Sentencia Penal Tribunal ...ro de 1994

Última revisión
10/02/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, de 10 de Febrero de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 1994

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Resumen:
Sentencia de 10 febrero 1994   Ponente: Don Juan Luis Lorente Almiñana   Transmisiones patrimoniales. Base imponible. Valor real de bienes y derechos.   Es contraria a derecho la valoración efectuada por la Administración sin justificación o motivación alguna.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 30 de abril de 1991, que desestimaba por extemporáneas las reclamaciones número 03/1364/1989, 03/1365/1989, 30/1366/1989, 03/1367/1989, formuladas contra el valor de 140.810.000 pesetas, 39.853.000 pesetas, 1.123.200 pesetas, 19.544.000 pesetas, asignados por la Oficina Liquidadora de J. a los bienes que se describen en la escritura de compraventa otorgada el día 16 de febrero de 1987, 30 de diciembre de 1985, 11 de abril de 1986, 17 de julio de 1986, a efectos de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

Segundo.-Presentada por la demandante P. de J., S.a., ante la Oficina Liquidadora del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la declaración liquidación 984/1987, que asignaba a los bienes objeto de la escritura de compraventa de 16 de febrero de 1987, el valor de 60.000.000 de pesetas. Revisada la autoliquidación, y fijada por la Administración el valor de 140.810.000 pesetas, no consta en el expediente administrativo, la notificación a la demandante del expediente de comprobación de valores y por tanto del valor dado por la administración a los bienes transmitidos; sólo consta la notificación de la nueva liquidación complementaria (4.994.363 pesetas) en la que se aplica esa base imponible, efectuada por correo certificado con acuse de recibo, en el que aparece como fecha de la misma el 10 de mayo de 1988, y en la que no se consigna el carácter de la persona que la firmó; el recurso de reposición contra la liquidación y la base imponible se interpuso el 27 de mayo de 1988.

En la autoliquidación de B. de J., S.A., número 699/1986, se asignaron a los bienes objeto de la escritura de compraventa de 30 de diciembre de 1985, el valor de 26.430.450 pesetas. La revisión de valores practicada por la Administración lo fija en 39.853.000 pesetas; y su notificación aparece dirigida a técnicos asociados, constando al margen de la misma una firma, sin expresión del carácter o condición del firmante, ni consignación de la fecha de notificación; la liquidación complementaria (829.818 pesetas) se notificó a B. de J. por correo certificado con acuse de recibo el 28 de junio de 1988; el recurso de reposición se interpuso el 11 de julio de 1988.

En la autoliquidación de B. de J., S.A., número 1.531/1986, se asignaban a los bienes objeto de la escritura de compraventa de 11 de abril de 1986, el valor de 350.000 pesetas. La revisión de valores practicada por la Administración lo fija en 1.123.200 pesetas; no constando en el expediente que se notificase al demandante; la liquidación complementaria (48.089 pesetas) no consta notificada a B. de J.; el recurso de reposición se interpuso el 11 de julio de 1988.

En la autoliquidación de B. de J., S.A., número 2.640/1986, se asignaban a los bienes objeto de la escritura de compraventa de 17 de julio de 1986, el valor de 17.259.000 pesetas. La revisión de valores practicada por la Administración lo fija en 19.544.000 pesetas; y su notificación aparece dirigida a técnicos asociados, constando al margen de la misma una firme, sin expresión del carácter o condición del firmante, ni consignación de la fecha de notificación; la liquidación complementaria (141.517 pesetas) se notificó a B. de J. por correo certificado con acuse de recibo el 23 de junio de 1988, en la que no se hace constar el carácter o condición de la firmante, el recurso de reposición se interpuso el 11 de julio de 1988.

Tercero.-Bien por faltar la notificación de la revisión de valores, o por haberse practicado ésta a entidad distinta del contribuyente, o por no expresarse la condición del firmante, o bien por no constar la fecha de la notificación; se ha de llegar a la conclusión de que existió vulneración del artículo 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo a la sazón vigente, disponiendo el párrafo 3 del mismo que las notificaciones defectuosas, surtirán sin embargo efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación expresa en tal sentido por el interesado o se interponga el recurso pertinente. Por todo lo expuesto procederá rechazarse la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada.

Cuarto.-Esta Sala entre otras, en sentencia 212/1991, ha sostenido que el artículo 10 del Texto Refundido de 30 de diciembre de 1980 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (antes de la nueva redacción dada por la Disposición Adicional 2ª de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones), en relación al artículo 6 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, tan solo autoriza a la comprobación del valor real de un bien transmitido cuando no se cumplieran las reglas establecidas en los artículos 10, 23 y 29 de la primera de las normativas mencionadas, es decir, para el caso de que el valor asignado en la autoliquidación no corresponda al valor del inmueble a efectos del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio (o sea el valor catastral del año de la transmisión). Pero es más, de conformidad a la interpretación de la normativa referida, al principio de equidad y a las reglas de la buena fe, no procede la revisión de valores cuando el contribuyente declara uno superior al valor catastral, habida cuenta que el demandante cumplió suficientemente los mínimos exigidos por la Ley y en ningún caso el exceso puede suponerle al actor más perjuicio que el derivado de una liquidación superior a la que le hubiera correspondido en caso de coincidencia del valor declarado con el valor catastral. La Administración podía y debía haber realizado el acto comprobatorio del valor real de las fincas transmitidas en el caso de que el valor real de las fincas transmitidas en el caso de que el valor declarado hubiera sido inferior al catrastral. Ahora bien en el presente caso la demandante al presentar la declaración no justificó mediante la aportación de la documentación pertinente que el valor declarado era igual o superior al catrastral, ni siquiera en el presente recurso puede considerar acreditado tal supuesto, por cuanto no se aportan datos suficientes ni en vía administrativa ni jurisdiccional, para llegar a la conclusión de la plena identidad entre las fincas transmitidas y las que constan en las certificaciones aportadas.

Quinto.-Los informes de valoración carecen de todo razonamiento; y es reiterada la doctrina jurisprudencial (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1990, 18 de junio y 23 de diciembre de 1991) según la que es necesaria una fundamentación explícita en las valoraciones, que exige una concreción de datos que permita a los contribuyentes conocer los motivos por los que se ha llevado a cabo la revisión del valor declarado; cuya inexistencia determina la nulidad de la revisión de valor; y en el presente caso los informes carecen de cualquier fundamentación. Lo que nos ha de llevar a la anulación de la comprobación de valores impugnada.

 

 

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