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Sentencia Penal 295/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 302/2023 de 10 de octubre del 2023
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER
Nº de sentencia: 295/2023
Núm. Cendoj: 08019312012023100249
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2023:10722
Núm. Roj: STSJ CAT 10722:2023
Voces
Prueba de cargo
Minuta
Presunción de inocencia
Delito de robo
Robo con violencia
Error en la valoración de la prueba
Sentencia de condena
Práctica de la prueba
Representación procesal
Principio de presunción de inocencia
Agravante
Declaración del testigo
Robo
Informes periciales
Diligencias policiales
Medios de prueba
Declaración de agente de la autoridad
Daños y perjuicios
Declaración de la víctima
Revisión de la sentencia
Reconocimiento en rueda
Actividad probatoria
Tribunal del Jurado
Doble instancia
Valoración de la prueba
Grabación
Declaración policial
Cuestiones de forma
Arrebato
Hecho delictivo
Bienes sustraídos
Hurto
Defraudaciones
Agraviado
Estafa
Delito patrimonial
Encabezamiento
Rollo de Apelación Penal nº 302/2023
AP Barcelona (Sección 21ª)
Procedimiento Abreviado 43/2023
Juzgado de Instrucción nº 5 de Santa Coloma de Gramanet
Procedimiento Abreviado 25/2022
APELANTE: Doroteo
Dª. Àngels Vivas Larruy
Dª. María Jesús Manzano Meseguer
D. José Antonio Rodríguez Saez
En la ciudad de Barcelona, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección de Apelación de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresadas/o, el rollo de apelación número 302/2023, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Diana Luz Pino Ríos, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) en el procedimiento arriba referenciado, seguido por un delito de robo con violencia en las personas. Como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha correspondido la ponencia de la causa a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
2. Tras identificar a Doroteo como la persona que figuraba en la fotografía del perfil de DIRECCION001 de la cuenta de Felicisimo, el sargento de los Mossos d'Esquadra con número profesional NUM001 y el agente del mismo cuerpo con número profesional NUM002, que lo conocían de otras intervenciones policiales, se dirigieron al centro social DIRECCION002 donde sabían que acudía habitualmente Doroteo a comer. Allí lo encontraron y tras negar este que llevara consigo ningún teléfono móvil una trabajadora social del centro les dijo a los agentes de policía que Doroteo había dejado su teléfono móvil cargando y se lo entregó.
3. Los agentes comprobaron que se trataba del teléfono de Felicisimo tras una llamada al número de teléfono que este les había facilitado, sonando el teléfono al llevar la misma SIM, que no había sido cambiada; y procedieron a la detención de Doroteo.
4. El teléfono, de la marca VIVO y de color negro, fue reconocido por su propietario Felicisimo debido a unas marcas que tenía en la parte posterior de la funda del teléfono y una pequeña rotura en el lateral de la pantalla.
7. El perjudicado Felicisimo reclama los 700 euros en efectivo sustraídos y no recuperados.
i. En sentencia de fecha 24 de octubre de 2016, firme en la misma fecha, dictada por la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento abreviado 51/2015, por un delito de robo con violencia o intimidación, cometido el 20 de febrero de 2015 y por el que fue condenado a la pena de 2 años y 3 meses de prisión, que consta cumplida y extinguida en fecha 18 de septiembre de 2019.
iii. No consta que en el momento en que sucedieron los hechos delictivos antes expuestos (12.11.2022) el acusado Doroteo consumiera drogas o tuviera sus capacidades intelectivas, cognoscitivas y volitivas afectadas por su previa y larga trayectoria de consumo de drogas de abuso."
Hechos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
Fundamentos
Único motivo: Error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia. Indebida aplicación de los arts. 237 y 241.1 del
Parte en primer lugar de la declaración del testigo víctima Sr. Felicisimo, que resulta creíble al Tribunal, lo que a su juicio no resulta acertado. Como motivos de la errónea valoración del testigo argumenta que no se ha acreditado ni la preexistencia del terminal móvil, ni el número de teléfono denunciado, ni la titularidad previa del número de teléfono señalado como propio por la víctima y que ésta no identificó en ningún momento del procedimiento. Ello le lleva a preguntarse cómo han comprobado los Mossos d'Esquadra su existencia, identificación y titularidad. Considera que lo lógico es que el denunciante hubiera aportado a la policía o instrucción el número de teléfono aparejado al terminal móvil sustraído. Ello hubiera permitido oficiar a la operadora para averiguar la titularidad del número y el IMEI del terminal. Denuncia que el Sr. Felicisimo no aportó el IMEI del terminal telefónico sobre el que versa el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado el acusado. A continuación, realiza una serie de consideraciones sobre la importancia de conocer el IMEI. Señala que otro dato ausente de la declaración del Sr. Felicisimo es el modelo del terminal móvil, pues el único dato que proporciona es que se trata de un móvil de la marca VIVO de color negro. Sin embargo, el fabricante tiene más de 20 modelos diferentes. Dichos datos tampoco aparecen en el informe pericial de valoración de fecha 16 de noviembre de 2022 (folio 49). Tampoco se aportaron fotografías del terminal móvil. Refiere que en la minuta policial (folio 19), consta que los agentes llamaron al número de teléfono que consta en la denuncia, cuando en la denuncia no consta el número de teléfono sustraído, y que este suena en el terminal del acusado, pero no se recoge ningún número de teléfono en la minuta policial. Preguntado el agente de los Mossos con TIP NUM002 en el acto del juicio oral a qué numero había llamado, contestó que no lo sabía. Sigue realizando una extensa argumentación sobre el concreto número asociado al móvil sustraído, cuestionando que el terminal intervenido al acusado fuera el sustraído al Sr. Felicisimo. Además, el testigo declaró que el móvil sustraído era negro cuando al acusado le fue intervenido un móvil azul (Aqua blue). En la minuta policial (folios 18 y 19), ratificada en el plenario, los agentes sí hacen constar un número de IMEI, el perteneciente al terminal telefónico intervenido al acusado, con la particularidad de que es también de la marca VIVO, pero no consignan el color del terminal, ni el número de teléfono marcado por los agentes, ni tampoco el número de teléfono asignado a dicho terminal.
En cuanto a la sustracción de 700 euros del cajero automático de la entidad CAIXABANK, denuncia que el Sr. Felicisimo no aportó ningún extracto bancario, sin que conste tampoco el código de cajero automático en donde se extrajeron los 700 euros. En cuanto al folio 30 de la causa en donde aparece un resguardo de cajero automático de CAIXABANK de fecha 15 de noviembre de 2022, aparece documentado que el día 12 de noviembre de 2022 se realizó un reintegro de 700 euros, pero no consta la cuenta bancaria a que hacen referencia las operaciones listadas en el resguardo, por lo que, si no contamos con el número de cuenta bancaria, no podemos saber qué persona las realizó o a cargo de qué cuenta se efectuó el reintegro.
Seguidamente vuelve a insistir en la inexistencia del número de IMEI, de daños en el terminal, del número de teléfono y del modelo del terminal. El agente de los MMEE con TIP NUM001 declaró que las comprobaciones debió realizarlas el agente instructor, MOSSO con TIP NUM003, que no compareció al acto del juicio oral. Denuncia que las diligencias policiales se limitaron a buscar a la persona de la fotografía sin realizar ningún tipo de comprobación sobre la veracidad de los hechos denunciados o la identidad de los objetos intervenidos, cuando por protocolo debían haberlo hecho. Examina la declaración de los agentes en tal sentido. El acusado llevaba un patinete pequeño, pero ninguna bicicleta que sí llevaba el autor de la sustracción. Tampoco queda acreditado quién llamó al teléfono que llevaba el acusado ni el número que se marcó. Niega que existan indicios de que el acusado llevara el móvil sustraído. Por ello solo existen versiones contradictorias entre acusado y denunciante. Tampoco el reconocimiento efectuado por el denunciante es correcto, por cuanto en el acto del juicio oral declaró que había reconocido a la persona de la fotografía del DIRECCION001, lo que considera que debe prevalecer sobre otras respuestas en que el denunciante manifestó haber reconocido a la persona que le atacó. Afirma que el hecho de que en la sentencia no se considere creíble la versión del acusado no convierte en creíble la versión del denunciante. El cajero en donde tuvieron los hechos está enfrente de la comisaría de la Policía Nacional, el denunciante no acudió a los servicios de salud hasta dos días después del ataque y no denunció los hechos hasta que fue convencido por sus compañeros de piso. También le resulta sospechoso que inicialmente no se dieran detalles del teléfono y después se identificara el mismo por las marcas en la funda, desperfectos que no constan en la minuta policial. Por ello concluye que se trata de dos teléfonos diferentes y que el acusado no es el autor del robo. Afirma que el denunciante incurrió en contradicciones, pues a folio 2 el Sr. Felicisimo manifestó que el autor le había propinado un puñetazo en la mandíbula, mientras que en el acto del juicio oral dijo que fueron dos bofetadas, aportando nuevos datos que no constan en instrucción.
Hasta aquí las objeciones planteadas por el apelante a la sentencia por la que es condenado.
La
Y en cuanto al error en la valoración de la prueba reiterada jurisprudencia señala que la función del Tribunal de Apelación no consiste en una nueva revaluación de la prueba llevada a cabo el Tribunal a quo, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo.
La STS 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 , tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal " ad quem" dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia". Añadiendo que la plena jurisdicción del Tribunal de Apelación para resolver todas aquellas cuestiones fácticas o jurídicas que se le planteen parece que han sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ", y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013 , cuando dice que " toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2
Acaba la referida sentencia diciendo que no puede invocarse la ausencia de inmediación del Tribunal de Apelación por cuanto: "
1) La declaración de la víctima Sr. Felicisimo, que el Tribunal analiza pormenorizadamente y concluye que resulta creíble al no constatar la existencia de características físicas o psíquicas de este testigo que limiten su capacidad de percepción o puedan debilitar su testimonio. Tampoco se aprecia ánimo espurio en el mismo, ni siquiera en el recurso se apunta a la existencia de dicho ánimo. Su declaración en el acto del juicio oral, asistido de intérprete, es calificada por el Tribunal a quo como ordenada y precisa, rica en detalles, espontánea, lógica y coherente, sin contradicciones sustanciales y relevantes, recordando con precisión lo sucedido, valoración que compartimos tras haber examinado dicha declaración. Existen elementos corroboradores de la versión del Sr. Felicisimo, a los que haremos referencia, y no se aprecia en el mismo contradicciones sustanciales en lo que respecta al núcleo esencial de los hechos. En el recurso se alega como contradicción que en un primer momento declaró que el autor del hecho le propinó un puñetazo y en el acto del juicio oral dos bofetadas. En la sentencia se analiza dicha cuestión de forma que consideramos adecuada pues tiene en cuenta que en su declaración policial el testigo no estuvo asistido de intérprete. En todo caso se trata de un golpe en la cara, por lo que no apreciamos una contradicción relevante.
El Sr. Felicisimo no solo relató los hechos tal como se recogen en el relato fático al que nos remitimos, sino que reconoció al acusado. Este extremo es cuestionado por el apelante afirmando que no reconoció en rueda al acusado como autor de los hechos, sino como la persona que aparecía en una fotografía de DIRECCION001. Para ello se basa en una respuesta a preguntas de la defensa omitiendo o descartando el resto de respuestas del testigo en las que manifestó haber reconocido al acusado como autor de los hechos. Se dice en sentencia: "Lo crucial, en todo caso, es la identificación del acusado por parte del perjudicado como su agresor. Es cierto que tras los hechos lo primero que vio el perjudicado fue la fotografía de su agresor en el perfil de su cuenta del aplicativo DIRECCION001, pero en el acto del juicio oral fue terminante al señalar que en el momento en que se produjeron los hechos delictivos pudo observar perfectamente y de frente a su agresor que después al marchar se giró mostrándole el puño y por ello pudo identificarle perfectamente después tanto al ver su foto en su perfil de DIRECCION001 como al efectuar la rueda de reconocimiento donde lo reconoció sin ningún género de dudas, de tal forma que identificó al acusado como la misma persona que le agredió y le arrebató el teléfono móvil y los 700 euros y que, a su vez, incorporó su fotografía a su perfil de DIRECCION001. Nótese que ya en su declaración en sede judicial en fase de instrucción (folio 45) manifestó que si volviera a ver al autor de los hechos lo reconocería sin ningún género de duda, y así lo hizo cuando al día siguiente (folio 54) lo reconoció en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada, cuyo reconocimiento ratificó expresamente en el acto del juicio oral y aclaró que la persona que reconoció era la misma que le agredió y la misma que había colocado su foto en su perfil de DIRECCION001."
No tenemos duda alguna sobre el reconocimiento efectuado por el testigo. A todo ello debemos añadir que el acusado respondía a las características físicas que les había facilitado la víctima.
2) La declaración del sargento de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 y del agente con TIP NUM004. Manifestaron que conocían al acusado de otras intervenciones policiales y que por ello no tuvieron duda alguna en identificarlo al ver la fotografía que había incorporado al perfil de DIRECCION001 de la víctima. Sabían dónde localizarlo y fueron al comedor social en el que habitualmente comía. Allí intervinieron el teléfono de las mismas características denunciadas por la víctima que una trabajadora social les manifestó que el acusado había dejado cargando. Comprobaron que era el teléfono de la víctima al llamar al número facilitado por el perjudicado y sonar el teléfono. Dicho teléfono fue reconocido por la víctima y se le devolvió.
En definitiva, contamos con la declaración del Sr. Felicisimo que reconoce sin ningún género de dudas al acusado, al que se le interviene el teléfono sustraído al primero, lo que queda plenamente probado por el hecho de que aún conservaba la tarjeta SIM del Sr. Felicisimo y por tanto sonó cuando los agentes realizaron la llamada al número facilitado por éste, apareciendo en el perfil de la cuenta de DIRECCION001 de la víctima la fotografía del propio acusado.
Frente a la anterior prueba de cargo no se plantea por la defensa una hipótesis alternativa que cuente con sustento probatorio, ya que se limita a negar la participación del acusado en los hechos. La prueba de cargo es contundente y frente a ella decaen las objeciones formuladas en el recurso al no tener entidad suficiente para refutarla.
Respecto a teléfono móvil considera que no ha quedado acreditado que el teléfono intervenido fuera el sustraído al Sr. Felicisimo. Sin embargo, frente a las manifestaciones del apelante sobre tal cuestión que ya hemos recogido en anteriores fundamentos jurídicos, lo cierto es que la llamada existió, el teléfono que sonó al llamar al número que facilitó el testigo era el que el acusado había dejado cargando y no existe motivo alguno para que el Sr. Felicisimo reconociera un teléfono que no era suyo. El Sr. Felicisimo describió la marca y color del teléfono en su denuncia y que posteriormente había visto en su perfil de DIRECCION001 la fotografía del acusado cuando pudo recuperar su cuenta. En el acto del juicio oral declaró que reconoció el teléfono por una marca que tenía en la parte posterior de la funda como una pequeña rotura en el lateral de la pantalla.
Dispone el art. 364 de la
Añade el art. 762.9ª del mismo cuerpo legal que:
En base a los anteriores preceptos podemos concluir que dentro del procedimiento abreviado cuando se trate de delitos contra el patrimonio el perjudicado no deberá acreditar la preexistencia de los objetos que se afirman sustraídos, pudiendo ser suficiente la declaración de la víctima que deberá ser valorada por los jueces y tribunales y en todo caso complementada en caso de duda.
Señala la STS de fecha 11/02/2011 que:
También la STS 709/2013 de 10 de octubre, declara
En el presente caso el denunciante aporta la marca del teléfono y lo reconoce en base a un pequeño desperfecto, a lo que debemos añadir la existencia de la llamada a la que ya nos hemos referido.
Por lo que respecta a los 700 euros la anterior doctrina jurisprudencial resulta plenamente aplicable. El Sr. Felicisimo aportó un extracto bancario de su cuenta en la entidad CaixaBank en el que consta que el mismo día en que sucedieron los hechos, 12 de noviembre de 2022, se efectuó un reintegro a través del cajero por importe de 700 euros. No existe motivo alguno para cuestionar dicho reintegro por parte del Sr. Felicisimo.
El recurso se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
NO HA LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª. Diana Luz Pino Ríos, en nombre y representación de Doroteo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), la cual confirmamos íntegramente.
Declaramos de oficio las costas que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Magistrada Ponente constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal 295/2023 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 302/2023 de 10 de octubre del 2023"
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