Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
19/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Octubre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 19 de octubre de 1998 Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER   Duración del contrato de trabajo Contratos temporales Eventual Convenios Colectivos   Aunque es cierto que el art. 15, 1º, b del Estatuto de los Trabajadores permite que por convenio colectivo sectorial se modifique la duración máxima legalmente prevista para los contratos temporales acogidos a la modalidad de eventuales por circunstancias de la producción, no es suficiente para que se estimen conformes a derecho pon que el convenio permita esta extensión de la duración del contrato, sino que es absolutamente necesario e imprescindible que durante todo el tiempo de su vigencia concurra en mayor o menor medida las circunstancias excepcionales de producción que le sirven de causa, no bastando con que tan solo se den al inicio de la contratación sino que han de pervivir durante todo el tiempo de su vigencia con entidad suficiente como para justificar la temporalidad.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores art. 15, 1, letra b; Real Decreto 2546/94, art. 3º; Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona.  

Voces

Fraude de ley

Seguridad jurídica

Honorario profesional del abogado

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda de despido planteada por la parte actora. Frente a este pronunciamiento recurre la empresa demandada que en los tres primeros motivos del recurso solicita la revisión del relato fáctico concretamente la modificación del primero y el cuarto y la adición de un nuevo ordinal que sería el quinto.

 

Ninguna de estas tres pretensiones puede ser acogida, la referencia a una previa prestación de servicios a través de una ETT para nada importa para la resolución de la litis pero es relevante la conocer la actividad llevada a cabo por el trabajador en la empresa, sin que de ningún modo pretenda el Magistrado de instancia que la prestación de servicios sea única e ininterrumpida, sino que diferencia claramente la que se llevó a cabo para la ahora recurrente y aquella que se realizó a través de la ETT. La revisión del ordinal cuarto es irrelevante pues el redactado de la sentencia ilustra perfectamente sobre la actividad realizada por el demandante. En cuanto al nuevo hecho probado cuya inclusión se pide, no puede ser aceptado, por no existir documentos en que apoyar tal declaración, el recurrente alude a unos gráficos que sobre no hallarse en los folios que se mencionaba, por su carácter de documento de parte carecen al no ser reconocidos por el contrario de eficacia a efectos de lograr una modificación de hechos probados.

 

SEGUNDO.- La censura jurídica consiste en la denuncia de infracción del art. 151 b) del Estatuto de los Trabajadores y art. 32 c) del Real Decreto 2546/1994 en relación con los arts. 32 d) del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Barcelona y art. 20 del Convenio Colectivo de Empresa. Alega también infracción por aplicación indebida del art. 15-3 del Estatuto de los Trabajadores e Infracción del art. 3 del RD 2564/1994 y art. 15.1b) del Estatuto de los Trabajadores. En el inalterado relato fáctico de la sentencia se afirma que el demandante inició su prestación de servicios para la empresa demandada el 13 de Mayo de 1996 en virtud de un contrato eventual por circunstancias de la producción en el que se hacía constar que se le contrataba concretamente por "acumulación de pedidos" este contrato fue prorrogado catorce veces hasta el 24/9/97 en que la empresa acordó su finalización. Durante este tiempo prestó servicios de manera ininterrumpida en el mismo puesto de trabajo de ensamblaje de los modelos SEAT Ibiza o Volkswagen Polo, siendo la actividad de la empresa el montaje de climatización para automóviles.

 

En el recurso la demandada utiliza esencialmente dos argumentos a) los pactos en Convenio Colectivo por lo que se prolonga la duración máxima legal de los contratos eventuales son válidos, b) En este caso la duración del contrato no ha superado el máximo previsto en el art.32 del Convenio Colectivo para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de Barcelona, c) Aunque en el contrato no figuren con claridad y precisión las causas de la eventualidad no puede apreciarse la existencia de fraude de ley si la empresa acredita que existe causa para la temporalidad del Contrato.

 

En relación con las dos primeras cuestiones antes mencionadas esta Sala en su sentencia de 23 de Octubre de 1997 ha tenido ocasión de señalar que "aunque es cierto que el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, tras la reforma operada por la Ley 11/1994 de 19 de mayo, permite que por convenio colectivo sectorial se modifique la duración legal máxima de este tipo de contratos, también lo es que, no es suficiente con que el convenio colectivo permita esta extensión de la duración del contrato, sino que es absolutamente necesario e imprescindible que durante todo el tiempo de su vigencia concurra en mayor o, menor medida las circunstancias excepcionales de producción que le sirven de causa; es decir, no basta que estas circunstancias se produzcan al inicio de la contratación aunque no se mantengan durante la vida del contrato, sino que es necesario que pervivan durante todo el tiempo de su duración, ya que en caso contrario se estaría vaciando de contenido la causa de temporalidad que justifica esta modalidad contractual, pervirtiendo la finalidad de la norma y posibilitando   la utilización de este tipo de contrato para una finalidad bien distinta de la prevista por el legislador, esto es, para atender la actividad ordinaria de la empresa en lugar de la que surge por coyunturales necesidades productivas". En el supuesto que ahora se ofrece a la contemplación del Tribunal la empresa no solo no ha justificado que la contratación eventual del trabajador durante catorce meses seguidos en el mismo puesto de trabajo se haya debido a circunstancias excepcionales de producción, sino que ni siquiera ha probado la existencia durante tan largo tiempo de períodos punta de demanda, de suerte que aparece otra actividad que la ordinaria y normal de la empresa. Ahora bien y en aras a la seguridad jurídica ha de señalarse que el pacto contenido en el art. 32 del Convenio Colectivo aplicable para la Industria Siderometalúrgia de la Provincia de Barcelona y que admite "en las modalidades de contratos de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por Ley 11/1994 de 19 de Mayo puede tener una duración de 18 meses como máximo dentro de un período de 24 meses" es perfectamente válido y acomodado a la legislación vigente en el momento en que se pactó y lo sigue siendo con las comodaciones que, en su caso, requiere la adaptación al R.D. Ley 8/47 de 10 de Mayo, hoy Ley 63/97, lo que ocurre es que para que este pacto adquiera toda su eficacia es preciso que se den las circunstancias de a) estacionalidad de la actividad, pues es este el único supuesto en que el Convenio puede prolongar la duración, b) que realmente existan unas necesidades productivas superiores a las normales, que la empresa no pueda atender con su plantilla ordinaria durante todo el tiempo de duración del contrato, pues se permite prolongar la vigencia del contrato, pero no se exime a la empresa del requisito de concurrencia de la causa de temporalidad, podría admitirse que estas circunstancias no concurran con igual intensidad en todo el período, pero la exigencia de necesidades superiores a las ordinarias es ineludible.

 

En este caso ya se ha dicho que no se ha acreditado su concurrencia, lo que por otra parte en un período tan largo de prestación de servicios ininterrumpido es muy difícil.

 

Finalmente resta añadir que es cierto como afirma el recurrente que esta Sala ha manifestado reiteradamente que "la simple repetición del tenor literal del art. 15.1 b) del Estatuto de los Trabajadores, haciendo constar en el contrato fórmulas genéricas que no describan la concreta situación de incremento efectivo y puntual del proceso productivo y vengan a ser una simple reproducción de la fórmula legal, pues en este caso, no se da cumplimiento a la exigencia de hacer constar con "precisión y claridad" la causa de la contratación. Bien es cierto que la empresa puede acreditar que la causa concurría pese a no haberse reflejado en el contrato (Por todas sentencias del TSJ Cataluña 21 de Marzo de 1994, 5 de Julio y 23 de Julio de 1994), Pero esta doctrina no es aplicable a este supuesto, por la sencilla razón de que la empresa no ha justificado la existencia de causa de eventualidad y el Magistrado "a quo" no declara la existencia fraude de ley con la consecuencia de ser la vinculación laboral indefinida (art. 15.3 del Estatuto de los Trabajadores) a causa de incumplimientos formales, sino porque no se ha probado la causa de temporalidad que ampare la contratación de duración determinada.

 

FALLO

 

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 20 de Enero de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de Barcelona en autos de juicio de despido seguidos a instancia de FRANCISCO CASTRO BARACCO contra VALEO CLIMATIZACI"N, S.A., y en consecuencia confirmamos íntegramente la resolución recurrida condenando al Letrado recurrente al pago de las costas procesales incluidos honorarios del Letrado de la parte recurrida, que se fijan en 60.000 ptas.

 

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