Última revisión
Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Noviembre de 1998
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 1998
Tribunal: TSJ Cataluña
Resumen
Voces
Subrogación
Plazo de caducidad
Fraude de ley
Voluntad
Responsabilidad
Voluntad unilateral
Prescripción de la acción
Derecho adquirido
Omisión
Plazo de prescripción
Fundamentos
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de Dª.Manuela Puntas Nava contra las empresas Prosegur Transports i Vigilancia SA y Securitas Seguridad España SA (declarando su derecho a ostentar la antigüedad de 18 de marzo de 1990, con abono de las diferencias retributivas correspondientes a la misma) alza ésta -solidariamente condenada- su recurso de suplicación para interesar, a través del primero de sus motivos (ex art. 191 b
SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la parte una incorrecta aplicación de los artículos 15.3, 25, 49.1d y 59.2 y 3 del
Radica la cuestión litigiosa en determinar cual haya de ser la 44 antigüedad" asignable al trabajador accionante, si aquélla en la que suscribe éste su primer contrato, al amparo del Real Decreto 1989/84 -16 de marzo de 1990-, o la posterior (de 8 de febrero de 1993) en la que "inicial, una relación de carácter indefinido con la Sociedad recurrente.
Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos, la actora suscribió (en aquella primera data) un contrato temporal de la modalidad indicada con la empresa ESABE SEGURIDAD CATALUÑA SA, "siendo objeto de sucesivas prórrogas hasta el 15.3.93". Antes de alcanzar éste su máxima duración legal (art. 3 del citado RD), el 4 de enero de 1993, firma su "baja voluntaria con efectos de 20.1.93, suscribiendo documento de saldo y finiquito (e) inscribiéndose en la Oficina de Empleo el 2.2.93" para, a continuación, suscribir el día 8 "con la misma empresa un contrato por tiempo indefinido".
Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 la doctrina contenida en las de 20 y 21 de febrero, 25 de marzo y 5 de mayo del mismo año, respecto a la posición jurisprudencial en el "alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en la relación de los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual ... ; doctrina unificada que se puede resumir así: 1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad;) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido; y 4) No obstante lo anterior, como se precisa en la sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha (RJ 1997, 4471), cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral".
Dicha doctrina, mantenida por la Sala (entre otras) en sus sentencias de 4 de diciembre de 1997 y 10 de febrero de 1998, permite concluir en favor del criterio judicial por el que se reconoce la primera de las "antigüedades" citadas, pues accedió el trabajador a la condición de fijo de plantilla desde su anterior situación jurídico- laboral sin haber existido, entre ambas, el plazo (de continuidad) a que se alude y días antes de agotar el máximo de duración legalmente previsto para su contrato temporal; lo que denota una (añadida) fraudulenta actuación empresarial, tendente a evitar que se acumulase a su antigüedad en la empresa la que resultaría de superar dicho tope legal.
Frente a esta adquirida e indisponible antigüedad no puede oponer la empresa sucesora un finiquito falto de la necesaria voluntad extintiva (STS de 29 de marzo de 1993 y de esta Sala de 12 de febrero y 4 de diciembre de 1997), como tampoco una doctrina de los actos propios que (y sin perjuicio de la ausente y exigible relación con una norma sustantiva o de la jurisprudencia que otorgue procesal -y eficaz- cobertura a su invocación en el recurso -arts. 191 c y 193
Se alude, finalmente, a "la prescripción de la acción instada por la trabajadora en aplicación de lo previsto en el artículo 59" del
TERCERO. - Dedica la codemandada -Prosegur Transports i Vigilància SA- el primer motivo del recurso que por dicha parte se formula a solicitar la revisión del tercer hecho probado de la sentencia, señalando como "al formalizarse dicha subrogación, la antigüedad que constaba en todos los documentos entregados por Esabe Seguridad Cataluña a Prosegur Transports i Vigilància SA era la de 08.02.1993"; petición que, basada en los documentos obrantes a los folios 82 a 87 de autos, no puede ser acogida, por causa de lo intranscendente de su contenido y porque, en definitiva, son los efectos jurídicos de tal indiscutida circunstancia lo que constituye el objeto de la cuestión suscitada (y que se refiere tanto a la "antigüedad" que en derecho proceda reconocer, como a la "responsabilidad" que resulte de su declaración).
Habiendo sido ya decidida aquella "primera cuestión" en el sentido que se expone en el fundamento anterior, ha de desestimarse el motivo jurídico de un recurso dirigido a reiterar los razonamientos que en aquél se rechazan, con la defensa de la "antigüedad" del segundo contrato de la actora. Cuestión diversa es la que se refiere a la "solidaridad" en la condena, que la recurrente impugna con base en la denunciada "infracción de lo dispuesto en el artículo 14, apartado C1, número 50 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad, en relación con el 1137 del
CUARTO.- La "sucesión" de contratos de arrendamientos de servicios como el litigioso alcanzan su propia regulación paccionada al margen de las previsiones del artículo 44 del
Tal es el criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 al afirmar como " ( ... ) el nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, consecuentemente, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualesquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes. La falta de un requisito esencial o causal en la contratación temporal del primitivo empresario, determinante de la indefinidad de la relación laboral ... no debe constituir obstáculo a la subrogación y ello independientemente ... y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la empresa sucesora frente a la causante".
Esta y no otra es la solución que el propio Convenio habilita cuando dispone en su artículo 14C1, 5 que la adjudicataria cesante "( ... ) Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjucio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados"; sin que, en consecuencia, se vea afectado el "hecho subrogatorio" por unas eventuales irregularidades de la citada empresa o su alcance temporal condicionado por una secuencia contractual de la que derive una "mayor antigüedad" que, siendo ajena a "pactos o acuerdos" (ex art. 14 C2) entre empresa y trabajador, no puede ser eficazmente desconocida en perjuicio de este último.
En conclusión, aunque no nos encontremos ante un supuesto subrogatorio ex lege, no ha de vedarse por ello la imputación de responsabilidad a la empresa recurrente en el reconocimiento de la mayor antigüedad (que ab initio se "declara") respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral convencionalmente (y por la vía del acuerdo expreso con el afectado) aquel asume, con todas sus inherentes consecuencias.
QUINTO.- El rechazo de los recursos interpuestos por las Sociedades codemandadas determinan la íntegra confirmación de la sentencia que constituye su objeto, al tiempo que la condena en costas de las recurrentes, que la Sala fija, a los efectos legales previstos en el art. 233.1
FALLO
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA y PROSEGUR TRANSPORTS I VIGILANCIA SA contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, en los autos 1089/1997, seguidos a instancia de Dª MANUELA PUNTAS NAVA, debemos confirmar y en su integridad confirmamos la citada resolución; con expresa condena en costas de las sociedades recurrentes, que la Sala fija para cada una de ellas en la cantidad de 50.000 ptas.
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