Sentencia Penal 437/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 437/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 233/2022 de 29 de noviembre del 2022

Tiempo de lectura: 38 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARIA ANGELES VIVAS LARRUY

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 08019312012022100329

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:11173

Núm. Roj: STSJ CAT 11173:2022


Voces

Daños y perjuicios

Daños morales

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Medios de prueba

Error en la valoración de la prueba

Agresión sexual

Acusación particular

Grabación

Sentencia de condena

Derecho a la tutela judicial efectiva

Valoración de la prueba

Prueba de ADN

Pruebas aportadas

Días impeditivos

Días no impeditivos

Afectación de bienes

Libertad sexual

Integridad física

Perjuicios económicos

Perjuicio económico

Violencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

Recurso de Apelación contra sentencia nº 233/2022

Procedimiento Sumario 31/2020

Sección Cuarta Audiencia Provincial de Girona

Procedimiento sumario 2/2020

Juzgado de Instrucción nº 1 de Figueres

S E N T E N C I A 437/2022

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

Carles Mir Puig

Roser Bach Fabregó

En Barcelona, a 29 de noviembre de 2022.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 233/2022 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 230/2022 dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona con fecha 17 de mayo de 2022, en su Rollo de Procedimiento 31/2022, en el que figura como acusado Victorio representado por la procuradora Beatriz de Miquel Balmes, y defendido por la abogada Judith Clos Creus, ha ejercido la acusación particular Eva, representada por la procuradora Elisa Martinez Pujolar y defendida por la abogada Magali Malagelada Camps. Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la magistrada Angels Vivas Larruy, en esta resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Primer. De la prova practicada ha quedat acreditat que Sr. Victorio, major d'edat, nascut a França, amb passaport francès número NUM000 i sense antecedents penals, a les 05:32 hores del dia 1 d'agost de 2018, va sortir de la discoteca DIRECCION000 de DIRECCION001 acompanyat de la Sra. Eva, que en aquell moment tenia 17 anys. Ambdós s'havien conegut una estona abans a l'esmentada discoteca.

Un cop fora del local, el Sr. Victorio i la Sra. Eva, van pujar pel carrer DIRECCION002 de DIRECCION001 (també conegut com carrer DIRECCION003) fins una cantonada del carrer, on van fer-se petons amb el consentiment d'ambdós. Uns moments després, el Sr. Victorio i la Sra. Eva van allunyar-se una mica més de la discoteca fins un altre racó del carrer i va ser allà on el Sr. Victorio, amb ànim de satisfer el seu desig sexual va començar a fer tocaments a la Sra. Eva per dins de la roba interior a la zona de la vagina que no van agradar a aquesta, fet pel qual li va demanar al Sr. Victorio que parés. El Sr. Victorio no va fer cap mena de cas al que li acabava de demanar la Sra. Eva, la va empentar contra la paret, la va inmobilitzar agafant-la pels canells per sobre de les espatlles i li va introduir els dits a la vagina. Posteriorment, el Sr. Victorio es va baixar els pantalons i va introduir el penis a la vagina de la Sra. Eva en contra de la seva voluntat, essent que aquesta va aconseguir escapolir-se quan el Sr. Gustavo va passar per on el Sr. Victorio i la Sra. Eva es trobaven, dirigint-se a aquest per demanar-li ajuda.

En el reconeixement ginecològic que es va practicar a la Sra. Eva es va objectivar un esquinçament de l'himen i va requerir, a més d'una primera assistència mèdica, de tractament amb psicoteràpia per millorar la desestructuració vital derivada dels fets relatats anteriorment, requerint per a la seva estabilització de 360 dies, 90 dels quals van ser impeditius, restant com a seqüela un trastorn per estrés posttraumàtic moderat."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo: "CONDEMNEM l'acusat Sr. Victorio com a autor responsable d'un DELICTE D'AGRESSIÓ SEXUAL AMB PENETRACIÓ, sense la concurrència de circumstàncies modificatives de la responsabilitat penal, a les penes de 6 anys i 6 mesos de presó i inhabilitació especial per al dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna i 9 anys de prohibició d'aproximació a la Sra. Eva a una distància inferior a 500 metres i a comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà . És procedent també imposar a l'acusat Sr. Victorio la mesura de llibertat vigilada durant 5 anys.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Victorio a indemnitzar a la Sra. Eva en la quantitat de 24.750 EUROS. Aquesta quantitat s'incrementarà amb l'interès legal de l'article 576 de la Llei d'Enjudiciament Civil.

CONDEMNEM l'acusat Sr. Victorio a l'abonament de les costes processals."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Victorio fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por Eva. No se ha estimado necesaria la celebración de vista para formar el criterio. El asunto ha tenido entrada en la secretaria de este Tribunal en fecha 9 de agosto de 2022.

Hechos

ÚNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1. Recurre el apelante por los siguientes motivos:

Único. Infracción de ley art. 179 CP, vulneración del derecho la presunción de inocencia art. 24.2 CE, al no haberse practicado en le plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad. Impugnación de los hechos probados y subsidiariamente error en la valoración de la prueba. Finaliza su recurso solicitando que se revoque la sentencia y se dicte otra absolutoria.

2. Las impugnantes interesan la confirmación de la sentencia dictada en sus términos.

3. La parte recurrente, bajo el epígrafe enunciado, parte de que la sentencia condenatoria se ha dictado en base a la declaración de la denunciante y analiza cada una de las pruebas que la sentencia toma en consideración rebatiéndolas.

Así, en síntesis, sobre la declaración de la perjudicada, indica que ha entrado en contradicciones y que en la vista no dio tantos datos como en la policía, además de que recordaba lo que le preguntaba el Ministerio Fiscal, y la acusación particular y que no explico las escenas vividas. De lo que sigue que no se puede tomar como declaración persistente y repetida.

Sobre el testigo Gustavo, discute que el testigo pueda decir que vio con claridad, pues ese día el sol salía 7.12 horas y eran las seis de la mañana. Apunta contradicciones sobre si una vez dijo que le la perjudicada le fue a pedirle ayuda, y otra vez dijo que oyó a Eva decir "déjame salir" y que el acusado se percató de su presencia. O la referencia a que "cogió a la chica y volvió con ella a la discoteca" lo que pone en relación a otro testigo Ricardo, que dice que encontró a la chica llorando, sentada en el suelo junto a la puerta de la discoteca, y en otra declaración que le pidió si le acompañaba para encontrarlo (al agresor) y se dirigieron a la discoteca. De lo que sigue que no queda claro quien encontró a la chica o quien de los dos encontró a la chica con el acusado.

Alega también sobre la sujeción forzada de la que habla sentencia, y de que el informe del CAP que se refiere al hematoma de la muñeca no puede corroborar la pretendida sujeción, que no consta en el informe de ginecología ni en el del médico forense. De lo que sigue que no está acreditado.

Respecto a la cámara de seguridad (cámara 1) que graba al acusado después del hecho volviendo a la discoteca duda, por la mala calidad de las imágenes, que la sala pueda concluir sobre detalles (erección del acusado o cinturón desabrochado), y que la propia resolución dice que la calidad de las imágenes no permite confirmarlo. De lo que sigue que pudiera ser la cartera o el tabaco; además de que no se observa que se marchara rápidamente después de la intervención del testigo Gustavo.

Sobre la penetración, la niega y anticipa que es imposible agarrar por las muñecas a alguien bajarle las bragas y penetrarla con el pene, que precisamente la declaración de la denunciante es que le introdujo los dedos por dentro de las bragas y luego los dedos en la vagina. Por lo que no podía penetrarla con las bragas puestas. Reconoce que si puso la mano dentro de las bragas y le toco la vagina retirándola luego por el líquido que le pareció viscoso y pensó que estaba menstruando.

Cuestiona también el informe de la psicóloga y de la presunta destrucción vital, para para sustentar la conclusión del tribunal. (fol. 273-275 y 276), que consta que realizo alguna sesión de terapia y acompañamiento por educadora social, y que mientras estuvo varios meses en su país no la recibió. De ello sigue que no puede concluirse que haya habido este impacto vital.

Considera que no puede tenerse por creíble la declaración, que no hay datos objetivos que corroboren ni solidez en las mismas, que las declaraciones tiene incongruencias ambigüedades y contradicciones, por lo que no hay prueba de cargo más allá de algunos indicios y que no se enerva la presunción de inocencia.

4. El motivo planteado de error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, exige identificar la extensión del control que podemos realizar en materia probatoria. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero conserva intacta la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

4.1. En este modelo, el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo. En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

4.2. El examen de la sentencia de instancia patentiza su ajuste a la metodología exigible. En primer lugar, valoró todos los medios de prueba practicados e identificó las informaciones probatorias que de ellos resultaban que consideró fiables, y explicitó las razones por las cuales rechazaba la versión exculpatoria del acusado, y explico porque la hipótesis acusatoria disponía de respaldo más allá de toda duda razonable.

De forma exhaustiva ha analizado la declaración de la denunciante, chequeando la concurrencia de las pautas que se viene aportando desde la jurisprudencia sobre la ausencia de móvil espurio, (la defensa coincide en ello) pues no se conocían; la verosimilitud y la persistencia en lo esencial del relato que ha realizado la denunciate.

Concluye que la declaración es creíble, y la relaciona con otros elementos probatorios que corroboran el relato, en particular los testigos, Gustavo que la ayuda en el primer momento, que la ve en la calle con el acusado que la tenía agarrada por las manos por encima de su cabeza contra la pared y con sus los pantalones bajados (se le veían los glúteos dice el testigo) Ricardo más tarde en la discoteca, a ellos e suma la corroboración de la secuencia temporal y espacial por mor de las grabaciones de la cámara de seguridad que recoge la secuencia de cuando salen de la discoteca ambos, de la mano, como vuelve el acusado componiéndose la ropa, y como luego pasa ella con el testigo como vuelve luego hacia la discoteca en una situación muy diferente.

Se anudan las pruebas médicas, el parte del CAP, primer informe de urgencias que da cuenta de las lesiones en la muñeca aparte del dolor en la misma que se considera compatible con el agarre por la muñecas contra la pared que denuncia, y el hecho de que, en la exploración ginecológica, se detecte la rotura del himen, a lo que se añaden las pruebas de ADN.

Por último, se analizan las pruebas clínicas relativas a su tratamiento, habiendo declarado la psicóloga que la atiende, y se relata el periplo personal de regreso a su país de origen, Senegal, por una temporada y la vuelta lo que se acredita mediante el pasaporte.

También se toma en consideración, para establecer la incidencia en su trayectoria vital, la baja laboral acreditada y su contrato, lo que permite al tribunal establecer la cuantifican de los daños morales de carácter material.

Aunque la defensa es expansiva en el recurso, en el análisis que hace del que dejamos constancia, trocea y espiga las declaraciones, rechaza las inferencias que, con arreglo a las circunstancias de cada momento, de forma metódica y exhaustiva, realiza la sentencia en relación a la prueba aportada.

Ya hemos dicho en otras ocasiones que, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, secuencial y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo de análisis aislado de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este caso la valoración que hace el tribunal no resulta irracional, absurda ni arbitrara.

El principal punto de discrepancia de la defensa es que afirma que no hubo penetración. La inferencia que la sentencia realiza a partir de la declaración de la mujer, la posición física del acusado frente a ella, que estaba de espaldas contra la pared, la testifical del Gustavo que ve al acusado con el pantalón bajado, las muestras de ADN halladas en las bragas, y en fondo vaginal (hispo fondo vaginal fol. 234 y sigtes.) a la denunciante, más el desgarro del himen constatada por el médico forense y ginecólogo de urgencias (fol. 25), y el hecho de que ésta rotura hubiera sido sangrante hacen concluir con toda lógica que sí hubo penetración.

De manera que se configura la descripción de la agresión sexual con penetración, más allá de toda duda razonable, que la sentencia establece de forma impecable, sin que la versión alternativa del acusado, consistente en que únicamente le metió las manos dentro de las bragas, pueda considerarse como alternativa.

Planea en todo el relato de la recurrente la concurrencia de imposibilidades físicas para que se produjeran determinados hechos, tales como que no podía penetrarla si llevaba las bragas, o no podía si le estaba tocando con la mano, o no podía tocarla y agarrarle las muñecas. Cabe decir que ya la declaración de la mujer indica que el la penetró con el pene "... me puso las manos por dentro de las bragas, me hizo tocamientos, tenía los pantalones bajados y me forzó me refiero a que me introdujo su pene" (segunda parte declaración de Eva).

Es decir, se hace un relato en el que no resulta incompatible lo que dice el acusado. Coinciden, le toco por dentro de las bragas, solo que ella dice que le introdujo los dedos antes de penetrarla con el pene, y él que solo al tocar dentro de las bragas le pareció un líquido viscoso.

Precisamente, es en el momento en que aparece Gustavo por la calle cuando el acusado afloja el agarre, ella pide ayuda y el acusado se va. Consta en la grabación su vuelta a la discoteca y también el testimonio de Gustavo además del de la denunciante.

Las alegaciones sobre las contradicciones entre los dos testigos Gustavo y Ricardo no son tales. Ellos intervienen en momentos distintos, Gustavo auxiliando al inicio en la callejuela a la mujer, y Ricardo cuando ya están en la puerta de la discoteca, y se trataba de identificar al agresor.

Ya hemos indicado anteriormente, que la recurrente articula los ítems de forma compartimentada, cuando los hechos probados describen una serie de acciones sucesivas que se han acreditado, y pretende sustituir su valoración por la que efectúa el tribunal con apoyo en el cuadro probatorio en su conjunto.

La sentencia de instancia se encuentra en la línea señalada en cuanto a las exigencias de valoración, el tribunal ha dispuesto de prueba plural que debidamente analizada da por acreditada la hipótesis acusatoria de que hubo agresión sexual. El motivo no puede tener acogida.

5. Por ultimo en cuanto al impacto de los hechos que se declaran probados en su vida, también la sentencia lo razona. La recurrente dice que mientras estuvo en su país, Senegal, no recibió tratamiento. Aunque no concreta nada en relación a la indemnización que se le ha estipulado, ni hace petición alguna, tampoco la acusación particular o el Ministerio Fiscal en sus impugnaciones, ni se ha utilizado el recurso de impugnación adhesiva.

En todo caso constatamos que la sentencia tiene su articulación en base a que la menor padece estrés postraumático lo que se califica en 5 puntos (referenciando el Baremo de los accidentes de circulación de 2018), 360 días de curación de los cuales 90 son impeditivos y les asigna respectivamente 75 euros por los días impeditivos (6.750€), y 50 euros por los 250 días no impeditivos (13.500€); y finalmente por los 5 puntos de las secuelas la cantidad de 4500€. Ello nos impide entrar en cualquier alteración cuantitativa sobre la indemnización que fija la sentencia, o inclusivo valorar lo que podemos denominar daños morales de carácter inmaterial.

5.1. Ya otras sentencias hemos abordado la temática, por todas nº 157 de 29 de junio de 2020, correspondiente al Rollo de apelación de esta Sección de Apelación Penal nº 48/2020, decíamos que no existe óbice a la revisión indemnizatoria, y se referenciaban elementos a tener en cuenta sobre el contenido de daño moral.

En la más reciente 416/2022 de fecha 8 de noviembre de 2022, Rollo de Sala 230/22, respecto del daño moral y su contenido, recogiendo entre otros el anterior contenido, indicábamos que no cabe ocultar, como ha puesto de relieve la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las intrínsecas dificultades que concurren para dicha labor ( SSTS 26.1.2005, 16.2.2007, 28.11.2007, 1.7.2008, 28.7.2009 ) sobre todo a la hora de precisar las razones por las que se determina un montante indemnizatorio por daño moral pues la identificación del mismo no se encuentra sometido a normas preestablecidas. En estos casos, se reitera por la Sala de lo Penal, tan solo cabe acudir a la gravedad de los hechos -su entidad real o potencial, la relevancia social y repulsa social de los mismos y las circunstancias personales de la víctima- y como límite cuantitativo a la pretensión deducida por las acusaciones, como consecuencia de la vigencia del principio dispositivo o de rogación, siempre que la cantidad resultante no pueda calificarse de objetivamente desproporcionada, como de forma tal vez algo imprecisa en sus fundamentos y, sobre todo, en sus consecuencias, se formula en la importante STS 28.7.2009.

Lo anterior se traduce, pues, en el reconocimiento de una amplia libertad determinativa a los órganos de la instancia. Sin embargo, dicha libertad decisional no puede comportar una suerte de elusión de la obligación de ofrecer buenas razones, explicadas y explicables, que permitan, por un lado, cumplir con el deber de motivación exigible a toda decisión jurisdiccional de consecuencias y, por otro, justificar de forma racional la propia decisión, permitiendo su efectivo control. Es evidente que el daño moral, en algunos delitos, adquiere una cierta relevancia descriptiva autoevidente.

En el delito como el que se ha juzgado, se afectan los sentimientos de dignidad, libertad y autoestima que resultan intereses de máxima relevancia constitucional cuya lesión puede y debe ser resarcida, aun mediante fórmulas no estrictamente reparatorias.

Lo anterior debe ponerse en relación con la necesidad de partir de la idea de que el injusto de un hecho es siempre graduable; que dentro de la descripción típica pueden existir manifestaciones más lesivas que otras que pueden provocar mayores o menores resultados de afectación de los bienes jurídicos, objeto de protección, y que ello, precisamente, puede servir tanto para justificar más pena puntual o mayor resarcimiento a la víctima, en los términos exigidos en los artículos 66 y 116, ambos, CP .

Es esencial tomarlo en cuenta, en particular, cuando el modelo legal no permite o previene un control ilimitado y objetivamente cuantificado de la corrección de las consecuencias sancionatorias o resarcitorias atendidos los inevitables, por ontológicos, déficits de cognoscibilidad que concurren -a salvo, claro está, de las previsiones específicas baremizadas del daño que se regulan para determinados sectores del tráfico jurídico-.

De ahí, la necesidad de que quien juzga, a la hora de determinar y valorar resultados de lesión de bienes jurídicos individuales no renuncien a la perspectiva de la víctima. Esta es relevante para la valoración del grado de responsabilidad, tanto penal como civil.

El juicio de responsabilidad es un juicio social que reclama identificar el grado de extensión en el que la esfera de la víctima ha sido afectada por el delito. Porque la gravedad de las consecuencias de un delito de resultado material puede depender, entre otros factores, pero con especial relevancia, de su impacto sobre las condiciones esenciales para la calidad de la vida de la víctima. Y esta se nutre tanto del soporte material necesario para su desarrollo como de ciertos intereses inmateriales.

Es cierto, no obstante, que dicho juicio no puede confeccionarse atendiendo, en exclusiva, a las preferencias personales de la víctima individual para una vida significativa. De ahí, que tanto en la doctrina norteamericana como alemana se hayan realizado esfuerzos en orden a categorizar los recursos que influyen en la calidad de la vida para lo cual resulta imprescindible realizar juicios normativos acerca de qué valores, intereses y bienes son significativos.

Así, se identifican cuatro niveles de calidad de vida: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado. Dicha clasificación sirve para graduar los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito.

El daño a la condición de mera subsistencia será el daño más grave (daño de primer grado); el delito que supone la pérdida de capacidades para un bienestar mínimo sería un daño de segundo grado; el delito que arrastra consecuencias para el adecuado bienestar constituye un daño intermedio (daño de tercer grado); el daño bajo-intermedio sería el resultado de la conducta que afecte al bienestar intensificado (daño de cuarto grado).

No obstante, la anterior escala de cuantificación deja abierto el debate sobre qué diferentes condiciones materiales y no materiales deben tomarse en cuenta para valorar la calidad de vida. Es obvio que en supuestos de daños de integridad física la identificación del grado de daño será más sencilla. No así, sin embargo, cuando, por ejemplo, se tomen en cuenta como condiciones de calidad de la vida la privacidad o el derecho a no ser humillado. En estos casos, es evidente que el abanico de posibilidades se amplía notablemente. El grado del daño puede, y debe, ser determinado por la intensidad del impacto emocional o mental que sufre la víctima y por las proyecciones limitativas en el desarrollo de sus actividades habituales. Ello obliga a la individualización caso por caso para poder identificarlo.

Estimamos, que el daño moral tiene una dimensión actual, en cuanto a que se ha producido el hecho, que atenta a lo más íntimo del ser humano que es la sexualidad, pero también un factor de proyección a futuro, que se concreta en que ese acontecimiento vital, la agresión sexual, es algo con lo que la víctima habrá de convivir en su vida, con independencia de su mayor o menor capacidad individual de resiliencia; también, con independencia, como ya decíamos, de si ha precisado tratamientos para su mejorar el malestar psicológico que se computan en el lado de las secuelas.

Esto último se precisa por el tribunal Supremo al indicar que: " En el mismo sentido tiene dicho esta Sala que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, así como por razones de congruencia constatar que hayan sido objeto de petición por las partes acusadoras (véase, S.T.S. 907/2000 de 29-5 ; 1490/2005 de 12-12 ). El propio Estatuto de la víctima Ley 4/2015 de 27 de abril, contempla los perjuicios materiales y morales. Enumera el tipo de víctimas, y describe los daños como lesiones físicas, psíquicas daños morales o perjuicios económicos, y el derecho a la reparación.

5.2. En la línea de atender a los factores que han de considerarse para establecer pautas de cuantificación en delitos de relativos a la libertad sexual, hemos tomando estimado, en especial cuando las víctimas eran menores de edad, por todas la sentencia dictada en la sentencia nº 406, del Rollo de apelación 343/21 de fecha 7 de diciembre de 2021 parámetros tales como en que había consistido la acción, si fue en una o varias veces y el modo en cómo había afectado comprometido su sexualidad, o podía quedar afectada la misma, en lo que podía condicionar sus relaciones futuras, como podría llegar a interferir, o que dificultades relacionales puede comportar teniendo presentes factores de edad, madurez entre otras.

Es decir que, sí que toma peso también ésta proyección a futuro, por la circunstancia de haber sucedido el hecho enjuiciado. E insistimos, ello con independencia de la capacidad de cada persona para gestionar el tema de haber sido agredida sexualmente, o su capacidad de resiliencia.

Hemos de insistir en que los daños morales no necesitan prueba si fluyen del relato. Al mismo tiempo, cabe recordar también que, lo que aporta claramente la distinción entre daño moral que se referencia a la protección de bienes inmateriales, y a las secuelas, estas que son indemnizables conforme a los criterios de baremo en función de las asistencias, los días de impedimento, la necesidad o no de intervención quirúrgica tiempo global de curación entre otras. Los daños inmateriales tienen su cuantificación en otros parámetros.

Finalmente, cabe recordar que la cuantificación del daño moral, en los delitos de agresión sexual, en abstracto, a día de hoy viene fijando en el foro en cantidades que se concretan en indemnizaciones que oscilan entre los 15.000€ y 35.000€, en función del caso concreto, y con el límite de la petición acusatoria.

Como indicamos en el presente asunto nada se ha objetado por lo que no procede hacer pronunciamiento alguno.

7. Establecido lo anterior , de oficio, procede la modificación de la pena impuesta al acusado, de conformidad con lo que establece el artículo 179CP reformado por la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, resulta más beneficiosa en cuanto que establece el limite penológico mínimo en cuatro años de prisión es regulando la agresión sexual con la horquilla de 4 a 12 años, siendo la mitad inferior de 4 a 8 años de prisión.

En este punto, y confirmada la sentencia en cuanto a los hechos y su valoración, hemos de acudir a los razonamientos que hizo el tribunal de instancia que aplica la pena mínima, entonces vigente, seis años de prisión, extendiéndola algo más en aras a las circunstancias concurrentes en el caso manteniéndose en la mitad inferior.

La pena mínima era de seis años de prisión. Se impuso al acusado la pena de seis años seis meses, por las razones que explica, y a las que queremos ser fieles. Así argumenta lo siguiente : "17. En relació amb la pena que s'ha d'imposar al Sr. Victorio cal partir de la forquilla punitiva prevista a l' article 179 del Codi penal, que estableix una pena que pot oscil·lar entre els 6 anys de presó i els 12 anys de presó. En aquest sentit, és criteri de la Sala reservar la meitat superior del tram (dels 9 als 12 anys de presó) per aquells supòsits en els quals concorri una circumstància agreujant o una altra circumstància d'anàloga significació en termes de justificació punitiva. Atès que no concorre ni una cosa ni altra fixarem la pena en la meitat inferior del tram. A l'hora de justificar la pena, i al marge de la greu afecció que la conducta soferta ha tingut en la vida de la denunciant, la Sala considera justificada la imposició d'una pena lleugerament superior a la mínima legal. Sense desconèixer que l'entitat de la violència utilitzada és moderada i que l'episodi analitzat no va ser perllongat en el temps, s'ha de tenir en compte que la víctima era menor d'edat, que la víctima va manifestar que la seva primera experiència sexual amb penetració i que l'acusat va portat a terme dues conductes que per si mateixes, i analitzades per separat (introducció de dits i penetració) serien constitutives d'un delicte d'agressió sexual amb penetració, fet que fa que s'incrementi la lesivitat de la conducta per la llibertat sexual de la denunciant. Per totes les anteriors consideracions escau imposar al Sr. Victorio la pena de sis anys i sis mesos de presó, amb inhabilitació especial pel dret al sufragi passiu durant el temps de la condemna. D'acord amb el contingut de l'article 57 de Codi Penal, escau imposar al Sr. Victorio la prohibició d'aproximació respecte de la Sra. Eva a una distància inferior a 500 metres i de comunicar-se amb ella per qualsevol mitjà per termini de 9 anys, així com 5 anys de llibertat vigilada, segons estableix l'article 192 del Codi penal."

Por ello la pena que imponemos es la de cuatro años y seis meses de prisión por la agresión sexual que es la que corresponde como mínima impuesta por el tribunal de instancia y añadimos los seis meses atendiendo a las circunstancias que expresan en su razonamiento que compartimos.

Deben modificarse también las accesorias que han de guardar proporcionalidad en su extensión, a la pena principal. Se impone la de alejamiento y prohibición de comunicación por un plazo de 5 años a tenor del art. 57CP, guardando la proporción a la pena de prisión impuesta y en sus mismos términos de cumplimiento. En cuanto a la librada vigilada del art. 192.1º CP se restringe al periodo de 5 años. En este sentido se modificará el fallo.

8. Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Fallo

En atención a lo expuesto FALLAMOS: No haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio, contra la sentencia de 17 de mayo de 2022 de la Audiencia Provincial de Girona (Sección Cuarta).

De oficio rectificamos el fallo por aplicación de la LO 10/2022 de 6 de septiembre en el siguiente sentido: Se le condena por el delito de agresión sexual del art. 179 CP a la pena de 4 años y seis meses de privación de libertad. Se modifica la extensión de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación que será de 5 años para cada una de ellas en los términos de cumplimento acordados. Se rectifica la extensión de la medida de libertad vigilada del art. 192.1. Del CP fijando su extensión en 5 años.

Confirmamos el resto de pronunciamientos referidos a la responsabilidad Civil, y costas. Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal 437/2022 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 233/2022 de 29 de noviembre del 2022

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