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Sentencia Penal 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 77/2024 de 08 de julio del 2024
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2024
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: ANGEL JUDEL PRIETO
Nº de sentencia: 78/2024
Núm. Cendoj: 15030310012024100083
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:4766
Núm. Roj: STSJ GAL 4766:2024
Resumen
Voces
Drogas
Decomiso
Presunción de inocencia
Intervención mínima
Cadena de custodia
Valoración de la prueba
Intervención telefónica
Huellas dactilares
In dubio pro reo
Atenuante
Atestado
Imputabilidad
Principio de presunción de inocencia
Principio de legalidad
Tipo penal
Intervención de terceros en el proceso
Enriquecimiento ilícito
Contraprestación
Delito de tráfico de drogas
Acusación pública
Prejudicialidad
Conclusiones definitivas
Cuestiones previas
Actuaciones judiciales
Práctica de la prueba
Fe pública
Participación delictiva
Prueba de indicios
Indicio racional
Análisis dactiloscópicos
Constitucionalidad
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: no
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: DF
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000005 /2023
RECURRENTE: Carlota, Sabino , Cecilia , Clara , Secundino
Procurador/a: FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA , FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA
Abogado/a: JAVIER VASALLO RAPELA, JAVIER VASALLO RAPELA , JUAN LAGO FRANCO , JUAN LAGO FRANCO , JAVIER VASALLO RAPELA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Ángel María Judel Prieto
En A Coruña, a ocho de julio de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo
Son partes en este recurso, como apelantes Dª Carlota, D. Sabino, D. Secundino representados por el procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y con la asistencia letrada de D. Javier Vasallo Rapela; Dª Cecilia y Dª Clara, representadas por el procurador D. Francisco Javier Fernández Somoza y con la asistencia letrada de D. Juan Lago Franco; y como apelado el Ministerio Fiscal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel María Judel Prieto.
Antecedentes
"
Se acuerda el comiso de las sustancias, efectos, dinero y vehículos intervenidos
Firme que sea esta resolución procédase a deducir testimonio de la declaración prestada por Juan Luis por si los hechos pudieran ser constitutivos de delito de falso testimonio en causa penal"
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que son del tenor siguiente:
" Fruto de la labor de investigación de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Lalín, se tuvo conocimiento entre septiembre de 2021 y enero de 2022 de que Secundino, mayor de edad, con NIF NUM000 y domicilio en DIRECCION000 de A Estrada (Pontevedra) se dedicaba a la provisión y posterior distribución de sustancias estupefacientes, en concreto cocaína, entre terceras personas consumidoras de dicha sustancia en la localidad de A Estrada y alrededores; de lo que obtenía beneficios económicos. Así, se identificaron cuatro puntos de distribución cercanos a su domicilio, a los que Secundino se desplazaba para reunirse con los compradores entregándoles droga a cambio de dinero tras haberse citado con ellos por teléfono, whatsapp o telegram; siendo dichos puntos el Polígono de Toedo, y las inmediaciones de los establecimientos Almacenes Madesa, Stark Ausavil y Bar Tee 2.
Secundino se abastecía de la sustancia estupefaciente que posteriormente distribuía, en el domicilio sito en la DIRECCION001, Bandeira (Silleda) en el que vivía Cecilia, mayor de edad, con NIF NUM001, que era quien preparaba la cocaína que después recogía Secundino para proceder a su distribución. Al menos los días 7,16, 22 y 27 de octubre de 2021; 1,5,11 y 16 de noviembre y 1,12,22 y 26 de diciembre de 2021, Cecilia preparó y depositó en el interior de un arcón colocado en el alpendre de su domicilio, la cocaína que después Secundino recogió introdujo en su vehículo y se llevó a su domicilio.
Concretamente, el 12 de diciembre de 2021 sobre las 21:30 horas, Secundino se desplazó en su vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002 hasta el domicilio de Cecilia y accedió al interior del alpendre para recoger a droga que le había dejado preparada Cecilia; siendo interceptado en el viaje de regreso a su domicilio por una patrulla de seguridad ciudadana de la Guardia Civil que le incautó en el hueco del volante del vehículo un paño de mesa de papel amarillo con 11 envoltorios de color azul que contenían una sustancia que resultó ser 7,403 gramos de cocaína con una pureza del 45,76% y un valor de mercado de 443,92 euros.
Secundino fue detenido el día 12 de enero de 2022 y practicada, con autorización judicial, diligencia de entrada y registro en su domicilio, fueron intervenidas las siguientes sustancias, dinero y útiles relacionados con su actividad de venta de cocaína y adquiridos con sus ganancias:
11 paquetes de pequeño tamaño envueltos en plástico azul que contenían 7 gramos de cocaína con una pureza del 46,44% y un valor de mercado de 529,45 euros.
Un paquete mojado envuelto en plástico azul que contenía 14.131 gramos de cocaína con una pureza del 32,31% y un valor de 598,30 euros.
Un paquete pequeño de color azul con 0,492 gramos de cocaína con una pureza de 46,03 % y un valor de 29,67 euros.
Un paquete pequeño envuelto en plástico azul con 0,457 gramos de cocaína con una pureza del 46.33% y un valor de 27,74 euros.
Un paquete pequeño envuelto en plástico azul con 0,374 gramos de cocaína con una pureza de 39,53% y un valor de 19,37 euros.
Una báscula de precisión rectangular y de color gris
280 euros en efectivo
Un teléfono móvil Iphone de color negro con funda roja
Un teléfono móvil Iphone de color gris con funda verde
Volkswagen Golf matrícula NUM002
Mini Cooper matrícula NUM003
BMW M5 matrícula NUM004
Motocicleta Kawasaki Z900, matrícula NUM005.
Cecilia fue detenida el día 12 de enero de 2022 y realizada, con autorización judicial, la entrada y registro en su domicilio, le fueron incautadas las siguientes sustancias, dinero y útiles relacionados con su actividad de venta de cocaína y adquiridos con sus ganancias:
Una báscula
Una prensa hidráulica
Dos moldes, uno grande y otro pequeño para prensar la droga
Un visor de color negro 15x45 y una máquina contadora de dinero modelo PB-797
3481 euros en efectivo
Y en el interior del arcón sito en el alpendre anejo a la vivienda fueron incautados 6780 euros en efectivo y dos paquetes recubiertos de cinta de embalar que contenían respetivamente 99,1 y 99,9 gramos de cocaína, con una pureza de 46,05 y 48,03% respectivamente y un valor total de 12.267,96 euros.
Reveladas dos huellas existentes en el envoltorio de estos paquetes fueron identificadas como pertenecientes a Clara, mayor de edad NIF NUM006 y domicilio en DIRECCION002, Vilagarcía de Arousa, que era quien proporcionaba a Cecilia la sustancia estupefaciente, llevándola e introduciéndola en el domicilio de ésta
Secundino utilizaba para los desplazamientos descritos vehículos procedentes de la actividad de venta de droga y que eran de su propiedad, un vehículo Volkswagen Golf matrícula NUM002, un vehículo mini cooper matrícula NUM003, a nombre de su pareja Carlota y un vehículo BMW matrícula NUM004, también a nombre de Carlota.
Secundino fue condenado ejecutoriamente por la Audiencia Provincial de Pontevedra Sección 2ª en sentencia de fecha 10.5.2011 por la comisión de un delito contra la salud pública previsto en el artículo 368 del
Secundino era, en el momento de comisión de estos hechos, consumidor de sustancias estupefacientes, consumo que mermaba levemente sus facultades intelectivas y volitivas."
Fundamentos
En el documento de 11 de abril defiende como motivo único "la falta de intervención en calidad de terceros responsables civiles de Carlota y Sabino. Error patente y manifiesto en la apreciación y valoración de la prueba, con la consiguiente infracción del artículo 741 de la
Como señala el Ministerio Fiscal en el dictamen de oposición de 10 de mayo, los apelantes no son reputados partícipes a título lucrativo en el sentido del artículo 122 del
Reflexiona la STS 07/10/2021 que la relevancia penal de la acción no puede quedar desplazada por la alegación del denominado principio de intervención mínima. Una cosa es que ese principio (orienta al legislador mientras el de legalidad rige la actuación de los jueces: SSTS 11/03/2020 y 07/10/2012) presuponga que solo se castiguen las conductas más graves y otra completamente distinta que la interpretación de los preceptos habilitantes de la medida discutida haya de hacerse excluyendo de su ámbito de aplicación supuestos que, como el enjuiciado, cumplen sobradamente sus presupuestos nucleares y demandan la reacción coherente del ordenamiento para restablecer el orden jurídico; en cuanto al in
Invoca, de entrada, que ya negó tanto en las cuestiones previas del plenario cuanto en las conclusiones definitivas e informe final que la droga intervenida en el alpendre suyo y de su esposo sea la entregada para su análisis en las dependencias de Sanidad Exterior de Vigo y pueda servir de prueba para la condena (señala en este punto la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución).
Desde la noción indiscutible de que no puede presumirse de principio que las actuaciones judiciales y policiales son ilegítimas e irregulares, y, como tales, vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario ( SSTS 1/03/2018 y 10/05/2023), sucede que
Así las cosas, el acta de entrada y registro levantada por la Letrada de la Administración de Justicia el 12 de enero de 2021 reseña que "
En segundo lugar, el escrito de 17 de abril acusa la vulneración de la presunción de inocencia de Cecilia y sostiene que la única prueba que determina su participación en el delito es la tenencia de esa cantidad de cocaína y que ni siquiera puede hablarse de prueba indiciaria de su culpabilidad. Acaso olvida la parte que no solo se halló tanta cocaína: 10.261€, una báscula, prensa hidráulica y moldes, un visor y una máquina contadora de dinero. También parece que hace tabla rasa (o no se ha leído) del extenso fundamento tercero de la sentencia, expresivo de que ya en junio de 2021 entran en escena la recurrente (y su galpón) como almacenista y proveedora habitual de droga al imputado Sabino, y el oficio de 19 de noviembre de ese año ilustra de la infraestructura constituida por el domicilio en el nº DIRECCION001 (Bandeira-Sillleda);el testimonio del instructor de la investigación policial (y de los agentes NUM010 e NUM009) fija con insólita claridad la relación "profesional" entre ambos y el papel de centralidad, de dominio funcional desempeñado por Cecilia en la concertada dinámica delictiva, las visitas asiduas de Secundino al granero de la apelante (al que solía acudir gente identificada y ligada a la distribución de droga), la intervención de diciembre de 2021 de papelinas de cocaína en el vehículo pilotado por Sabino a la salida de la casa de Cecilia y todas las elocuentes vigilancias de Bandeira relatadas en las páginas 1549-1550 de la sentencia en franca correspondencia con la documental y testifical, ponen negro sobre blanco (con la evidencia posesoria de cocaína en cantidad no de bagatela) a la poderosa seña de identidad de la autoría extensiva en el tipo de peligro abstracto del artículo 368 del
El derecho a la presunción de inocencia "
La identidad del primer motivo de censura que propone con el estudiado en el apartado anterior (protocolo de la cadena de custodia) excusa de mayor complemento al mismo; remitimos a su texto.
En cuanto al argumento que, bajo el presunto paraguas jurídico del artículo 24.1 y 2 de la Constitución, insiste en la invalidez del "Análisis de huellas. Informe dactiloscópico", esto es, las 19 hojas (y 2 de anexo gráfico) elaboradas por los especialistas del Laboratorio de Criminalística de la Guardia Civil de Pontevedra NUM011 y NUM012, que declararon en juicio y determinaron que las dos huellas dactilares (dedo índice izquierdo y dedo índice derecho) son de Clara y se revelaron en la zona exterior del envoltorio plástico y la parte adhesiva de la cinta de embalar entregados en el Servicio de Sanidad Exterior (véanse las fotografías de las páginas 1 y 2). Contrafactualmente, comenta el escrito de 19 de marzo que es imposible que el envoltorio examinado por el Laboratorio sea alguno de los entregados en las dependencias de Sanidad Exterior de Vigo, como si el elemento en cuestión no hubiera salido de Sanidad el mismo día que entró en sobre con cinta policial para ser recibido (con firma) y cuidado inmediatamente por los peritos en un cuarto con estantes al que solo tienen acceso los cuatro miembros del laboratorio. El relato ofrecido respecto al método de trabajo es impecable y no vemos ningún horizonte de sospecha acerca de la larvada propuesta de alteración o manipulación de los indicios analizados, coincidiendo en este orden de conceptos con la decisión de instancia. La reseña lofoscópica de Clara (folios 3 y 4 del informe) sobre la que pivota el dictamen desmonta el deconstructivo esquema impugnativo de regularidad del cotejo (la "acreditación ENAC" y las "normas ISO" no pertenecen a lo que aquí importa), valiendo la remisión a lo expuesto por la Fiscalía el 10 de mayo en cuanto a la validez de la práctica, su normativa regulatoria (RD 1553/2005 y Orden INT/1202/2011) y la conocida doctrina legal en este punto. Esa pericial es prueba directa- material de carácter objetivo y lo indiciario es la deducción de que la acusada "manejó dicho paquete" en línea con el rol de transporte desde la zona de Vilagarcía a la de Silleda apuntado por los investigadores y refrendado por la prueba plenaria.
La presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad ( SSTS 11/05/2017 y 22/12/2022), de manera que ni hay una presunción constitucional de que todo ciudadano presenta déficits psíquicos que le convierten en inimputable penal mientras no se realice una prueba lícita demostrativa de su "normalidad", ni tampoco una presunción de que, constatado un déficit psíquico, tenga que reputarse de una intensidad tal que deba dar vida a una eximente, semieximente o atenuante cualificada por su singular intensidad, por eso, las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal tienen que estar tan acreditadas como el hecho mismo ( SSTS 21/01/2022 y 15/09/2022). Hablando de la circunstancia del artículo 21. 2ª del
En esta coyuntura, y con la eventual relevancia derivada de la dicción del artículo 66.1. 1ª del
El recurso queda abocado a la desestimación.
A)La
Dentro del epígrafe "previo III" desgrana el escrito de 18 de abril varias "nulidades", que revisamos a continuación, aunque en un marco de discusión como el presente era de esperar una adecuación a la pauta exigida por el artículo 790 de la
B) Las
A lo largo del extenso fundamento primero de la sentencia apelada identificamos la correcta interpretación del porqué jurídico de la licitud, regularidad y validez de todo el engranaje de intervenciones telefónicas que nacen a raíz del completo oficio policial de 23 de septiembre de 2021 (42 páginas) y la suma de noticias veraces que aporta para el dictado del auto del día siguiente: los antecedentes penales por tráfico de drogas del apelante, su relación con personas e instalaciones conocidamente vinculadas a operativos de esa índole, o a un club al que accede con frecuencia en el BMW NUM013 y donde se vende droga, la información dada por Juan Luis, las vigilancias en torno a Secundino, a sus movimientos y a su domicilio en DIRECCION003 (Matalobos-A Estrada) con el resultado que a veces consta en reportajes fotográficos y siempre de trasiego de automóviles, la reactivación del control en junio de 2021, el viaje a Madrid de 20 de julio de 2021, denuncias de particulares, la especificación grupal de los partícipes en una "dinámica delictual...afincada en Comarca de Deza y Comarca de Tabeirós y dedicada a la distribución de sustancias", entramado dirigido por el recurrente (decimosegundo), su (in) capacidad económica y la forma de adquisición de vehículos, múltiples elementos luego asegurados testificalmente en el acto del juicio- a salvo la declaración de Juan Luis, profusamente estudiada por la Audiencia y determinante de su lógica tacha de falsedad para favorecer al apelante- y que convergen en la reafirmación de las vehementes sospechas muy serias y objetivas, confirmadas en el resumen presentado en el atestado de 19 de noviembre de 2021 y que derivan en el auto del día 23. Ni era pertinente desconfiar o verificar el desenlace de las investigaciones, ni el éxito de lo instruido convalida las escuchas acordadas, entre otras cosas porque su legitimidad y regularidad lo excusarían. Las resoluciones que autorizan la injerencia expresan sin artificio alguno del acatamiento a rajatabla (sin fallas secuenciales) de los requerimientos normativos: artículos 588. bis b., 588. bis c. (hecho punible indagado, su calificación jurídico-penal, enunciado de los indicios racionales, identidad de investigados o afectados, extensión de la medida y cumplimiento de los principios rectores, unidad policial encargada de la intervención, duración, forma y periodicidad de la información de sus resultados, finalidad perseguida y, si procede, mención colaborativa o de secreto), 588. bis e. (prórroga mediante auto motivado, en relación con el artículo 588. bis f.) y 588.bis g (en materia de control). Llega con la remisión en bloque a lo razonado por el Tribunal de instancia en este bloque para rechazar todos y cada uno de los argumentos presentados en la apelación deliberada.
C)La impugnación de la
D)El argumentario desenvuelto en el "previo III-tercero" del escrito de 18 de abril está contestado. Lo estaba asimismo e impecablemente en la sentencia apelada: "
E) En el motivo de fondo primero(pág.110) surgen cinco subclases - de nuevo trufadas de menciones a "investigación prospectiva y nula" o "la teoría del árbol envenenado" o "todas las pruebas practicadas son nulas" o "una acusación fundamentada sobre la base de pruebas ilícitas debería calificarse de infundada", etc., en esa especie de ceremonia de la confusión procesal en otro lugar subrayada-, es decir, el
No siempre es fácil compatibilizar la denuncia de inobservancia de la presunción de inocencia con el horizonte de los errores de hecho en la apreciación de la prueba, porque como acostumbra a precisar la jurisprudencia, la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo. No es estéril mencionar que el respeto a ese derecho constitucional que se da por violado en el recurso por el desacierto valorativo de la prueba (aparte del catálogo de inadmisibles "nulidades") no se mide por el índice de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del acusado ( SSTS 12/11/2013, 02/07/2020 y 31/03/2022), y que "la
En este ámbito de segunda instancia no plena en que el Tribunal Superior de Justicia es un Tribunal de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a la verificación de la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas ( SSTS 03/06/2009, 13/11/2019 y 24/11/2021), no cabe controlar los matices del juicio que dependen de la inmediación. Con todo, la conclusión de la Audiencia acerca del poder probatorio del amplio acervo practicado en las sesiones plenarias coincide con la apariencia inusitadamente transparente que refleja el complejo probatorio vivido en el juicio, el cual reivindica un avalúo de conjunto, global y no fragmentado ( SSTS 29/05/2020, 21/10/2021 y 27/01/2022),
El
El derecho al proceso sin
A todo evento y a falta de la especificación de verdaderas y sustantivas paralizaciones de la causa nº 5/2023, de un gravamen mínimamente serio que merezca la pena reseñar, es consolidada jurisprudencia ( SSTS 15/07/2020, 16/07/2021, 22/02/2022, 13/07/2023 y 11/01/2024) la determinativa de que la computación en globo comienza con la comparecencia judicial en calidad de investigado y no con la apertura de las Diligencias Previas (23 de septiembre de 2021) o el sumario. Así las cosas y por resumir, en la mejor de las peripecias para la hipótesis defensiva desde la comparecencia judicial de 14 de enero de 2022 al comienzo material de la celebración del juicio (27 de junio de 2023) transcurre un tiempo corto, no excedente de poco menos de año y medio, diligente y muy moderado de tramitación de un procedimiento complejo, nunca interrumpido ni paralizado. Ni siquiera períodos próximos a los cuatro años ( STS 11/07/2022) o cuatro años y tres meses ( STS 16/07/2021) o cinco ( STS 05/10/2022) avalan, a secas, la atenuante simple, demandándose en general y para empezar a hablar de su apreciación en expedientes ordinarios tiempos de auténtico abandono siempre superiores a los cinco años ( SSTS 12/01/2022, 23/02/2023 y 20/03/2024); para la especial cualificación por retrasos clamorosos de una entidad superextraordinaria lo exigido son períodos de más de ocho o nueve años ( SSTS 26/09/2019, 27/01/2022, 15/02/2023, 22/02/2024 y 11/04/2024). Por eso, el motivo de apelación en sede de las
Fallo
Notifíquese esta sentencia a las partes a través de su representación procesal en autos haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Ver el documento "Sentencia Penal 78/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 77/2024 de 08 de julio del 2024"
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