Sentencia Penal 20/2024 T...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2024 de 16 de abril del 2024

Tiempo de lectura: 257 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2024

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 20/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100019

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:548

Núm. Roj: STSJ EXT 548:2024

Resumen
TRATA SERES HUMANOS FINES EXPLOTACION

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Prostitución

In dubio pro reo

Explotación sexual

Práctica de la prueba

Medios de prueba

Delitos de trata de seres humanos

Prueba de cargo

Trata de seres humanos

Violencia

Antecedentes penales

Intimidación

Sentencia de condena

Error en la valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Declaración de la víctima

Finalidad de explotación

Coacciones

Concurso medial

Vulnerabilidad de la víctima

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Indefensión

Delito leve

Escrito de interposición

Amenazas

Revisión de la sentencia

Inhabilitación especial para el sufragio pasivo

Tipo penal

Recurso de amparo

Seguridad jurídica

Actividad delictiva

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00020/2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo: 001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.: 06158 41 2 2020 0000112

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000017 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000002 /2022

PROCURADOR:, MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ , ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO , SILVIA ESPEJO FRANCO , GUADALUPE GOMEZ CORDERO , GUADALUPE GOMEZ CORDERO , GUADALUPE GOMEZ CORDERO

ABOGADO: , JOSE RAMON GARCIA SALAS , RAFAEL CAMPS PEREZ DEL BOSQUE , JENARO GARCIA FERNANDEZ , MARIA TERESA CABEZAS DE HERRERA ANSOTEGUI , JUAN FRANCISCO MONTES RUIZ , ILDEFONSO JAVIER SELLER RODRIGUEZ

INTERVINIENTE: MINISTERIO FISCAL, Pedro, Elisabeth, Elsa , Inés , Emma , Isabel

S E N T E N C I A NÚM. 20/2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

ILTMO SR.

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO (PONENTE)

ILTMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a dieciséis de abril de 2024

Habiendo visto ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida en la Audiencia Provincial , Sección Primera, de Badajoz PA 2/2022, procedente del Juzgado de Instrucción nº.1 de Zafra, por los delitos de trata de seres humanos, delitos de determinación de una persona mayor de edad al ejercicio de la prostitución y delitos de lesiones contra DOÑA Elisabeth, con D.N.I NUM000 representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Fernández de Arévalo Romero, bajo la dirección letrada de Don Rafael Antonio Camps Pérez del Bosque, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante; Elsa, con D.N.I NUM001, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Espejo Franco, bajo la dirección letrada de Don Jenaro García Fernández, compareciendo en calidad de Apelado Adherido; Pedro, con D.N.I NUM002, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa bueno Faúndez, bajo la dirección letrada de D. José Ramón García Salas, compareciendo en calidad de Apelante y Modesta, con Tarjeta de Residencia nº. NUM003.

Comparecen en esta instancia, en calidad de Apelados Dª. Isabel, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de Don Javier Ildefonso Seller Rodríguez; Dª. Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de Doña María Teresa Cabezas de Herrera Ansotegui y Dª. Emma, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de Don Juan Francisco Montes Ruíz.

Antecedentes

PRIMERO. - Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz Procedimiento Abreviado núm. 2/2022 y, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal, los letrados de las partes y los acusados, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Con fecha 13 de diciembre de 2022, por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajos, se dictó sentencia núm. 53/2022, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:

PRIMERO: Probado y así se declara que la acusada Elisabeth, alias " Princesa", nacida el NUM004.1952 en Marruecos, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, regentaba el Club " DIRECCION000", sito en la CARRETERA000, de la localidad de DIRECCION001. En dicho local, trabajaban también los acusados Elsa, alias " Cristal", nacida el NUM005.1972 en Marruecos, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Pedro, nacido el NUM006.1969 en Marruecos, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales.

En una fecha indeterminada, pero cercana al mes de enero de 2019, la acusada Elisabeth contactó con diversas mujeres en situación irregular en territorio español, sin familiares y sin recursos, y, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, les ofreció trabajo de limpiadoras y/o cocina en su Club, al que se refería como "su hotel" Concretamente, la acusada contactó con Emma, nacional de Marruecos, nacida el NUM007.1992, con Inés, nacional de Marruecos, nacida el NUM008.1985 y con Isabel, nacional de Marruecos, nacida el NUM009.1993.

Cuando llevaban poco tiempo trabajando de limpiadora (una semana o dos semanas), la acusada Elisabeth las convenció para que comenzaran a alternar con los clientes en el Club, con el fin de ganar más dinero y poder enviárselo a sus familiares en Marruecos. Posteriormente, las convenció para que mantuvieran relaciones sexuales con los clientes con la promesa de regularizar su situación y poder mantener a sus familias. La acusada les prometió que ejerciendo la prostitución para ella podrían regularizar su situación abonándole una determinada cantidad, de la que descontaría las cuantías que ganaran. A Emma le pidió 6.000 0 7.000 euros para regularizar su situación, a Inés le pidió 3.000 euros y a Isabel 5.000 euros. La acusada les prometió que les haría un contrato de trabajo y regularizaría su situación. Asimismo, con el fin de que continuaran ejerciendo la prostitución para ella, la acusada Elisabeth, con la intención de menoscabar su paz y tranquilidad, les decía que iba a llamar a la Policía para denunciar su situación irregular y así las pudieran deportar a su país. También les decía, con el mismo fin, que difundiría vídeos de naturaleza sexual de ellas con los clientes, bien por internet bien directamente a sus familiares y todo ello para que supieran que las tenía bajo su poder. En varias ocasiones, Inés y Isabel huyeron del local, pero volvieron por el temor que tenían.

Emma, Inés y Isabel se veían obligadas a practicar la prostitución desde las 17:00 horas hasta las 6 0 7 de la mañana los siete días de la semana, debiendo hacer lo que los clientes desearan (mantener relaciones sexuales sin preservativo, consumir drogas, etc.). Las tres mujeres permanecían en la sala del club hasta que llegaban los clientes. El resto del tiempo, permanecían en sus habitaciones. Cuando estaban en la sala del club, la acusada Elisabeth intermediaba entre el cliente y las mujeres, ejerciendo de traductora. Una vez que el cliente, decidía mantener relaciones sexuales con las mujeres, abonaba "los pases" de media hora (a unos 60 euros) o de una hora (a unos 120 euros) a la acusada Elisabeth, o a los acusados Elsa y Pedro, que le entregaban un ticket. Cuando pagaban el pase, los clientes subían a las habitaciones con las mujeres. Los acusados Elsa y Pedro eran los encargados de controlar la duración de "los pases", dando un toque en la habitación para que la mujer supiera que había finalizado. Los precios que abonaban los clientes por los servicios sexuales de las mujeres beneficiaban directamente a los acusados, que hacían suyas las mencionadas cuantías. Inicialmente, Princesa hizo creer a Emma, Inés y Isabel que les daría la cantidad que pagaran los clientes, una vez descontados los gastos de alojamiento y comida. Sin embargo, pronto dejó de abonarles cuantía alguna, haciendo suyos los importes íntegros que abonaban los clientes.

Además, en el club, existía un sistema de sanciones si las mujeres no cumplían con las normas. Así, si las mujeres no bajaban a la hora estipulada (17:00 horas) debían abonar 40 euros. Si un día no trabajaban, tenían que abonar 13 euros. Asimismo, las mujeres se veían obligadas a vestir ropa sugerente y tacones durante todos los días del año. Las condiciones higiénicas del club eran malas y se veían obligadas a comer una vez al día. Princesa llegó incluso a quitar los pasaportes a Emma y a Isabel.

Como consecuencia del ejercicio de la prostitución, Isabel se quedó embarazada y tuvo una niña, que tuvo que dejar al cuidado de una mujer española ajena a estos hechos.

La acusada Elsa era la encargada de explicar a las mujeres el horario del club, las normas de funcionamiento, el régimen de sanciones, el precio de los pases y controlar los mismos. También cobraba a los clientes y llevaba la contabilidad cuando no estaba Princesa.

Por su parte, el acusado Pedro se encargaba de poner las copas a los clientes, cobrar por los servicios, supervisar la duración de los pases y controlar a las mujeres mientras estuvieran en la sala.

Los acusados Elsa y Pedro tenían perfecto conocimiento de las artes con las que Princesa obligaba a Emma, Inés y Isabel a ejercer la prostitución.

En ocasiones, la acusada Elisabeth llegaba a utilizar la fuerza para controlar a las mujeres y someterlas a su voluntad. En una ocasión, el 17 de noviembre de 2019, la acusada Elisabeth, y con la intención de menoscabar la integridad física de Inés, la golpeó causándole policontusiones y erosiones múltiples en rostro, piernas y brazos e inflamación del primer dedo de la mano izquierda tras bocado, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 8 días de curación, 2 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico.

El sábado 8 de febrero de 2020, la acusada Elisabeth, con la intención de menoscabar la integridad física de Emma, la golpeó causándole erosiones y contusiones con hematomas en cuerpo, erosiones en hombro y escápula izquierda por arañazos, contusiones con hematomas en antebrazo derecho, ambos muslos y tobillos bilateral y erosión en rodilla izquierda, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 7 días de curación, 1 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico.

No consta debidamente acreditado que la acusados Elisabeth, Pedro y la también acusada Modesta causasen algún tipo de lesión o maltrato en forma alguna a la perjudicada Isabel.

Emma, Inés y Isabel acudieron el sábado 8 de febrero de 2020 a las dependencias de la Policía Nacional de Badajoz, presentando denuncia el 11 de febrero de 2020 por estos hechos.

Mediante auto de 13 de febrero de 2020, se acordó la entrada y registro en las dependencias del Club DIRECCION000. En el lugar se incautaron una sustancia similar al incienso, un cristal blanco y una vasija y cuyo destino aparenta ser el de ambientar el local. También intervinieron varios tickets, sobres con dinero (con un importe total de 1.525 euros), y hojas de contabilidad de las actividades de las mujeres (con pase, sanciones y copas).

Las perjudicadas, Emma, Inés y Isabel reclaman.

TERCERO.- En la expresada sentencia, con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a la acusada DOÑA Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de dos delitos continuados de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN por otro delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual agravado a la pena de DIEZ AÑOS SEIS MESES Y UN DIA, en todos ellos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Emma, Inés y Isabel, de su domicilio, de su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro donde se encontrara por un plazo de diez años, y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de diez años.

Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, fijándose diez días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de esta y al pago del 40% de las costas procesales.

Igualmente debemos condenar y condenamos a la acusada Elsa, mayor de edad y sin antecedentes penales como autora criminalmente responsable de tres delitos relativos a la prostitución, por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DIECIOCHO MESES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, fijándose una responsabilidad civil subsidiaria para caso de impago de dos meses, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Emma, Inés y Isabel, de su domicilio, lugar de trabajos o estudio o cualquier otro donde se encontrara por plazo de siete años, y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de siete años y al pago de 25% de las costas procesales.

Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado DON Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de tres delitos relativos a la prostitución, por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas por cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de seis euros y fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para caso de impago de la misma, prohibición de aproximación a menos de 150 metros, de Emma, Inés Y Isabel, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro en el que se encuentre por plazo de siete años y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de siete años y al pago del 30% de las costas procesales.

Debemos absolver y absolvemos libremente del delito leve de lesiones en la persona de Isabel, a los acusados Elisabeth, Pedro y Modesta y del que también venían siendo acusados, declarándose de oficio el 5% restante de las costas procesales.

En cuanto a responsabilidad civil se condena a los citados acusados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a las perjudicadas Emma, Inés y Isabel en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas en concepto de daños morales, así asimismo, la acusada Elisabeth indemnizará a las perjudicada Inés en 300 euros en concepto de lesiones y a la perjudicada Emma en la cantidad de 240 euros también en concepto de lesiones, cantidades todas ellas, que devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento criminal hasta su completo pago.

Aplíquese a los citados acusados y para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que el mismo hayan estado privado de libertad por la presente causa.

Queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de las mismas

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal.

Notifíquese la anterior Sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y a las perjudicadas y verificado Archívese el original en el Libro-Registro de Sentencias de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta primera instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. al margen relacionados. «, D. Enrique Martínez Montero de Espinosa, Don Matías Madrigal Martínez-Pereda y Don Emilio Francisco Serrano Molera». Rubricados.

CUARTO. - Con fecha veinte de diciembre de dos mil veintidós por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Primera, se dicta Auto de Aclaración de la Sentencia dictada, cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva son del siguiente tenor literal: PRIMERO: Tanto el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como el artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permiten la aclaración o rectificación material de errores en las sentencias y autos definitivos, y del examen de la resolución de esta Sala y hoy recurrida en aclaración se observa que por simple error material se hizo constar en su parte dispositiva "como autora criminalmente responsable de dos delitos continuados de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a la pena privativa de libertad de ocho años y un día de prisión ...etc" cuando debió hacerse contar "que debemos condenar y condenamos a la acusada DOÑA Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en relación de concurso medial con delitos relativos a la prostitución por determinación coactiva a su ejercicio y aprovechamiento lucrativo de explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS" y ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico onceavo de la citada resolución, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

LA SALA DIJO: Que debía aclarar y aclaraba la citada sentencia dictada con fecha 13-12-2.022 por este Tribunal en el Rollo de Sala n.º 2/2.022 y a la que la presente resolución se contrae en los únicos términos expuestos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada.

Así por este su auto, lo acuerdan, mandan y firman los Sres. del margen. Certifico.

QUINTO.- Notificada la sentencia dictada a las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Fernández de Arévalo Romero, en nombre y representación de Elisabeth, bajo la dirección letrada de D. Rafael Antonio Camps Pérez del Bosque se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación contra la misma, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 8 de febrero de 2024 se dicte por esta Sala sentencia que determine la libre absolución de su representada.

Mediante Otrosí se solicita abrir periodo de prueba en esta segunda instancia, interesando se admitan y practiquen las pruebas propuestas, consistentes en el nombramiento de interprete jurado a fin de que, en relación a las declaración de las víctimas-testigos en el Acto de la Vista, cuya celebración se solicita, emita traducción escrita literal de sus declaración y prueba documental solicitando la incorporación al expediente judicial del volcado y análisis del terminal móvil con número de abonado NUM010, con IMEI NUM011.

SEXTO. - Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Bueno Faúndez, bajo la dirección letrada de D. José R. García Salas, en nombre y representación de Pedro, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de Badajoz, interesando en base a las alegaciones formuladas la revocación de la sentencia recurrida absolviendo a su representado de los delitos a los que ha sido condenado, declarándose

las costas de oficio.

Mediante otrosí segundo no considerando esta parte necesaria la celebración de vista, solicita en caso de que se acuerde la misma, el nombramiento de Abogado del turno de oficio de Cáceres.

SÉPTIMO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia Espejo Franco, bajo la dirección letrada de D. Jenaro García Fernández, en nombre y representación de Elsa, evacuando el traslado conferido se presenta escrito adhiriéndose a los recursos de apelación interpuestos en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 12 de marzo de 2024, solicitando se dicte sentencia declarando la absolución de su representada y sean declaradas las costas de oficio.

Mediante Otrosí primero se solicita por la Procuradora Sra. Espejo Franco se solicita que las notificaciones se efectúen mediante la plataforma digital, y en caso de que no pudiere hacerse de la forma solicitada se adhiere al otro si primero del recurso de apelación del acusado Pedro.

Mediante Otrosí Segundo, entendiéndose no ser necesaria la celebración de la Vista.

OCTAVO. - Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presenta escrito impugnando los recursos de apelación interpuestos y en base a los motivos y alegaciones formulados se interesa la desestimación de ambos recursos, interesando la íntegra confirmación de la sentencia núm. 53/2020 de fecha 13 de diciembre de 2022.

NOVENO. - Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de Dª. María Teresa Herrera Ansotegui, en representación de Inés evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación presentado por las representaciones de los acusados, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 19 de marzo de 2024, la ratificación de la sentencia recurrida.

DÉCIMO . - Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de D. Juan Francisco Montes Ruíz, en representación de Emma evacuando el traslado conferido, se presentó escrito de impugnación al recurso formulado por la representación procesal de Elisabeth, interesando la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, la no admisión de la prueba propuesta de contrario y considerando no necesaria la celebración de vista, en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 22 de marzo de 2024.

Por esta parte se presenta escrito evacuando el traslado conferido en relación con el recurso formulado por la representación procesal de Pedro, interesando, interesando en base a las alegaciones formuladas, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

DECIMO PRIMERO. - Por la Procuradora Dª Guadalupe Gómez Cordero, bajo la dirección letrada de D. Ildefonso Seller Rodríguez, en nombre y representación de Isabel, se presenta escrito, en relación a los recursos interpuestos por las representaciones procesales de Elisabeth y Pedro, mostrando su oposición a los mismos, interesando en base a las alegaciones formuladas en su escrito de fecha 25 de marzo de 2024, la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas para el recurrente, incluidas las de la acusación particular.

Mediante Otrosí segundo se solicita que en caso de confirmarse la sentencia recurrida y los recurrentes continuaran con la intención de recurrir al Tribunal Supremo, se requiera al Colegio de Abogados y Procuradores de Madrid a fin de que designaran profesionales ejercientes en dicha localidad.

DECIMO SEGUNDO . - Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha 3 de abril de 2024 incoar el correspondiente Rollo de Apelación, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa al Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio María González Floriano, pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para que resuelva sobre la estimación de la práctica de las pruebas solicitadas por la representación procesal de Elisabeth.

DECIMO TERCERO . - En fecha 8 de abril de 2024 se dicta auto acordando no haber lugar a acordar el recibimiento Procedimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la representación procesal de Elisabeth, en su escrito de interposición de Recurso de Apelación, acordándose en la misma resolución no haber lugar a la celebración de vista, solicitada por la misma parte apelante.

Notificado el Auto dictado a las partes personadas y Ministerio Fiscal se acuerda señalar para el acto de Deliberación y Fallo el día 15 de abril de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

DECIMO CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2.022 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 2/2.022 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 39/2.020, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Zafra), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: " Que debemos condenar y condenamos a la acusada DOÑA Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de dos delitos continuados de trata de seres humanos con fines de explotación sexual a la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN por otro delito de trata de seres humanos con fines explotación sexual agravado a la pena de DIEZ AÑOS SEIS MESES Y UN DIA, en todos ellos con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Emma, Inés y Isabel, de su domicilio, de su lugar de trabajo o estudio o cualquier otro donde se encontrara por un plazo de diez años, y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de diez años. Por cada uno de los dos delitos leves de lesiones a la pena de DOS MESES MULTA, con una cuota diaria de seis euros, fijándose diez días de responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de esta y al pago del 40% de las costas procesales. Igualmente debemos condenar y condenamos a la acusada Elsa, mayor de edad y sin antecedentes penales como autora criminalmente responsable de tres delitos relativos a la prostitución, por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN y DIECIOCHO MESES MULTA a razón de una cuota diaria de seis euros, fijándose una responsabilidad civil subsidiaria para caso de impago de dos meses, prohibición de aproximación a menos de 150 metros de Emma, Inés y Isabel, de su domicilio, lugar de trabajos o estudio o cualquier otro donde se encontrara por plazo de siete años, y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de siete años y al pago de 25% de las costas procesales. Asimismo debemos condenar y condenamos al acusado DON Pedro mayor de edad y sin antecedentes penales como autor criminalmente responsable de tres delitos relativos a la prostitución, por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas por cada uno de ellos a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE DIECIOCHO MESES con una cuota diaria de seis euros y fijándose una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses para caso de impago de la misma, prohibición de aproximación a menos de 150 metros, de Emma, Inés Y Isabel, de su domicilio, lugar de trabajo, estudio o cualquier otro en el que se encuentre por plazo de siete años y prohibición de comunicación con ellas por cualquier medio por plazo de siete años y al pago del 30% de las costas procesales. Debemos absolver y absolvemos libremente del delito leve de lesiones en la persona de Isabel, a los acusados Elisabeth, Pedro y Modesta y del que también venían siendo acusados, declarándose de oficio el 5% restante de las costas procesales. En cuanto a responsabilidad civil se condena a los citados acusados a que de forma conjunta y solidaria indemnicen a las perjudicadas Emma, Inés y Isabel en la cantidad de 10.000 euros a cada una de ellas en concepto de daños morales, así asimismo, la acusada Elisabeth indemnizará a las perjudicada Inés en 300 euros en concepto de lesiones y a la perjudicada Emma en la cantidad de 240 euros también en concepto de lesiones, cantidades todas ellas, que devengaran los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento criminal hasta su completo pago. Aplíquese a los citados acusados y para el cumplimiento de las expresadas penas, todo el tiempo que el mismo hayan estado privado de libertad por la presente causa. Queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales de las mismas Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil. Se decreta el comiso del dinero y efectos intervenidos a los que se dará el destino legal", con la siguiente Aclaración operada por Auto de fecha 20 de Diciembre de 2.022 " que debemos condenar y condenamos a la acusada DOÑA Elisabeth, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora criminalmente responsable de dos delitos de trata de seres humanos con fines de explotación sexual en relación de concurso medial con delitos relativos a la prostitución por determinación coactiva a su ejercicio y aprovechamiento lucrativo de explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas a la pena de OCHO AÑOS Y UN DIA DE PRISIÓN POR CADA UNO DE ELLOS" y ello de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico onceavo de la citada resolución, dejándose subsistentes el resto de los pronunciamientos contenidos en la resolución impugnada ", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: la acusada, Elisabeth, en primer término, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración por la Sentencia de normas y garantías procesales causando indefensión a la acusada apelante, por la que en su día se efectuó la oportuna reclamación; en segundo lugar, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, motivo e), por vulnerar la Sentencia y sus Antecedentes de Hecho el derecho a la presunción de inocencia ya que, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta; y, finalmente, que no es apreciable violencia, intimidación, engaño ni vulnerabilidad de la víctima, que justificara una condena a más de 25 años de prisión, reiterando la aplicación del principio de presunción de inocencia y la absolución de la acusada. Y el también acusado, Pedro, como primer motivo, la infracción de ley del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (motivación) del artículo 24 de la Constitución Española; y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. La acusada, Elsa, se ha adherido a los dos Recursos de Apelación interpuestos, solicitando, como efecto del primer motivo del Recurso interpuesto por la acusada, Elisabeth, la anulación del juicio, sin adherirse a la proposición de prueba del indicado Recurso, e introduciendo un cuarto motivo por infracción de norma, en concreto de lo dispuesto en los artículos 116 y 110 y concordantes del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, y por falta de aplicación de los artículo 106 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la acusación particular constituida por Emma, y las denunciantes personadas en el Recurso de Apelación, Inés y Isabel, se han opuesto e impugnado, respectivamente, los Recursos de Apelación interpuestos, interesando, en todos los casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- De la Asimetría de la Apelación.- Antes de acometer el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador (que se cuestiona en los dos Recursos de Apelación que han sido interpuestos frente a la Sentencia impugnada) y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- será proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, siendo la decisión adoptada condenatoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con la denominada " apelación asimétrica", que determina el alcance de la revisión que hemos de efectuar con motivo del Recurso de Apelación interpuesto..

En efecto, el Tribunal Supremo, en la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: " 1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre, el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: " La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio (RJ 2012 , 8347 ), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011 , 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143 ) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011 , 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ), 421/2016, 18 de mayo (RJ 2016 , 2253 ), 22/2016, 27 de enero (RJ 2016 , 371 ), 146/2014, 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ), 122/2014, 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ), 1014/2013, 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ), 517/2013, 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

TERCERO.- Recurso de Apelación interpuesto por la acusada, Elisabeth.- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, convendría significar, como premisa inicial, que, aunque la parte apelante (acusada, Elisabeth) articula la Impugnación que deduce por mor del Recurso de Apelación interpuesto a través de tres motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad los dos últimos motivos (segundo y tercero) convergen en uno solo (al igual que los dos únicos motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el también acusado, Pedro), cuyo núcleo material descansa en el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española, por cuanto que, a criterio de las partes apelantes, se habría vulnerado el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia (como también el principio "in dubio pro reo"), de tal forma que, o bien no existiría prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, o bien, existiendo prueba de cargo, ésta no sería suficiente para fundamentar un fallo condenatorio ante las dudas que se podrían haber generado sobre la culpabilidad, sobre todo en relación con el acusado Pedro; razonamientos jurídicos que se solapan y, en cierto modo, se entremezclan en los referidos motivos del Recurso de Apelación; siendo de destacar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo" operan en estadios diferentes de la actividad hermenéutica que debe realizar el Tribunal y con apreciaciones y consecuencias clara y diametralmente diferenciadas; todo ello en relación con el motivo que acusa error en la valoración de la prueba. Dichos dos motivos -segundo y tercero de su Escrito- (el primero de los motivos esgrimidos por la acusada Elisabeth presenta una clara autonomía sustantiva respecto de los demás), si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. En efecto, tanto los motivos segundo y tercero del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth, como los que se alegaron en el que lo fue por el acusado Pedro, inciden sobre la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la errónea valoración de la prueba (y en el Recurso interpuesto por el acusado Pedro también se esgrime el principio "in dubio pro reo"), de tal modo que no existirían (o no se habrían practicado) pruebas de cargo para fundamentar una Sentencia condenatoria; o, en otro caso, surgirían dudas razonables sobre la realidad de los hechos objeto de la acusación que impedirían dictar Sentencia de esta naturaleza, dado que, conforme al principio "in dubio pro reo", esas dudas deberían resolverse a favor de la inocencia del acusado. Dichos motivos entroncan con la errónea valoración de la prueba y con la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por atentar la actividad apreciativa desarrollada por el Tribunal contra parámetros de racionalidad y contra las máximas de experiencia; razonamientos que, sin embargo, no admitimos; pudiéndose ya adelantar, desde este estadio inicial, que abrazamos y compartimos los razonamientos jurídicos y la decisión adoptada en la Sentencia recurrida después del examen conjunto e integral de la apreciación probatoria (es decir, del proceso hermenéutico) que ha realizado, de forma satisfactoria a criterio de este Tribunal, la Audiencia Provincial en el seno del proceso penal y que ha quedado plasmada en la Sentencia recurrida, como con posterioridad, tendremos la ocasión de desarrollar.

En definitiva -y en lo que atañe a esta aproximación inicial (incluso referida a ambos Recursos de Apelación)-, convendría indicar que, con el máximo rigor, el núcleo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte acusada y condenada, Elisabeth, descansa en el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida (condenatoria en los términos que se determinan en la expresada Resolución), en relación con la vulneración de los Derechos Fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva y a la Presunción de Inocencia, conforme al artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española. En este ámbito y contexto, se incardinarían los motivos Segundo y Tercero, en el bien entendido de que la Impugnación descansa básicamente en la vulneración del Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia respecto de la prueba especialmente considerada por el Tribunal para fundamentar el Fallo condenatorio (esto es, la declaración de las denunciantes, víctimas de delito), y, asimismo, en la valoración individualizada de cada uno de los medios de prueba que se han practicado en la causa, especialmente en el acto del plenario que -según su criterio- no habrían sido correctamente apreciados por el Tribunal; motivos a los que, en el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado y también condenado, Pedro, se adiciona la vulneración del principio "in dubio pro reo" (con incidencia, aunque no se diga expresamente, en el primero de los referidos Recursos); por lo que dichos motivos, si bien con la necesaria sistemática, merecerán en la presente Resolución un examen conjunto y unitario, sobre todo cuando, además, conjunta e integral debe ser, en la medida de lo posible, la valoración de la prueba en el seno del proceso penal. Sin embargo, la naturaleza del primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth, presenta -como ya se ha adelantado- una sustantividad propia y genuina y, por tanto, será objeto del conveniente examen separado.

CUARTO.- El primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada, Elisabeth, denuncia, al amparo del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vulneración por la Sentencia de normas y garantías procesales causando indefensión a la indicada acusada apelante, por la que en su día se efectuó la oportuna reclamación. En realidad, dicha vulneración normativa no puede fundamentarse en el precepto que cita la parte apelante (referido al Recurso de Apelación en el Procedimiento ante el Tribunal del Jurado) sino en el artículo 790 apartado 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por remisión al mismo del artículo 846 ter), apartado 3, del expresado Texto Legal, como quebrantamiento de normas y garantías procesales. El razonamiento en el que se basa el motivo radica en la traducción que se realizó en el acto del plenario de las declaraciones emitidas por las testigos víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel, que la parte apelante considera tergiversada. Ciertamente, en la Sala de Vistas estuvo presente una intérprete de árabe -que juró el cargo- y, asimismo, en la declaración que efectuó por videoconferencia la testigo Emma, igualmente se encontraba presente otra intérprete. También se ha comprobado por el Tribunal que, en relación con la declaración de esta última testigo, llegaron a intervenir las dos intérpretes, una traduciendo la pregunta y la otra la respuesta, hasta que, al final, todo el interrogatorio fue traducido (preguntas y respuestas) por la intérprete que se encontraba en la Sala de Vistas para mayor claridad de lo que se estaba manifestando. Es de destacar que, en la primera sesión del Juicio Oral, además de las declaraciones de los acusados, se celebraron las declaraciones de las tres testigos víctimas del delito, así como la del perito médico forense, D. Miguel Ángel, sin que, al inicio de la segunda sesión, al día siguiente, la defensa de los acusados realizara manifestación alguna en relación con la traducción de las declaraciones de las referidas testigos. No obstante, en el turno de Informes Finales, el Abogado de la Defensa de los acusados manifestó que la intérprete que estuvo presente en la Sala no había hecho una traducción correcta, que fue subjetiva e interpretativa, al contrario de la traducción que había efectuado la que se encontraba con la testigo que declaró por videoconferencia, e incluso que era amiga de la testigo víctima del delito Isabel

El motivo no es sino un preámbulo de la pretensión de la parte apelante en solicitud de que se recibiera a prueba el Recurso de Apelación a fin de que se nombrara intérprete jurado para que, en relación a las declaraciones de las testigos, víctimas del delito, en el acto de la vista, se emitiera una traducción escrita literal de sus declaraciones. Esta pretensión fue resuelta y desestimada en Resolución anterior a la presente, donde indicábamos -y ahora reiteramos- lo siguiente: "En relación con la primera diligencia solicitada (esto es, el nombramiento por el Tribunal de intérprete jurado para que presente traducción escrita y literal de las declaraciones que emitieron en el acto del Juicio Oral las víctimas- testigo), tal diligencia -decimos- no constituye medio de prueba alguno con anclaje legal en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Esta pretensión se anuda a la solicitud que efectuó la parte apelante en su Escrito de fecha 19 de Diciembre de 2.022, donde la indicada parte, interesada en recurrir la Sentencia, mostró su disconformidad con la traducción efectuada en el plenario, y al efecto pretendía presentar a su instancia una traducción que calificaba de "fidedigna" de las declaraciones de las testigos denunciantes a través de traductor jurado, para aportarlo al Recurso de Apelación que se pretendía interponer. Ocioso es manifestar que la parte apelante cuenta con copia de los soportes audiovisuales donde se documentó el acto del Juicio Oral y ha gozado de tiempo más que suficiente para haber aportado con su Recurso la traducción a la que se refería el expresado Escrito, lo que, sin embargo, no ha hecho. La parta apelante nunca -hasta ahora, en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación- ha solicitado que esa traducción fuera efectuada a instancia del Tribunal por intérprete o traductor jurado, por lo que no es correcto afirmar que el Escrito no fue resuelto; y a ello no obsta el que la apelante goce del derecho de asistencia jurídica gratuita o que el Procurador (solo el Procurador) hayan sido nombrados por el turno de oficio, cuando esa diligencia (más que prueba) no puede incluirse en el elenco de casos que contempla el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

A las consideraciones expuestas (suficientes para desestimar el motivo), debemos añadir que no se ha acreditado en absoluto que la intérprete que intervino en el acto del plenario, presente en la Sala de Vistas, no se hubiera conducido bien y fielmente en el ejercicio de su cargo y, en consecuencia, no se advierte infracción alguna del artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conviene indicar, en este sentido, que no existe relación alguna entre las testigos y la intérprete, más allá de que intervino como traductora en las diligencias de instrucción, lo que manifestó en la vista la propia intérprete y, desde luego, esta circunstancia no le impide el desempeño de ese mismo cargo en la fase del Juicio Oral. Por lo demás, la parte apelante, en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, no expresa, en concreto, cuál o cuáles manifestaciones de las testigos no se corresponden con la traducción de la intérprete, sin que este Tribunal haya advertido ninguna disociación entre lo declarado y lo interpretado, considerando la dificultad de este cometido, sobre todo cuando se cuestionaba sobre términos jurídicos, que, en ocasiones, exigían que la intérprete explicara a la testigo lo que se le estaba preguntando, lo que no significa que la traducción estuviera dirigida en un determinado sentido, ni fuera interpretativa. Exponente de lo que decimos es, a título meramente ejemplificativo, el inicio de la declaración de la testigo víctima del delito, Inés, que lo hizo en la Sala. A la pregunta de si se ratificaba en su declaración prestada en DIRECCION002 manifestó que no; se le reiteró la pregunta y volvió a contestar que no. Sin embargo, cuando se le explicó lo que se le preguntaba manifestó que no cambiaba lo que dijo en DIRECCION002, lo que explica que la testigo no supo entender el sentido de un término nítidamente jurídico ("ratificar"), al punto de que, cuando le fue explicado por la intérprete, lo entendió y contestó en el sentido antes expuesto.

Consecuentemente, ante la inexistencia de vulneración de normas y/o garantías procesales en el desarrollo y celebración del acto del Juicio Oral, el motivo se desestima.

QUINTO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, debe ponerse de manifiesto que, en trance de abordar de forma conjunta el examen de los motivos segundo y tercero del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth (extensible a los dos motivos en los que descansa el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro), la adecuada sistemática de la exégesis que desarrollaremos exige determinar si la valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial responde a un proceso lógico, racional y respetuoso con la exigencias de legalidad en la práctica y valoración de la prueba, y, específicamente con el derecho fundamental a la presunción de inocencia y con el principio "in dubio pro reo" que se cuestionan en el Escrito de Interposición de los dos Recursos de Apelación, cuyo análisis conjunto en esta sede resulta procedente, tanto por la vinculación de los hechos que han sido imputados a cada uno de los acusados, como -por razones de estricta sistemática- para evitar innecesarias reiteraciones.

En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado, de manera efectiva, es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos denunciados por las tres víctimas del delito realmente sucedieron, sin la existencia de dudas respecto a las manifestaciones expresadas por las denunciantes y el resto de pruebas practicadas en el, plenario) debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: " El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de consta tación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo . Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .) . Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001 , 7719 ), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

SEXTO.- De este modo y, asimismo, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre, ha destacado que: " es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente .

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

SEPTIMO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los Fundamentos de Derecho que preceden al presente, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes de los motivos segundo y tercero del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth (e, igualmente, del que lo ha sido por el acusado Pedro), por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada (si bien incidiendo sobremanera en la credibilidad de la declaración de las testigos, víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel), cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que, ni se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni vulnerado el principio "in dubio pro reo". Es de destacar, incluso, que las partes apelantes pretendieron hacer ver que el establecimiento Club " DIRECCION000", situado en el punto kilométrico CARRETERA000, en el término municipal de DIRECCION001 (Badajoz), regentado por la acusada Elisabeth, era un hotel sin ningún tipo de actividad de explotación sexual, cuando la acusada absuelta, Modesta, manifestó en el acto del plenario, con absoluta explicitud, que, en dicho establecimiento, ejercía por su cuenta la prostitución, por lo que resulta evidente que se trataba de un establecimiento destinado a esta actividad (no a hotel) y que quienes allí se alojaban se dedicaban a la prostitución, incluidas las testigos denunciantes víctimas del delito, respecto de las cuales, toda la línea de defensa de los acusados se ha concretado en negar cualquier tipo de veracidad a sus manifestaciones, básicamente, por incredibilidad subjetiva, por dedicarse voluntariamente a la prostitución, sin intervención alguna de los acusados, y por gozar de absoluta libertad de movimientos; pretensión defensiva que rechazamos, porque no resultado mínimamente adverada después de una objetiva y aséptica apreciación de la prueba practicada en las actuaciones.

Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, en los términos que se acuerdan en la Sentencia recurrida- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar un fallo condenatorio y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como se declararon probados en la expresada Resolución con la participación y culpabilidad de los acusados -que resultaron condenados en la Sentencia recurrida- en los mismos. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida (única circunstancia que justificaría la revocación de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento de cualquiera de los motivos segundo y tercero del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth, y de los del Recurso interpuesto por el acusado Pedro) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.

Ciertamente, las partes apelantes (en los tan repetidos motivos) combaten la apreciación probatoria desarrollada en la Sentencia impugnada respecto a la práctica totalidad de los medios probatorios que se desarrollaron en el acto del plenario, con especial detenimiento en las declaraciones de las testigos denunciantes, víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel, sobre las cuales entienden las indicadas partes que no concurrirían los presupuestos exigidos para considerar ese acervo probatorio como suficiente para fundamentar un pronunciamiento de condena por los delitos de trata de seres humanos con fines de explotación, en concurso medial con el delito de prostitución coactiva -en relación con la acusada Elisabeth-, o solo este último -en relación con el acusado Pedro-, que han sido objeto de acusación (y por los que, finalmente han sido condenados los acusado Elisabeth, Pedro y Elsa -esta última adherida a los dos Recursos de Apelación-), comprometiendo (o, si se quiere, sin salvaguardar) la presunción de inocencia de los acusados, o, en otro caso, vulnerando el principio "in dubio pro reo".

OCTAVO.- Con carácter previo a abordar específicamente el análisis de la actividad hermenéutica desarrollada por la Audiencia Provincial en relación con el elenco probatorio desarrollado en las actuaciones, con especial atención en las pruebas que se desenvolvieron en el acto del Juicio Oral, conviene detenerse en la naturaleza y en los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de los ilícitos criminales a los que se constriñe esta causa, con la finalidad de evaluar si, efectivamente, la conducta de los acusados son dables de incluirse en los mismos. Nos referimos al delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación ( artículo 177 bis del Código Penal, en sus once apartados) -del que sólo ha sido sujeto activo la acusada, Elisabeth-, y el segundo relativo a la prostitución y a la explotación sexual ( artículo 187 del mismo Texto Legal), del que han sido imputados y condenados, tanto la acusada Elisabeth, como los también acusados Pedro y Elsa.

Y, en este sentido, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2.023, ha declarado que: " En nuestra Sentencia 144/2018, de 22 de marzo , con cita de la STS 214/2017, de 29 de marzo , subrayábamos que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal , reflejan los comportamientos que identifica la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la Droga y el Delito) en las sucesivas fases por las que evoluciona la trata de personas:

i) Una fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos -decíamos en aquella sentencia- consiste en una inicial conducta de captación, que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida . Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.

La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas .

ii) Una fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata. El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.

El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

iii) Una fase de explotación. Consiste -siguiendo todavía la STS 144/2018 - en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos ".

La Sentencia del Tribunal Supremo 396/2.019, de 24 de Julio de 2.019, señala que: " en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro tipificador con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.

En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas ".

Y, en la Sentencia del Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, de fecha 1 de Diciembre de 2.021, se establece que: " En cuanto a los bienes jurídicos que tutela la norma penal es indiscutible que se centran en la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas .

Al introducirlas en el mercado de la prostitución, se les introduce en lugares en donde la dignidad humana carece de la más mínima significación, con tal de obtener el beneficio para el cual las mujeres han sido traídas como si fueran seres cosificados, de los que se intenta obtener el máximo rendimiento económico, mientras tales personas se encuentren en condiciones de ser explotadas . Por ello, no hace falta irse a lejanos países para observar la esclavitud del siglo XXI de cerca, simplemente adentrarse en lugares tan cercanos, a lo largo de los márgenes de nuestras carreteras, en donde hallar uno o varios clubs de alterne en cuyo interior se practica la prostitución con personas forzadas, esclavizadas, a las que, sin rubor alguno, se compran y se venden entre los distintos establecimientos, mientras tales seres humanos se ven violentados a "pagar" hasta el billete de ida hacia su indignidad ( STS 396/2019, de 24 de julio ).

Es doctrina también de esta Sala Casacional (STS 420/2016, de 18 de mayo ), al analizar el delito de trata de seres humanos, tipificado en el artículo 177 bis del Código Penal , que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis".

Y desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos, es decir, la violencia, la intimidación, el engaño o el abuso de cualquiera de las situaciones mencionadas, en cualquiera de los citados momentos temporales, siempre que conste la finalidad típica.

También hemos declarado que en el delito de trata de seres humanos se requiere que el autor conozca la situación precedente de la captación de la víctima, y englobe su conducta en alguno de los verbos típicos de la acción. Y además que el delito no desaparece hasta que no concluya la vulnerabilidad, amenaza o intimidación a la víctima ( STS 191/2015, de 9 de abril ).

Nos remitimos, últimamente, a nuestra STS 422/2020, de 23 de julio .

Por lo demás, nuestra STS 1002/2016, de 19 de enero de 2017 , afirma la compatibilidad del concurso ideal, con carácter medial, entre los arts. 177 bis y 188. Así lo establece, por lo demás, el art. 177 bis apartado 9 . Igualmente, en la STS 146/2020, de 14 de mayo ".

NOVENO.- En segundo lugar y, en lo que hace referencia al delito relativo a la prostitución y a la explotación sexual, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.021, ha señalado que " el delito de prostitución coactiva exige que se determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución empleando para ello violencia, intimidación o engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima ".

La prostitución (señala la Sentencia de fecha 26 de Julio de 2.016) "no atañe a una situación de "estado" o condición subjetiva, sino que se trata de un ejercicio, con independencia de que normalmente se presente reiterado. El tipo del autor, se basta con la determinación coactiva a ejercer la prostitución (o mantenerse en ella); sustantivo que jurídicamente implica la prestación de servicios de carácter sexual a cambio de una contraprestación de carácter económico, evaluable pecuniariamente.

De forma, que cuando ese ejercicio se realiza bajo coacción, integra el tipo del actual artículo 187.1 del Código Penal, al margen de que la víctima, ocasional o habitualmente, lo realice también voluntariamente. Precisamente el bien jurídico tutelado es la libre toma de decisiones en la esfera de autodeterminación sexual del sujeto, capacidad de autodeterminación que no desaparece, al margen de las veces y concretas situaciones en que voluntariamente lo haya aceptado; y que se conculca por tanto, cuando cesa esa voluntariedad y son los medios coactivos los que determinan esa dedicación en un episodio concreto más o menos temporalmente extenso. Del mismo modo que cuando el acceso carnal se obtiene con violencia, aunque el sujeto pasivo ejerza la prostitución, se comete agresión sexual del artículo 179 del Código Penal . En definitiva, es el objetivo ejercicio de la prostitución, coactivamente logrado, la conducta tipificada, al margen de si el sujeto pasivo ejercita esa actividad o no, en ocasiones diversas".

Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Julio de 2.020, " El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).

El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima. Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ( "en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad ".

Y en la Sentencia de fecha 8 de Julio de 2.016, el Alto Tribunal ha declarado que: " Por otra parte, y como ha resaltado la jurisprudencia de la Sala, (SSTS 380/2007, de 10 de mayo , y 1045/2003, 18 de julio ), el delito del art. 187-1º C.P ., a su vez, se comete contra un sujeto pasivo individual, de tal suerte que por cada una de las personas a las que se induce (en nuestro caso) a ejercer la prostitución debe computarse la comisión de un delito. Es decir que, en consonancia con la naturaleza del bien jurídico protegido, como es la libertad e indemnidad sexual del las menores, no es procedente la consideración de la continuidad delictiva .

El art. 187, requería la minoría de edad de la víctima, requisito contenido en la imputación fáctica en el caso que nos ocupa, como se aprecia en la causa.

La calificación jurídica dada por la Sala a los hechos denunciados por el recurrente, como cuatro delitos de inducción a la prostitución de menores es por lo tanto correcta".

DECIMO.- En la revisión (o juicio de fiscalización) que hemos de desarrollar del proceso probatorio (o, si se prefiere, de la exégesis hermenéutica) realizado por la Audiencia Provincial, no cabe duda de que debe principiarse por la declaración de las denunciantes víctimas del delito. En efecto, del elenco probatorio desarrollado en el acto del plenario, es la declaración de las víctimas (esto es, de Emma, Inés y de Isabel) aquel medio demostrativo que presenta una relevancia nuclear de cara a concretar la existencia o no de los presupuestos que integran las infracciones criminales que han sido objeto de imputación en esta causa -y que se impugnan en los Recursos de Apelación-; y esta prueba, en ilícitos penales como el presente en los que no se cuenta con otros medios acreditativos presenciales, es la que debe ponderarse con la necesaria mesura junto con el resto de factores periféricos -incluso tangenciales- que autoricen a dotar de verosimilitud a la declaración de las víctimas en orden a desvirtuar el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española), del que goza todo imputado o, en otro caso, a posibilitar la eventual aplicación del principio "in dubio pro reo".

Las declaraciones de Emma, Inés y de Isabel se erigen como prueba fundamental para enervar la presunción de inocencia en la medida en que las partes apelantes (acusados) sostienen la absoluta falta de credibilidad de sus manifestaciones, tal y como con anterioridad se adelantó, en la medida en que, conforme a su criterio, no concurrían los requisitos jurisprudencialmente exigidos para dotar de plena credibilidad a su testimonio, respecto de los delitos (anteriormente definidos) cuya tipicidad había quedado acreditada, habiendo sido condenados los acusados, Elisabeth, como autora de dos delitos (tipo básico) de trata de seres humanos con fines de explotación sexual previsto y penado en el artículo 177 bis apartado 1 b), 3, 9 del Código Penal y de otro agravado del artículo 177 bis apartados 1 b), 3, 4 y 9 del Código Penal, de tres delitos relativos a la prostitución, por determinación coactiva a personas mayores de edad al ejercicio de la prostitución y por aprovechamiento lucrativo de su explotación sexual en condiciones gravosas y abusivas previsto y penado en el artículo 187.1 párrafo primero y párrafo segundo apartados a) y b), en concurso medial con los delitos del artículo 177 bis, y al que anteriormente hemos hecho referencia, del artículo 77.1 y 3 del Código Penal (de estos tres últimos delitos son asimismo autores los acusados Pedro y Elsa), y de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, con respecto a las lesiones causadas a Inés (imputado a la acusada Elisabeth).

La Audiencia Provincial, sin embargo, ha motivado -a satisfacción de este Tribunal- la concurrencia de tales presupuestos (a los que, después, nos referiremos con mayor detenimiento), de tal modo que las declaraciones de las denunciantes, víctimas del delito, junto con el resto de pruebas practicadas en las actuaciones, gozan de suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia, en el bien entendido que la condena penal exige y requiere estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda razonable, que los hechos objeto de acusación realmente ocurrieron; convicción que el Tribunal de la instancia alcanzó después de una completa y racional valoración de la prueba sin que hubiera quedado comprometido el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, por lo que al haber quedado enervado el referido derecho fundamental y acreditados los hechos delictivos que el Ministerio Fiscal atribuía a los acusados, resulta adecuado que se haya dictado Sentencia Condenatoria.

DECIMO PRIMERO.- A este efecto, cabe significar que la prueba incriminatoria -practicada con todas las garantías- ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas forzosamente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado su decisión de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la declaración de Las denunciantes, víctimas del delito, es prueba bastante para enervar la presunción de inocencia; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.

El núcleo capital de la Impugnación viene conformado por la censura de la valoración de la declaración de las testigos-denunciantes, víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel, como medio de prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que asiste a todo investigado, inculpado, acusado o procesado. Antes de adentrarnos en el examen de las concretas aristas de este motivo, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, que son los siguientes: " Probado y así se declara que la acusada Elisabeth, alias " Princesa", nacida el NUM004.1952 en Marruecos, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, regentaba el Club " DIRECCION000", sito en la CARRETERA000, de la localidad de DIRECCION001. En dicho local, trabajaban también los acusados Elsa, alias " Cristal", nacida el NUM005.1972 en Marruecos, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, y Pedro, nacido el NUM006.1969 en Marruecos, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales. En una fecha indeterminada, pero cercana al mes de enero de 2019, la acusada Elisabeth contactó con diversas mujeres en situación irregular en territorio español, sin familiares y sin recursos, y, aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, les ofreció trabajo de limpiadoras y/o cocina en su Club, al que se refería como "su hotel" Concretamente, la acusada contactó con Emma, nacional de Marruecos, nacida el NUM007.1992, con Inés, nacional de Marruecos, nacida el NUM008.1985 y con Isabel, nacional de Marruecos, nacida el NUM009.1993. Cuando llevaban poco tiempo trabajando de limpiadora (una semana o dos semanas), la acusada Elisabeth las convenció para que comenzaran a alternar con los clientes en el Club, con el fin de ganar más dinero y poder enviárselo a sus familiares en Marruecos. Posteriormente, las convenció para que mantuvieran relaciones sexuales con los clientes con la promesa de regularizar su situación y poder mantener a sus familias. La acusada les prometió que ejerciendo la prostitución para ella podrían regularizar su situación abonándole una determinada cantidad, de la que descontaría las cuantías que ganaran. A Emma le pidió 6.000 0 7.000 euros para regularizar su situación, a Inés le pidió 3.000 euros y a Isabel 5.000 euros. La acusada les prometió que les haría un contrato de trabajo y regularizaría su situación. Asimismo, con el fin de que continuaran ejerciendo la prostitución para ella, la acusada Elisabeth, con la intención de menoscabar su paz y tranquilidad, les decía que iba a llamar a la Policía para denunciar su situación irregular y así las pudieran deportar a su país. También les decía, con el mismo fin, que difundiría vídeos de naturaleza sexual de ellas con los clientes, bien por internet bien directamente a sus familiares y todo ello para que supieran que las tenía bajo su poder. En varias ocasiones, Inés y Isabel huyeron del local, pero volvieron por el temor que tenían. Emma, Inés y Isabel se veían obligadas a practicar la prostitución desde las 17:00 horas hasta las 6 0 7 de la mañana los siete días de la semana, debiendo hacer lo que los clientes desearan (mantener relaciones sexuales sin preservativo, consumir drogas, etc.). Las tres mujeres permanecían en la sala del club hasta que llegaban los clientes. El resto del tiempo, permanecían en sus habitaciones. Cuando estaban en la sala del club, la acusada Elisabeth intermediaba entre el cliente y las mujeres, ejerciendo de traductora. Una vez que el cliente, decidía mantener relaciones sexuales con las mujeres, abonaba "los pases" de media hora (a unos 60 euros) o de una hora (a unos 120 euros) a la acusada Elisabeth, o a los acusados Elsa y Pedro, que le entregaban un ticket. Cuando pagaban el pase, los clientes subían a las habitaciones con las mujeres. Los acusados Elsa y Pedro eran los encargados de controlar la duración de "los pases", dando un toque en la habitación para que la mujer supiera que había finalizado. Los precios que abonaban los clientes por los servicios sexuales de las mujeres beneficiaban directamente a los acusados, que hacían suyas las mencionadas cuantías. Inicialmente, Princesa hizo creer a Emma, Inés y Isabel que les daría la cantidad que pagaran los clientes, una vez descontados los gastos de alojamiento y comida. Sin embargo, pronto dejó de abonarles cuantía alguna, haciendo suyos los importes íntegros que abonaban los clientes. Además, en el club, existía un sistema de sanciones si las mujeres no cumplían con las normas. Así, si las mujeres no bajaban a la hora estipulada (17:00 horas) debían abonar 40 euros. Si un día no trabajaban, tenían que abonar 13 euros. Asimismo, las mujeres se veían obligadas a vestir ropa sugerente y tacones durante todos los días del año. Las condiciones higiénicas del club eran malas y se veían obligadas a comer una vez al día. Princesa llegó incluso a quitar los pasaportes a Emma y a Isabel. Como consecuencia del ejercicio de la prostitución, Isabel se quedó embarazada y tuvo una niña, que tuvo que dejar al cuidado de una mujer española ajena a estos hechos. La acusada Elsa era la encargada de explicar a las mujeres el horario del club, las normas de funcionamiento, el régimen de sanciones, el precio de los pases y controlar los mismos. También cobraba a los clientes y llevaba la contabilidad cuando no estaba Princesa. Por su parte, el acusado Pedro se encargaba de poner las copas a los clientes, cobrar por los servicios, supervisar la duración de los pases y controlar a las mujeres mientras estuvieran en la sala. Los acusados Elsa y Pedro tenían perfecto conocimiento de las artes con las que Princesa obligaba a Emma, Inés y Isabel a ejercer la prostitución. En ocasiones, la acusada Elisabeth llegaba a utilizar la fuerza para controlar a las mujeres y someterlas a su voluntad. En una ocasión, el 17 de noviembre de 2019, la acusada Elisabeth, y con la intención de menoscabar la integridad física de Inés, la golpeó causándole policontusiones y erosiones múltiples en rostro, piernas y brazos e inflamación del primer dedo de la mano izquierda tras bocado, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 8 días de curación, 2 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico. El sábado 8 de febrero de 2020, la acusada Elisabeth, con la intención de menoscabar la integridad física de Emma, la golpeó causándole erosiones y contusiones con hematomas en cuerpo, erosiones en hombro y escápula izquierda por arañazos, contusiones con hematomas en antebrazo derecho, ambos muslos y tobillos bilateral y erosión en rodilla izquierda, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 7 días de curación, 1 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico. No consta debidamente acreditado que la acusados Elisabeth, Pedro y la también acusada Modesta causasen algún tipo de lesión o maltrato en forma alguna a la perjudicada Isabel. Emma, Inés y Isabel acudieron el sábado 8 de febrero de 2020 a las dependencias de la Policía Nacional de Badajoz, presentando denuncia el 11 de febrero de 2020 por estos hechos. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, se acordó la entrada y registro en las dependencias del Club DIRECCION000. En el lugar se incautaron una sustancia similar al incienso, un cristal blanco y una vasija y cuyo destino aparenta ser el de ambientar el local. También intervinieron varios tickets, sobres con dinero (con un importe total de 1.525 euros), y hojas de contabilidad de las actividades de las mujeres (con pase, sanciones y copas). Las perjudicadas, Emma, Inés y Isabel reclaman ".

Pues bien, esta declaración de hechos probados (que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio) es la que resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica y, especialmente, de la declaración de las testigos denunciantes, víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel, que -no se olvide- se conforma como la única prueba directa (en el supuesto que examinamos) que puede incriminar la conducta de los acusados como ínsita en los tipos penales que esgrime el Ministerio Fiscal, y por los que han sido condenados en la Sentencia recurrida. Es decir, antes de apelar a corroboraciones periféricas (como serían las declaraciones de testigos de referencia y el resto de documentales y periciales que constan en las actuaciones), la declaración de la víctima tiene que reunir los parámetros adecuados (jurisprudencialmente establecidos -y constantemente reiterados por el Tribunal Supremo-) para poder dotar de credibilidad a su testimonio y, de esta forma, enervar la presunción de inocencia, lo que aquí ha sucedido de forma efectiva porque (aun con las dificultades de comunicación que derivan de la traducción de las manifestaciones emitidas en el acto de la vista oral por Emma, Inés y Isabel) el relato (o, si se prefiere, las respuestas ofrecidas por las denunciantes y emitidas con todas las garantía de contradicción) gozan de coherencia y de parámetros objetivos de certeza (así como de una correspondencia cuasi mimética en relación con las efectuadas en fase de instrucción), tal y como vino a poner de manifiesto el Tribunal Sentenciador en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida.

DECIMO SEGUNDO.- En orden a la declaración de la víctima, como prueba de cargo, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16 de Febrero de 2.023, ha declarado lo siguiente: " la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC. 229/1.991, de 28 de noviembre (RTC 1991 , 229 ), 64/1.994, de 28 de febrero (RTC 1994 , 64 ) y 195/2.002, de 28 de octubre ), como esta misma Sala ( SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril ( RJ 2007, 3860), núm. 187/2012, de 20 de marzo , núm. 688/2012, de 27 de septiembre , núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , núm. 553/2014, de 30 de junio , etc.). Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los parámetros no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, una deficiente superación de los tres parámetros de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 7.3.- El primer parámetro de valoración es la credibilidad subjetiva del testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología tradicional de esta Sala). La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) , que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre). 7.4.- La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enunciada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos de la denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración. En el análisis de esta materia ha de tomarse en consideración que, como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio (RJ 2013 , 7723), y núm. 553/2014, de 30 de junio , entre otras), el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima. 7.5.- El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa). Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la valoración de la persistencia de la declaración. 7.6.- El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación. Dando por reproducido lo ya expuesto en el motivo primero del recurso interpuesto por el procesado Geronimo, debiendo solo insistirse en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1 (RJ 2021, 71), que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima). Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 (RJ 2017, 5393) "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento".

Y, en la misma Sentencia 108/2.023, de 16 de Febrero, ha establecido el Alto Tribunal que: " en relación a las contradicciones de la víctima , esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11 (RJ 2020, 4276 ); 672/2022 , de 1- 7 (RJ 2022, 3818); 741/2022, de 20-7 (RJ 2022 , 4601 ), y 1016/2022, de 18-1-2023 (RJ 2022, 5759), entre las más recientes, tiene dicho: "La jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre (RJ 2013, 7115 ); 511/2012, 13 de junio (RJ 2012, 8387 ); 238/2011, 21 de marzo (RJ 2011, 2895 ); 785/2010, 30 de junio (RJ 2010, 7185) y ATS 479/2011, 5 de mayo (JUR 2011, 205293), entre otras)".

DECIMO TERCERO.- Si bien la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior se refiere a la relevancia de la declaración de la víctima como prueba de cargo con carácter general, ceñida, no obstante, respecto a los delitos contra la libertad sexual, sin embargo resulta extrapolable a otros ilícitos penales donde este medio de prueba cobra una relevancia nuclear. No obstante, interesa poner de manifiesto la Doctrina Jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo (también respecto a este medio de prueba), si bien con explícita aplicación y convergencia con los delitos que examinamos en esta causa, donde, asimismo, se efectúa la necesaria correspondencia con los elementos definidores de este tipo de infracciones criminales.

De esta manera, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.024, ha señalado que: " Como punto de partida, es un hecho de general experiencia forense que es imposible que varios testigos narren un mismo suceso, incluso simple, sin incurrir en contradicciones de detalle, a veces muy llamativas, sin que ello perjudique necesariamente a su credibilidad, sino que, antes bien al contrario, en muchas ocasiones la refuerza, al descartar que sus declaraciones respondan a la reproducción de una versión previamente concertada y aprendida. Pues bien, ese fenómeno no puede sino exasperarse cuando los relatos llegan hasta diez, versan sobre hechos ocurridos a lo largo de varios meses que suceden a continuación de otros similares y proceden de testigos de ínfimo nivel cultural (la mayoría analfabetos y dos con retraso mental), cuyas palabras se ven mediadas por la traducción. Ocurre, además, como ya hemos apuntado, que las víctimas de trata de personas, por su propio perfil y por el trauma de la experiencia vivida, son, en general, testigos poco consistentes, que fácilmente incurren en errores, inexactitudes o contradicciones, cuya verdadera trascendencia debe ser examinada con cuidado en un análisis de su credibilidad es especialmente delicado . (...) Como recordaban las SSTS 584/2014, de 17 de junio o 794/2014, de 4 de diciembre , el estándar certeza más allá de toda duda razonable (vid. art. 600 del Proyecto de ALECrim de 2011 o art. 693.2 del ALECrim 2020) va dirigido al Tribunal de instancia. El órgano de casación, que no ha presenciado la prueba, en principio, no ha de preguntarse si él mismo alcanza ese grado de certidumbre. Tan solo debe verificar que en la certeza que proclama la sentencia no se ve ensombrecida por vacilación alguna o titubeos y se edifica sobre un conjunto probatorio suficiente desde el que el órgano judicial ha podido llegar razonada y razonablemente a esa convicción. Más holgura existe en la segunda instancia. El Tribunal de apelación sí puede adentrarse en el conjunto probatorio para comprobar si la certeza del órgano de instancia está respaldada por pruebas convincentes, así como evaluar si los testimonios presentados como base de la condena son dignos de merecer el crédito que les ha otorgado la Audiencia Provincial ".

Y, en Sentencia de fecha 1 de Marzo de 2.023. el Tribunal Supremo ha significado lo siguiente: " La especialidad de los delitos de trata de seres humanos.

En efecto, en este tipo de delitos, y en otros en los que pueden no existir pruebas de corroboración se ha expuesto en la STS núm. 938/2016, de 15 de diciembre que " la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada".

Y de modo específico, esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 214/2017 de 29 Mar. 2017, Rec. 10521/2016 señala que "La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con los delitos de trata de seres humanos ".

Además, se añade en esta sentencia que: " El objetivo de esta protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores. Resultaría manifiestamente contradictorio con este objetivo que la propia posibilidad de obtener los beneficios legales que tutelan a las víctimas se transmutase en una causa de invalidez probatoria de sus declaraciones inculpatorias.

Es cierto también que estos beneficios procesales imponen una especial valoración del testimonio, para descartar supuestos en los que la incriminación de terceros se utilice de forma espuria, y para salvaguardar el derecho a la presunción constitucional de inocencia de estos terceros. Valoración cuidadosa que debe ir necesariamente acompañada de la concurrencia de elementos de corroboración del testimonio, pues en todos los casos de testimonios premiados, como sucede por ejemplo con las declaraciones de los "arrepentidos", la concurrencia de elementos objetivos de corroboración es imprescindible para que sus declaraciones puedan ser valoradas como prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Declaración de la víctima progresiva en los casos de trata de seres humanos. Acumulación progresiva de datos para evitar añadir más victimización.

Hay que recordar el proceder recomendado en estos casos en la Guía de Criterios de la Actuación Judicial en Delitos de trata de Seres Humanos del Consejo General del Poder Judicial, que señala que "ha de tenerse en cuenta que en la inmensa mayoría de los casos las víctimas de trata han estado sometidas a situaciones muy traumáticas, en ocasiones durante largos periodos de tiempo, por lo que pueden necesitar un plazo para recuperar la serenidad de ánimo que les permita llevar a cabo una declaración. Un interrogatorio practicado demasiado pronto puede resultar infructuoso (si no contraproducente) debido al estado de shock o bloqueo emocional de la víctima, además de generar una clara victimización secundaria".

(...) Hemos señalado en STS 861/2015 de 20 de diciembre que "La posibilidad de concurso medial de esa infracción (prostitución) con el delito del art. 177 bis está afirmada no solo en la jurisprudencia ( SSTS 53/2014, de 4 de febrero ó 191/2015, de 9 de abril ), sino también explícitamente en el art. 177 bis 9 anteriormente transcrito".

Y así aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente .

(...) Concurren los elementos relativos a la pertenencia del recurrente a las actividades de captación, recogida y de destino a la prostitución, fin de la trata de seres humanos en la modalidad empleada por la recurrente.

Así, recordemos que existe el elemento del tipo de uso o empleo de "violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima".

Con ello, se reúnen los elementos del tipo penal, y así, recordemos que la doctrina refleja el siguiente desarrollo de los elementos del tipo de trata de seres humanos ex art. 177 bis CP ; a saber:

1.- Violencia:Dentro de esta modalidad estarán incluidas la realización de cualquiera de las conductas típicas señaladas ejecutadas con vis física, entendida como acometimiento material sobre la persona que va a ser objeto de trata (coacción). Por violencia debemos entender la equivalencia con "la fuerza física directamente ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos en el futuro, con capacidad para anular o limitar seriamente la libertad de acción y decisión".

Desde otra perspectiva, tenemos que hacer referencia a la utilización del vudú por las redes de tratantes africanas. Se ha constatado el temor que causa en las víctimas este tipo de rituales.

Con carácter previo a la entrada en vigor del art. 177 bis, los Tribunales españoles no tuvieron problema en calificar el vudú como un medio coercitivo idóneo para producir un delito de inducción a una persona a la prostitución. En el mismo sentido, "el vudú es una nueva forma de dominación que la nueva realidad multicultural de España ofrece y a las que el sistema judicial debe atender y valorar".

Consta en los hechos probados que La acusada tenía amenazada a la NUM012 con practicar el vudú y causarle mal a ella o a su familia.

2.- Intimidación:Este supuesto se encuentra relacionado con el anterior, en la medida en que entendemos que la intimidación supone actos de violencia psicológica que el autor ejerce sobre la víctima. La intimidación ha sido definida por esta sala del Tribunal Supremo como "constreñimiento psicológico, amenaza de palabra u obra de causar un daño injusto que infunda miedo en el sujeto pasivo". Por lo que se refiere a la entidad de la intimidación, tampoco se requiere una invencible inhibición psíquica de la víctima, sino, simplemente, que sea eficaz para doblegar su voluntad. La "intimidación" abarca la amenaza. Tanto la "violencia" física como la "vis compulsiva" deben ser idóneas para vencer la resistencia del sujeto en orden a ser sometido a conductas posteriores de explotación .

3.- Engaño:Es fraude o maquinación fraudulenta, comprendiendo cualquier tipo de señuelo que, según las circunstancias de cada caso, sea eficiente para determinar la voluntad viciada de la víctima. Ello se puede lograr a través de múltiples mecanismos de la más variada naturaleza. Normalmente, el medio más utilizado es la proposición ficticia de ofertas de trabajo o la contratación simulada, pero también la seducción amorosa e incluso técnicas de sugestión, como el hechizo.

Este medio comisivo habitualmente se presenta en la etapa de captación o reclutamiento de las víctimas en sus lugares de origen. Constituye modalidad recurrente ofrecer a la víctima una oportunidad cautivante. El reclutador ofrece un trabajo supuestamente digno, por una suma de dinero a la que la víctima no puede acceder en el medio en el que se desarrolla, o que, en su situación, puede resultarle tentadora.

Cuando en la captación hay engaño o fraude, esta circunstancia puede prolongarse a lo largo de la etapa de traslado o transporte hacia el lugar de explotación. Puede suceder que se prolongue durante una parte del traslado, o bien sobre la totalidad de éste. Esto no significa descartar la existencia de casos en los que el engaño también sea un medio utilizado en los lugares de explotación.

Nuevamente, para valorar la idoneidad del engaño como medio capaz de determinar el desplazamiento de la víctima deberán valorarse, primero, los criterios objetivos, mediante una valoración ex ante de los medios utilizados para generar el mismo; y, segundo, los criterios subjetivos, es decir, las circunstancias personales de la víctima en cada caso concreto.

La doctrina señala, también, que el "engaño" comprende el fraude y, en su caso, el rapto. Requiere el uso de estrategias capaces de crear un error en el sujeto pasivo, de tal modo que determine su sometimiento a los fines a los que se orienta el delito de trata, desconociendo la víctima, el significado real o la trascendencia para sus bienes jurídicos de aquello que, fraudulentamente acepta. El "engaño" es la forma más común de la trata , tanto para la finalidad de explotación laboral como para la de carácter sexual.

4.- Abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. Por lo que al abuso de una situación de superioridad se refiere, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.

Por último apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.

Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso ".

Destaca, también, la doctrina más autorizada que las conductas tipificadas en el tipo penal descrito (violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de necesidad o de superioridad o vulnerabilidad de la víctima), inciden directamente en la libertad de la víctima, pero afectan también a su dignidad y con ello a su integridad moral. Se añade que la trata de seres humanos "constituye una grave violación de los derechos fundamentales de la persona y la dignidad humana e implica prácticas crueles como el abuso y el engaño de personas vulnerables, así como el uso de la violencia, amenazas, servidumbre por deudas y coacción.

Sin embargo, se añade por la mejor doctrina que en el tipo básico el uso de estos procedimientos típicos comisivos tiene la finalidad, consustancial al concepto de trata de seres humanos, de anular la voluntad decisoria del sujeto pasivo. Sin embargo, no es necesario llegar a la explotación efectiva, de la víctima, al transporte o al traslado a otro lugar; basta con que el sujeto pasivo haya sido ya captado para ello o se encuentre ya en disposición de ser objeto de alguna de las finalidades típicas. Así, se añade por la doctrina que cualquiera de las finalidades del art. 177 bis.1 CP que se citan de la letra a) a la e) es bastante para realizar el delito de trata de seres humanos, aunque no es necesario que se produzcan efectivamente, por tratarse de un "delito de consumación anticipada". Las tres se identifican con los "fines de explotación" de las víctimas del delito de trata de seres humanos y constituyen el "elemento subjetivo del injusto" del mismo. Como se ha expuesto, el delito de trata de seres humanos se consuma una vez realizada la acción típica independientemente de que se haya o no producido la situación concreta y efectiva de explotación laboral, sexual.Por ello, si concurre destino de prostitución sucede lo que aquí se ha tipificado de acudir al concurso medial.

(...) Se añade en la sentencia Tribunal Supremo 845/2021 de 4 Nov. 2021, Rec. 10497/2021 que:

"De la lectura del art. 177 bis 1 CP resulta que una de las finalidades típicas es la explotación sexual, siendo doctrina de esta Sala que la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta cuando llega a tener lugar efectivamente dicha explotación, optándose, como regla general, en los casos de concurso entre este delito y los relativos a la prostitución, por la solución del concurso medial de delitos, en la medida que, consumado ese fin de explotación sexual, el delito del art. 177 bis sería un previo instrumento de ese delito fin, y así lo hemos dicho en sentencias, como la 324/2021, de 21 de abril de 2021 , en la que, tras reiterar que "la explotación sexual es una de las finalidades típicas que incorpora el art. 177 bis", continuábamos diciendo que "como dice la STS 53/2014 de 4 de febrero , aun cuando la finalidad de explotación sexual constituye un elemento del tipo del art. 177 bis, la sanción por este delito no absorbe toda la gravedad de la conducta realizada cuando dicha explotación se llega a consumar efectivamente. Estaríamos ante un concurso medial pues "en estos casos la explotación sexual constituye, en cierto modo, un agotamiento de la conducta de trata, por lo que nos encontramos ante un delito instrumento y un delito fin, lo que hace procedente aplicar, en beneficio de los recurrentes aunque no lo hayan solicitado expresamente, la regla prevenida en el art. 77 1º para el denominado concurso medial"".

(...) Esa finalidad de explotación sexual es la que ha de animar la ejecución del hecho: "...este precepto constituye un delito de medios determinados, enumerados con carácter alternativo. El tipo subjetivo es eminentemente doloso. La finalidad del sujeto activo, esto es, el fin que justifica la captación, el traslado, la acogida, la recepción o el alojamiento de la víctima, ha de ajustarse también a algunas de las alternativas que acoge el texto vigente" (cfr. STS 298/2015, 13 de mayo ); idea también subrayada por la STS 420/2016, 18 de mayo : "...se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis"

Por consiguiente, si al delito de trata de seres humanos sigue el ejercicio efectivo de la prostitución, se cometerán dos delitos que, como hemos apuntado supra, esta Sala ha considerado calificables con arreglo al concurso medial al que se refiere el art. 77 del CP " ".

DECIMO CUARTO.- Los parámetros para dotar de validez probatoria al testimonio de la víctima del delito se evalúan desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Y estos parámetros concurren -a criterio de este Tribunal- en el supuesto que se somete a nuestra consideración y que permiten aseverar que la declaración de las denunciantes, Emma, Inés y Isabel, es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, en los términos que ya se han adelantado, no solo porque no se aprecian contradicciones objetivas en las respuestas de las testigos, sino también por la credibilidad de sus testimonios y de la perseverancia en los mismos conforme a sus declaraciones en la fase de instrucción.

Pues bien, es el primero de los parámetros de valoración (la credibilidad subjetiva del testimonio o la ausencia de incredibilidad subjetiva) el que, en mayor medida, cuestiona la parte apelante; es decir, viene a sostenerse que el testimonio de las denunciantes no sería creíble. Básicamente, el posicionamiento de la parte apelante descansaría en una supuesta irregularidad en la traducción de sus manifestaciones (que -según ya se ha justificado- no ha apreciado este Tribunal) y en la actividad facilitadora de la traductora que intervino en el acto de la vista oral y que implicaría que las respuestas que ofrecieron las denunciantes se encontrarían subjetivamente dirigidas.

Tal planteamiento, sin embargo, no se admite ni se comparte por esta Sala. Las manifestaciones que las denunciantes emitieron en el acto de la Vista Oral, así como la labor desempeñada por la intérprete (que juró conducirse bien y fielmente en el ejercicio del cargo), responden a la verosimilitud de las expresiones vertidas que no aparecen tergiversadas por su traducción. Ya hemos indicado que este tipo de traducciones implican una cierta dificultad a los efectos de poder explicar lo que en realidad se manifiesta, en la mayoría de los casos por el enunciado de cuestiones de gramática jurídica que provoca la ausencia de inteligencia por quien ha de responder; de ahí que la intérprete tenga que explicar (incluso interactuar) con el testigo para lograr la mayor fiabilidad posible del testimonio, que no significa, empero, ningún tipo de confabulación para lograr una determinada respuesta. Además, la credibilidad del testimonio de las denunciantes se advierte de la coherencia de su relato, de su persistencia en el tiempo (acorde, en todo lo esencial, con la manifestado en fase de instrucción) y -lo que adquiere notable importancia- coincidente en las tres declaraciones de las tres testigos-denunciantes que, al margen de encontrarse en un mismo local o establecimiento ejerciendo la prostitución, no tenían ninguna otra relación.

La parte apelante, la acusada Elisabeth, estructura el segundo motivo de su Recurso cuestionando los siguientes extremos: a) la vulnerabilidad de la víctima del tipo del artículo 177 bis del Código Penal; b) la violencia e intimidación del mismo precepto; c) la violencia o intimidación del expresado precepto en relación con la libertad de movimientos de las denunciantes; d) la violencia física referida en la repetida disposición normativa, en relación con la denunciante, Inés, y e) la especial vulneración de la víctima por razón de estado gestacional, del artículo 177 bis 4 b) del Código Penal; todo ello aduciendo la inexistencia de prueba de cargo, la insuficiencia de las declaraciones de la víctima como manifestaciones que resultaron absolutamente creíbles por el Tribunal, y la apelación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La parte apelante trata de hacer llegar a la convicción del Tribunal que la actividad desarrollada por las denunciantes en el Establecimiento " DIRECCION000" estaba presidida por la absoluta libertad (incluida la libertad deambulatoria o de movimiento) y que los acusados no tenían intervención alguna en la dedicación a la prostitución de aquellas y, por supuesto, no existía ningún tipo de vulnerabilidad, al tratarse de personas cuyo modus vivendi era ése (la prostitución) y que ya habían desarrollado en otros establecimientos o locales dedicados a la misma actividad. En definitiva, la parte apelante rechaza la versión de las víctimas, y no cree que vinieran a trabajar en la recogida de la fruta y fueran captadas (captación en sentido amplio, incluso como invitación para trabajar en un club de alterne para regularizar su situación en España) con la finalidad de hacerlo específicamente en el club " DIRECCION000"; sostiene que la actividad desarrollada en el club fue buscada ex profeso por las propias denunciantes; ni les fue impuesta, ni estaban privadas de libertad de movimiento; se prostituyeron como medio de subsistencia y de enviar recursos económicos a sus familias; no existió engaño, salvo la declaración de las víctimas en tal sentido; el club " DIRECCION000" era muy conocido en la zona y por la Policía, como prostíbulo, y por la actividad que en el mismo realizan personas del sexo femenino; no se reconoce que las denunciantes fueran contratadas como limpiadoras ni cocineras; han viajado por España; sabían que había terminado la validez del visado; la acusada Elisabeth no tenía necesidad de reclutar a las denunciantes; el relato de las denunciantes es imaginativo; la acusada Elisabeth no prometió regularizar la situación en España de las denunciantes; no existe prueba de engaño alguno; fijada la fecha de la denuncia en el día 8 de Febrero de 2.022, estos clubes se encontraban vacíos por la situación sanitaria generada por la pandemia del Sars-cov-2; las denunciantes, Emma y Isabel conocen los mecanismos de inmigración y saben que la acusada Elisabeth no tiene facultades para conseguir permisos de residencia y trabajo en España; nadie ha impedido a las denunciantes la libertad de movimientos; nadie las ha traído a la fuerza y lo que quieren es cobrar el dinero que han ganado con su trabajo y que -dicen- les debe Elisabeth; no existe "magia marroquí", "brujería marroquí" o "amarre de denominación"; no existió amenaza de difundir supuestos vídeos de contenido sexual de las víctimas en las habitaciones del club con clientes; no existe ningún video con tal contenido sexual; no existió intimidación por grabaciones inexistentes y con medios también inexistentes; las denunciantes entraban y salían del local con total libertad; Inés y Isabel no huyeron del local para volver después por temor; Isabel va a ver a su hija de corta edad siempre que quiere; las denunciantes no se vieron obligadas a ejercer la prostitución, sino que era su medio de ganarse la vida estando en situación irregular en España; no es cierta la existencia de relaciones en el sentido que indica la Sentencia, con horarios, "pases" y su precio, tickets, duración de los "pases" y su control por personas afectas a Elisabeth (los también acusados Pedro y Elsa); no existió extorsión de las denunciantes mediante la retirada de su pasaporte, que siempre lo conservaron; no es cierto que la acusada, Elisabeth, agrediera a la denunciante Inés y le causara lesiones físicas; las lesiones que presentaba pudo causárselas en algún altercado con clientes o entre las mismas compañeras del club; no es cierto que Isabel, a consecuencia de practicar la prostitución sin preservativo en el club " DIRECCION000", quedara embarazada; tuvo una hija que está al cuidado de una mujer en la localidad de DIRECCION003; el relato de Isabel respecto al embarazo no encaja por motivos de tiempo, según el Atestado de la Policía; en todo caso, faltaría el elemento subjetivo del injusto: no consta que la acusada Elisabeth conociera el embarazo y que la obligara a trabajar, a salvo la declaración de Isabel.

En definitiva, las declaraciones de los acusados se conforman como una contra-declaración respecto a los hechos que fueron objeto de imputación para negarlos y contradecirlos; negativa que resultó estéril ante la entidad del resto de las pruebas practicadas que desvirtuaron sus manifestaciones de descargo.

DECIMO QUINTO.- Las consideraciones expuestas en el Fundamento de Derecho anterior es -como decimos- la perspectiva de los hechos que sostiene la parte apelante; y, frente a ella, se alza otro escenario diametralmente diferente, que es aquel en el que descansa la decisión adoptada en la Sentencia recurrida y el que resulta de una objetiva y aséptica apreciación de las pruebas practicadas en la causa, y entre las que destacan las declaraciones de las denunciantes, víctimas del delito, que han sido valoradas en la Sentencia recurrida bajo parámetros de racionalidad y con escrupuloso respeto a las prescripciones y requisitos establecidos por la Doctrina Jurisprudencial (ya explicitada, en detalle, en la presente Resolución) sobre la validez, fuerza y eficacia probatoria de las declaraciones de las víctimas del delito; de modo que tal exégesis apreciativa no puede verse modificada por la subjetiva valoración mantenida por las partes apelantes.

Y, así, las denunciantes, víctimas del delito, Emma, Inés y Isabel, declararon, en términos absolutamente atendibles, creíbles y verosímiles, sin contradicciones y con manifestaciones coincidentes en todo lo fundamental (y con persistencia respecto a las declaraciones prestadas en la fase de instrucción). Emma manifestó que la acusada Elisabeth les ofreció un trabajo de limpiadora/cocinera, luego de alterne en el local y finalmente de ejercicio de la prostitución en el Club " DIRECCION000", sin percibir cantidad de dinero alguna por esos servicios, que era retenido para regularizar su situación en España (entre 5.000 y 7.000 euros); que fueron amenazadas con denunciarlas por no tener papeles, o con la exhibición de videos de contenido sexual con respecto a las relaciones que mantenían en sus habitaciones; que los tres acusados controlaban la actividad que se desarrollaba en el club, que tenían miedo y estaban amenazadas por Princesa ( Elisabeth); que, a Emma, Elisabeth le agredió con una silla, y que Pedro y Cristal ( Elsa) hacían aquello de lo que se les acusaba por cuenta de Elisabeth (es decir -conforme a los Hechos Probados de la Sentencia-: " Una vez que el cliente, decidía mantener relaciones sexuales con las mujeres, abonaba "los pases" de media hora (a unos 60 euros) o de una hora (a unos 120 euros) a la acusada Elisabeth, o a los acusados Elsa y Pedro, que le entregaban un ticket. Cuando pagaban el pase, los clientes subían a las habitaciones con las mujeres. Los acusados Elsa y Pedro eran los encargados de controlar la duración de "los pases", dando un toque en la habitación para que la mujer supiera que había finalizado. Los precios que abonaban los clientes por los servicios sexuales de las mujeres beneficiaban directamente a los acusados, que hacían suyas las mencionadas cuantías. Inicialmente, Princesa hizo creer a Emma, Inés y Isabel que les daría la cantidad que pagaran los clientes, una vez descontados los gastos de alojamiento y comida. Sin embargo, pronto dejó de abonarles cuantía alguna, haciendo suyos los importes íntegros que abonaban los clientes. Además, en el club, existía un sistema de sanciones si las mujeres no cumplían con las normas. Así, si las mujeres no bajaban a la hora estipulada (17:00 horas) debían abonar 40 euros. Si un día no trabajaban, tenían que abonar 13 euros. Asimismo, las mujeres se veían obligadas a vestir ropa sugerente y tacones durante todos los días del año. Las condiciones higiénicas del club eran malas y se veían obligadas a comer una vez al día. Princesa llegó incluso a quitar los pasaportes a Emma y a Isabel. Como consecuencia del ejercicio de la prostitución, Isabel se quedó embarazada y tuvo una niña, que tuvo que dejar al cuidado de una mujer española ajena a estos hechos. La acusada Elsa era la encargada de explicar a las mujeres el horario del club, las normas de funcionamiento, el régimen de sanciones, el precio de los pases y controlar los mismos. También cobraba a los clientes y llevaba la contabilidad cuando no estaba Princesa. Por su parte, el acusado Pedro se encargaba de poner las copas a los clientes, cobrar por los servicios, supervisar la duración de los pases y controlar a las mujeres mientras estuvieran en la sala. Los acusados Elsa y Pedro tenían perfecto conocimiento de las artes con las que Princesa obligaba a Emma, Inés y Isabel a ejercer la prostitución "); declaración de hechos probados que se corresponde con la manifestado por las denunciantes, víctimas del delito y, en consecuencia, dada la entidad de estos testimonios, con la realidad.

Inés vino a reiterar, en todo lo esencial, lo manifestado por Emma: que le ofrecieron trabajar en cocina; se aprovecharon de su situación de necesidad (madre con una hija menor), fue obligada a mantener relaciones sexuales con clientes, fue amenazada con enviarla a Marruecos; supo por Isabel de la amenazas a todas con la exhibición de vídeos de contenido sexual; que tenía miedo a la magia marroquí; que los tres acusados se quedaban con el dinero de los servicios que realizaba para pagar la regularización de su situación en España (entre 5.000 y 7.000 euros); que le quitó el pasaporte; que era obligada a consumir drogas si así lo pedía su cliente; y que cuando abandonó el local "algo" le empujó a volver de Lérida a DIRECCION002.

Isabel también reiteró lo manifestado por las dos primeras denunciantes y mantuvo su declaración en la fase de instrucción; que la captó Princesa ( Elisabeth) en Madrid y la trasladó a DIRECCION002; fue amenazada con exhibir vídeos de contenido sexual; estando embarazada fue obligada a seguir trabajando; le dieron pastillas para abortar; tiene mucho miedo, cambia de piso constantemente, ha entrado con hombres forzada y obligada a consumir cocaína para que pagaran más; ha llegado a estar hasta con diez hombres; todo lo cobraba Princesa ( Elisabeth); fue agredida estando embarazada; no quiere ver la cara de Elisabeth; le pidió entre 5.000 y 7.000 euros para regularizar su situación y se quedaba con el dinero; estando en Alemania, Elisabeth la llamó para que volviera a trabajar amenazándola con exhibir vídeos de contenido sexual; a su hija la cuidaba una mujer llamada Carlota; y que su hija nació el día NUM013 de 2.019 un poco antes de los nueve meses (lo que revela, en contra de lo que se manifiesta en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, que ejerció la prostitución en el local encontrándose encinta), y que su primer pasaporte lo tenía Elisabeth. Impresiona de esta declaración la situación de excitación de la denunciante, llorando en diversas ocasiones y en un estado de notable nerviosismo y de amedrentamiento, hasta el extremo de que no quería decir siquiera el colegio donde estudiaba su hija.

DECIMO SEXTO.- El resultado de la referida prueba (declaraciones de las víctimas del delito), respecto a las concretas manifestaciones expuestas por las denunciantes, permiten advertir la realidad y credibilidad del relato, al sufrir un conjunto de actos contra la dignidad, libertad e integridad moral de las personas, envueltos en los tipo penales por los que han sido condenados los acusados; de tal modo que las actitudes puestas de manifiesto en sus expresiones, gestuales, incluso de llantos incontenidos, revelan la certeza de su exposición verbal. En consecuencia, si bien resultan evidentes unas mínimas limitaciones en la traducción (sobre las que ya se ha ofrecido cumplida justificación), las manifestaciones de las denunciantes fueron sólidas, persistentes, constantes y revestidas de coherencia; actitud demostrativa de una vivencia execrable realmente sufrida, que no ensombrece la credibilidad de sus testimonios, revestidos con todos los parámetros exigidos por el Tribunal Supremo (antes expuestos) para dotar de credibilidad a los mismos, corroborado por el resto de pruebas (corroboraciones periféricas) practicadas en el plenario, como a continuación se significará.

Frente a ello, las declaraciones de los acusados resultaron claramente de descargo, sin que pudieran ofrecer una explicación suficiente sobre la realidad de lo que era objeto de imputación y de lo que manifestaron como una actividad meramente de hotel en el local (hospedaje), que se reveló que no respondía a la realidad, como pudo manifestar -ya se ha dicho- la acusada absuelta, Modesta.

Por otro lado, las manifestaciones emitidas por los testigos propuestos por la Defensa de los acusados no permiten determinar que los hechos no hubieran sucedido tal y como fueron denunciados. En este sentido, la declaración de Filomena, declarada amiga de los acusados, que ejerció la prostitución en el local " DIRECCION000", fue de absoluto descargo, con nula eficacia causal (fue propuesta en el mismo acto del Juicio). Hortensia, de nacionalidad rumana, con declarada amistad con los acusados, manifestó incluso que no sabía lo que se hacía en el local, y, por tanto, su declaración es de nula eficacia causal. Belarmino, taxista que hacía los traslados de las denunciantes, incluso hasta Badajoz en la fecha en la que formularon la denuncia, nada manifestó sobre la actividad que se desarrollaba en el local. Borja, camarero del Bar DIRECCION004, que solían frecuentar las denunciantes, emitió una declaración irrelevante a efectos causales. Mariana, manifestó conocer a las denunciantes, trabajó en la cocina del local " DIRECCION000" y manifestó que cogía a la hija de Isabel de la casa de Princesa ( Elisabeth), a quien cuidaba. Sus manifestaciones sobre las visitas de Isabel o sobre si alguna vez fue bebida, carecen de relevancia respecto de los hechos que se enjuician. Finalmente, Remedios, camarera, mantuvo su declaración emitida en DIRECCION002, trabajando en un salón de juegos que frecuentaban las denunciantes; por tanto, sin interés causal.

Sin embargo, constituyen corroboraciones periféricas que refuerzan el testimonio de las denunciantes víctimas del delito, en primer término, los Informes Forenses que constan en la causa, ratificados por el perito Médico Forense, Miguel Ángel, que describe lesiones compatibles con una agresión de etiología propia a la denunciada. En segundo lugar, el resultado de la diligencia de entrada y registro realizada en el local " DIRECCION000", donde se intervinieron una sustancia similar al incienso, un cristal blanco y una vasija y cuyo destino aparentaba ser el de ambientar el local, varios tickets, sobres con dinero (con un importe total de 1.525 euros), y hojas de contabilidad de las actividades de las mujeres (con pases, sanciones y copas). Y, finalmente, destacan las declaraciones (testigos de referencia) emitidas por el Jefe de la Brigada de Extranjería y Frontera, con número de identificación profesional NUM014, por el Inspector del Cuerpo Nacional de Policía, Jefe del Grupo Operativo de la Brigada Provincial de Extranjería y Frontera, e instructor del Atestado, con número de identificación profesional NUM015, y por la agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM016; cuyas declaraciones, dada su experiencia profesional en la investigación de este tipo de delitos, revela que tanto el estado de las denunciantes, como el resultado de le diligencia de entrada y registro y lo que pudieron apreciar en la inspección del local, revela que en el mismo se realizaba una actividad de prostitución coactiva y que las denunciantes fueron captadas con el fin de ser explotadas sexualmente.

DECIMO SEPTIMO.- En cuanto a los testigos de referencia, el Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª, en la Sentencia número 108/2.023 de 16 de Febrero, ha declarado lo siguiente: " En cuanto a las objeciones sobre la virtualidad probatoria de esta testifical por ser de referencia, en STS 152/2018, de 2 de abril (RJ 2018, 2158), con cita s. 1251/2009, hemos recordado como el Tribunal Constitucional tiene declarado que: "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia. Partiendo de esta base hemos dicho que la validez probatoria del testigo de referencia se halla condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 217 ); 97/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 97 ); 209/2001, de 22 de octubre (RTC 2001, 209 ); 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002, 155 ); y 219/2002, de 25 de noviembre ). Esta es también la doctrina sentada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990 (TEDH 1990, 30), caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch ). Tal como textualmente afirmamos en la STC 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002, 155), de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 97); en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 217 ); 79/1994, de 14 de marzo (RTC 1994, 79 ); 35/1995, de 6 de febrero (RTC 1995 , 35 ) y 7/1999, de 8 de febrero ). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de julio (RTC 1997, 131); en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero (RTC 1999 , 7 ) y 97/1999, de 31 de mayo (RTC 1999, 97)) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990 (TEDH 1990, 30), caso Delta). El recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado, por lo tanto, a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002 , 155 ) y 219/2002, de 25 de noviembre ). Por ello si el valor del testimonio de referencia es el de prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios o bien el de una prueba subsidiaria para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo porque se desconozca su identidad, haya fallecido, o por cualquier otra circunstancia que hará imposible su declaración testifical. No obstante, la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. El testigo de referencia podrá ser valorado como prueba de cargo -en sentido amplio- cuando sirva para valorar la credibilidad y fiabilidad de otros testigos -por ejemplo testigo de referencia que sostiene sobre la base de lo que le fue manifestado por un testigo presencial, lo mismo o lo contrario, o lo que sostiene otro testigo presencial que si declara en el plenario-, o para probar la existencia o no de corroboraciones periféricas -por ejemplo, para coadyuvar a lo sostiene el testigo único-. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó - auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003 , 219/2002 , 155/2002 , 209/2001 - ".

Pues bien, en el supuesto que examinamos, no cabe duda de que los testigos de referencia no son la única prueba practicada en las actuaciones, ni tampoco todas las declaraciones ofrecidas por dichos testigos adquieren la misma relevancia sustancial de cara a demostrar los hechos que se enjuician. No debe olvidarse que las declaraciones de las denunciantes, víctimas del delito, constituyen prueba directa, de nuclear importancia, que, por sí misma, desvirtúa el derecho fundamental a la presunción de inocencia y que se ha visto corroborada con otros medios de prueba, entre ellos las referidas pruebas testificales de referencia a las que acabamos de hacer expresa referencia.

DECIMO OCTAVO.- En el tercero de los motivos del Recurso de Apelación, la acusada, Elisabeth, viene a alegar que no era apreciable violencia, intimidación, engaño ni vulnerabilidad de la víctima, que justificara una condena a más de 25 años de prisión, reiterando la aplicación del principio de presunción de inocencia y la absolución de la acusada. El motivo no introduce ninguna alegación nueva o distinta de las expuestas en el segundo motivo del mismo Recurso, de modo que, en el que ahora se examina, la parte apelante no hace sino reiterar idénticas consideraciones a las ya expuestas en el motivo anterior. Por tanto, en esta sede, el Tribunal no puede sino reproducir las consideraciones expuestas en los Fundamentos de Derecho precedentes, donde se evidenció y se justificó el elenco probatorio practicado en las actuaciones y, específicamente, en el acto del plenario que, en contra de las declaraciones de descargo de los acusados, revelan la concurrencia de los requisitos que definen los delitos acogidos y por los que se ha pronunciado Sentencia de condena (trata de seres humanos con fines de explotación y relativo a la prostitución coactiva), habiéndose puesto de manifiesto la certeza de los presupuestos que rechaza la parte apelante (violencia, intimidación, engaño y vulnerabilidad de la víctima), así como la agravación en uno de los delitos por el estado gestacional de la denunciante, Isabel.

Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte en las manifestaciones expuestas por las denunciantes en sus declaraciones emitidas en el acto de la Vista Oral, practicada con todas las garantías de contradicción, se han visto corroboradas por el resultado del resto de pruebas que se practicaron en el acto del plenario y en el resto de las actuaciones del procedimiento, que conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, el atentado contra la dignidad, la libertad y la integridad moral de las personas que ha constituido el objeto de este Proceso.

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste a los acusados, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo", cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de los motivos segundo y tercero del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth, y de los dos motivos del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro; que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO NOVENO.- Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro.- El Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado-condenado, Pedro, descansa en dos motivos: de un lado, la infracción de ley del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva (motivación) del artículo 24 de la Constitución Española; y, de otro, error en la valoración de la prueba. Pues bien, en relación con la referida Impugnación, debe efectuarse una doble consideración preliminar: en primer término, habría de ratificarse, como declaración de principio y en relación con la conducta que se imputa al expresado acusado apelante, los dos párrafos finales del Fundamento de Derecho anterior, a los que nos remitimos; y, en segundo lugar, que todas las alegaciones que se insertan en los motivos que se aducen (íntimamente relacionados entre sí: vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba), todas -decimos e insistimos- han sido examinadas, evaluadas y valoradas in extenso en los Fundamentos de Derecho anteriores respecto del Recurso de Apelación que fue interpuesto por la acusada Elisabeth, incluso respecto a la conducta imputada al ahora apelante Pedro, por lo que aquellos razonamientos jurídicos que sirvieron para desestimar el primero de los Recursos de Apelación, resultan aptos, hábiles y extrapolables para justificar la misma decisión respecto de la presente Impugnación.

Los hechos que, en la Sentencia recurrida, se declararon probados en relación con el acusado Pedro fueron los siguientes: " Por su parte, el acusado Pedro se encargaba de poner las copas a los clientes, cobrar por los servicios, supervisar la duración de los pases y controlar a las mujeres mientras estuvieran en la sala. Los acusados Elsa y Pedro tenían perfecto conocimiento de las artes con las que Princesa obligaba a Emma, Inés y Isabel a ejercer la prostitución. En ocasiones, la acusada Elisabeth llegaba a utilizar la fuerza para controlar a las mujeres y someterlas a su voluntad. En una ocasión, el 17 de noviembre de 2019, la acusada Elisabeth, y con la intención de menoscabar la integridad física de Inés, la golpeó causándole policontusiones y erosiones múltiples en rostro, piernas y brazos e inflamación del primer dedo de la mano izquierda tras bocado, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 8 días de curación, 2 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico. El sábado 8 de febrero de 2020, la acusada Elisabeth, con la intención de menoscabar la integridad física de Emma, la golpeó causándole erosiones y contusiones con hematomas en cuerpo, erosiones en hombro y escápula izquierda por arañazos, contusiones con hematomas en antebrazo derecho, ambos muslos y tobillos bilateral y erosión en rodilla izquierda, lesiones que requirieron una única primera asistencia facultativa y 7 días de curación, 1 de perjuicio moderado y 6 de perjuicio básico. No consta debidamente acreditado que la acusados Elisabeth, Pedro y la también acusada Modesta causasen algún tipo de lesión o maltrato en forma alguna a la perjudicada Isabel. Emma, Inés y Isabel acudieron el sábado 8 de febrero de 2020 a las dependencias de la Policía Nacional de Badajoz, presentando denuncia el 11 de febrero de 2020 por estos hechos. Mediante auto de 13 de febrero de 2020, se acordó la entrada y registro en las dependencias del Club DIRECCION000. En el lugar se incautaron una sustancia similar al incienso, un cristal blanco y una vasija y cuyo destino aparenta ser el de ambientar el local. También intervinieron varios tickets, sobres con dinero (con un importe total de 1.525 euros), y hojas de contabilidad de las actividades de las mujeres (con pase, sanciones y copas) ". Pues bien, esta cronología fáctica ha resultado demostrada con fundamento en el elenco probatorio explicitado en los Fundamentos de Derechos dedicados al examen del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth, singularmente, las declaraciones de las denunciantes víctimas del delito, las declaraciones de los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que depusieron en el acto del plenario, las actuaciones del Atestado Policial, y el resultado de la diligencia de Entrada y Registro realizada en el Establecimiento " DIRECCION000".

No cabe duda de que existen indicios claros, objetivos e indubitados de la participación del acusado, ahora apelante, en el delito de prostitución coactiva por el que ha sido condenado, consecuente con su participación en régimen de coautoría, en la medida en que no se dedicaba, sin más, a servir copas en el local, sino que realizaba los cometidos anteriormente puestos de manifiesto y que coadyuvan directa y eficazmente a la consumación del delito, actividad que, incluso, llega a reconocerse en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación cuando alude a "haber llamado a veces en la puerta de una de las chicas o haber ayudado a llevar la contabilidad mientras que Princesa estaba de baja", refiriéndose a que tales actividades las realizaría seguramente por estar en el propio club y aunque resultara un poco ingenuo por colaborar con las persona que lo tenía contratado como encargado de la barra. Sin embargo, el acusado Pedro, junto con la también acusada Elsa (a la sazón, hija de Elisabeth), con el máximo rigor, regentaban de facto el local cuando Elisabeth se encontraba ausente, por lo que su actuación no puede limitarse a actos puntuales, que, además, ostentaban una importancia capital en el desarrollo de la actividad que se realizaba en el local.

VIGESIMO.- Adhesión a los dos Recursos de Apelación, deducida por la acusada Elsa.- Tal y como significamos en el Fundamento de Derecho Primero de esta Resolución, la acusada, Elsa, se ha adherido a los dos Recursos de Apelación interpuestos, solicitando, como efecto del primer motivo del Recurso interpuesto por la acusada, Elisabeth, la anulación del juicio, sin adherirse a la proposición de prueba del indicado Recurso, e introduciendo un cuarto motivo por infracción de norma, en concreto de lo dispuesto en los artículos 116 y 110 y concordantes del Código Penal, por aplicación indebida de los mismos, y por falta de aplicación de los artículo 106 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La Adhesión a los referidos Recursos de Apelación se estructura distinguiendo separadamente cada uno de los dos Recursos y, dentro de cada uno, mediante la exposición de las alegaciones que ha convenido al interés de la parte adherida respecto de cada uno de los motivos de las referidas Impugnaciones. Debemos indicar, a este efecto, que el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (precepto al que se remite el artículo 846 ter) del mismo Texto Legal) dispone que "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo"; mecanismo procesal que es el que ha empleado la indicada parte acusada para impugnar, por adhesión supeditada a la apelación, la Sentencia recurrida, y por la que se condena en idénticos términos -y hechos- que al acusado Pedro, cuyo Recurso ha sido examinado en el Fundamente de Derecho anterior.

VIGESIMO PRIMERO.- Sobre la alegación primera en adhesión al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth, no cabe duda de que es correcta la rectificación de errores a la que se refiere, en la medida que no son aplicables los artículo 846 bis) a), siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (previstos para el Recurso de Apelación en los procedimientos ante el Tribunal de Jurado), sino los artículos 790 a 792 de la misma Ley, a los que se remite el artículo 846 ter) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto a los Recursos de Apelación contra las Sentencia dictadas en primera instancia por la Audiencia Provincial; error que (carente de trascendencia sustantiva) ya fue advertido por este Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución.

La segunda alegación en adhesión al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth incide sobre el primer motivo de su Recurso en relación con la infracción de normas y garantías procesales conforme al artículo 790.2, párrafos primero y segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El contenido de la adhesión es, en lo sustancial, idéntico, al del primer motivo del Recurso de Apelación, referido a lo que la parte adherida entiende como irregularidad manifiesta de la traducción realizada en el plenario respecto a las declaraciones de las denunciantes víctimas del delito realizado por la intérprete de árabe presente en la Vista Oral. Se considera por la parte adherida que se trata de una violación de garantías constitucionales insubsanable, que afecta a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y cuya estimación debería llevar a la anulación del Juicio y de la Sentencia, con devolución de las actuaciones a la Audiencia Provincial a fin de que se celebre un nuevo juicio oral.

Este motivo del Recurso de Apelación -al que se ha adherido la acusada Elsa- se decidió en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, contemplando -entonces- todas las vertientes del motivo, incluso las alegadas - ahora- en adhesión al mismo; por tanto, es suficiente la remisión y ratificación de las consideraciones jurídicas expuestas en el indicado Fundamento Jurídico. Se reitera que el Tribunal ha examinado el soporte audiovisual donde se documentó el acto del Juicio y no ha apreciado irregularidad alguna en la actuación de la intérprete presente en la Vista respecto a la traducción de las declaraciones emitidas por las denunciantes víctimas del delito, explicando cómo se desarrolló la interpretación y avalando las decisiones que adoptó el Tribunal respecto de la actuación de la intérprete, incluso cuando intervino junto con la que asistió mediante videoconferencia junto con la testigo denunciante Emma. Aparte de la precisión en cuanto al precepto de la Ley adjetiva reguladora, en este Recurso, de la infracción de normas y garantías procesales, y de la eventual consecuencia de la anulación del Juicio y de la Sentencia, la parte adherida al Recurso no ha esgrimido otros motivos nuevos o distintos que no hubieran sido contemplados por el Tribunal en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Resolución, por lo que -al igual que aquél- la adhesión ha de desestimarse.

En cuanto a la tercera alegación en adhesión al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth, viene referida al segundo motivo de su Recurso al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de las pruebas, con expresa violación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española. Este motivo del Recurso de Apelación, al que se adhiere la acusada Elsa, fue examinado en los razonamientos jurídicos Tercero y Quinto a Décimo Séptimo de esta Resolución, donde evaluamos los hechos imputados a todos los acusados, incluidos -asimismo- los que lo fueron a la acusada, ahora adherida al Recurso de Apelación, donde también contemplamos la eventual infracción del principio "in dubio pro reo", a la que alternativa y subsidiariamente hace referencia la parte adherida en el último párrafo de esta alegación. El examen que ha realizado este Tribunal en los Fundamentos de Derecho referidos alcanza, tanto a la valoración de la prueba (de toda la prueba practicada en las actuaciones), proyectada, esencialmente, sobre las declaraciones de las denunciantes víctimas del delito en infracciones criminales de la naturaleza de las que han sido objeto de acusación en este Proceso, como a que no había quedado desvirtuada la presunción de inocencia, ni resultaba de aplicación el principio "in dubio pro reo". Estas mismas consideraciones deben reiterarse ahora para desestimar la adhesión al motivo, porque, nuevamente, no se han alegado hechos nuevos o distintos que no hubieran sido ya considerados por el Tribunal, incluso con referencia exclusiva a la resultancia fáctica que se atribuye a la acusada adherida al Recurso, Elsa, cuya actuación es paralela a la del acusado Pedro, que fue examinada con posterioridad con motivo del Recurso de Apelación que fue interpuesto a su instancia; e hicimos referencia a actividades concretas realizadas por los acusados, Elsa y Pedro, que de facto venían a regentar el establecimiento en ausencia de la acusada Elisabeth. No se trataba de meros empleados de Elisabeth, ajenos a la actividad que se desarrollaba en el local, sino partícipes en régimen de coautoría en dicha actividad incardinada en el tipo criminal que se les ha imputado. Restar trascendencia a que se le ocupara un cuadrante de gastos e ingresos del local no es una interpretación correcta -ni objetiva- si se enmarca dentro de la actividad que se desarrollaba en el local y en la que ejercieron una participación activa y principal los tres acusados. Por tanto, hacemos expresa remisión a los Razonamientos Jurídicos de esta Resolución, como fundamento de la desestimación de esta vertiente de la adhesión al Recurso de la acusada Elisabeth.

Sobre la adhesión al motivo tercero del Recurso de Apelación interpuesto por la acusada Elisabeth, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se articula como infracción de precepto legal por indebida aplicación de los artículos 177 bis, apartado 1b), 3, 4 y 9 del Código Penal, así como la infracción, por indebida aplicación, del Artículo 187.1 párrafo primero y segundo, apartados a) y b) del Código Penal, en cuanto a la acusada adherida. Se fundamenta esta alegación en la falta de acreditación, sin ápice de duda, en la adherida de la concurrencia de los elementos constitutivos de este delito. Sin embargo, tal apreciación no puede compartirse. En el examen de los motivos de los Recursos de Apelación interpuestos por los acusados, Elisabeth y Pedro, se justificó en derecho la incardinación de la conducta de los acusados en los tipos penales por los que han sido condenados, justificando, tanto sustantiva como jurisprudencialmente, la concurrencia de los presupuestos que definen ambas infracciones criminales (la segunda -que es la infracción penal que afecta a la acusada adherida- lo fue en el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro); de modo que, ante la inexistencia de alegaciones nuevas o distintas que no hubieran sido ya contempladas por el Tribunal, no procede sino desestimar la adhesión a este motivo del Recurso.

VIGESIMO SEGUNDO.- La alegación Cuarta de la Adhesión, introduce un Cuarto motivo al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la acusada Elisabeth. El motivo se articula al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de norma, en concreto de lo dispuesto en los artículos 116 y 110 y concordantes del Código Penal, por aplicación indebida, y por infracción de los artículos 106 a 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación. El motivo se refiere al pronunciamiento relativo a la responsabilidad civil incluido en la Sentencia, considerando la parte adherida al Recurso que no constaba acreditado que las víctimas reclamaran la indemnización derivada de la responsabilidad civil, habiendo incluso renunciado expresamente a hacerlo alguna de ellas, por lo que no cabía condena en materia de responsabilidad civil o, en todo caso, solo parcialmente.

No compartimos, sin embargo, el criterio expuesto por la parte adherida al Recurso de Apelación en cuanto al pronunciamiento de condena al pago de responsabilidad civil que contiene la Sentencia recurrida y que, en consecuencia, debe mantenerse incólume. En este sentido, la denunciante víctima del delito, Emma, manifestó expresamente -a preguntas del Ministerio Fiscal- que reclamaba lo suyo, el dinero que había ganado ella y que se lo había quedado Princesa ( Elisabeth); luego, la ganancia obtenida por su actividad y no percibida por haber sido retenida por los acusados, se integra dentro del concepto de responsabilidad civil, por lo que la denunciante es acreedora de la cantidad fijada en la Sentencia, cuya cuantía no se ha discutido. Lo mismo cabe predicar de la denunciante víctima del delito, Inés, que, en el acto del Juicio -y a preguntas del Ministerio Fiscal- manifestó que reclamaba lo que ella trabajó. Finalmente, es cierto que la también denunciante víctima del delito, Isabel, -asimismo a preguntas del Ministerio Fiscal- manifestó que tenía mucho miedo y que renunciaba, incluso a quedarse en España. Pues bien, esta renuncia es -a nuestro juicio- nula porque no responde al verdadero interés de la perjudicada, sino a la situación de auténtico temor a la que se encuentra sometida y que pudo apreciarse nítidamente en el acto de la Vista Oral, tanto en sus manifestaciones, como en su actitud. Tal renuncia es contraria al orden público, siendo de aplicación el artículo 6, apartado 2, del Código Civil, conforme al cual la renuncia a los derechos reconocidos en la ley sólo será válida cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a tercero.

VIGESIMO TERCERO.- Mediante alegación única en adhesión al Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro, la parte acusada adherida, manifiesta, literalmente, lo siguiente: " Damos por reproducidos los motivos y fundamentos de derecho de este recurso de apelación, haciendo nuestros dichos motivos y fundamentos, adhiriéndonos expresamente a dicho recurso. Ahora bien, damos por reproducidas igualmente las alegaciones de esta defensa añadidas en el motivo segundo de apelación del anterior recurso, que expresamente incluimos también en los dos motivos de apelación del presente recurso".

Ante el contenido de la referida alegación y en la medida en que, en adhesión, no se han invocado motivos nuevos y/o distintos que no hubieran sido ya considerados y contemplados por este Tribunal, hacemos, en esta sede, expresa remisión al Fundamento de Derecho Décimo Noveno de esta Resolución, donde, con el necesario detalle, se fundamenta la decisión desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Pedro que, por idénticos razonamientos, alcanza a la adhesión a dicho Recurso deducido por la acusada Elsa.

VIGESIMO CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación, tanto de los dos Recursos de Apelación interpuestos, como de la Adhesión a los mismos, y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

VIGESIMO QUINTO.- Las costas causadas por los dos Recursos de Apelación se imponen a los respectivos condenados-apelantes, y los de la Adhesión a los dos Recursos de Apelación (si las hubiere), a la condenada-apelada y adherida, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 ( las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito), siguientes y concordantes del Código Penal .

VIGESIMO SEXTO.- Conforme a los artículos 681.2 a) y 682 c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su redacción dada al precepto por la Ley 4/2.015, de 27 de Abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, vigente en el momento de celebración del juicio y de la sentencia de instancia, teniendo en cuenta la tipología de los delitos enjuiciados y de las circunstancias de las víctimas, se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por la representación procesal de Elisabeth, y por la representación procesal de Pedro, como la Adhesión a ambos Recursos deducida por la representación procesal de Elsa , contra la Sentencia 53/2.022, de fecha trece de Diciembre de dos mil veintidós, ulteriormente aclarada por Auto de fecha veinte de Diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 2/2.022 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 39/2.020, del Juzgado de Instrucción Número Uno de los de Zafra), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a las partes apelantes-condenadas de las costas causadas por sus respectivos Recursos, y a la parte condenada-apelada y adherida a los dos Recursos de Apelación las causadas por la Adhesión.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de las presuntas víctimas, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN. - Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

Sentencia Penal 20/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 17/2024 de 16 de abril del 2024

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