Última revisión
Sentencia Penal 53/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 22 de junio del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 22 de Junio de 2023
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Nº de sentencia: 53/2023
Núm. Cendoj: 15030310012023100085
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2023:4737
Núm. Roj: STSJ GAL 4737:2023
Resumen
Voces
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Sentencia de condena
Cadena de custodia
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Drogas
Indefensión
Error en la valoración de la prueba
Investigado o encausado
Derecho a la tutela judicial efectiva
Fuerza probatoria
Instrumento del delito
Pieza de convicción
Actividad probatoria
Omisión
Insuficiencia probatoria
Prueba de cargo
Ius puniendi
Derecho de defensa
Amenazas
Atenuante
Acción penal
Tribunal del Jurado
Doble instancia
Revisión de la sentencia
Estado de necesidad
Reincidencia
Agravante
Error material
Error en la valoración
Atenuante de confesión del hecho
Coimputado
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N
Telf: 981182140- 981184876 Fax: -----------
Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal
Equipo/usuario: KD
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2021
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL, Jesus Miguel , Jose Augusto , Jose Daniel
Procurador/a: , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI , CARLOS MIGUEL SANCHEZ MUIÑO , ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS
Abogado/a: , JOSE ANTONIO CID NOVOA , ALBERTO GONZALEZ GONZALEZ , ANTONIO GOMEZ DE LA CRUZ ALCAÑIZ
RECURRIDO/A: Pedro Miguel, Carlos Francisco , Ángel Daniel , Jesus Miguel , TSJG MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ARACELI BARRIENTOS BARRIENTOS, OLGA MARIA VEIGA SILVA , FAUSTINO JAVIER MAQUIEIRA GESTEIRA , ANTONIO DANIEL RIVAS GANDASEGUI ,
Abogado/a: ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ, ANA ISABEL VILLAR FERNANDEZ , JOSE CARLOS HERMELO FERNANDEZ , JOSE ANTONIO CID NOVOA ,
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Varela Agrelo
Don Fernando Alañón Olmedo
Don Carlos Súarez-Mira Rodríguez
En A Coruña, a veintidós de junio de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo número 11/23) el procedimiento Abreviado número 24/21 seguido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo número 24/21) partiendo de la causa tramitada con el número 332/2019 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de Cangas por delito tráfico de drogas grave daño a la salud contra los acusados: Jesus Miguel, Pedro Miguel, Ángel Daniel, Carlos Francisco, Jose Augusto Y Jose Daniel.
Son partes en este recurso, como apelantes el Ministerio Fiscal y los siguientes acusados: Jesus Miguel, representado por el procurador D. Antonio Daniel Rivas Gandásegui y defendido por el letrado D José Antonio Cid Novoa;
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. don José Antonio Varela Agrelo.
Antecedentes
Y debemos condenar y condenamos a D. Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la atenuante de confesión como muy cualificada a la pena de CUATRO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 600.000 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la limitación que resulta del número 2 del artículo 53 del
Y debemos condenar y condenamos a D. Jose Augusto como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de OCHO AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de 1.210.829 48 EUROS DE MULTA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la limitación que resulta del número 2 del artículo 53 del
2. Samsung color dorado con n° de IMEI NUM001.
3. Sony color negro y gris con n° de IMEI NUM002
1. Un teléfono móvil de marca SONY, modelo XPERIA, de color morado, con IMEI NUM003
3. Un resguardo de entrega de un dispositivo móvil Samsung Galaxy A10, correspondiente al número comercial NUM005 el cual se encuentra intervenido telefónicamente y corresponde IMEI NUM006
5. Un teléfono móvil marca Vodafone de color negro, con IMEI NUM007.
9. Una porta-tarjeta con tarjeta Sim de la compañía Orange con el número de referencia NUM010, con el pin NUM011.
10. Una tarjeta Sim de la compañía Movistar con número de referencia NUM012.
No ha lugar a la solicitud de remisión de la ficha como confidente-colaborador.
Una vez practicado se acordará sobre la procedencia de la vista."
El procurador Sr. Gandásegui formuló protesta en su escrito de fecha 6/03/2023 por la inadmisión de la prueba solicitada en su escrito de apelación, del siguiente tenor literal: " Se solicita se remita oficio a la UCO a fin de que remita copia para su unión a autos de la ficha de mi representado como confidente-colaborador, así como de todos los informes y documentación que conste con relación al mismo, respecto a los hechos objeto de enjuiciamiento"
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:
TERCERO.- No ha quedado probado que D. Ángel Daniel, hubiera actuado de consuno con el Sr. Jesus Miguel para transportar en el buque "New Polar", para su posterior introducción y entrega en España, los más de 30 kilos de cocaína aprehendidos a bordo del referido pesquero.
8vehículo marca Peugeot, modelo 207, matrícula ....DQN, tres paquetes de cocaína -uno con 963.24 gramos, una pureza del 70 7%, y un valor de 34.061 01 euros, otro, de 998 32 gramos, una pureza de 88 2%, y un valor de 44.024 63 euros, y un tercero, de 985.54 gramos, una pureza de 74,8%, y un valor de 36-858,12 euros-, cuando fue interceptado por Agentes de la Guardia Civil -TIP NUM020 y NUM021-en la intersección de las carreteras EX300 y EX359, en localidad de Almendralejo (Badajoz), sustancia que D. Jose Daniel había recibido en la localidad de Villagarcia de Arosa para destinarla a la transmisión a terceros mediante precio, ocupándosele también en su poder 8.450 euros escondidos bajo su ropa, y 620 euros en el interior de una cartera.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, absolutoria en parte (para dos co-acusados) ,y condenatoria en relación con los otros tres, se interponen cuatro recursos de apelación, tanto por el Ministerio fiscal como por las representaciones de los condenados, recursos en los que plantean diferentes motivos de apelación, que, para evitar reiteraciones, reseñaremos con ocasión del análisis de cada uno de ellos
Por razones metodológicas, ya que su estimación comportaría la nulidad de la sentencia, empezaremos por el recurso del Ministerio Fiscal.
En su escrito de recurso el Ministerio fiscal, con utilización, en ocasiones, de unos términos que rebasan los límites del debido respeto al tribunal, se alega:
2.1 NULIDAD POR INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES QUE GENERAN INDEFENSION
Proyecta el motivo en relación con la nulidad, que acuerda la sala, de la fuente de prueba que resulta del volcado del teléfono de uno de los acusados. Entiende el Ministerio fiscal qué tal invalidez ha sido improcedentemente declarada, y ello provocaría indefensión a dicho Ministerio Público.
En su tesis, la estimación del motivo debería llevar a que se declarase la nulidad de las actuaciones, y, con retroacción de las mismas, se dictase una nueva sentencia considerando todos los medios de prueba practicados.
En concreto, se refiere a los datos extraídos del terminal telefónico incautado al acusado Jesus Miguel con ocasión de su detención, prueba que no admite la Sala por la ruptura de la cadena de custodia, con la consiguiente nulidad de todas las actuaciones que trajesen causa del volcado. Tal conclusión merece un agrio rechazo del Ministerio fiscal, que califica tal actuación de" modo superlativamente infundado y arbitrario de resolver". Explica más tarde su abierta discrepancia, diciendo que la sentencia no permite saber qué concretos requisitos se han incumplido, cuando, en realidad, se habrían cumplido las prevenciones explicadas por la circular 5/2019 de la FGE . En síntesis, su visceral oposición se basa en que no existe ningún atisbo de manipulación, ni motivo de sospecha de ella.
No comparte la sala ni los términos en que formula su argumentación, ni el contenido de la misma, antes al contrario, valora como ejemplar el análisis y valoración de tal nulidad por parte de la sentencia.
Es evidente, tras lo actuado, que el teléfono en cuestión permaneció en poder del acusado, aún a pesar de su detención a las 3:00 h del día 24 de mayo de 2019, no siendo sino hasta las 12:00 h de ese día(9 horas después) cuando se diligencia que queda depositado para su análisis, sin hacer mención al precinto del mismo, pero es que, además, en ese periodo de 9 horas,a las 2:00 h de la detención(5 horas de la mañana), el acusado le entrega el teléfono, sin estar bloqueado, ni por supuesto precintado y facilitando su pin al agente de la UCO con el que mantenía una extraña relación de cooperación como confidente, un agente respecto del cual la sala después acuerda deducir testimonio por si hubiese incurrido en falsedad en su declaración ante la Sala. Dicho agente tiene en su poder el teléfono desde las 5:00 h, hasta las 12:00 h. Posteriormente, el 30 de mayo es cuando consta el desprecinto(nunca se llegó a diligencia el precinto) y volcado del teléfono.
Resulta palmaria la ruptura de la cadena de custodia, e igualmente perceptible, si se repara en la oscura actuación de los agentes de la UCO, la sospecha de una alteración o manipulación del terminal
Tal exigencia es recordada en el reciente Auto TS (2ª) 355/2023 de 14 de ABRIL
"
Estos agentes tenían conocimiento de la importancia como fuente de prueba de este teléfono en el que figuraban sus contactos con personas que estaban siendo investigadas, pero al tiempo ese teléfono también dejaba constancia de sus propias conversaciones como agentes de la UCO con el acusado, por lo que bien pudiera existir la necesidad de eliminar conversaciones inconvenientes. No puede hablarse de meras conjeturas cuando su conducta durante la detención y posteriormente(en el jugado tratando de conducir la declaración de su confidente; entrevista con la esposa del detenido y en el acto del juicio oral, con respuestas evasivas y poco convincentes en algunos aspectos ), diò lugar a que se acordase una investigación respecto a la compatibilidad con la verdad de sus declaraciones.
La Sala relaciona nada menos que seis motivos de tal sospecha. Es legítimo que el Ministerio fiscal discrepe de todos y cada uno de ellos, pero resulta muy llamativo que tal argumentación se califique cómo" sorprendentemente infundada y arbitraria".
En efecto, para evitar reiteraciones nos remitimos y damos por reproducidas esas seis circunstancias que abonan la sospecha, pero destacaremos, como muy relevantes, la de que es inexplicable que tras la incautación de 30 kg de cocaína se le deje el teléfono en su poder; que no se explique la tenencia del teléfono entre las 5 y las 12:00 h de la mañana de ese 24 de mayo, y que se obstaculice la labor de letrado de oficio dando lugar a una queja ante la jueza de instrucción.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
2.3 ARBITARIEDAD EN LA APRECIACION DE LOS HECHOS PROBADOS
Con carácter subsidiario se alega falta de racionalidad en la motivación fáctica, así como apartamiento de las máximas de experiencia en relación con los fundamentos de la sentencia relativos a la absolución de Carlos Francisco y Pedro Miguel
Al afrontar la revisión en esta instancia de un pronunciamiento absolutorio, ha de recordarse que el artículo 792.2 de la
Este artículo 790.2 establece que:
La redacción de los artículos viene de la reforma introducida por ley 41/2015 de 5 de octubre que dio nueva redacción a los mismos.
En definitiva, no es posible efectuar una nueva valoración de la prueba, ni se autoriza la práctica de otras nuevas limitándose la posible intervención a acordar la nulidad, pero tal nulidad no puede derivar de una discrepancia en la valoración, sino apoyarse en los tasados motivos que hemos expuesto.
Así lo indica también la sentencia del Tribunal Supremo 162/2019,
La STS 865/2022 de 3 de Noviembre lo reitera:
"
En consecuencia, carece la sala de la posibilidad de elaborar un nuevo relato con su propia valoración probatoria, llegando a un presupuesto fáctico que permita una Sentencia condenatoria, a través de la revocación de la dictada en la instancia.
Y aunque ello, no impide decretar la nulidad, que es lo aquí solicitado, habrá de incurrir la sentencia revisada en falta de racionalidad, insuficiente motivación, o apartamiento de las máximas de experiencia, supuestos que no pueden predicarse en el caso que nos ocupa.
En efecto, no se comparte la concurrencia de tan grave deficiencia en el razonamiento, pues la sala, aún consciente de la Teoría del descubrimiento inevitable, que aplica en relación con dos encausados, entiende que, en el caso de estos dos investigados absueltos, no existen elementos al margen de los obtenidos como fruto de la fuente de prueba declarada nula por ilegal, y ello lo explica a través de una argumentación suficiente y que se cohonesta con lo que no obra en autos.
El Ministerio fiscal se remite a su escrito de 9 de julio de 2019, tratando de constatar la existencia de datos suficientes para la condena de forma desconectada con las averiguaciones derivadas del volcado del terminal declarado nulo, pero lo cierto es que todas las referencias son en relación con investigaciones posteriores a esa vulneración, producida el 24 de mayo del 2019, de forma que no se aporta una justificación que desvirtúe o devalúe los razonamientos de la sentencia, que señala que no existe contra ellos prueba lícitamente obtenida.
En relación con Carlos Francisco la motivación es breve pero suficiente, pues se señala que no era conocido por Jesus Miguel, ni en cuanto a su identidad, ni en cuanto a los hechos en que hubiese podido participar, no existiendo ningún otro medio de prueba de su participación y en relación con Pedro Miguel, además de lo expuesto, por la falta de credibilidad del agente de la UCO.
Se podrá discrepar de tal argumentación, pero no aprecia la sala que se incurra en la manifiesta arbitrariedad que denuncia el Ministerio fiscal, el cual no aporta datos ni circunstancias que no traigan causa del conocimiento derivado a raíz de la información que provocó el repetido volcado.
El motivo, en consecuencia, se desestima.
3.1 VULNERACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA
El recurrente alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y dice que ello provoca infracción del artículo 368 del
En realidad, está yuxtaponiendo indebidamente la perspectiva fáctica y jurídica, lo que no se compadece con las exigencias procesales de alegación ordenada de los distintos motivos de apelación que exige el artículo 790.2 de la
En esta línea argumentativa señala que la droga incautada, 30 kg de cocaína, no estaba pre ordenada al tráfico, sino a la entrega voluntaria a los agentes de la UCO, unos agentes para los que trabajaba desde hacía 5 años.
Como quiera que se está argumentando error en la apreciación de la prueba se hace preciso recordar el ámbito valorativo que nos compete como Tribunal de apelación penal.
En este sentido la reciente, STS 570/2022 de 8 de junio señala:
"
Pues bien, la sala comparte la valoración probatoria del tribunal "a quo". El acusado recurrente alega que se le obliga a transportar la droga bajo la amenaza de un arma de fuego, y con la advertencia de que tenía que llevarla, y que tirarla al mar no era una opción, pues, si no lo hacía irían primero por su familia luego por el gato y luego por él.
Apoya tal versión en el dato de que los agentes de la UCO le creyeron y que reconocieron que no hubieran sabido de la existencia de la droga sin la espontánea manifestación del acusado.
Realmente se trata de un supuesto peculiar, en el que la actuación del acusado, tanto en el momento de la recepción de la mercancía, como en lo que se refiere a las circunstancias de la incautación, está condicionada por su condición acreditada de colaborador, circunstancia que sirve de cobertura a la misma, pero lo cierto es que la droga fue transportada bajo la disponibilidad y control del acusado, el cual, cuando ya estaba en aguas territoriales españolas, cuando el barco hace escala en Canarias, y por tanto ya gozaría de la protección jurisdiccional que podría tener como colaborador, no comunicó los hechos a las autoridades del lugar, y tampoco a los agentes de la UCO con los que estaba en contacto, y, ni siquiera lo hizo una vez en el puerto de destino, a donde llega el 22 de mayo de 2019, no siendo hasta los hasta dos días después, cuando al verse bajo sospecha, comunica la existencia de la mercancía, facilitando, eso sí, toda la información que permite el éxito de la operación.
Por tanto, ningún error se aprecia en la valoración probatoria y el motivo, en consecuencia, ha de verse desestimado.
3.2 INFRACCION DEL ART 20.5 ESTADO DE NECESIDAD
Si bien por error material en el título del motivo, se habla de circunstancia atenuante, la cita numérica permite comprobar que lo que se alega es la concurrencia de una eximente de estado de necesidad, que, en su tesis, vendría dada por la grave amenaza que sufrió el acusado en Uruguay para hacerse cargo del transporte de la droga.
Critica el recurrente la credibilidad que se le concede a su declaración para construir la condena de otros coacusados, en contraste con la no credibilidad en relación con este aspecto exculpatorio. Además, se transcriben conversaciones con agentes de la UCO en las que, implícitamente, se les estaría advirtiendo de la existencia de la mercancía antes de llegar a puerto.
Sin desconocer lo ambiguo del contenido de dichos mensajes, que pudieran revelar un doble juego de unos y otros, lo cierto es que tales indicios son insuficientes para tener por acreditada la eximente reseñada, lo que se revela como más evidente si consideramos que, cuando entra en aguas jurisdiccionales españolas, permanece, ya voluntariamente, en la situación en la que dice entró de forma coaccionada.
3.3 INDEBIDA DENEGACION DE PRUEBA
La sala, para evitar la indefensión aducida, acordó la práctica de la prueba denegada. No consideró necesaria la solicitud de la ficha como confidente-colaborador de la Guardia Civil, por ser un extremo acreditado y recogido en la sentencia.
En relación con el acceso al terminal del agente de la UCO con el que mantenía comunicaciones, se accedió con el resultado que obra en autos, por lo que se ha subsanado cualquier resquicio de posible indefensión lo que lleva igualmente a la desestimación es el motivo
3.4 PROPOCIONALIDAD DE LA PENA
Se alega la indebida aplicación de los artículos 66.1.3º, 66.1.8ª Y 72 del
Entiende la sala correcta la ponderación judicial, al rebajar en un grado, teniendo en cuenta la importante cantidad de droga objeto del delito, y que únicamente concurre una circunstancia de atenuación.
La Sala efectúa nuevamente una ejemplar explicación de porque se aplica la atenuante, y porque se califica la misma como muy cualificada, siendo suficiente la explicación de la rebaja en un grado al adecuarse estrictamente a lo prescrito en el art. 66.2 del
4.1 PRESUNCION DE INOCENCIA Y VALORACION DE LA PRUEBA
Se alega en los dos primeros motivos, de forma yuxtapuesta, tanto la vulneración de la presunción de inocencia, como el error en la valoración probatoria, por lo que la contestación a los mismos ha de efectuarse de forma conjunta.
El contenido del derecho a la
Ahora bien, lo que se deduce del contenido del motivo es que se discrepa de la valoración probatoria efectuada por la sala de instancia, en especial en relación con la declaración de los agentes de la UCO, de los que dice silenciaron hechos relevantes para el enjuiciamiento de la causa, al tiempo que se critica que de la declaración del coacusado señor Jesus Miguel se toma se toma en consideración únicamente en la parte que le afecta.
También pone el énfasis en la consideración de la sala de instancia concediendo validez a la agenda del teléfono que se le intervino al señor Jesus Miguel, cuando la ruptura de la cadena de custodia y consiguiente irregularidad de la fuente de prueba, provocó la nulidad de la misma, entendiendo que dicha nulidad debe ser extensible a la agenda.
En definitiva, las dos pruebas en que se apoyaría la condena, la agenda del teléfono, y la declaración del señor Jesus Miguel estarían contaminadas
La sala no comparte el motivo pues la valoración probatoria es plenamente razonable y analiza con lógica la totalidad de la prueba, a través de la cual se explica que la declaración del coacusado encuentra elementos periféricos de corroboración sobre la veracidad mediante la propia declaración del aquí recurrente.
En relación con la declaración inculpatoria de un coimputado es conocida la doctrina que la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia de otros acusados debe ir acompañada de una mínima corroboración que avale su veracidad para poder contar con estos efectos enervatorios ( SSTC 233/2002, de 9 de diciembre , 182/2001 , 70/2002 , 25/2003, 28 de abril de 2003 o las más recientes 34/2006, de 13 de febrero , 160/2006, de 22 de mayo y 102/2008 , entre muchas otras).
Desde dicha perspectiva se colman las exigencias sobre la validez de tal declaración, a través de los datos aportados por el propio acusado que constan en la sentencia, y no es necesario reiterar, por lo que no concurre ni error en la valoración de la prueba, ni vulneración de la presunción de inocencia.
4.2 AGRAVANTE DE REINCIDENCIA
Se alega por el recurrente la errónea aplicación del agravante de reincidencia porque se refiere a delitos cancelados, o que podrían estarlo, y por la insuficiente reseña la sentencia ya que no se concretan penas, delitos, ni demás circunstancias que permitan comprobar la procedencia de su aplicación
Hay que compartir el argumento del recurrente en este extremo , en aplicación de la doctrina que a título de ejemplo reseña la Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 11 de Abril de 2.018, en la que establece que "
La reseña en el factum se refiere a dos delitos, siendo el primero un delito de tráfico de drogas por el que se le impuso una pena de 4 años de prisión, que fue cumplida el 16 de noviembre de 2012.Por tanto, esta pena podría estar cancelada dado el tiempo transcurrido desde su cumplimiento.
Y en relación, con el segundo delito, ni figura el tipo penal objeto de condena, ni la pena impuesta por lo que se carece de los parámetros para su valoración lo que ha de resolverse en favor del reo e inaplicar la citada agravante.
En el ámbito penológico la eliminación de la agravante comporta que no proceda aplicar la pena del tipo en su mitad superior, lo que siguiendo el mismo criterio de la Sala en relación con la relevancia de su participación nos lleva a fijar una pena de prisión de seis años y seis meses, sin modificación en relación con la pena de multa por las mismas razones que expone la sentencia.
En realidad, la mayor parte del recurso de este condenado viene a ser una oposición al recurso del Ministerio fiscal, en la que se vienen a apoyar la valoración de la sala sobre la declaración de nulidad de la prueba consistente en el volcado del teléfono del señor Jesus Miguel, compartiendo el recurrente el criterio de la sala, y, como ya hemos expuesto en el fundamento anterior, esta sala también ha convalidado dicha declaración.
En la parte que no es de apoyo a la sentencia, la discrepancia con la misma se focaliza en la crítica a qué se tome en consideración la declaración del coacusado señor Jesus Miguel, una declaración que califica de absolutamente podrida. También se alega la inutilidad de la fuente de prueba de la agenda del teléfono del citado coacusado, lo que comportaría que la absolución debería extenderse a todos los acusados
Como quiera que se trata de argumentos homogéneos a los del recurso analizado en el fundamento de derecho tercero, procede remitirnos a lo allí expuesto, para evitar reiteraciones que hagan innecesariamente extensa la presente resolución.
Únicamente procede reseñar que no solo es la declaración del coacusado sr. Jesus Miguel la que permite apuntalar la condena al recurrente, sino que concurren otros elementos de corroboración como la inexplicable actitud de silencio de este acusado dejando pasar la oportunidad de explicar los indicios contra el mismo, así como la declaración del otro coimputado Jose Augusto, sin que, en ningún caso, existan motivos de resentimiento o animadversión que permitan dudar de sus respectivas declaraciones.
Por lo expuesto y aceptando la Sala la motivación fáctica y jurídica de la sentencia apelada, los recursos a examen han de ser desestimados con la salvedad expuesta
Fallo
Se declaran de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal 53/2023 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 11/2023 de 22 de junio del 2023"
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