Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
13/10/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Octubre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 13 de octubre de 1998 Ponente: ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL   Derechos fundamentales Discriminación Alcance   El trabajador que alega discriminación respecto a otros compañeros de trabajo debe probar los hechos básicos relativos a la, desigualdad de trato denunciada para que se produzca la inversión de la carga de la prueba que obligaría al empresario a justificar tal situación. Y no toda desigualdad de trato implica una actuación discriminatoria porque puede estar justificada en datos objetivos que revelen una diferenciación real en las situaciones puestas en comparación. En el supuesto enjuiciado se alega desigualdad de trato porque otro trabajador percibe un complemento específico que es negado a los actores, pero sin aportar dato alguno ni indicio de la existencia del trato desigual por lo que no se produce la inversión de la carga de la prueba.   Legislación citada: Constitución, art. 24; Estatuto de los Trabajadores art. 17.1º.  

Voces

Inversión de la carga de la prueba

Carga de la prueba

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimando la demanda formulada por D. RICARDO PUERTOLAS ACIN, D. JER"NIMO POZUELO BORREGUERO, D. MANUEL SALCEDO AMAYA, D. MAGÍN ARMENJACH CARREÑO, D. BLAS GARCÍA GIMENEZ, D. ANTONIO PÉREZ SALVADOR, Y D. GERMAN MARÍN GARCÍA, frente AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES, absuelve al mismo de la pretensión en su contra ejercitada; interpone Recurso de Suplicación la parte actora que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados y el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia; siendo impugnado por la demandada.

 

SEGUNDO.- Al amparo del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la revisión de los hechos declarados probados en el siguiente sentido:

 

1º.-Que el hecho sexto quede redactado con el siguiente contenido:

 

"Sexto.- El personal laboral que presta sus servicios por cuenta y orden del M.I. Ajuntament de Vilafranca, se encuentra, tanto desde el punto de vista retributivo, como de régimen jurídico, equiparado a las condiciones que ostentan el personal funcionario dependiente de dicho Ente local. Habiéndose iniciado la referida equiparación en el año 1.986"; designando los documentos obrantes a los folios 186 a 248 y 918 a 959 de los autos.

 

2º.- Que el hecho segundo quede redactado como sigue:

 

"En el M.I. Ajuntament presta sus servicios como contratado laboral el señor Francisco Jiménez Jiménez, con una antigüedad desde el 2 de octubre de 1975, perteneciente al Grupo D, categoría de oficial de primera- conductor. Habiendo percibido el referido trabajador en el año 1990 hasta el mes de febrero un complemento específico de 36.997 pesetas, superior al previsto para ese año en la Ley de Presupuestos del Estado para el Grupo D. Habiéndose procedido por el M.I. Ajuntament en el mes de marzo de 1990, a reducir dicho plus específico a la cantidad de 15.618 pesetas, para el mes de marzo, abril, mayo y junio de 1990, y la cantidad de 17.754 a partir del mes de julio del mismo año. Atribuyendo las cantidades detraídas del complemento específico a los conceptos Complemento de Destino y Complemento Personal, quedando, comparativamente, las hojas salariales como sigue: ( ... ) " ; designando los documentos obrantes a los folios 180, 181 y 182 de los autos.

 

3º.- Que el hecho séptimo sea sustituido por el siguiente texto: "Hecho Séptimo.- Por parte del M.I. Ajuntament de Vilafranca del Penedés, no se ha aplicado lo previsto en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto 861/86, de 25 de abril al señor Francisco Jiménez Jiménez, por lo que éste ha venido percibiendo, desde el año 1986, hasta el mes de marzo de 1990 un complemento personal que le ha sido aumentado cada año hasta el año 1994, en que por primera vez se le empieza a absorver"; designando los documentos obrantes a los folios 180, 181, 182 y 183, 171 a 176, 160 1 170, 148 a 159, 136 a 147 y 124 a 135, consistentes todos ellos en hojas salariales.

 

4º.- Que se adiciones el hecho quinto, para que quede redactado como sigue:

 

"Quinto.- En fecha 12 de febrero de 1996, los actores D. Ricardo Puértolas Acín, D. Jerónimo Pozuelo Borreguero, D. Manuel Salcedo Amaya, D. Magín Armenjach Carreño, D. Antonio Pérez Salvador, D. Germán Marín García, presentaron un escrito de disconformidad con su retribución y en reclamación de la igualación de sus salarios a los que se le abonaban al señor Francisco Jiménez, en virtud de la aplicación del artículo 8 y 9 del Convenio Colectivo vigente para el año 1989 (folio 231), ante el M.I. Ajuntament de Vilafranca del Penedés (folio 185)"; designando el documento obrante al folio 185 de los autos.

 

Hemos de recordar, como cuestión previa, que como viene reiterando la Sala (entre otras muchas, sentencia de 28 de junio de 1.997), la prosperabilidad de este motivo de suplicación exige: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador "a quo" resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

A la luz de tales asertos, ha de rechazarse la pretendida modificación del relato fáctico por cuanto resulta intrascendente para la resolución del recurso por lo que oportunamente se dirá, y además se apoya en documentos que fueron tenidos en cuenta por la Magistrada de instancia en valoración conjunta de las probanzas practicadas, sin que se evidencie error en tal valoración, y asimismo en documentos inhábiles a efectos revisorios (fotocopias y nóminas).

 

TERCERO.- Al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando:

 

A.- Infracción del art. 24 C.E., en relación con los arts. 4, apartado 2, letra c), y 17, apartado 1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 23, 24 y 25 de la Ley 30/1984 de 2 de agosto, a los artículos 1, 6, 7, 8, 9, y 10 del Convenio Colectivo vigente en el M.I. Ajuntament de Vilafranca del Penedés, y en los artículos 1, 2, 3, y 4 y anexos del Real Decreto 861/1986 de 25 de abril; y los Convenios 111 y 117 de la O.I.T. ratificados por España mediante Instrumento de 19 de febrero de 1973;

 

B.- Infracción de las D.T. primera, apartados 1, 2, 3 y 4 del RD.861/86 de 25 de abril, en relación con el art. 1214 del Código Civil, y doctrina Constitucional relativa a la carga de la prueba cuando se alega trato discriminatorio;

 

Preceptos que se examinan conjuntamente por razones de sistemática procesal y de unidad temática.

 

Dos cuestiones plantea el recurrente; la primera que el salario y pluses debe ser igual para dos personas con la misma categoría profesional, y que no está justificada la diferencia de trato de los actores respecto a otro trabajador (Sr. Jiménez) que percibe el complemento específico; y la otra que en los supuestos como el de autos en que se invoca una causa discriminatoria, la carga de la prueba recae sobre la demandada.

 

Si bien con carácter general puede afirmarse que la alegación del carácter discriminatorio, invierte la carga de la prueba; para evitar posibles abusos en la alegación infundada del carácter discriminatorio, la jurisprudencia ha puntualizado que quien alegue discriminación ha de probar los hechos básicos relativos a la desigualdad de trato, o indicios relacionados con el móvil discriminatorio para entonces exigir al empresario la prueba de otras motivaciones.

 

En el supuesto enjuiciado se alega desigualdad de trato, exclusivamente porque un trabajador percibe un complemento que es negado a los actores, sin aportar dato alguno ni indicio de la existencia de trato desigual o discriminación. No se produce por ello, la inversión de la carga de la prueba, y por lo tanto correspondía a los actores acreditar que estaban en situación idéntica al trabajador tomado como referencia (el Sr.Jiménez), para que les fuera estimada la demanda en base al principio de no discriminación y abono de salarlo igual por igual trabajo.

 

Por el contrario, se constata acreditado por la demandada que el trabajador tomado como referencia (Sr. Jiménez), oficial 1ª, no presta sus servicios directamente para el Ayuntamiento demandado, sino para una empresa concesionaria del servicio de limpieza, que es la que le encomienda las funciones a realizar como chófer. En este sentido ha de señalarse, como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencias, es cierto que no toda desigualdad de trato implica una actuación discriminatoria (arts. 14 CE y 17 ET), pero también lo es que la no igualdad de tratamiento tiene que fundamentarse en datos objetivos que revelen una diferenciación real en las situaciones puestas en comparación, para que se justifique el trato de desigualdad; y en el presente caso ni se acredita la igualdad real de trabajo, ni tampoco justifican a raíz de las diferencias retributivas reclamadas, que cuando se produjo la equiparación retributiva entre el personal laboral y el funcionario, percibieran una cantidad superior con arreglo al anterior sistema en relación con el nuevo.

 

Habiéndolo entendido así la Magistrada de instancia, no infringió los preceptos denunciados, al no existir causa legal que justifique que los actores deban percibir la mayor retribución percibida por el trabajador de referencia (Sr. Jiménez) que es el fundamento de la demanda, y que éstos consideran indebida, al tratarse de " un Complemento Específico muy superior al legalmente previsto para el Grupo D al que pertenece" (Página 3, último párrafo del escrito de recurso), pues siendo ello así, la consecuencia no habría de ser la de equiparación de los actores a aquella situación ilegal, sino en su caso, instar las acciones oportunas para adecuar el salario de aquel trabajador a la legalidad.

 

Se impone por todo ello, la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia.

 

CUARTO.- En fecha 28-5-98 el recurrente presentó escrito ante la Sala, interesando la unión al Rollo de Suplicación del documento que acompaña , consistente en Resolución del Ajuntament de Vilafranca del Penedés de fecha 19 de febrero de 1998 de reconocimiento de derecho a favor del trabajador que se cita de referencia en la litis (Sr. Jiménez) , que ha de rechazarse , conforme a lo dispuesto en el art. 231-1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por no tratarse de documento referido en el precepto. Procede en consecuencia la devolución de dicho documento.

 

FALLO:

 

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por D.RICARDO PUERTOLAS ACIN Y OTROS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº14 de los de Barcelona, de fecha 19 de diciembre de 1.9.97, dictada en los autos nº 511/1997 y 760/1997 acumulado, seguidos a instancias de D.RICARDO PUERTOLAS ACIN, D. JER"NIMO POZUELO BORREGUERO, D. MANUEL SALCEDO AMAYA, D. MAGÍN ARMENJACH CARREÑO, D. BLAS GARCÍA GIMENEZ, D.ANTONIO PÉREZ SALVADOR, Y D. GERMAN MARÍN GARCÍA, frente al AJUNTAMENT DE VILAFRANCA DEL PENEDES; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de Octubre de 1998

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