Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de Octubre de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Resumen
Voces
Modificación del hecho probado
Ius cogens
Fraude de ley
Revocación parcial de sentencia
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia, que estimando íntegramente la demanda declara que la relación laboral existente entre los actores y el Ministerio del Interior es de carácter fijo discontinuo, y califica como despido nulo la falta de llamamiento de los mismos durante la temporada de verano del año 1997.
Al amparo del párrafo b del art. 191 de la
No podemos acoger la pretensión revisoria, porque resulta en realidad absolutamente innecesaria desde el momento que en la sentencia se hace una genérica remisión a los contenidos de los distintos contratos de trabajo signados por los litigantes, cuya literalidad es lógicamente indiscutida e indiscutible, habiendo sido aportados por ambos partes, lo que permite al Tribunal acudir a cualquiera de sus cláusulas sin necesidad de expresa inclusión de cada una de ellas en la resultancia fáctica.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo c del art. 191 de la
Son hechos incontrovertidos y necesarios para su resolución los que siguen: 1º) los actores han venido prestando servicios para el Ministerio del Interior en calidad de traductores- intérpretes durante la temporada estival, dentro del denominado "plan de apoyo a las zonas turísticas"; 2º) a tal efecto suscriben cada temporada contrato de trabajo acogido a la modalidad de contrato eventual para obra o servicio determinado; 3º) la contratación se efectuaba mediante subvención anual que otorgaba el INEM al amparo de la orden Ministerial de 13 de abril de 1994, en el ámbito de colaboración de dicho Instituto con organismos de la Administración del Estado; 4º) con fecha 29 de mayo de 1997 la Subdirectora General de Personal del Ministerio del Interior envía una notificación al Secretario General de la Delegación del Gobierno en Tarragona, comunicándole que no debe contratar esa temporada a trabajadores que hubieren prestado servicios en años anteriores, haciendo constar expresamente en la misma que "esta medida tiene su fundamento en evitar la generación del derecho a ser considerado trabajador fijo discontinuo del Departamento"; 5º) los demandantes no son efectivamente llamados en la temporada estival de 1997, siendo contratados otros trabajadores para realizar sus mismas funciones, con cargo a idénticas subvenciones otorgadas por el INEM que igualmente se han mantenido en esa anualidad; 6º) contra esta falta de llamamiento se interpone la demanda de despido.
Siendo estas las circunstancias del caso, es acertado el criterio de la sentencia de instancia que califica la relación laboral como fija discontinua y establece el derecho de los actores a ser llamados al inicio de la temporada estival del año 1997.
Si los trabajadores han venido siendo contratados cada temporada desde hace varios años - con algunas diferencias en cada caso -, para realizar exactamente el mismo servicio, y la actividad desempeñada es de carácter normal y permanente porque se repite de forma cíclica e intermitente durante todas las temporadas de verano, necesariamente debemos calificar el contrato de trabajo como fijo discontinuo ( o si se quiere, a tiempo parcial, en función de la normativa concreta que resulte aplicable en cada caso), y en consecuencia debieron ser nuevamente llamados al inicio de la campaña de verano del año 1997.
Conclusión a la que debe llegarse partiendo del hecho innegable de que las tareas desempeñadas por los actores se repiten necesariamente cada temporada de verano en las fechas de mayor acumulación turística en el territorio de la provincia de Tarragona, y no se trata por tanto de una actividad puramente eventual, episódica y transitoria que pudiera ser calificada como obra o servicio determinado, sino de una necesidad permanente que indefectiblemente se reitera cada año. El contrato para obra o servicio determinado que se hace servir en el caso de autos, se caracteriza porque la contratación ha de obedecer a una necesidad concreta, específica y determinada de la empleadora, limitada en el tiempo y de duración incierta; lo que obviamente no se corresponde con tareas cuya duración está perfectamente preestablecida y, sobre todo, que necesariamente se producen cada anualidad, de forma que no pueden considerarse como actividades de carácter eventual y transitorio. La diferencia en este sentido entre el contrato eventual para obra o servicio determinado y el fijo discontinuo, radica en que el primero de ellos tan solo puede ser utilizado para la cobertura de necesidades puramente transitorias, episódicas y que no tiene continuidad fija y determinada dentro de la actividad normal y ordinaria de la empresa; mientras que el segundo está referido a tareas que se repiten necesariamente cada anualidad o temporada dentro del ciclo productivo ordinario de la empresa. De lo que se desprende que el trabajo fijo discontinuo obedece a una necesidad permanente de la empresa que por este motivo debe ser cubierta por trabajadores con relación laboral indefinida; mientras que puede acudirse a la contratación temporal cuando efectivamente se trate de una obra o servicio de carácter transitorio que no se repite necesariamente, de manera cíclica y periódica dentro del proceso productivo ordinario de la empresa.
Ninguna duda cabe por tanto de que los actores realizaban un trabajo que debe calificarse como fijo discontinuo, y así lo evidencia el que fueran llamados cada temporada; el que se hayan contratado otros trabajadores para realizar sus mismas funciones en el año 1997, y el propio contenido de la notificación del Ministerio en el que se le reconoce este carácter y por tal motivo se prohibe su contratación en la nueva anualidad.
Y frente a tan rotundas evidencias carece de cualquier relevancia jurídica el alegato de que su contratación se realizaba condicionada a la subvención recibida por el INEM, pues esta circunstancia no solo no ha de afectar a la naturaleza del contrato de trabajo, ya que no se encuentra recogida en el art. 15 del
La jurisprudencia invocada en el recurso ciertamente admite la contratación temporal para actividades que pueden considerarse similares a las de autos, pero en aquellos supuestos concurren circunstancias absolutamente distintas y diferentes que impiden aplicar esos mismos criterios, como son: 1º) que en el caso de autos la necesidad sigue existiendo en la temporada que no se produce el llamamiento de los actores; 2º) que el INEM continua haciendo efectiva la subvención a cuyo amparo se realizaba la contratación; 3º) que han sido contratados otros trabajadores para prestar el mismo servicio; y 4º) que el no llamamiento de los demandantes obedece única y exclusivamente, a una orden expresa del Ministerio prohibiendo su contratación para evitar que pudieren generar derechos de futuro.
TERCERO.- Debe en cambio acogerse los motivos tercero y cuarto del recurso en cuanto postulan que no puede declararse que los actores han ganado la condición de trabajadores fijos de la administración, sino que ha de estimarse que se encuentran vinculados a la misma por una relación laboral de carácter indefinido, a cuyo efecto denuncia infracción de los arts. 23 y 103.3º de la Constitución; 19 de la
La resolución de este motivo exige partir del novedoso criterio establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 y 21 de enero de 1998, dictadas en recurso de casación para la unificación de doctrina.
Se analiza en las mismas el desarrollo de la doctrina jurisprudencial en la resolución de la problemática suscitada en materia de contratación laboral de las Administraciones Públicas, para destacar como se ha producido una evolución significativa al respecto, y señalar como "Una primera línea doctrinal valoró la especial posición de las Administraciones Públicas en la contratación laboral de carácter temporal para concluir que como regla general y salvo supuestos especialmente cualificados "las irregularidades que puedan cometer las Administraciones Públicas en la contratación temporal de personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prorrogas, la atribución con carácter indefinido", que debe proveerse de acuerdo con los principios de publicidad y mérito (sentencia de 27 de noviembre de 1989 y las que en ella se citan) . Este criterio se aclara posteriormente por las sentencias de 7 de febrero de 1990, 24 de abril de 1990, y 18 de julio de 1990, en las que se precisa que la irregularidad en la modalidad contractual temporal aplicada no debe determinar la transformación del contrato en indefinido, pero que esa contratación irregular pone normalmente de relieve que existe un puesto de trabajo laboral cuya provisión no ha sido objeto de cobertura reglamentaria y, en consecuencia, el contrato temporal se orienta en realidad a la finalidad de permitir, también con carácter temporal, el desempeño de esa plaza hasta que pueda cubrirse de forma definitiva, en lo que puede calificarse como interinidad de hecho. Sin embargo, a partir de la sentencia de 18 de marzo de 1991 la doctrina de la Sala se orienta a considerar que las Administraciones Públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza. Pero el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la sentencia de 7 de octubre de 1996, en la que se establece que "la contratación en la Administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación, en su caso, como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido ".
Tras exponer estos antecedentes se indica que " Es necesario ahora precisar el alcance de esta doctrina, que ha sido posteriormente reiterada en las sentencias de 10 y 30 de diciembre de 1996, 14 de marzo y 24 de abril de 1997. Y para ello hay que partir del artículo
entendida aquélla en sentido amplio -como empleo público- y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad (artículo 103.3 de la Constitución). Por su parte, el artículo
desempeñarse por funcionarios con las únicas excepciones que menciona el párrafo segundo de este precepto (puestos no permanentes, actividades propias de oficios y de vigilancia y custodia, puestos de carácter instrumental en áreas especificas, los correspondientes a áreas de actividades que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos de funcionarios con preparación específica y los puestos de trabajo en el extranjero).
El artículo
Las mismas reglas se contienen en el Título II del Reglamento vigente aprobado por el Real Decreto 364/1995. Estas disposiciones sitúan a las Administraciones Públicas en una posición especial en materia de contratación laboral, en la medida en que las irregularidades de los contratos temporales, no pueden dar lugar a la adquisición de la fijeza, pues con ello se vulnerarían las normas de derecho necesario sobre la limitación de los puestos de trabajo en régimen laboral y la reserva general a favor de la cobertura funcionarial, así como las reglas imperativas que garantizan que la selección debe someterse a los principios de igualdad, mérito y publicidad en el acceso al empleo público. En este sentido la sentencia de 4 de abril de 1990 ya señaló que en esta materia juegan normas de distintos ordenamientos -el laboral y el administrativo- que han de ser objeto de una interpretación integradora en ocasiones difícil, ya que las disposiciones en concurrencia obedecen a objetivos y principios inspiradores distintos e incluso contradictorios. El ordenamiento laboral parte en este punto de la defensa de la estabilidad del empleo frente a las actuaciones que, prevaliéndose de una posición de debilidad contractual del trabajador, tratan de imponer una temporalidad no justificada.
El ordenamiento administrativo consagra unos procedimientos de selección que garantizan la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los puestos de trabajo del sector público y que, al objetivar el reclutamiento a través de la aplicación de criterios de mérito y capacidad, son también una garantía para la eficacia de la actuación de la Administración Pública al servicio de los intereses generales. Mientras que en el primer caso se protege fundamentalmente un interés privado, aunque de carácter social, en un ámbito en el que rige el principio de libertad de contratación del empresario, en el segundo estamos ante un interés publico de indudable relevancia constitucional y de ahí que las normas sobre acceso al empleo público tengan carácter imperativo debiendo sancionarse adecuadamente su inobservancia, pues el efecto que la ley impone cuando se contraviene una prohibición de contratar o se contrata vulnerando una norma esencial de procedimiento no puede ser la adquisición de la fijeza y esta consecuencia no querida por la ley no puede producirse, porque también se haya infringido una norma laboral. Ante la existencia de una concurrencia conflictiva debe prevalecer la norma especial en atención a la propia especialidad de la contratación de las Administraciones Públicas y a los intereses que con aquélla se tutelan. Con ello no se consagra la arbitrariedad, ni se incurre en ningún tratamiento privilegiado a favor de la Administración, pues es la propia ley la que establece esta consideración especial en atención a las razones a que se ha hecho referencia. Así lo apreció también el Tribunal Constitucional en el auto 858/1988, de 4 de julio, que afirma que les evidente que la contratación de personal laboral por, la Administración Pública no debe verse sujeta, por imperativo del artículo 14 de la
Y de todo lo razonado se concluye que " A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero esto no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato".
QUINTO.-Vienen estas sentencias a introducir una variación sustancial en la doctrina jurisprudencial hasta ahora seguida por el Tribunal Supremo y reiteradamente aplicada por esta Sala.
Como de las mismas se desprende, cuando las Administraciones y organismos públicos incurran en fraude de ley en la contratación temporal las consecuencias que de ello se derivan son la de convertir en indefinida la relación laboral como establece el art. 15.3º del
El acatamiento de esta doctrina obliga a estimar los dos últimos motivos del recurso y revocar parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de declarar que los actores se encuentran vinculados al Organismo demandado por una relación laboral indefinida de carácter fijo discontinuo, pero no ostentan la condición de trabajadores fijos de la Administración.
SEXTO.- No combatiéndose en el recurso la calificación del despido como nulo, no puede el Tribunal entrar a conocer de esta cuestión, por lo que debemos confirmar este extremo de la sentencia.
FALLO
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Tarragona, en el procedimiento número 517/97, seguido en virtud de demanda de despido formulada por IVONNE VAN SPAANDONK LANGEZAAL, MARIA DOLORES BEAS RUZ, RAMELA DER-ABRAIN AGHADJIAN, AMAL GUERGUES ABDELLAH, ISABEL LEON MEDINA, FLORENTINA LIARTE AGUERA, VIVIANA V. DE SALVADRO DEOP, SONIA ROSALIA ZEPEDA ROJAS y MARIA VICTORIA LINARES VIDAL contra la recurrente , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de declarar que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido que no fijo, dejando en sus términos los demás pronunciamientos de la resolución recurrida. Reintégrese la totalidad del deposito constituido para recurrir y devuélvase lo consignado en cuanto excede de la cantidad establecida en la presente resolución.
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