Sentencia Penal Tribunal ...zo de 1994

Última revisión
18/03/1994

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de Marzo de 1994

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 1994

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen:
Sentencia de 18 de marzo de 1994   Ponente: Don Manuel Taboas Bentanachs   Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Deuda tributaria. Sanción. Autoliquidación no correcta en la fijación del período impositivo. El día inicial no debe coincidir con el de la clasificación del suelo como urbano, sino con la de la anterior transmisión.    

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Primero.-El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña E. L. D. contra el acuerdo de 12 de diciembre de 1991 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Blanes por virtud del que, en el expediente 436/89, se aprobó una liquidación complementaria a la autoliquidación formulada en concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por importe 293.560 pesetas y se impuso una sanción de 150.000 pesetas y contra el acuerdo de 5 de marzo de 1992 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el anterior.

Segundo.-Los temas de discusión entre las partes hacen referencia al período impositivo a tener en cuenta en el caso de autos y a la, respectivamente, negada y afirmada procedencia de la sanción actuada de 150.000 pesetas.

En relación al primer punto la parte actora destaca que si bien la trasmisión anterior se operó a 29 de octubre de 1949 y la actual a 6 de diciembre de 1985, y podría ser procedente la estimación del plazo máximo de 30 años señalado en el artículo 88.2 del Real Decreto 3.250/1976, de 30 de diciembre -aplicable al caso por razones temporales-, no obstante debe de tenerse en cuenta que sólo a partir de 12 de abril de 1973 los terrenos de autos alcanzaron la naturaleza se sujetos a la figura impositiva del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. De otra parte la Administración demandada defiende la procedencia de esa límite máximo apreciado en los actos recurridos.

Y en relación al segundo punto, discrepan las partes en orden a la subsunción del caso en los artículos 77 y siguientes y 83.1 de la Ley General Tributaria -según los dictados de la resolución recurrida.

Tercero.-Abordando la primera línea argumental de la parte actora debe significarse que la misma no puede prosperar a la luz de la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de la Sala 3ª, Sección 3ª, de 22 de junio de 1989, de la Sección 4ª, de 28 de enero de 1991, de la Sección 2ª, de 5 de febrero de 1992 y de 14 de septiembre de 1992, entre otras, y que corresponde reiterar aquí en los siguientes términos: «a) no cabe estimar que el momento inicial del período impositivo deba coincidir con la fecha de aprobación del proyecto de urbanización del sector al que pertenecen los terrenos gravados; b) el incremento de valor objeto del impuesto que nos ocupa, es instantáneo y no periódico y, la sujección a dicho impuesto se refiere al momento de surgir el hecho imponible, no a la condición del terreno en el inicio o durante el período impositivo, ya que sólo es atendible la que tenga en el momento del devengo, siendo inoperante la situación urbanística en el momento inicial o durante el período gravable; c) no se trata de dotar de retroactividad alguna a las normas tributarias por la circunstancia de que tal punto inicial de referencia histórica, la transmisión anterior, como elemento temporal del hecho imponible, se hubiera producido antes de crearse el impuesto en el Municipio, pues el hito inicial del período impositivo, suele quedar siempre detrás o antes del establecimiento por primera vez del tributo que se cuestiona y; d) aunque los terrenos no estuvieran en su día inicial sujetos al impuesto por su calidad de agrícolas o rústicos sí lo están al momento final, al haber accedido a la condición de urbanos o urbanizables, no existe ningún obstáculo para que se les apliquen las plusvalías obtenidas desde la anterior transmisión, y, como es natural dentro de los 30 años, porque en cuanto los terrenos han alcanzado la condición de urbanizables o urbanos y ha cesado así, su carácter anterior de no sujetos al Impuesto han quedado sometidos ya a tal carga fiscal con todas sus consecuencias, o sea, en igualdad con los demás terrenos sometidos a la misma, desde la anterior transmisión, y no desde el momento en que se produjo su sujección; de lo contrario, se daría el contrasentido y la anomalía de que terrenos inicialmente agrícolas, que posteriormente se transforman en urbanos o urbanizables programados, serían de mejor condición que aquellos que ya venían ostentando tal calidad con antelación, y por lo tanto, tendrían un límite temporal a la exigencia de las plusvalías obtenidas cuando, por su propia naturaleza y por definición, son estos propios terrenos los que las alcanzan mayores; y, si lo que grava este Impuesto son precisamente las plusvalías obtenidas por los particulares en razón de los planes urbanísticos, la interpretación dada por la sentencia impugnada implicaría que los más beneficiados por esos planes tendrían un tratamiento fiscal mucho más suave, como consecuencia de la reducción del período de transmisión, siendo así que ninguna norma distingue y establece un régimen especial para los terrenos que van encontrándose sujetos al Impuesto a medida que esto ocurre».

Por todo ello, acomodándose los actos impugnados a esa perspectiva debe afirmarse que las alegaciones formuladas de contrario decaen y deben rechazarse.

Cuarto.-En cambio, otra suerte cabe reconocer a la impugnada procedencia de la indeterminada infracción tributaria sancionada con 150.000 pesetas.

En este punto, dejando de lado las críticas que el caso pudiera merecer desde la óptica procedimental -ceñida a la mera revisión de una autoliquidación y a la imposición de una sanción- y de las correspondientes garantías que determinan la necesidad de evidenciar los elementos que permitan subsumir el caso en una concreta tipificación de infracción tributaria, debe constatarse que el predicado ánimo de defraudación o los elementos culpabilísticos necesarios para poder apreciar la comisión de una infracción tributaria no constan acreditados. Todo lo más que resulta, del expediente y de lo actuado, es una autoliquidación, no correcta en la fijación del período impositivo y cálculos posteriores, que finalmente fue objeto de una liquidación complementaria y que sólo manifiesta una conducta atípica a los efectos pretendidos por la Administración demandada.

Por consiguiente, se esta en el deber de viabilizar la pretensión ejercitada, estimando parcialmente el presente recurso contencioso administrativo en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva, por ser disconforme a derecho la apreciación de la infracción aludida y la sanción impuesta.

 

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