Sentencia Penal 78/2024 T...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Penal 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 77/2024 de 08 de julio del 2024

Tiempo de lectura: 63 min

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Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2024

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO

Nº de sentencia: 78/2024

Núm. Cendoj: 15030310012024100083

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4766

Núm. Roj: STSJ GAL 4766:2024

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Drogas

Decomiso

Presunción de inocencia

Intervención mínima

Cadena de custodia

Valoración de la prueba

Intervención telefónica

Huellas dactilares

In dubio pro reo

Atenuante

Atestado

Imputabilidad

Principio de presunción de inocencia

Principio de legalidad

Tipo penal

Intervención de terceros en el proceso

Enriquecimiento ilícito

Contraprestación

Delito de tráfico de drogas

Acusación pública

Prejudicialidad

Conclusiones definitivas

Cuestiones previas

Actuaciones judiciales

Práctica de la prueba

Fe pública

Participación delictiva

Prueba de indicios

Indicio racional

Análisis dactiloscópicos

Constitucionalidad

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00078/2024

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: DF

Modelo: 001100

N.I.G.: 36017 41 2 2021 0000374

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000077 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2023

RECURRENTE: Carlota, Sabino , Cecilia , Clara , Secundino

Procurador/a: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA

Abogado/a: JAVIER VASALLO RAPELA, JAVIER VASALLO RAPELA , JUAN LAGO FRANCO , JUAN LAGO FRANCO , JAVIER VASALLO RAPELA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I a

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Varela Agrelo

Don Fernando Alañón Olmedo

Don Ángel María Judel Prieto

En A Coruña, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 77/24) el procedimiento abreviado seguido en la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 5/2023) partiendo de la causa tramitada con el número 171/2021 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de A Estrada (Pontevedra) por delito contra la salud pública contra los acusados D. Secundino, Dª Cecilia y Dª Clara, con la intervención en calidad de terceros afectados por el comiso Dª Carlota y D. Sabino.

Son partes en este recurso, como apelantes Dª Carlota, D. Sabino, D. Secundino representados por el procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y con la asistencia letrada de D. Javier Vasallo Rapela; Dª Cecilia y Dª Clara, representadas por el procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y con la asistencia letrada de D. Juan Lago Franco; y como apelado el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel María Judel Prieto.

Antecedentes

PRIMERO: El fallo de la sentencia dictada con fecha 19/03/2024 por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra es del tenor literal siguiente:

" QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Secundino como autor de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del Código Penal y la circunstancia atenuante analógica prevista en el artículo 21.7 del Código Penal en relación con el artículo 21.2 del Código Penal, a la pena de 5 años y 3 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 4935 euros, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cecilia como autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 mes, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Clara como autora de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 20000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 1 mes, así como al abono de 1/3 de las costas procesales causadas.

Se acuerda el comiso de las sustancias, efectos, dinero y vehículos intervenidos , concretamente los expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en los artículos 127 y 374. 1 del Código Penal.

Firme que sea esta resolución procédase a deducir testimonio de la declaración prestada por Juan Luis por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio en causa penal"

SEGUNDO: La representación procesal de los acusados D. Secundino, Dª Cecilia, Dª Clara así como los afectados por el comiso Dª Carlota y D. Sabino interpusieron sendos recursos de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal los impugna.

TERCERO: Por resolución de fecha 07/06/2024 la Sala acordó que se formase el rollo correspondiente con particulares de los autos, designándose Magistrado Ponente; y por resolución de fecha 01/07/2024 la Sala señaló el día 08/07/2024 para la deliberación, votación y fallo del recurso.

Hechos

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:

" Fruto de la labor de investigación de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Lalín, se tuvo conocimiento entre septiembre de 2021 y enero de 2022 de que Secundino, mayor de edad, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000 de A Estrada (Pontevedra) se dedicaba a la provisión y posterior distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, entre terceras personas consumidoras de dicha sustancia en la localidad de A Estrada y alrededores; de lo que obtenía beneficios económicos. Así, se identificaron cuatro puntos de distribución cercanos a su domicilio, a los que Secundino se desplazaba para reunirse con los compradores entregándoles droga a cambio de dinero tras haberse citado con ellos por teléfono, whatsapp o telegram; siendo dichos puntos el Polígono de Toedo, y las inmediaciones de los establecimientos Almacenes Madesa, Stark Ausavil y Bar Tee 2.

Secundino se abastecía de la sustancia estupefaciente que posteriormente distribuía, en el domicilio sito en la DIRECCION001, Bandeira (Silleda) en el que vivía Cecilia, mayor de edad, con NIF NUM001, que era quien preparaba la cocaína que después recogía Secundino para proceder a su distribución. Al menos los días 7,16, 22 y 27 de octubre de 2021; 1,5,11 y 16 de noviembre y 1,12,22 y 26 de diciembre de 2021, Cecilia preparó y depositó en el interior de un arcón colocado en el alpendre de su domicilio, la cocaína que después Secundino recogió introdujo en su vehículo y se llevó a su domicilio.

Concretamente, el 12 de diciembre de 2021 sobre las 21:30 horas, Secundino se desplazó en su vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002 hasta el domicilio de Cecilia y accedió al interior del alpendre para recoger a droga que le había dejado preparada Cecilia; siendo interceptado en el viaje de regreso a su domicilio por una patrulla de seguridad ciudadana de la Guardia Civil que le incautó en el hueco del volante del vehículo un paño de mesa de papel amarillo con 11 envoltorios de color azul que contenían una sustancia que resultó ser 7,403 gramos de cocaína con una pureza del 45,76% y un valor de mercado de 443,92 euros.

Secundino fue detenido el día 12 de enero de 2022 y practicada, con autorización judicial, diligencia de entrada y registro en su domicilio, fueron intervenidas las siguientes sustancias, dinero y útiles relacionados con su actividad de venta de cocaína y adquiridos con sus ganancias:

11 paquetes de pequeño tamaño envueltos en plástico azul que contenían 7 gramos de cocaína con una pureza del 46,44% y un valor de mercado de 529,45 euros.

Un paquete mojado envuelto en plástico azul que contenía 14.131 gramos de cocaína con una pureza del 32,31% y un valor de 598,30 euros.

Un paquete pequeño de color azul con 0,492 gramos de cocaína con una pureza de 46,03 % y un valor de 29,67 euros.

Un paquete pequeño envuelto en plástico azul con 0,457 gramos de cocaína con una pureza del 46.33% y un valor de 27,74 euros.

Un paquete pequeño envuelto en plástico azul con 0,374 gramos de cocaína con una pureza de 39,53% y un valor de 19,37 euros.

Una báscula de precisión rectangular y de color gris

280 euros en efectivo

Un teléfono móvil Iphone de color negro con funda roja

Un teléfono móvil Iphone de color gris con funda verde

Volkswagen Golf matrícula NUM002

Mini Cooper matrícula NUM003

BMW M5 matrícula NUM004

Motocicleta Kawasaki Z900, matrícula NUM005.

Cecilia fue detenida el día 12 de enero de 2022 y realizada, con autorización judicial, la entrada y registro en su domicilio, le fueron incautadas las siguientes sustancias, dinero y útiles relacionados con su actividad de venta de cocaína y adquiridos con sus ganancias:

Una báscula

Una prensa hidráulica

Dos moldes, uno grande y otro pequeño para prensar la droga

Un visor de color negro 15x45 y una máquina contadora de dinero modelo PB-797

3481 euros en efectivo

Y en el interior del arcón sito en el alpendre anejo a la vivienda fueron incautados 6780 euros en efectivo y dos paquetes recubiertos de cinta de embalar que contenían respetivamente 99,1 y 99,9 gramos de cocaína, con una pureza de 46,05 y 48,03% respectivamente y un valor total de 12.267,96 euros.

Reveladas dos huellas existentes en el envoltorio de estos paquetes fueron identificadas como pertenecientes a Clara, mayor de edad NIF NUM006 y domicilio en DIRECCION002, Vilagarcía de Arousa, que era quien proporcionaba a Cecilia la sustancia estupefaciente, llevándola e introduciéndola en el domicilio de ésta

Secundino utilizaba para los desplazamientos descritos vehículos procedentes de la actividad de venta de droga y que eran de su propiedad, un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002, un vehículo mini cooper matrícula NUM003, a nombre de su pareja Carlota y un vehículo BMW matrícula NUM004, también a nombre de Carlota.

Secundino fue condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 2ª en sentencia de fecha 10.5.2011 por la comisión de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal a la pena, entre otras, de 3 años de prisión cuyo cumplimiento finalizó el 7.5.2021 y fue condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 2ª en sentencia de fecha 8.10.2019 por la comisión de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del Código Penal, a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, pena cuya ejecución fue suspendida en la propia resolución de fecha 8.10.2019 por un periodo de 3 años.

Secundino era, en el momento de comisión de estos hechos, consumidor de sustancias estupefacientes, consumo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas."

Fundamentos

PRIMERO. - AL RECURSO DE APELACIÓN DE Carlota Y Sabino.

En el documento de 11 de abril defiende como motivo único "la falta de intervención en calidad de terceros responsables civiles de Carlota y Sabino. Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no haber considerado el instructor todos los elementos de juicio que el precepto penal obliga a tener en cuenta, así como del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo y del principio de intervención mínima del derecho penal; infracción del artículo 122 del Código Penal que prevé la participación a título lucrativo al no darse ninguno de los elementos previstos en el referido tipo penal para poder subsumir en él, la conducta de mis representados. Infracción del principio de legalidad consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución española".

Como señala el Ministerio Fiscal en el dictamen de oposición de 10 de mayo, los apelantes no son reputados partícipes a título lucrativo en el sentido del artículo 122 del Código Penal, o sea, personas que reúnan la desventaja jurídica de haberse beneficiado del delito de tráfico de drogas sin haber tenido intervención en el hecho típico y que en ese aprovechamiento no haya contraprestación alguna; una responsabilidad no penal sino civil y solidaria con el o los autores -con el límite del importe del aprovechamiento- basada en la clásica prohibición del enriquecimiento sin causa o con causa ilícita ( vid. SSTS 06/04/2015 y 24/11/2022). Lo aplicado en la sentencia de la Audiencia de Pontevedra traduce la idea de terceros intervinientes en el proceso-personados en ese concepto los días 11 y 13 de octubre de 2022- como afectados por el comiso en respuesta a una pretensión ad hoc de la acusación pública ( artículo 803 ter. a, b y c, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), técnicamente construida no sobre la figura enunciada en el recurso sino en el decomiso, directo y ampliado, de los artículos 127, (y 127 bis) y 374 del Código Penal, citados por el Tribunal de instancia que desarrolla una congruente línea de razonamiento del cómo y el porqué de la pseudopena o consecuencia derivada del delito que implementa. La atmósfera de confusión generada en el recurso prácticamente releva de la tarea de armar una contestación coherente al equivocado camino elegido, no obstante lo cual sí podemos anotar que: a) La redacción fáctica es concluyente: " Secundino utilizaba para los desplazamientos descritos vehículos procedentes de la actividad de venta de droga y que eran de su propiedad, un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002, un vehículo mini cooper matrícula NUM003, a nombre de su pareja Carlota y un vehículo BMW matrícula NUM004, también a nombre de Carlota". b) La pérdida de los coches BMW NUM004 y MINI COOPER NUM003, y la motocicleta KAWASAKI NUM005, se justifica probatoriamente en el fundamento séptimo de la apelada a partir del testimonio de los agentes NUM007 y NUM008, del Sr. Juan Luis, de la adquisición de la moto a cambio de otra y dinero a nombre ficticio del padre (quien carece de permiso de conducción para ello), de la documental demostrativa de las vidas laborales y cotizaciones(consulta ex proveído de 21 enero de 2022), de la mecánica de compra del BMW M5 y el MINI COOPER (siempre permuta de otro vehículo en medio). C) La ilación indirecta entre lo probado y los vectores personales y escriturarios ponderados es lógica y determinativa del comiso ya anunciado en las resoluciones de 14 de marzo y 21 e noviembre de 2022. Nada tenemos que reformar en este terreno impugnativo.

Reflexiona la STS 07/10/2021 que la relevancia penal de la acción no puede quedar desplazada por la alegación del denominado principio de intervención mínima. Una cosa es que ese principio (orienta al legislador mientras el de legalidad rige la actuación de los jueces: SSTS 11/03/2020 y 07/10/2012) presuponga que solo se castiguen las conductas más graves y otra completamente distinta que la interpretación de los preceptos habilitantes de la medida discutida haya de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación supuestos que, como el enjuiciado, cumplen sobradamente sus presupuestos nucleares y demandan la reacción coherente del ordenamiento para restablecer el orden jurídico; en cuanto al in dubio, es aquí y ahora de inviable aplicación, entre otras cosas porque ni hablamos de condenados ni la Audiencia intuyó incertidumbre alguna sobre el origen de determinados bienes: las ganancias del acusado Sabino procedentes de su conducta de facilitación del consumo de cocaína.

SEGUNDO. - AL RECURSO DE APELACIÓN DE Cecilia.

Invoca, de entrada, que ya negó tanto en las cuestiones previas del plenario cuanto en las conclusiones definitivas e informe final que la droga intervenida en el alpendre suyo y de su esposo sea la entregada para su análisis en las dependencias de Sanidad Exterior de Vigo y pueda servir de prueba para la condena (señala en este punto la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución).

Desde la noción indiscutible de que no puede presumirse de principio que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, y, como tales, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario ( SSTS 1/03/2018 y 10/05/2023), sucede que lacadena de custodia no es un fin en sí mismo (tiene un valor instrumental) y tampoco es una suerte de liturgia formalizada en la que cualquier fallo aboca a la pérdida de toda eficacia. Según la jurisprudencia, constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido, lo que asegura la identidad entre lo analizado y lo ocupado y que no sufrió alteración alguna. La denominada ruptura de la cadena de custodia repercute sobre la fiabilidad de la fuente de prueba, y, por ello, el debate en este punto debe centrarse en la convicción de lo estudiado y no en la validez de la prueba; la denuncia de su fractura exige algo más que la mera alegación: habrá que razonar, con un mínimo de fundamento, las sospechas de cambio o modificación del objeto analizado, y una infracción de tono menor solo constituiría una irregularidad no determinante de la exclusión de esa prueba ( vid. SSTS 12/09/2019, 01/06/2021, 21/07/2022, 09/03/2023, 21/03/2023 y 08/05/2024).

Así las cosas, el acta de entrada y registro levantada por la Letrada de la Administración de Justicia el 12 de enero de 2021 reseña que " en un galpón, en el interior de un arcón, paquete de una sustancia parcialmente compacta de color blanco que practicado drogatest da positivo en cocaína de un peso aproximado 215,17 gr". Sabemos, está probado incluso gráficamente (pág.66 del atestado de 14 de enero de 2022) que en realidad se trataba de dos paquetes envueltos conjuntamente con cinta de embalaje o adhesiva marrón (formando un solo bulto) que contenían respectivamente 99.1 y 99,9 gramos de cocaína con pureza del 46,05% y el 48,03% y precio sumado de mercado 12.267,96 euros. A partir de ahí, control judicial sobre el destino de la sustancia y orden de 14 de enero para su análisis pericial, recepción del oficio por el agente NUM009 que estuvo en el registro, entrega en el servicio oficial de Sanidad Exterior del objeto custodiado en la caja fuerte por el agente NUM007 (igual que el NUM008), acta del 18 de la recepción de los dos paquetes (ya separados en el cuartel de la Guardia Civil: folio 455) y estudio posterior en los términos explicados en juicio por la funcionaria Sra. Soledad. Por consecuencia, la protesta carece de recorrido y aceptamos íntegramente y reproducimos lo enfatizado por la Audiencia: "ninguna anomalía ni irregularidad se advierte ni en el momento de la entrega de la sustancia en el servicio de sanidad exterior ni en relación con la actividad desarrollada por el mismo en relación con el análisis y pesaje de la sustancia entregada, efectuada como puso de manifiesto la perito, conforme a su protocolo de actuación, sin que más allá de cuestiones genéricas relativas a la hora de recepción o al modo en que se procedió al desprecinto, en todo caso conforme al protocolo, se hayan puesto de manifiesto incidencias que pudieran ser relevantes en orden a la fiabilidad de la cadena de custodia y de la propia actividad del Servicio cuyos resultados se reflejan en los certificados remitidos al Juzgado. Y en lo que respecta a la sustancia intervenida en el domicilio de Cecilia, de acuerdo con las declaraciones prestadas, el instructor de las diligencias no se hallaba presente en este registro, pero sí consta el acta con la fe pública de la LAJ a cuyo contenido ya se ha hecho referencia en relación con un paquete que practicado eldrogatest da positivo a cocaína con un peso aproximado de 215,17 gramos, el agente NUM008, que sí participó en la entrada y registro de dicho domicilio alude paquete marrón cerrado con cinta celofán marrón que dio positivo a cocaína y al llegar a la unidad se abrió y se vio que eran dos paquetes; y el agente NUM009 que estuvo presente en el registro en Bandeira y observa lo que se encontró es quien en el cuartel sacó la fotografía de un paquete y de dos paquetes; fotografía que consta al folio 455 de las actuaciones; siendo esos dos paquetes los recepcionados por el Servicio de Sanidad Exterior, que analizados resultan ser cocaína con un peso neto de 99,1 y 99,9 gramos respectivamente, esto es de 199 gramos, muy cercano al peso inicial aproximado señalado en el acta de entrada y registro ".

En segundo lugar, el escrito de 17 de abril acusa la vulneración de la presunción de inocencia de Cecilia y sostiene que la única prueba que determina su participación en el delito es la tenencia de esa cantidad de cocaína y que ni siquiera puede hablarse de prueba indiciaria de su culpabilidad. Acaso olvida la parte que no solo se halló tanta cocaína: 10.261€, una báscula, prensa hidráulica y moldes, un visor y una máquina contadora de dinero. También parece que hace tabla rasa (o no se ha leído) del extenso fundamento tercero de la sentencia, expresivo de que ya en junio de 2021 entran en escena la recurrente (y su galpón) como almacenista y proveedora habitual de droga al imputado Sabino, y el oficio de 19 de noviembre de ese año ilustra de la infraestructura constituida por el domicilio en el nº DIRECCION001 (Bandeira-Sillleda);el testimonio del instructor de la investigación policial (y de los agentes NUM010 e NUM009) fija con insólita claridad la relación "profesional" entre ambos y el papel de centralidad, de dominio funcional desempeñado por Cecilia en la concertada dinámica delictiva, las visitas asiduas de Secundino al granero de la apelante (al que solía acudir gente identificada y ligada a la distribución de droga), la intervención de diciembre de 2021 de papelinas de cocaína en el vehículo pilotado por Sabino a la salida de la casa de Cecilia y todas las elocuentes vigilancias de Bandeira relatadas en las páginas 1549-1550 de la sentencia en franca correspondencia con la documental y testifical, ponen negro sobre blanco (con la evidencia posesoria de cocaína en cantidad no de bagatela) a la poderosa seña de identidad de la autoría extensiva en el tipo de peligro abstracto del artículo 368 del Código Penal.

El derecho a la presunción de inocencia " se configuracomo el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos" ( SSTC 105/2016, 122/2021, 46/2022 y 8/2024).En el caso, comprobamos que el Tribunal de instancia contó con suficiente prueba lícita de signo incriminatorio, la evaluó exhaustiva y racionalmente, y la cerrada inferencia de convicción es la única válida epistemológicamente: se ajusta al triple canon de la lógica, la calidad conclusiva y la constitucionalidad de los criterios valorativos. Entonces, el recurso es desestimado.

TERCERO. - AL RECURSO DE APELACIÓN DE Clara.

La identidad del primer motivo de censura que propone con el estudiado en el apartado anterior (protocolo de la cadena de custodia) excusa de mayor complemento al mismo; remitimos a su texto.

En cuanto al argumento que, bajo el presunto paraguas jurídico del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, insiste en la invalidez del "Análisis de huellas. Informe dactiloscópico", esto es, las 19 hojas (y 2 de anexo gráfico) elaboradas por los especialistas del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Pontevedra NUM011 y NUM012, que declararon en juicio y determinaron que las dos huellas dactilares (dedo índice izquierdo y dedo índice derecho) son de Clara y se revelaron en la zona exterior del envoltorio plástico y la parte adhesiva de la cinta de embalar entregados en el Servicio de Sanidad Exterior (véanse las fotografías de las páginas 1 y 2). Contrafactualmente, comenta el escrito de 19 de marzo que es imposible que el envoltorio examinado por el Laboratorio sea alguno de los entregados en las dependencias de Sanidad Exterior de Vigo, como si el elemento en cuestión no hubiera salido de Sanidad el mismo día que entró en sobre con cinta policial para ser recibido (con firma) y cuidado inmediatamente por los peritos en un cuarto con estantes al que solo tienen acceso los cuatro miembros del laboratorio. El relato ofrecido respecto al método de trabajo es impecable y no vemos ningún horizonte de sospecha acerca de la larvada propuesta de alteración o manipulación de los indicios analizados, coincidiendo en este orden de conceptos con la decisión de instancia. La reseña lofoscópica de Clara (folios 3 y 4 del informe) sobre la que pivota el dictamen desmonta el deconstructivo esquema impugnativo de regularidad del cotejo (la "acreditación ENAC" y las "normas ISO" no pertenecen a lo que aquí importa), valiendo la remisión a lo expuesto por la Fiscalía el 10 de mayo en cuanto a la validez de la práctica, su normativa regulatoria (RD 1553/2005 y Orden INT/1202/2011) y la conocida doctrina legal en este punto. Esa pericial es prueba directa- material de carácter objetivo y lo indiciario es la deducción de que la acusada "manejó dicho paquete" en línea con el rol de transporte desde la zona de Vilagarcía a la de Silleda apuntado por los investigadores y refrendado por la prueba plenaria.

La presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTS 11/05/2017 y 22/12/2022), de manera que ni hay una presunción constitucional de que todo ciudadano presenta déficits psíquicos que le convierten en inimputable penal mientras no se realice una prueba lícita demostrativa de su "normalidad", ni tampoco una presunción de que, constatado un déficit psíquico, tenga que reputarse de una intensidad tal que deba dar vida a una eximente, semieximente o atenuante cualificada por su singular intensidad, por eso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 21/01/2022 y 15/09/2022). Hablando de la circunstancia del artículo 21. 2ª del Código Penal, no basta ser drogadicto de una u otra escala u orden para pretender la aplicación de atenuantes y la disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de la imputabilidad ( SSTS 07/10/2022, 19/01/2023 y 25/01/2024).

En esta coyuntura, y con la eventual relevancia derivada de la dicción del artículo 66.1. 1ª del Código Penal -se habla de una atenuante analógica y la pena ya fue asignada en la extensión inferior y cuantía próxima al mínimo legal-, lo que vemos es la falta de acreditación (de hecho y funcional) del sustrato de la circunstancia. El documento aportado el 23 de junio de 2023 (Dr. Saturnino) refiere una primera consulta de 17 de enero de 2022 por "afectación por consumo de cocaína", enlazada, por ende, con la imputación de la apelante; el 24 de ese mes es detectada "poca colaboración de la paciente", el 3 de febrero "terapia continuista", ese 14 y el 5 de mayo "test cocaína negativo" y el 19 de mayo de 2023 "acude a consulta, solicitando informe sobre el tratamiento realizado en nuestra clínica". No extraña que, con tan escaso e instrumental bagaje -no especificativo de merma de las capacidades intelectivas o volitivas, ni de adicción o dependencia más o menos compulsiva, más o menos prolongada, ni desencadenante funcional de la comisión delictiva por la imperiosa necesidad de conseguir dinero para la adquisición de cocaína, algo tampoco afirmado por la recurrente-, la Audiencia rechace abrir la puerta a una modificativa no fundamentada.

El recurso queda abocado a la desestimación.

CUARTO. - AL RECURSO DE APELACIÓN DE Secundino.

A)La prejudicialidad penal aducida como cuestión nueva es, sin vuelta de hoja, un artificio, una ilusión óptica de plano ajena a lo que arraiga en el hueso del sistema español de justicia criminal: a diferencia de otras ramas del Derecho, en las que puede existir prejudicialidad, que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta tesitura no es aplicable en el ámbito del enjuiciamiento penal, porque cada causa criminal tiene un objeto propio y su propia una prueba, una preferencia absoluta y atractiva (ese le criminel tient le civil en état del derecho francés) y en aquélla se decide conforme a su contenido específico sin ninguna vinculación prejudicial anudada otro proceso distinto, y esto con la sola excepción de algún supuesto del artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que haya podido sobrevivir a la derogación ex artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y las cuestiones constitucional y comunitaria europea. Por si esto fuera poco, que no lo es, la matrioshka jurídica postulada -un proceso dependiente de otro generado precisamente para la interferencia, el cual puede a su vez estar subordinado en el futuro a un tercero replicante, y éste de nuevo a otro de creación igualmente interesada, y así sucesivamente y sin fin, de forma que el primero nunca sea resuelto- sí obtuvo respuesta en la sentencia: la deducción de testimonio por falsedad de la declaración en juicio de Juan Luis. Una denuncia de familiar dos días antes de la segunda sesión de la vista (20 de julio de 2023) y más de tres años después de su comparecencia del 4 de marzo de 2020, con la incidencia intermedia del escrito de 24 de mayo de 2022, opera directamente en el vacío y la valoración de la fiabilidad del testigo -con el contenido casi textualmente recogido en la sentencia- quedó sellada por quien tenía que hacerlo, el órgano de enjuiciamiento. El motivo ("previo I") es, sin más, inadmisible.

Dentro del epígrafe "previo III" desgrana el escrito de 18 de abril varias "nulidades", que revisamos a continuación, aunque en un marco de discusión como el presente era de esperar una adecuación a la pauta exigida por el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no el enmascaramiento en el "breve resumen de los hechos que han dado lugar al presente procedimiento, a los efectos de valorar la prueba practicada..." del precedente "previo II" de otra de nulidad por el "carácter prospectivo policial en la investigación", en una dirección discursiva de constante mezcla de temas y su repetición. Por poner un ejemplo, en la página 20 y mientras se habla de la creación "a ver que pesco" del procedimiento, impactan la tesis del autoconsumo o la adicción a las drogas a los efectos de la atenuante del artículo 21. 2ª del Código Penal. Semejante estado de cosas evoca la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas, pues sólo las segundas necesitan que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 215/1998 y 237/1998).

B) Las intervenciones telefónicas no reflejan la imagen de la prospección o el sondeo; la investigación dirigida por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de A Estrada tampoco. Es sabido que no existen las nulidades presuntas y de cara a enfocar este motivo de apelación ("previo III-primero") en sus justos términos más allá de la enmienda a la totalidad que traduce, anotamos que: a) En el proceso penal, la intervención telefónica puede tener una doble naturaleza: fuente de investigación de delitos, orientando o delimitando la encuesta policial, o puede ella misma utilizarse como medio de prueba en cuyo caso tendrá que reunir las condiciones de certeza y credibilidad que solo quedan garantizadas con el respeto a las leyes procesales. b) Si en la práctica de las intervenciones telefónicas en el caso concreto fueron respetadas las exigencias de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Capítulo IV del Título VIII de su Libro II), no es válido sostener que hubo una vulneración del derecho del afectado al secreto de sus comunicaciones telefónicas; como elemento esencial implícito y presupuesto de su efectividad y utilidad, debe entenderse comprendido el secreto de las actuaciones: artículo 588. bis d de aquella ley. c) El rango de los indicios demandados no tiene que alcanzar la jerarquía propia de una sentencia condenatoria o un auto de procesamiento, ni una provisional cuasi certeza, dado que en el momento inicial del procedimiento en que ordinariamente se acuerda la intervención no resulta exigible una justificación fáctica exhaustiva; sin embargo, han de ser superadas las meras hipótesis subjetivas o la simple plasmación de la suposición de la existencia de un delito o de la intervención en él de una persona cierta (lo importante es la veracidad del indicio y su suficiencia como noticia racional de la probabilidad del delito), porque entonces la invasión de la esfera de intimidad tutelada por un derecho fundamental dependería del deseo del investigador, sin precisar una justificación objetiva de esta o aquella clase. En resumen y con la STC 49/1999, los indicios son algo más que la simple sospecha, pero también algo menos que los indicios racionales que se exigen para procesar. d) Es necesario distinguir entre el dato objetivo y el delito de cuya existencia aquél sería indicio: la fuente de conocimiento y el hecho conocido no pueden ser la misma cosa - por eso no caben sospechas genéricas ni golpes de intuición-, y la solicitud de autorización del control telefónico tendrá que asentarse en datos valorables y concretos (buenas razones o fuertes presunciones , en palabras de la STC 167/2002) susceptibles de una medición intersubjetiva ex ante de racionalidad y plausibilidad, sin que ello signifique una comprobación a modo de "mini instrucción" previa judicial que siga a la investigación policial y preceda a la injerencia. e) El análisis de la información sobre la que pivota la autorización judicial no puede hacerse (y en esto cae el recurrente) de forma desagregada, trocando en mosaico inconexo y artificialmente dividido las operaciones explicadas por la Policía. Son pautas recogidas en consolidada jurisprudencia (p.ej. SSTS 28/07/2000, 25/10/2003, 06/06/2007, 08/10/2014, 23/03/2015, 02/12/2016, 11/06/2020, 22/01/2021, 28/10/2022, 12/01/2023 y 29/05/2024).

A lo largo del extenso fundamento primero de la sentencia apelada identificamos la correcta interpretación del porqué jurídico de la licitud, regularidad y validez de todo el engranaje de intervenciones telefónicas que nacen a raíz del completo oficio policial de 23 de septiembre de 2021 (42 páginas) y la suma de noticias veraces que aporta para el dictado del auto del día siguiente: los antecedentes penales por tráfico de drogas del apelante, su relación con personas e instalaciones conocidamente vinculadas a operativos de esa índole, o a un club al que accede con frecuencia en el BMW NUM013 y donde se vende droga, la información dada por Juan Luis, las vigilancias en torno a Secundino, a sus movimientos y a su domicilio en DIRECCION003 (Matalobos-A Estrada) con el resultado que a veces consta en reportajes fotográficos y siempre de trasiego de automóviles, la reactivación del control en junio de 2021, el viaje a Madrid de 20 de julio de 2021, denuncias de particulares, la especificación grupal de los partícipes en una "dinámica delictual...afincada en Comarca de Deza y Comarca de Tabeirós y dedicada a la distribución de sustancias", entramado dirigido por el recurrente (decimosegundo), su (in) capacidad económica y la forma de adquisición de vehículos, múltiples elementos luego asegurados testificalmente en el acto del juicio- a salvo la declaración de Juan Luis, profusamente estudiada por la Audiencia y determinante de su lógica tacha de falsedad para favorecer al apelante- y que convergen en la reafirmación de las vehementes sospechas muy serias y objetivas, confirmadas en el resumen presentado en el atestado de 19 de noviembre de 2021 y que derivan en el auto del día 23. Ni era pertinente desconfiar o verificar el desenlace de las investigaciones, ni el éxito de lo instruido convalida las escuchas acordadas, entre otras cosas porque su legitimidad y regularidad lo excusarían. Las resoluciones que autorizan la injerencia expresan sin artificio alguno del acatamiento a rajatabla (sin fallas secuenciales) de los requerimientos normativos: artículos 588. bis b., 588. bis c. (hecho punible indagado, su calificación jurídico-penal, enunciado de los indicios racionales, identidad de investigados o afectados, extensión de la medida y cumplimiento de los principios rectores, unidad policial encargada de la intervención, duración, forma y periodicidad de la información de sus resultados, finalidad perseguida y, si procede, mención colaborativa o de secreto), 588. bis e. (prórroga mediante auto motivado, en relación con el artículo 588. bis f.) y 588.bis g (en materia de control). Llega con la remisión en bloque a lo razonado por el Tribunal de instancia en este bloque para rechazar todos y cada uno de los argumentos presentados en la apelación deliberada.

C)La impugnación de la entrada y registro domiciliario acordada en el auto (no estereotipado) de 11 de enero de 2022 al abrigo de la normativa contenida en el Capítulo del Título VIII no tiene recorrido jurídico alguno. Son del caso algunas consideraciones del epígrafe anterior y, desde luego, es inverosímil tildar alegremente a la resolución judicial de inmotivada o sostenida en la nada o la especulación: no hay en ese momento una simple notitia criminis sino algo más, mucho más, la racional sospecha -reforzada por lo escuchado en las intervenciones aludidas- erigida en circunstancias objetivas de que el recurrente pudo haber cometido o estaba cometiendo o cometería (es delito instantáneo de efectos permanentes)actos de narcotráfico, y la medida es idónea y constitucionalmente proporcional respecto del fin perseguido de obtención de pruebas no alcanzables por medios alternativos.

D)El argumentario desenvuelto en el "previo III-tercero" del escrito de 18 de abril está contestado. Lo estaba asimismo e impecablemente en la sentencia apelada: " consta en las actuaciones el acta de entrada y registro en el domicilio sito en la DIRECCION000, a Estrada, domicilio de Secundino (folios 414 ss) levantada por la LAJ; y en ella se recoge cómo se realiza la entrada con uso de la fuerza mínima imprescindible y entrándose en la vivienda una vez asegurada, encontrándose en su interior Secundino y Carlota; y recoge la LAJ lo que encuentra inicialmente en el baño de la planta baja: bajo la ventana se encuentra 1 paquete mojado envuelto en plástico color azul(indicio nº 2), y 1 paquete de tamaño pequeño envuelto en plástico de color azul (indicio nº 3), ambos se recogen; posteriormente y de nuevo en el mencionado baño, dentro del retrete se encuentran 2 paquetes de tamaño pequeño y redondeado envueltos en plástico de color azul que se intervienen como indicio 8. También al comienzo del registro se alude a los 11 paquetes de pequeño tamaño redondeados envueltos en plástico de color azul que no se abren no viéndose lo que hay en el interior (indicio nº 1) se intervienen; haciéndose referencia específica a aquellos que siendo encontrado en el domicilio se identifica con el correspondiente indicio numerado y que se corresponde con la posterior diligencia dando cuenta del resultado de la entrada y registro (folios 432 ss) con las correspondientes fotografías. No se suscita duda alguna respecto a lo que fue localizado en el domicilio del acusado Secundino, coincidiendo la declaración del instructor tanto con lo que observa en las fotografías como esencialmente con el acta levantada por la LAJ, que es quien da fe, sin que por tanto sea preciso ni que hubiera otros testigos ni que se realizaran filmaciones en video; ni tampoco que sea cualquiera de los agentes intervinientes quien haga indicación alguna a la LAJ en el ejercicio de sus funciones. Y así recoge específicamente como se ha expuesto, la presencia de dos paquetes de las características expuestas dentro del retrete; efectuándose el registro en presencia de quienes se encuentran en la vivienda cuando se produce la entrada esto es el acusado y Carlota".

E) En el motivo de fondo primero(pág.110) surgen cinco subclases - de nuevo trufadas de menciones a "investigación prospectiva y nula" o "la teoría del árbol envenenado" o "todas las pruebas practicadas son nulas" o "una acusación fundamentada sobre la base de pruebas ilícitas debería calificarse de infundada", etc., en esa especie de ceremonia de la confusión procesal en otro lugar subrayada-, es decir, el error facti, la vulneración de la presunción de inocencia, del principio pro reo y de la intervención mínima del derecho penal, y la infracción del artículo 368 del Código Penal. Alguna adolece de concreción (los principios) y el núcleo de la intervención mínima y la garantía de inocencia están definidos. El principio in dubio pro reo puede ser invocado para apoyar la apelación, pero solo en la medida en la que esté acreditado que la Audiencia condenó a pesar de su duda; no es factible alegarlo para exigirnos la duda: esa regla de juicio (perteneciente al convencimiento interno) no establece en qué supuestos tenemos los jueces el deber de dudar, sino cómo hay que proceder en el caso de duda ( vid. SSTS 09/02/2022, 26/01/2023, 19/07/2023, 07/02/2024 y 18/04/2024).Considerando que en la decisión de instancia se lee que "ninguna duda surge a este Tribunal" de la responsabilidad criminal del inculpado Secundino y que la prueba es suficiente y apta para neutralizar su presunción de inocencia, decae tal faceta del debate.

No siempre es fácil compatibilizar la denuncia de inobservancia de la presunción de inocencia con el horizonte de los errores de hecho en la apreciación de la prueba, porque como acostumbra a precisar la jurisprudencia, la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo. No es estéril mencionar que el respeto a ese derecho constitucional que se da por violado en el recurso por el desacierto valorativo de la prueba (aparte del catálogo de inadmisibles "nulidades") no se mide por el índice de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022), y que "la revisión de la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 133/2014). De hecho, " la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el Tribunal de instancia", si detecta error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples opiniones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas ( SSTS 26/03/2019 y 20/10/2021 y 11/04/2024); realmente, ante la queja de la quiebra del derecho fundamental lo que toca es comprobar la suficiencia de la prueba practicada y tenida en cuenta por la Audiencia de Pontevedra, verificar que contó con suficiente prueba de signo acusatorio ( SSTS 15/07/2022 y 28/06/2023). Suficiencia asentada no tanto en la regla de la certeza entendida como reproducción exacta, sino en la correspondencia aproximativa: que el hecho declarado probado se ajuste desde la dialéctica de lo razonable y en términos altísimamente prevalentes a la manera en que debió producirse el hecho histórico, no existiendo ninguna otra alternativa fáctica atendible en cuanto siquiera mínimamente probable en el marco del criterio racional ( vid. SSTS 14/03/2022, 18/05/2022, 06/07/2023 y 24/11/2023).

En este ámbito de segunda instancia no plena en que el Tribunal Superior de Justicia es un Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a la verificación de la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas ( SSTS 03/06/2009, 13/11/2019 y 24/11/2021), no cabe controlar los matices del juicio que dependen de la inmediación. Con todo, la conclusión de la Audiencia acerca del poder probatorio del amplio acervo practicado en las sesiones plenarias coincide con la apariencia inusitadamente transparente que refleja el complejo probatorio vivido en el juicio, el cual reivindica un avalúo de conjunto, global y no fragmentado ( SSTS 29/05/2020, 21/10/2021 y 27/01/2022), "un análisis del completo cuadro deprueba" ( STS 24/01/2024), " la crítica conjunta de sus resultados" ( STS 14/12/2023); por eso, el grado de aceptación de las exigencias impuestas por el artículo 24.2 de la Constitución no puede obtenerse a partir de una guía valorativa de naturaleza secuencial en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios ( vid. SSTS 11/02/2014, 05/04/2018, 21/01/2020, 02/12/2022, 30/03/2023 y 12/03/2024). La vana enmienda a la totalidad presentada por la defensa se teje con la interesada deconstrucción de una parte del acervo probatorio- " de ahí que lautilización de un método deconstructivo de análisis arroje, casi siempre, como resultado, una falsa representación de la imagen proyectada por el cuadro probatorio": SSTS 23/03/2023 y 06/03/2024- y no responde a la estructura arquetípica del discurso judicial: qué dicen las personas que, por separado y a presencia de las juezas, atribuyen al recurrente conductas antijurídicas contra la salud pública, qué dicen los medios que eventualmente pueden avalar esas versiones sustantivas, qué dicen los materiales de descargo traídos por la defensa y qué dice el Tribunal al formar su convencimiento tras el escrutinio de todas las pruebas. Y la inferencia de la Audiencia Provincial es la única válida epistemológicamente: " de la valoración de las distintas pruebas que se ha practicado, ninguna duda surge a este Tribunal de que la actividad de los acusados iba dirigida al tráfico de estupefacientes; así se concluye atendiendo al resultado de las reiteradas vigilancias mantenidas a lo largo del tiempo, a la actuación de Secundino respecto a terceros, en distintos puntos de venta pero particularmente en los alrededores de la fábrica Stark Ausavil; y correlativamente, de sus viajes al domicilio de Cecilia, la cadencia de los mismos, las contravigilancias a la Guardia Civil, las distintas horas a las que acude incluso en ocasiones usando una linterna, sin que conste que entre en el domicilio sino solo en el galpón anexo a la vivienda, donde está un escaso periodo de tiempo y sale, resultando un indicio relevante el resultado de la intervención en el vehículo conducido por Secundino el día 12 de diciembre en que se localizan envoltorios en plástico azul similares a los localizados e intervenidos después en el registro de su vivienda cuando venía del domicilio de Cecilia sin que se perdiera de vista el referido vehículo y sin que el acusado siquiera manifestara a los agentes intervinientes que era consumidor". Es, en definitiva, lo que fluye naturalmente de varios testimonios privilegiados de agentes públicos, de periciales y documentos gráficos, de vigilancias continuadas e intercambios constatados, de la aprehensión de droga parcelada en su domicilio, de la tenencia dominical de cuatro vehículos, de su relación interna con las copartícipes, de la carencia total de trabajo o ingresos lícitos para sostener sus necesidades vitales y el ritmo de gasto acreditado o, dicho de otra manera, la ratificación del señorío de la acción punible atribuido acusatoriamente. La hipótesis del autoconsumo choca frontalmente con el relato fáctico y desafía la lógica de la prueba; la detentación de la cocaína no es para uso propio, aunque la perspectiva es más amplia y dibuja un paisaje de comportamientos directos y profesionales favorecedores de la difusión del consumo de drogas, una vocación al tráfico cual modo de vida.

El subtipo atenuado del artículo 368 del Código Penal se justifica por la disminución de la gravedad del injusto o la escasez de desvalor medida en términos de relación con el propio del tipo básico, y da respuesta al pequeño tráfico de estupefacientes a terceros, a la venta aislada o la pequeña posesión preordenada a la distribución, pero no a supuestos como el de autos calificados por la comercialización prolongada y preparada colectivamente ( vid. SSTS 17/03/2022, 13/12/2023 y 01/02/2024). Por su carácter extraordinario no puede convertirse en regla general frente al tipo básico del párrafo primero ( SSTS 10/03/2022 y 22/02/2024) y es conceptualmente incompatible con hechos como los enjuiciados, claramente merecedores de la atención del potente foco de la jurisdicción penal.

El derecho al proceso sin dilaciones indebidas aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución y como circunstancia atenuante brotó en la reforma ex Ley Orgánica 5/2010 (artículo 21. 6ª), aunque antes había contado con una creación jurisprudencial por analogía desde la Junta General de la Sala II del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1999. A la hora de interpretarla (en su relación con el concepto abierto del plazo razonable del artículo 6.1 del Convenio) es preciso comprobar si existió un retraso indebido y extraordinario en la tramitación de la causa que no esté justificado por su complejidad u otras razones, y que ese retraso irrazonable es imputable al órgano jurisdiccional y no provocado por quien perjudicado

A todo evento y a falta de la especificación de verdaderas y sustantivas paralizaciones de la causa nº 5/2023, de un gravamen mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es consolidada jurisprudencia ( SSTS 15/07/2020, 16/07/2021, 22/02/2022, 13/07/2023 y 11/01/2024) la determinativa de que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (23 de septiembre de 2021) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en la mejor de las peripecias para la hipótesis defensiva desde la comparecencia judicial de 14 de enero de 2022 al comienzo material de la celebración del juicio (27 de junio de 2023) transcurre un tiempo corto, no excedente de poco menos de año y medio, diligente y muy moderado de tramitación de un procedimiento complejo, nunca interrumpido ni paralizado. Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( STS 05/10/2022) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios tiempos de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024); para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad superextraordinaria lo exigido son períodos de más de ocho o nueve años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 22/02/2024 y 11/04/2024). Por eso, el motivo de apelación en sede de las dilaciones indebidas- asunto certeramente manejado en la sentencia de instancia, fundamento quinto- viene destinado al fracaso, y, con él, toda la apelación.

QUINTO. - Las costas procesales serán de oficio al no constar méritos reforzados de temeridad en la promoción de los recursos que se desestiman ( artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; SSTS 30/05/2019, 15/06/2022 y 20/09/2023).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos los recursos de apelación presentados por Dª Carlota y D. Sabino, por Dª Cecilia, por Dª Clara y por D. Secundino, contra la sentencia de 19 de marzo de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Cuarta) en la causa penal nº 5/2023, sin costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes a través de su representación procesal en autos haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Sentencia Penal 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 77/2024 de 08 de julio del 2024

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