Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1998

Última revisión
12/02/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 12 de Febrero de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 1998

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen
Sentencia de 12 de febrero de 1998   EL PERSONAL ESTATUTARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL MÉDICOS Excedencia voluntaria   RESUMEN. La petición de reingreso aunque sea provisional después de la terminación del período concedido de excedencia voluntaria no atendida pese a haberse nombrado médicos interinos origina derecho a indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía no debe reducirse en trámite de recurso al no haberse demostrado en la instancia hechos impeditivos de la indemnización reclamada, siendo la cuestión suscitada de la competencia del orden jurisdiccional social.   DISPOSICIONES LEGALES. LGSS 1974, 45.2. ET, 46.5. CC, 1101.  

Voces

Indefensión

Prueba documental

Cuestiones de fondo

Daños y perjuicios

Indemnización de daños y perjuicios

Principio de responsabilidad

Cuantía de la indemnización

Ejecución de sentencia

Derecho a indemnización

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró el derecho del demandante a reingresar provisionalmente en una plaza de médico especialista de otorrinolaringología, tras cubrir un período de excedencia voluntaria y haber solicitado la readmisión, condenado al demandado a acordar dicho reingreso y a abonar una cantidad en concepto de indemnización por el retraso. Todo ello a partir de la normativa contenida en la disposición Adicional Sexta del RD 118/1991, de 25 de enero de 1991.

 

Dicha sentencia ha sido recurrida por la representación de la entidad condenada, articulando un primer motivo de recurso consistente en denunciar como infringido el art. 69 de la LPL por no haberse justificado por el actor la presentación en forma de la reclamación previa administrativa. No alega el recurrente la falta de la reclamación previa, sino que la misma y la demanda fueran congruentes, pues estima que aquélla y las aclaraciones posteriores constituyen una ampliación de la pretensión inicial que le causan indefensión. Pero este motivo de recurso debe de ser desestimado, tanto por razones formales como por razones de fondo; en efecto, para que el recurrente pueda pretender que se anulen las actuaciones como interesa en su recurso habría de haber formulado su protesta anterior, cual exige constante jurisprudencia, lo que no ha hecho en ningún momento, pero es que, con independencia de que lo hubiera hecho o no, lo que no se aprecia en modo alguno es la "modificación sustancial " de la demanda en que el recurrente se basa, puesto que en definitiva en la reclamación previa pedía su salario, por error, desde febrero de 1982 y lo rectificó en el acto del juicio para reconducirlo al año 1992: No resultando serio que se alegue indefensión respecto del desconocimiento del montante salarial por parte del organismo encargado de abonarle su retribución.

 

SEGUNDO.- Por la vía de la revisión de los hechos probados solicita que se modifique el hecho probado primero de la sentencia ahora que se precise que la plaza que ocupaba el actor antes de la excedencia era "de médico especialista no jerarquizado", señalando para ello el folio 12 de los autos en que así lo dice. Se trata de una aclaración aceptable, tanto porque lo dice la prueba documental indicada como porque así lo reconoce el propio Juez de la instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, y porque lo reconoce la contraparte en el mismo escrito de impugnación, con lo que adquiere la condición de hecho conforme.

 

Solicita igualmente la revisión de los hechos probados sexto y séptimo de la sentencia para que en ellos se concrete que "no existe plaza vacante de la categoría del actor de médico especialista no jerarquizado en el centro de Especialidades Santísima Faz... resultando que las cubiertas por el médico interino D. Federico Mangada Matínes en el Centro de Especialidades con fecha 1 de julio de 1992, y por el médico interino D. Pedro Vicente Esquerdo Orozco en el Hospital de San Juan con fecha 31.1.1994, son plazas de especialistas de Centro de Especialidades o Distrito con horario, sistema retributivo y dependencia distintas a la plaza y especialidad solicitada por el actor". Pero esta modificación no se puede introducir porque de los documentos señalados por el recurrente no se deduce que los médicos a los que el hecho probado se refiere ocuparan plaza que no fuera de especialista en otorrinolaringología y, además, de las de cupo, cual se deduce por otra parte de otros documentos - folios 26 y 24-. Por todo ello el punto de partida fáctico debe de quedar exactamente igual que quedó en la sentencia de instancia, o sea, el que supone que el demandante estaba reclamando desde la excedencia una plaza que le negaba el Servicio Valenciano de Salud, a pesar de existir dos vacantes de su misma categoría y especialidad en la misma Area de Salud.

 

TERCERO.- Invoca el recurrente en su siguiente motivo de recurso la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional para el conocimiento de la cuestión de fondo aquí planteada, bajo el argumento de que estamos en presencia de una reclamación formulada por un médico estatutario, que por ello tiene la condición de funcionario. Se trata de una excepción totalmente extemporánea si se tiene en cuenta que es la primera vez que se alega, por lo que deviene en cuestión nueva inaceptable en trámite de recurso. No obstante, y puesto que se trata de una excepción de orden público procede resolverla y ello debe de hacerse apelando a lo que dispone el art. 45.2 de la LGSS de 1974 vigente en este punto, en el que expresamente se atribuye a la jurisdicción social la competencia para conocer de las cuestiones que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social, y constituye un valor aceptado por toda la jurisprudencia del TS sin excepción, a pesar de que sea cierto que a dicho personal se le ha asimilado a funcionario a determinados efectos de su régimen jurídico, que no en cuanto a la competencia; y la sentencia del TCº 1/1994, de 17 de enero, que cita el recurrente se refiere a los sanitarios locales y no a los médicos de la Seguridad Social como es el demandante.

 

CUARTO.- Dentro del motivo dedicado a denunciar la incompetencia, considera incorrecta la interpretación hecha por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el RD 118/1991, de 25 de enero. Parte para ello de la interpretación, que da por buena, de que lo que determina la Disposición Adicional Sexta de la indicada norma reglamentaria es el derecho del excedente es a obtener el nombramiento provisional para cubrir una vacante, "entendiendo por tal la ocupada por un interino o cualquier otra vacante de las mismas características", negando que las que ocupaban los médicos interinos a los que se refiere la sentencia se instancia fueran " de las mismas características", reiterándo que no lo eran puesto que éstas no eran de especialistas "de cupo" como la del actor, sino de servicios jerarquizados y por lo tanto de naturaleza diferente a la que aquél ocupaba. Pero esto no es así, pues, por el contrario ha quedado acreditado como antes se ha dicho, que el actor ocupaba plaza de cupo y también los otros dos. Por cuya razón debe de entenderse aplicable aquella disposición en los términos en que el recurrente la acepta y dispone.

 

QUINTO.- La sentencia de instancia reconoció al demandante el derecho a obtener por el concepto de daños y perjuicios todos los salarios que hubiera debido de percibir durante todo el tiempo en que, debiendo de haber sido readmitido, no lo fue, o sea desde el año 1992. Con ello ha seguido una doctrina reiterada del TS - apreciable en sentencias como las de 28-2-1989 (RA 960), 26-6-1990 (RA 5523), 6-2-1991 (RA 808), 21-2-1991 (RA 808), 21.2.1992 (RA 1047) o 21-1-1997 (RA 623) que, aunque aplicada a los supuestos del art. 46. 5 ET tiene la misma razón de ser y justificación en cuanto se trate de personal estatutario puesto que tiene su origen en las previsiones del art.1101 del Código Civil dado que lo que con aquella indemnización se sanciona es la mora en el cumplimiento de la obligación de readmitir. La aplicación de este mismo principio de responsabilidad a los supuestos en que la relación subyacente es de naturaleza estatutaria ha sido reconocida expresamente por la STS de 12 de junio de 1996 (RA 5607) en la que se ha remitido a la doctrina de la Sala que sintetiza la Sentencia de 14 marzo 1995 (RA 2170), resumiéndola en los siguientes puntos: '1) se presume que la reincorporación tardía del trabajador excedente da lugar a una indemnización de daños y perjuicios, 2) la cuantía de la indemnización se cifra en principio en los salarios dejados de percibir a causa de la conducta de incumplimiento de la empresa desde la conciliación o reclamación administrativa previas a la reclamación judicial, o desde esta última si por una u otra razón se ha interpuesto antes; 3) corresponde al trabajador la acreditación de daños y perjuicios superiores que considere se han producido; y 4) corresponde al empresario la acreditación de los hechos impeditivos de las indemnizaciones reclamadas'. La indemnización consistente en las retribuciones devengadas ha de reconocerse desde la iniciación de la vía previa que abrió el proceso -el 1 de agosto de 1994-, pero en el presente caso, dadas las posibilidades de cobertura de las plazas en cuestión y de obtención de empleo por la actora, el tiempo cubierto por la indemnización debe limitarse al transcurrido hasta la celebración del acto de juicio, en marzo de 1995, sin perjuicio de que la demandante pueda reclamar -si subsisten los hechos determinantes del supuesto indemnizable- la indemnización que pudiera corresponder al período posterior".

 

De acuerdo con dicha doctrina el recurrente debió de haber demostrado en el procedimiento los hechos impeditivos de la indemnización de daños y perjuicios reclamada por el actor, lo que al no haber sido hecho ni siquiera intentado, le impide ahora demandar cualquier posible reducción en tales salarios cual pretende, ni aun en el supuesto de que en ejecución de sentencia se demostrara que el actor había trabajado u obtenido otras remuneraciones, en tanto en cuanto el tiempo para acreditarlo era el del presente procedimiento y no en un momento posterior.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de CONSELLERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante de fecha 29-7-97 en virtud de demanda formulada a instancias de D. ANTONIO GERONIMO GARCIA LOZANO, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

 

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