Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
05/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Voces

Tasación pericial contradictoria

Documentos aportados

Valor real

Incremento de valor

Temeridad

Actuaciones judiciales

Apropiación indebida

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-Se impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 14 de octubre de 1994 que desestimó la reclamación número 16.876/1992 interpuesta contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid de 27 de octubre de 1992 que estimó en parte recurso de reposición formulado contra el resultado de expedientes de comprobación de valores relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Ahora bien, como la propia resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional induce a confusión respecto al acto objeto de impugnación -dicha resolución parece ignorar que la reclamación se dirige contra el acuerdo que, estimando en parte el recurso de reposición, admitió a trámite la tasación pericial contradictoria- conviene que hagamos algunas precisiones respecto a la secuencia de los acontecimientos:

- A raíz de la transmisión de dos plazas de aparcamiento en el inmueble sito en avenida del D. A., número 35 de Madrid (en realidad fueron objeto de transmisión sendas participaciones de 0,50 por ciento sobre una cuota de 8,90 por ciento correspondiente al local situado en la planta sótano del mencionado edificio), se presentó autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales en las que se declara como valor de lo transmitido la cantidad de 2.250.000 pesetas, coincidente con el precio que había sido declarado en la escritura de compraventa de 2 de julio de 1990 (1.125.000 pesetas por cada plaza).

- La Administración realizó comprobación de valores resultando de ella un valor de 5.088.000 pesetas (2.544.000 pesetas por cada plaza).

- Contra dicha comprobación los ahora demandantes interpusieron recurso de reposición que fue estimado en parte por acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid de 27 de octubre de 1992 que concluye «rechazando las alegaciones relativas a la procedencia y validez de la comprobación administrativa realizada y admitiendo a trámite la tasación pericial contradictoria».

- Contra este acuerdo estimatorio en parte del recurso de reposición se interpuso la reclamación número 16.876/1992 -al escrito de interposición de la reclamación se acompañó copia del acuerdo resolutorio de la reposición- pero el Tribunal Económico-Administrativo Regional no lo tuvo en cuenta y consideró dirigida la reclamación contra el resultado del expediente de comprobación. En el expediente de reclamación no hubo propiamente alegaciones de los reclamantes pues éstos presentaron escrito con fecha 2 de octubre de 1993 en el que solicitaban al Tribunal Económico-Administrativo Regional que reclamase el resto de las actuaciones practicadas por la Administración y que se las pusiesen luego de manifiesto para formular ellos sus alegaciones, pero, sin responder a dicha petición, el Tribunal Económico-Administrativo Regional resolvió directamente desestimando la reclamación mediante resolución fechada a 10 de octubre de 1994 contra la cual se dirigió, a su vez, el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones.

- Entretanto la Administración -en congruencia con su decisión de admitir la tasación pericial contradictoria- había requerido a los interesados mediante comunicación fechada a 27 de abril de 1993 para que designasen Perito, si bien este requerimiento fue dejado sin efecto el 16 de junio del mismo año por encontrarse pendiente la reclamación formulada ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (cfr. documentos aportados con la demanda). Con posterioridad, la Administración practicó con fecha 17 de abril de 1995 liquidación por importe de 475.550 pesetas basada en el expediente de comprobación de valores, pero, interpuesto contra ella recurso de reposición, dicha liquidación fue dejada sin efecto mediante acuerdo fechado a 17 de octubre de 1995 por estar pendiente el presente el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional (documentos aportados con la demanda).

Segundo.-De la anterior secuencia de acontecimientos (cuya reconstrucción ha sido posible en buena medida gracias a la documentación aportada por los demandantes pues, pese a los sucesivos requerimientos formulados por la Sala, el expediente remitido por la Administración continúa siendo incompleto) se desprende que desde el punto de vista procedimental toda la actuación administrativa se ha desarrollado con un alto grado de desacierto y una grave falta de coordinación entre la oficina gestora y el Tribunal Económico-Admnistrativo Regional.

Así, el Tribunal Económico-Administrativo Regional no tuvo en cuenta que la reclamación se dirigía contra el acuerdo resolutorio del recurso de reposición que había admitido a trámite la tasación pericial contradictoria; y, más aún, no sólo resolvió la reclamación errando en cuanto al objeto de la misma sino que lo hizo sin atender a la petición de los reclamantes de que recabase las actuaciones que paralelamente estaba desarrollando la Administración gestora. Esta última, por su parte, llevó a cabo iniciativas que luego iría dejando sin efecto, pues inició primero los trámites para la pericial contradictoria que finalmente no ha tenido lugar y practicó luego una liquidación que también acabaría anulando.

Tercero.-La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional que aquí nos ocupa no sólo es incongruente con el contenido de la reclamación sino que, además, sería también contraria a derecho aunque no hubiese existido aquella resolución del recurso de reposición que admitió a trámite la tasación pericial contradictoria. Veamos.

Puesto que la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales viene dada por el «valor real» del bien transmitido (artículo 10.1 del Texto Refundido de dicho impuesto de Transmisiones Patrimoniales según redacción dada por Ley 29/1987, de 18 de diciembre) es indudable que la Administración puede comprobar que el valor declarado se corresponde con el valor real (cfr. artículo 49 del mismo Texto Refundido y 121.1 de la Ley General Tributaria); pero también lo es que cuando de dicha comprobación resulte un incremento del valor declarado ese aumento de base debe notificarse al sujeto pasivo con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo hayan motivado (artículo 121.2 de la Ley General Tributaria).

Pues bien, hemos de recordar una vez más la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del artículo 121.2 de la Ley General Tributaria (véanse, entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1989, 26 de mayo de 1989, 18 de enero de 1991, 6 de marzo de 1991, 30 de octubre de 1991, 18 de enero de 1992, 2 de octubre de 1992, 21 de abril de 1994, 28 de mayo de 1995,...) según la cual la valoración de inmuebles de la que resulte un incremento de la base declarada ha de tomar como referencia una serie de elementos individualizados del inmueble transmitido (superficie, antigüedad, calidad de construcción, estado de conservación, precio de adquisiciones similares,...) resultando por tanto insuficiente la mera invocación de criterios o coeficientes genéricos de valoración cuya razón de ser no se justifica y que, en todo caso, no toman en consideración las concretas características del inmueble. Y puesto que en el caso que nos ocupa la comprobación de valores realizada no cumple aquellos requisitos de motivación e individualización, la misma debe ser considerada contraria a derecho y anulada.

Tercero.-Aunque sólo fuera porque tanto el Tribunal Económico-Administrativo Regional como el Abogado del Estado tienen el deber de conocer y sin duda conocen la doctrina jurisprudencial recaída en relación al artículo 121 de la Ley General Tributaria -en la que de forma reiterada se declara la necesidad de una motivación individualizada y pormenorizada de aquellas comprobaciones de valores de las que resulte un incremento de base imponible- la actuación de la Administración demandando habría de considerarse temeraria a los efectos previstos en el artículo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción en materia de costas procesales.

Pero en este caso concurren factores adicionales para tal apreciación de temeridad. Ya hemos señalado que el Tribunal Económico-Administrativo Regional ignoró injustificadamente la previa decisión de la oficina gestora de admitir a trámite la tasación pericial contradictoria; pues bien, por si ello no fuese bastante, en el curso de este proceso el Abogado del Estado alega que «...si el recurrente no está conforme con el valor debió acudir al procedimiento de tasación pericial contradictoria previsto en la Ley», siendo así que dicho procedimiento contradictorio no sólo había sido solicitado sino que la Administración lo había admitido expresamente.

En definitiva, tanto la actuación del Tribunal Económico-Administrativo Regional como la ulterior actuación del representante de la Administración en este proceso ponen de manifiesto un injustificado ánimo de litigiosidad, y con su modo de proceder han determinado que los recurrentes se vean compelidos a promover un litigio que en puridad no debiera haber existido.

 

FALLO

 

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de don A. L. S. y don J. A. G. contra la resolución  del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 14 de octubre de 1994 que desestimó la reclamación número 16.876/1992 interpuesta contra acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid de 27 de octubre de 1992 que estimó en parte recurso de reposición formulado contra el resultado de expediente de comprobación de valores relativo al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, debemos anular y anulamos la mencionada resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional así como la comprobación de valor a que la misma se refiere, con imposición de las costas de este proceso  a la Administración demandada.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 05 de Noviembre de 1998

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