Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
19/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Octubre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Voces

Responsabilidad

Culpa

Medidas de seguridad

Reclamación de cantidad

Indemnización por accidente

Principio pro actione

Causa adecuada

Frutos

Integridad física

Pago de la indemnización

Relación de causalidad

Daños y perjuicios

Inversión de la carga de la prueba

Equidad

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO Frente a la sentencia que, estimando en parte "la demanda presentada por Severiano Gomez Hormigo contra Alta Gestión SA -Empresa de Trabajo Temporal- y Construcciones Mecánicas B.J., S.L. en reclamación de cantidad derivada de indemnización por accidente laboral", condena solidariamente a las codemandadas al pago de la, cantidad de 3.634.949 ptas., se alza en suplicación la primera de las citadas empresas a través de un recurso cuya admisión la actora "impugna" sobre la base de la infracción que invoca del artículo 193.2 LPL por haber procedido el Juzgador "a la concesión de un nuevo plazo para consignar la (mencionada) suma...", y siendo así que su depósito previo, en la cuantía del 10% de la condena, no era subsanable en razón a la entidad de la diferencia resultante.

 

Dispone la norma procesal cuya infracción se denuncia que "Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla...el Juez concederá a la parte el tiempo que considere pertinente ... para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días...". Radicando la cuestión suscitada en determinar si la cuantía del depósito que inicialmente se consigna es o no susceptible de ser calificada como "insuficiente" a los efectos de su ulterior subsanación, debe significarse que al no concretar el Legislador el alcance de este indeterminado presupuesto normativo, no puede ser éste interpretado en un sentido contrario al principio pro actione. Como recuerda nuestro Tribunal Constitucional en su sentencia de 8 de mayo de 1997 "( ... ) los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tiene su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, eludiéndose interpretaciones rigoristas que no se corresponda en absoluto con la finalidad de la exigencia legal" (como sucedería en el supuesto de no dotarse de viabilidad legal a un recurso, que se formaliza tras producirse el postrero y efectivo aseguramiento de la condena).

 

SEGUNDO.- Denuncia la parte, en el primero de los motivos de su admitido recurso, la concreta infracción "por aplicación errónea del artículo 28 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en relación con el ... 16 de la Ley 14/1994, de 1 de julio por el que se regulan las empresas de trabajo temporal"; sosteniendo que " ( ... ) no ha incumplido ningún precepto de la normativa específica en materia de seguridad e higiene y de prevención de riesgos laborales, y por lo tanto al no existir incumplimiento laboral, difícilmente se podrá establecer una responsabilidad por culpa de la empresa recurrente".

 

Establece el primero de los preceptos citados que "Los trabajadores con relaciones de trabajo temporales o de duración determinada, así como los contratados por empresas de trabajo temporal, deberán disfrutar del mismo nivel de protección en materia de seguridad y salud que los restantes trabajadores de la empresa en la que prestan sus servicios"; debiendo el empresario adoptar "las medidas necesarias para garantizar que, con carácter previo al inicio de su actividad... reciban (aquéllos) información acerca de los riesgos a los que vayan a estar expuestos, en particular en lo relativo a la necesidad de cualificaciones o aptitudes profesionales determinadas, la exigencia de controles médicos específicos o la existencia de riesgos específicos del puesto de trabajo a cubrir, así como sobre las medidas de protección y prevención frente a los mismos", al ser éste "responsable del cumplimiento de las obligaciones en materia de formación y vigilancia de la salud", a cuyo fin "la empresa usuaria deberá informar a la empresa de trabajo temporal, y ésta a los trabajadores afectados, antes de la adscripción de los mismos, acerca de las características propias de los puestos de trabajo a desempeñar y de las cualificaciones requeridas"; y ello sin perjuicio de que "en las relaciones de trabajo a través de empresas de trabajo temporal, la empresa usuaria (sea la) responsable de las condiciones de ejecución del trabajo en todo lo relacionado con la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores..."(art. 28.1, 2 y 5, en relación con el 16.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio).

 

La razón de esta imputación de responsabilidad (y que no es más que una trasposición a nuestro derecho interno de lo dispuesto en el art. 8 de la Directiva 91/383/CEE del Consejo, de 25 de junio de 1991) hay que buscarla en el hecho de que es la empresa usuaria la receptora de los frutos y rendimientos de la prestación laboral y a la que, en definitiva, corresponde la "dirección y control" (art. 15 de aquella Ley) de su actividad y por tanto, también la obligación de ofrecer a sus empleados los medios que resulten adecuados a la protección de su integridad física; habiéndo manifestado, al respecto, la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo en el sentido de que el empresario de cada trabajador era deudor ante el mismo de la adopción de las medidas de seguridad, aunque el servicio se prestara en lugares distintos a los de la empresa (SSTCT de 3.3.1985, y 16.9.1987).

 

Por tanto, aun cuando a la ETT incumba la legal obligación de informar a sus trabajadores sobre los riesgos a que pueden estar expuestos y, en su caso, sobre la "protección y prevención frente a los mismos", corresponde, sin embargo, a la usuaria la material adopción de las medidas de seguridad dirigidas a la evitación del daño; y, en este sentido, al considerar la recurrente que dicha parte ha cumplido con las "únicas obligaciones" que, en materia de seguridad, la norma le impone respecto de sus trabajadores (información" de los riesgos y "vigilancia" periódica de su estado de salud) ninguna responsabilidad le alcanza a título de culpa de la que derivar su solidaria condena en el abono de la indemnización por los perjuicios sufridos por el trabajador accidentado.

 

TERCERO.- Entre las "obligaciones de la empresa usuaria" que el citado artículo 16.2 de la Ley 14/1994, de 1 de junio contempla, se encuentra (y "con carácter previo al inicio de la prestación de servicios") la de "informar al trabajador sobre los riesgos derivados de su puesto de trabajo, así como las medidas de protección y prevención contra los mismos", siendo la misma " responsable de la protección en materia de seguridad e higiene en el trabajo, así como del recargo de prestaciones..."; norma que, en consecuencia, no sólo resulta de aplicación cuando la responsabilidad que se imputa directamente deriva de la infracción de medidas de seguridad sino también cuando la misma se invoca a título de "culpa", como responsabilidad autónoma, ajena a la que resulte de aquélla decidida infracción (cuya existencia "no comporta necesariamente culpa civil - SS de la Sala de 18 de junio de 1996 y 12 de noviembre de 1997) ; y así resulta del artículo 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales que, disponiendo en el párrafo segundo de su numero 2, como "En las relaciones de Trabajo temporal la empresa usuaria será responsable de la protección en materia de seguridad y salud en el trabajo en los términos del (citado) artículo 16...", afirma en su número 1 que "El incumplimiento por los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y a las civiles por los daños y perjuicios que puedan derivarse de dicho incumplimiento".

 

CUARTO.- En la determinación de la cuestionada responsabilidad civil debe examinarse, por tanto, la respectiva "diligencia" de ambas empresas (legalmente configurada en la forma expuesta); requisito que, junto con el de "causalidad adecuada" entre la conducta y el daño causado, define una responsabilidad (contractual o extracontractual) en la que, de forma inexcusable, "( ... ) se exige ... la concurrencia de una conducta empresarial, de un ilícito o incumplimiento laboral, relacionado directamente, por tanto, con el haz de derechos y obligaciones que derivan del contrato de trabajo que une a las partes .... (así como) la producción de un daño y... un enlace causal entre éste y el actuar empresarial contraventor de una obligación" (Sentencias de la Sala de 3 de octubre de 1995, 18 de junio de 1996 y 12 de noviembre de 1997) ; siendo así que, como establece el tribunal Supremo en su sentencia de fecha 3 de octubre de 1995, para que aquél tipo de culpa concurra " ( ... ) es preciso... que se acredite la realidad del daño producido y la relación de causalidad que une al incumplimiento de una obligación con el daño que se alega"; relación que jurisprudencialmente se construye bajo el principio de la " causa adecuada", lo que exige valorar si el antecedente se presenta como causa necesaria del efecto lesivo producido; necesidad que, como jurisprudencialmente se indica, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o en la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1902 y 1903 CC..."; y siendo así que " este ámbito la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas e instauradas, con más seguridad y equidad..." (STS de 30 de septiembre de 1997, en relación con las del mismo Tribunal de 25 de febrero de 1992 y la de esta Sala de 22 de diciembre de 1994).

 

QUINTO. - En el presente caso, y según resulta del inatacado relato judicial de los hechos, el actor fue contratado por la ETT -Alta Gestión SA- el día 12 de marzo de 1996 "con la categoría profesional de prensista ayudante, para prestar sus servicios en la empresa usuaria Construcciones Mecánicas BJ S.L."; especificándose en su contrato (para el que fue seleccionado tras realizar un "test de aptitud" y hacer constar "su experiencia en una empresa dedicada al modelado de piezas de coches, -y haber desempeñado el puesto de vibrado y desengrasado") "que el contenido de la prestación laboral era el manejo de una prensa y que los riesgos profesionales eran los propios del puesto".

 

De conformidad con el mismo "y en virtud del convenio de puesta a disposición celebrado -en la misma fecha- comenzó... a realizar su trabajo para la empresa usuaria en la que fue informado por el encargado de la misma, durante 4 o 5 minutos sobre las características de la prensa que tenía que utilizar y el trabajo que debía llevar a cabo", sufriendo un accidente a los 20 minutos de iniciado aquél, "cuando procedía a extraer del punzón de la prensa la pieza ya mecanizada con la mano derecha y la máquina volvió a bajar el punzón que atrapó la mano... de quien desempeñaba su trabajo sin otro compañero que le ayudara o le indicara el funcionamiento de la máquina" - hechos 2º y 3º Fj 2º-.; accidente, en consecuencia, únicamente imputable (a los efectos de su resarcimiento "civil" por el efecto lesivo producido -Hp 7-) a la codemandada no recurrente, al haber defraudado ésta la obligación que le imponía el art. 16 de la Ley 14/1994, y cuyo material incumplimiento -reforzado por la inadecuación entre la "forma" de la prestación laboral y la categoría de "ayudante" que el productor ostentaba- al tiempo que determina la existencia de un "ilícito laboral" (art. 20.2.d) configura una responsabilidad a título de culpa (civil) que no debe ser compartida por la ETT, a la que ni alcanza aquella legal obligación (art. 16 citado en relación con el 42 de la Ley 31/1995) ni, en cualquier caso, una relación de causalidad que se manifieste como "adecuada" a un daño que, o bien se produce por un defectuoso funcionamiento de la máquina propiedad de la empresa usuaria, o por la falta de adopción de las correspondientes medidas de seguridad.

 

SEXTO.- Procede, de conformidad con lo argumentado, estimar en su integridad el recurso interpuesto por la empresa ALTA GESTION SA, ETT; parte a la que habrán de ser devueltos, una vez firme la presente, el importe de la cantidad consignada para recurrir.

 

FALLO

 

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por ALTA GESTION SA, ETT, frente a la sentencia de- fecha 3 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Barcelona, en los autos 405/97, seguidos a instancia de D. SEVERIANO GOMEZ HORMIGO, debemos revocar y, en parte, revocamos la citada resolución en el sentido de mantener el pronunciamiento condenatorio de instancia única y exclusivamente respecto de la codemandada CONSTRUCCIONES MECANICAS BJ, S.L.; absolviendo a la recurrente de la pretensión deducida en su contra; parte a la que, firme la presente, habrá de ser devuelto el importe de lo consignado para recurrir.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Octubre de 1998

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