Sentencia Penal Tribunal ...io de 1998

Última revisión
19/06/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Junio de 1998

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 19 de junio de 1998   Relaciones laborales de carácter esencial Deportistas profesionales Extinción. Causas Es conforme a derecho la acumulación de acciones de despido y extinción de la relación laboral formuladas por el trabajador, si bien debe resolverse en primer lugar sobre la de despido, puesto que para que prospere la, de extinción es necesario que se mantenga vigente el vinculo contractual. Se declara válida la cláusula contractual que permite a la empresa la extinción de la relación laboral, y que no es contraria a las disposiciones legales que regulan la relación laboral especial de los deportistas profesionales.  

Voces

Indefensión

Violación

Voluntad

Fraude de ley

Abuso de derecho

Voluntad unilateral

Pago de la indemnización

Acumulación de acciones

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Por la vía del artículo 191.a) de la Ley de Procedimiento Laboral  solicita primeramente el recurrente la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, alegando que el Fallo de la sentencia recurrida estima a la vez las dos acciones acumuladas formuladas por el demandante que, a su entender, son incompatibles, con lo que arguye se han infringido los artículos 32 y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero de tales preceptos ordena la acumulación obligatoria de las demandas que el mismo trabajador formule por extinción del contrato a su instancia y por despido, debiendo debatirse, añade, todas las cuestiones planteadas en un sólo juicio, exigencia ésta que sin duda no ha sido infringida en el caso de autos en que se llevó a cabo la acumulación ordenada y efectivamente se e examinaron en un sólo juicio todas las cuestiones, planteadas. La acción que denuncia el recurrente de tal norma consiste, según manifiesta textualmente, en el hecho de haberse estimado ambas acciones", pero ni el artículo 32 mencionado prohibe expresamente tal  estimación ni su interpretación propicia la incompatibilidad estimativa de ambas acciones. En términos generales puede afirmarse que la norma del artículo 32 citado preceptúa únicamente el examen de las dos acciones ejercitadas por el mismo trabajador contra el mismo empresario en un juicio común en el que habrá de darse respuesta a ambas, y puede ocurrir que la decisión respecto a una de ellas influya en la de la otra, pero también puede ocurrir que tal influencia no se produzca porque se base en hechos distintos e independientes de los que sustentaron a la primera. Téngase en cuenta, por otra parte, que la acción de despido, en contra de lo que manifiesta el recurrente, no tiene carácter extintivo, sino que por el contrario a lo que se tiende mediante su ejercicio es a restablecer una relación laboral que se alega ha sido incorrectamente extinguida. Y las sentencias que declaran el despido improcedente no extinguen por sí sólas la relación laboral, sino que se precisa para ello, en su caso, una resolución posterior del órgano jurisdiccional, de tal modo que tan sólo las sentencias que declaran el despido procedente convalidan una extinción contractual que se ha producido con anterioridad. Y precisamente por ello no existe la incongruencia que se alega, como infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el Fallo de la sentencia que, tras declarar el despido improcedente, acuerda la extinción indemnizada del contrato, pronunciamientos que en principio no son incompatibles si se tiene en cuenta que el concreto despido improcedente de que se trata no lleva aparejada en la sentencia la consecuencia extintiva que el recurrente le atribuye. Tampoco, finalmente, puede entenderse infringido el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, toda vez que la sentencia contiene razonadamente -equivocadamente o no- los motivos en que fundamenta su decisión.

 

No existiendo, pues, las infracciones formales denunciadas resulta evidente la necesidad de desestimar el correspondiente motivo de suplicación, siendo destacable sin embargo, que aquellos supuestos defectos tampoco hubieran producido indefensión al recurrente ni perjuicio irreparable, como se desprende del simple hecho de estar ahora defendiendo sus intereses en el presente recurso de suplicación, por cierto extrañamente suscrito por dos Letrados conjuntamente.

 

SEGUNDO.- Igualmente ha de fracasar el motivo aducido subsidiariamente por violación de los artículos 49 y 50 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes del Real Decreto 1006/1.985 por contener el Fallo dos pronunciamientos extintivos, uno declarativo y otro constitutivo, pues ya se ha dicho que la declaración de improcedencia del despido no constituye, en este caso, un pronunciamiento extintivo y es notorio que ello, de cualquier modo, no supondría la infracción de los preceptos invocados.

 

TERCERO. - Los seis siguientes motivos de recurso, instrumentados a través del artículo 196.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesan la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia mediante la adición de elementos que carecen en absoluto de trascendencia a los efectos del debate y que pretenden sólamente explicar, ya que no justificar, la conducta del club con respecto al demandante en la que éste fundamentó su acción de extinción contractual indemnizada. El hecho de que durante la lesión del Sr. Montero el club contratara a otro jugador llamado Aleksandar Djordjevic o que la plantilla idónea de un equipo de baloncesto esté formada por doce jugadores y no por trece, carece de trascendencia a los efectos de valorar las circunstancias que se transcriben en el hecho probado 20 de la sentencia, pues se trata de hechos dependientes de la voluntad del demandado e independientes de la del demandante. Por otra Parte las modificaciones fácticas que se articulan como motivos 40, 50, 60 y 70 del recurso, se apoyan además en documentos elementalmente ineficaces para fundamentar la revisión de los hechos probados, pues si el acta del juicio no hace más que transcribir lo que en dicho acto se dijo por los intervinientes, los recortes de prensa pueden acreditar la publicación de lo que en los mismos se refleja, pero no la veracidad de su contenido. No procede por   tanto acoger las modificaciones fácticas propuestas.

 

 CUARTO.- Habiéndose estimado en la sentencia las dos acciones ejercitadas por el demandante en las demandas acumuladas, se combaten ahora por el recurrente ambas decisiones por la vía de la infracción del derecho aplicado, exponiendo cuatro motivos de recurso relativos a la acción de despido y uno referente a la de extinción contractual a instancia del trabajador, planteándose así de nuevo el problema práctico de la preferencia que haya de darse al examen de una de las dos cuestiones sobre la otra, problema vago y ambiguo cuya solución, si en principio se inclinaba por el examen preferente de la acción primeramente ejercitada, ha sido definitivamente resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo, unificadora de doctrina, de 23 de diciembre de 1.996 en el sentido de tenerse que valorar la situación en cada caso por ser extremadamente difícil acudir a reglas dogmáticas y apriorísticas que fijen criterio sobre cual de ambas acciones ha de obtener primera respuesta, siendo posible el análisis autónomo de una y otra cuando el alegado incumplimiento empresarial nada tenga que ver con el motivo rescisorio de la relación por parte del empresario, pues con la norma del artículo 32 de la Ley de Procedimiento Laboral -dice la propia sentencia se trata de evitar actuaciones torticeras que persigan, a través de ejercer la acción resolutoria, eludir las consecuencias de un despido que se prevé inminente o a buscar la enervación de tal acción resolutoria mediante la imposición del despido. A este respecto en el presente casó -según resulta de los hechos probados-al surgir ciertas irregularidades en las condiciones de trabajo del demandante, dirigió éste una carta al Presidente del Club demandado con el fin de que le explicara el motivo de las mismas, manifestándole dicho señor que al finalizar la temporada deportiva sería rescindido su contrato. Ante tal respuesta, el actor formuló su demanda de extinción indemnizada del contrato y una vez conocido el hecho por el demandado procedió éste a resolver el contrato laboral con base en una de las cláusulas pactadas en el mismo. A la vista de la situación así planteada, y no tratándose en la segunda demanda de un despido disciplinario ni de hechos íntimamente ligados con los que motivaron la primera demanda de extinción contractual, parece lógico examinar en primer lugar las cuestiones derivadas de ésta por ser, en el tiempo, anterior a la otra.

 

QUINTO.- Con relación, pues, a la extinción indemnizada del contrato instada por el trabajador, denuncia el recurrente la aplicación indebida del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 16.2 del Real Decreto 1006/1985, negando que los hechos alegados por el demandante como fundamento fáctico de su acción sean enmarcables en los incumplimientos fijados en el primero de los preceptos mencionados. No obstante, antes de entrar en el examen de las razones aducidas en tal sentido por el recurrente se hace preciso determinar la vigencia de la acción ejercitada, cuestión ésta de carácter procesal previa a los problemas de fondo, y en este sentido, la sentencia que se recurre, dictada el 26 de septiembre de 1.997 tras haberse celebrado el correspondiente juicio el día 22 del mismo mes, recoge en su hecho probado 6º que "José Antonio Montero a fecha de hoy y desde finales de agosto presta sus servicios para un club francés", lo que significa que al dictarse la sentencia, y al celebrarse el juicio, la relación laboral no se hallaba ya en vigor por haberse extinguido de una u otra forma hasta el punto de que el demandante había establecido una nueva relación, incompatible con la primera, con otra entidad deportiva para jugar a baloncesto. Y si mediante la acción de extinción del contrato a instancia del trabajador por una de las causas legales se pretende que el órgano jurisdiccional decrete la rescisión de la relación existente entre las partes, siendo consiguientemente la sentencia favorable que pueda dictarse de carácter constitutivo, es evidente que tal acción no puede prosperar si al dictarse la sentencia la relación laboral que se trata de extinguir ya no existe. Es por ello que debe acogerse el correspondiente motivo de recurso -infracción del artículo 50 del Estatuto de los trabajadores en relación con el 16.2 del Real Decreto 1006/1.985- haciéndose inútil el examen de las cuestiones alegadas en el recurso al respecto, que sin duda podrán ser discutidas en un eventual juicio declarativo indemnizatorio, toda vez que la acción, que ahora se ejercita pretende, además de la extinción contractual, una decisión indemnizatoria de los perjuicios, que tal extinción, motivada por la actuación empresarial, haya podido producir al trabajador, pero no la indemnización de los perjuicios que la conducta previa de la empresa le hubieren, en su caso, ocasionado.

 

SEXTO. - Por la vía del examen del derecho aplicado en la sentencia se denuncia la infracción del artículo 13, letras a), b) y g) del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, en relación con el artículo 49.1, letras a) y b), y 49.2 del Estatuto de los Trabajadores. No parece sin embargo que las causas de extinción del contrato previstas en los apartados a) y b) del artículo 13 citado ni la que se menciona en el apartado a) del artículo 49.1 ni tampoco el 49.2 del Estatuto de los Trabajadores hayan jugado papel alguno en el caso de autos, cuya problemática sustancial en este punto debe quedar reducida a determinar si el segundo párrafo del Pacto 20 del contrato que suscribieron los litigantes el 9 de junio de 1.995 carece de validez, como declara la sentencia, o por el contrario, como alega el recurrente, era, perfectamente válido al momento de rescindirse la relación por el club, rescisión que desde luego no reúne las características del despido a que alude el apartado k) del mencionado artículo 49 aunque podría convertirse en un despido improcedente si no halla fundamento en la causa rescisoria alegada.

 

El apartado g) del primero de los preceptos mencionados, equivalente al apartado b) del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, enumera como causa de extinción de la relación laboral "las causas válidamente consignadas en el contrato salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva". El contrato suscrito por los litigantes, en su pacto 2º, tras acordar expresamente que el mismo se concertaba con carácter temporal y por las temporadas de 1995/1996 hasta la temporada 2001/2002, añadía que el jugador otorgaba al club el derecho de que, al finalizar cada temporada pero no antes del término de la temporada 1996/1997 pudiese optar por rescindir unilateralmente el contrato en las condiciones que se especificaban y mediante las indemnizaciones que allí se señalaban según la temporada en que se produjera la rescisión. Según la sentencia que se recurre, esta segunda parte del pacto 2º del contrato priva a éste "de una forma total el carácter temporal que aparentemente se le quiere dar, y por ello supone un fraude de ley porque pretende eludir la norma del artículo 6 del Real Decreto 1006/1985. Ciertamente esta última norma exige la temporalidad de los contratos de los deportistas profesionales, temporalidad que se opone al carácter indefinido general de los contratos laborales ordinarios y que a la vez supone un tiempo de vigencia determinado. No parece que la cláusula discutida se oponga a las previsones del mencionado artículo 6 ni persiga un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él tal como exige el artículo 6.2 del Código Civil para que exista fraude de ley. Lo que ha ocurrido es, que al amparo de la autonomía de la voluntad contractual consagrada por el artículo 1255 del Código Civil, ambos litigantes convinieron la posibilidad de acortar el plazo inicialmente pactado como de duración del contrato, mediante el pago de una indemnización, estableciendo 'sin embargo una duración mínima de dos temporadas, lo que sin duda no obstaculiza la temporalidad de lo pactado. Tampoco parece que sea aplicable al caso, en contra de lo que hace la sentencia de instancia, el artículo, 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, toda vez que la supuesta renuncia de derechos que entraña la cláusula en litigio no alude a los reconocidos como indisponibles por convenio colectivo.

 

Siendo pues válido el pacto 2º del contrato en su integridad, la rescisión indemnizada comunicada al demandante por el club demandado no constituye despido de clase alguna, y no concurriendo el hecho básico en que se fundamenta la acción de despido, no puede la misma prosperar, debiendo en consecuencia estimarse el correspondiente motivo de recurso.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 19 de Junio de 1998

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