Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 27 de Enero de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 1998
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Resumen
Voces
Intervención de abogado
Responsabilidad
Carga de la prueba
Seguridad jurídica
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La representación letrada del. Organismo demandado formula recurso contra la sentencia de instancia, que estimó la petición actora de que se le eximiera de la obligación de realizar guardias médicas, articulando aquella un único motivo, al amparo del artículo 190 "c" de la entonces vigente L.P.L., censurando a la aludida sentencia interpretación errónea del artículo 90 del Estatuto de personal médico de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Decreto de 23 de Diciembre de 1966, así como del artículo 30 del Decreto 521 / 87, de 15 de Abril, en relación con el artículo 164 de la O.M. de 9 de Diciembre de 1977 y con el artículo 31,2º del Decreto 174 / 92 de 26 de Octubre, sobre estructura, organización y funcionamiento de la, Atención Especializada del Servicio Valenciano de Salud, argumentando el aludido recurrente que la exoneración de guardias médicas debe estar subordinada a las necesidades del servicio y apoyándose, en fin, a los fines expresados, en diferentes sentencias de ésta Sala citadas en aquel.
El motivo, y con él el recurso, debe prosperar, pues ésta propia Sala, no sólo en las sentencias alegadas por la parte recurrente, sino en las de 3 de julio de 1996 y 6 de Marzo de 1997, entendió inviable la petición de exclusión de guardias médicas pedida en la demanda, habida cuenta la aceptación de la renuncia de los facultativos y la exclusión de dicha obligación con respecto a los responsables de servicios y unidades se encuentra subordinada a las necesidades asistenciales, aunque ya se matizaba en aquellas que cosa distinta era que la apreciación de tal necesidad pudiera entenderse como arbitraria y sustraída, por tanto, al control judicial. En el caso que aquí se examina, y de lo que se recoge en los hechos declarados probados, aparece que la demandante desarrollaba, hasta la fecha en que causó baja, un promedio de tres guardias mensuales de presencia física y la negativa de la dirección del centro hospitalario se basa en las necesidades del servicio; en todo caso, la carga de la prueba de que no se alteraban tales necesidades asistenciales por razón de la exclusión pedida correspondía a la demandante, probanza que no se entendía complicada o difícil, pues la propia actora debía conocer bien en que condiciones se presta el servicio de guardias, y sin que corresponda a la demandada el gravamen de describir pormenorizadamente tales necesidades asistenciales. Por lo que, como ya dijo ésta Sala en la sentencia de 13 de Febrero de 1991, sólo cabe entender que existe desviación o abuso de poder organizativo de la Dirección cuando media un propósito, tan claro y notorio, que merezca ser calificado de manifiesto, y dado que en aras de la seguridad jurídica ha de estimarse que los derechos se ejercitan normalmente conforme al fin para que han sido reconocidos, quien alegue aquel ejercicio lesivo o dañino, ha de demostrar los hechos en que así lo manifiesta, lo que no aparece en el caso enjuiciado.
Asimismo ésta Sala ya tiene dicho, p.ej. en sentencias de 10 -12 96 y 4 -2 -97, siguiendo al Tribunal Supremo, que no se puede desconocer la relación estatutaria de la demandante, ni la naturaleza del servicio público prestado, regulado por normas indisponibles, así como las facultades de la Dirección del centro, a quién le corresponde apreciar en cada momento cuales son las necesidades asistenciales y la forma de cubrirlas, para mantener la atención de los pacientes y urgencias externas e internas. De lo expuesto se desprende que no existe desviación abusiva de la facultad del Director del centro, por lo que procede, con estimación del recurso, desestimar la pretensión del actor que se estimó en la sentencia de instancia, que se revoca.
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