podría inducir a entender que materialmente subsiste el servicio y que por ello no podría lícitamente acordarse el cese del trabajador. Sin embargo, y partiendo de la validez del contrato de trabajo vinculado a la duración de la contrata, lo decisivo es el dato de que la empresa se enfrenta al hecho de la finalización de la contrata, que va a tener, lugar el 31.12.97, sin que conste en la relación fáctica que tuviera conocimiento y seguridad de que se le fuera a adjudicar también la siguiente contrata de servicios para el año 1998. La empresa viene obligada a preavisar la extinción del contrato a la trabajadora con quince días de antelación al 31.12.97 (art. 49.1.c ET y art. 8.3 RD. 2546/1994), como así lo hizo en efecto (hecho cuarto de la demanda, que es conforme, aunque anómalamente no se haya incorporado al relato fáctico de la sentencia). Pues bien, en el momento del preaviso la demandada todavía no tiene constancia de la continuidad del servicio, lo que sólo se producirá más adelante, cuando se firme el nuevo contrato entre empresas. Por ello los nuevos contratos de los dos trabajadores citados tienen fecha de 5 y 7 de enero dé 1998, habiéndose producido previamente la extinción en uno de los casos, el del trabajador que venía prestando servicios con la actora. Por ello hay que concluir que el acto extintivo fue válido, pues había finalizado la contrata de servicios a la que se había vinculado lícitamente el contrato de trabajo de la actora, y la nueva contratación empresarial, de la que no consta su previa certeza por la empresa, es una circunstancia posterior a la extinción de la relación laboral de la demandante, que no influye sobre aquélla. Consecuentemente, se ha de estimar el recurso de la empresa, revocando la sentencia recurrida para desestimar la demanda y absolver a la recurrente, por no haber existido despido sino extinción de un contrato temporal válidamente celebrado.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLO

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por BENITO S.A. contra la sentencia de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social numero 13 de Madrid, en virtud de demanda formulada por DOÑA MARIA VICENTA MUÑOZ SORIA contra BENITO S.A., en reclamación sobre DESPIDO, y en consecuencia debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y en su lugar desestimando la demanda rectora de autos debemos absolver y absolvemos a la demanda. Con devolución a la demandada recurrente de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir.

 

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