Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
01/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 01 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Madrid

Resumen
Sentencia de 1 de octubre de 1998   (Sección 5.ª)   Ponente: Don Eduardo Calvo Rojas   Relación jurídico-tributaria. Prescripción. Certificación de acto presunto. Negativa a su expedición. Inadmisibilidad. El silencio administrativo es una garantía del administrado no un privilegio de la Administración, de modo que si no dictó resolución expresa con la consiguiente notificación de los recursos pertinentes no puede después invocarse la falta de utilización de uno de ellos. Fondo. La prescripción no es un derecho autónomo del administrado, susceptible de ser declarado como tal, sino que opera como una excepción o motivo de oposición frente al ejercicio extemporáneo de la potestad administrativa.   Legislación citada: Constitución española, artículo 9.3.    

Voces

Derecho a la tutela judicial efectiva

Indefensión

Prescripción de deuda

Seguridad jurídica

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso se dirige contra la no expedición por parte de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del certificado de acto presunto relativo a la petición de declaración de prescripción formulada con fecha 4 de agosto de 1995 con relación al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989.

Para una correcta determinación del alcance de la presente controversia, y, ante todo, para resolver la causa de inadmisibilidad del recurso aducida por el Abogado del Estado, resulta oportuno dejar precisados los siguientes datos obrantes en el expediente:

1) Mediante acuerdo fechado a 18 de noviembre de 1993 (notificado el 25 de noviembre de 1993) la Delegación de Hacienda de Madrid comunicó a la entidad ahora recurrente, entonces denominada E. R. y L., S. A., el inicio de actuaciones de comprobación en relación a «...diversos tributos (...) y en especial por el Impuesto de Sociedades».

2) Las actuaciones inspectoras se concretaron en sendas actas fechadas a 1 de diciembre de 1994 correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1988 y 1989, que fueron seguidas de informes ampliatorios con igual fecha.

3) Habiéndose mostrado disconforme con el contenido de las actas, la ahora recurrente presentó con fecha 18 de diciembre de 1994 los correspondientes escritos de alegaciones frente a aquéllas.

4) El 4 de agosto de 1995 la recurrente presentó escrito ante la Delegación de Hacienda de Madrid solicitando que se declare la prescripción con relación a los impuestos sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1988 y 1989 por haber permanecido paralizadas más de seis meses las actuaciones inspectoras (documento número 2 de los aportados con el recurso contencioso-administrativo).

5) En diligencia fechada a 24 de noviembre de 1995 se hace constar que los empleados de la recurrente rehusaron hacerse cargo de la notificación intentada en esa fecha en el domicilio de la entidad y relativa a resoluciones del Inspector Regional de 16 de noviembre de 1993 en las que se confería la posibilidad de mostrar su conformidad con la propuesta de regularización contenida a las actas a los efectos previstos en el artículo 82.3 de la Ley General Tributaria, según redacción dada al mismo por Ley 25/1995.

6) Con fecha 28 de diciembre de 1995 la entidad recurrente solicitó certificación de acto presunto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 42.1 y 44.1 de la Ley 30/1992, en relación con la petición que había formulado el 4 de agosto del mismo año (documento número 3 del recurso contencioso-administrativo), sin que conste que la Administración haya emitido certificación alguna.

7) El 20 de marzo de 1996 se presenta ante la Delegación de Hacienda de Madrid escrito anunciando la interposición del recurso contencioso-administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 110.3 de la Ley 30/1992 (documento número 4 del recurso contencioso-administrativo).

8) El recurso contencioso-administrativo fue interpuesto el 20 de marzo de 1996 y, previa la subsanación de determinadas deficiencias, fue admitido a trámite por resolución fechada a 11 de julio de 1996 en la que se acordó requerir a la Administración para que enviase del expediente.

9) La Delegación de Hacienda de Madrid remitió el expediente mediante oficio fechado a 18 de septiembre de 1996 que tuvo entrada en este Tribunal Superior el 20 de septiembre de 1996.

10) Consta en el expediente que mediante resoluciones fechadas a 23 y 24 de abril de 1996, notificadas el 11 de septiembre de 1996, se aprobaron las liquidaciones derivadas de las actas correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de 1988 y 1989.

Segundo.-En su contestación a la demanda el Abogado del Estado invoca lo dispuesto en el artículo 82.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y solicita que se declare la inadmisibilidad del presente recurso por estar dirigido contra acto no susceptible de impugnación en sede jurisdiccional habida cuenta que el interesado no interpuso la preceptiva reclamación económico-administrativa y, por tanto, el acto aquí recurrido no agota la vía administrativa. Pues bien, esta Sala entiende que el citado motivo de inadmisión debe ser rechazado, y ello por razones análogas a las que ya expusimos en sentencias números 110 de 30 de enero de 1997 (recurso 2.410/1996) y en en la ya citada sentencia número 852 de 24 de julio de 1997 (recurso 1.210/1995).

En la primera de esas sentencias recordábamos lo declarado por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de enero de 1995 («...el silencio es una garantía que se arbitra a favor del administrado y no un privilegio de la Administración...»), para terminar rechazando la causa de inadmisibilidad del recurso que allí se planteaba -se refería también a falta de agotamiento de la vía administrativa- por entender que si la Administración no había respondido de forma expresa a la petición de la recurrente y, por tanto, no le había informado de los recursos que podía interponer, resultaba inaceptable que ya en el proceso apelase a la inadmisibilidad del recurso por falta de una impugnación previa sobre la que no había informado a la interesada como debía.

Esa misma línea se mantiene en nuestra sentencia número 852 de 24 de julio de 1997 en la que, tras invocar la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 30 de septiembre de 1995 y 19 de noviembre de 1996, realizábamos una valoración ponderada de intereses y derechos que en determinados casos pueden entrar en conflicto: De un lado, la exigencia del acto administrativo previo y de agotamiento de la vía administrativa como presupuestos necesarios para acceder a la justicia administrativa; de otra parte, los derechos del administrado a acceder a la jurisdicción, a una tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión (artículo 24.1 y 2, de la Constitución). Decíamos entonces -y reiteramos ahora- que «...Con carácter general, la exigencia de que se cumplan aquellos presupuestos no comporta una vulneración de estos derechos, sino que supone una delimitación legal del alcance de los mismos y de las condiciones para su ejercicio; pero cuando el incumplimiento de alguno de aquellos requisitos previos, el de agotamiento de la vía administrativa, viene no sólo precedido sino directamente propiciado por un previo incumplimiento de la Administración (que no resolvió expresamente ni informó al interesado sobre los medios de impugnación que podía utilizar), hacer entonces recaer sobre el administrado un pronunciamiento de inadmisibilidad -que excluye el enjuiciamiento de sus pretensiones de fondo- si constituiría una vulneración de aquellos derechos fundamentales».

Tales consideraciones resultan enteramente trasladables al presente litigio, y, en consecuencia, debe desestimarse la causa de inadmisibilidad del recurso que plantea el Abogado del Estado.

Tercero.-Aunque ya quedó señalado que el recurso contencioso-administrativo que da origen a las presentes actuaciones aparece dirigido contra «la no expedición del certificado de acto presunto» que había sido solicitado en relación con la petición de declaración de prescripción formulada con fecha 4 de agosto de 1995, lo cierto es que en el curso de este proceso la demandante no solicita que se condene a la Administración a expedir dicho certificado de acto presunto. Lo que se pide en el suplico de la demandando es el dictado de sentencia en la que: a) Se declare que la Administración tributaria ha reconocido por silencio positivo la prescripción de las deudas tributarias de la demandante relativas al Impuesto sobre Sociedades y al Impuesto sobre el Valor Añadido de 1988 y 1989; b) subsidiariamente, se declare por esta Sala la prescripción. Pues bien, tanto la pretensión principal como la formulada con carácter subsidiario han de ser desestimadas. Veamos.

Como manifestación del principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, es indudable que el ejercicio de las potestades administrativas relativas a la liquidación o al cobro de deudas tributarias y a la imposición de sanciones está sujeto a determinados plazos, de modo que el administrado puede oponer la prescripción en caso de que la Administración haya permanecido inactiva y pretenda luego ejercitar aquellas potestades de manera extemporánea (cfr. artículo 64 de la Ley General Tributaria). Ahora bien, la prescripción no se configura como un derecho autónomo del administrado, susceptible de ser declarado como tal, sino como excepción o motivo de oposición frente al ejercicio extemporáneo de la correspondiente potestad administrativa. Así, el administrado no puede pretender que se declare en abstracto su derecho a la prescripción respecto a una sanción tributaria que no se ha producido aún; será una vez impuesta la sanción cuando el afectado podrá oponerse a ella aduciendo la prescripción del derecho de la Administración a imponerla. Y lo mismo sucede con la prescripción de las potestades para liquidar o para exigir el pago de la deuda tributaria.

En consecuencia, no cabe declarar aquí que la Administración «reconoció por silencio positivo» algo que tampoco podía declarar de manera expresa; ni procede que esta Sala emita la declaración de prescripción que con carácter subsidiario se postula en la demanda. Ello sin perjuicio, claro es, de que la demandante oponga la prescripción en la impugnación que en su caso dirija contra las liquidaciones, una vez producidas éstas (según se hace constar en el último apartado del Fundamento Jurídico primero de esta resolución, tales liquidaciones ya existen y fueron notificadas el 11 de septiembre de 1996).

 

Fallo

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de la entidad «C., M. y A. A., S. A.» contra la no expedición por parte de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal Tributaria del certificado de acto presunto relativo a la petición de declaración de prescripción formulada con fecha 4 de agosto de 1995 con relación al Impuesto sobre Sociedades, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1988 y 1989, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.

 

 

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