Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
26/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 5 min

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 26 de octubre de 1998 Ponente: JOSE DE QUINTANA PELLICER   Participación de los trabajadores en la empresa Revocación de delegados y miembros del comité de empresa Asamblea Requisitos   Se declara la nulidad del acuerdo adoptado en la asamblea de trabajadores mediante el que se revocó el nombramiento del delegado de personal, porque dos de los traba adores delegaron su voto en el que la presidió sin indicarle el sentido del mismo, de tal suerte que este votó por otros ante el conocimiento general, lo que implica que estos votos no fueron emitidos personalmente, ni directamente, ni en forma secreta, y en ausencia de tales votos se incumple el requisitos de haber sido tomada por mayoría absoluta de los trabajadores la decisión. No constituye en cambio infracción causante de nulidad, el que la asamblea no hubiere sido presidida por la delegada de personal cuya revocación se debatía, pues no consta que le fuere impedido por alguno de los presentes, ni que esta circunstancia tuviere influencia en el resultado de la votación.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 77.1º y 2º.  

Voces

Absolución en la instancia

Fondo del asunto

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la parte actora y con incorrecta técnica procesal estima las excepciones opuestas, para después entrar en el fondo de la cuestión debatida, en lugar de limitarse a la absolución en la instancia, tal circunstancia obliga al Tribunal a pronunciarse sobre la totalidad de cuestiones que se plantean en el litigio. El recurrente dedica el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral a formular la pretensión revisoria del quinto de los ordinales, que componen el relato fáctico para que se sustituya su relación actual por la de que dos de los votos favorables a la revocación fueran emitidos por delegación por el Presidente de la mesa al que se le había entregado previamente un escrito al efecto. La pretensión ha de encontrar favorable acogida pues se desprende de los documentos que en el escrito de recurso se citan.

 

SEGUNDO. - La censura jurídica comprende la denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 76-5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 59-1 del propio cuerpo legal. Cita también como infringidos ya en relación con el fondo de asunto los arts. 78-1 del Estatuto de los Trabajadores y 67-3 del propio cuerpo legal.

 

La primera de las alegaciones citadas ha de ser acogida, y basta para ello referirse a la argumentación que utilizó la Sala en su Auto de 19 de Marzo de 1998 en el que admitió el recurso de queja contra la resolución del Juzgado en la que se inadmitía el recurso de queja. Decíamos allí que "la revocación del cargo de Delegado de Personal, o miembro del Comité de Empresa durante su mandado, viene regulado en el art. 63-3 del Estatuto de los Trabajadores, pero su impugnación no aparece incluida en la modalidad procesal denominada "materia electoral" que comprende solamente la impugnación de los laudos arbitrales previstos en el art. 76 del Estatuto de los Trabajadores y la impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro y cuyas sentencias no admiten el acceso a un superior grado jurisdiccional. Los procesos impugnatorios de la reunión de los delegados de personal, como consecuencia, habrán de tramitarse con arreglo a las normas procesales comunes del proceso ordinario, sin que en casos como el presente concurra circunstancia alguna impeditiva del recurso extraordinario de suplicación". La afirmación que allí se realizaba en el sentido de que el proceso utilizado es el ordinario impide apreciar una excepción de prescripción prevista solo para los procesos de índole electoral. En consecuencia la acción ejercitada no está prevista y ello coloca a la Sala en la necesidad de entrar en el fondo del asunto.

 

TERCERO.- Se pide la declaración de nulidad de la revocación del Mandato de la actora como delegada del personal. Las razones formales que se invocan para formular tal pretensión son dos: 1º La demandante no presidió la asamblea como prescribe el art. 77-1 del Estatuto de los Trabajadores y 2º los votos no fueron emitidos por medio de sufragio personal, libre directo y secreto. Las dos infracciones se dieron en la Asamblea referida que fue convocada correctamente pero no fue presidida por la demandante, tal circunstancia en el caso de que constara que ello no le fue impedido por alguno de los presentes y que no influyó en el resultado de la votación podría no tener efectos anulatorios. Pero en cambio si los tiene la circunstancia de que dos de los votos emitidos no lo fueron ni personalmente, ni directamente ni en forma secreta. En efecto dos trabajadores delegaron su voto en el presidente sin indicarle el sentido del mismo de tal suerte que este voto por otros ante el conocimiento general. Se incumple así un requisito esencial para la pureza del sufragio que obliga a declarar la nulidad de la decisión adoptada, que por otra parte y en ausencia de dichos votos incumple el requisito de haber sido tomada por mayoría absoluta toda vez que el número de trabajadores de la plantilla es de nueve y el de votos válidos favorables a la decisión resultaría solo de tres. Es por ello que procede la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso.

 

FALLO

 

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 6 de Noviembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social no 9 de Barcelona, en autos 677/97, y en consecuencia la revocamos íntegramente declarando la nulidad de la revocación del cargo de delegada sindical en la de la demandante y condenando a los demandados D. CLAUDIO FERNÁNDEZ MARTÍNEZ, DÑ M-ANGELES SERRANO AVILA, Dª CAROLINA FERNANDEZ CATALÁN, DÑ TRINIDAD FERNÁNDEZ CASTILLO, Dª ELENA IMPARATO BARRA y Dª Mª ROSA CARLES PASTO a estar y pasar por esta declaración.

 

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