Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
05/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Noviembre de 1998

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 5 de noviembre de 1998   Ponente: FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS   Sucesión de empresa Requisitos Efectos   La nueva adjudicataria del servicio de seguridad que está obligada conforme al convenio colectivo a subrogarse en la situación de la anterior concesionaria del mismo, debe asumir a los trabajadores de esta en las condiciones laborales en que efectivamente se encuentren en su empresa y situarse en la posición jurídica del otro empleador, asumiendo los contratos de trabajo otorgados por aquel en su verdadero alcance y naturaleza, cualesquiera que fuese la denominación que le hayan dado las partes, sin que el incumplimiento por la cedente de las obligaciones con respecto a la nueva empresa sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en el contrato de trabajo, con independencia de las acciones que puedan ejercitarse entre ellas. Se deriva de ello la obligación de reconocer al trabajador la antigüedad resultante del primero de los contratos temporales concertados con la empresa cedente, pues la acción de reclamación de antigüedad no está sometida a plazo de prescripción alguno durante la vigencia de la relación laboral por tratarse de una condición personal que acompaña al trabajador mientras subsista el contrato, sin perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se derive.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 44; Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Seguridad, art. 14.  

Voces

Subrogación

Plazo de caducidad

Fraude de ley

Voluntad

Responsabilidad

Voluntad unilateral

Prescripción de la acción

Derecho adquirido

Omisión

Plazo de prescripción

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia que estima la demanda de Dª.Manuela Puntas Nava contra las empresas Prosegur Transports i Vigilancia SA y Securitas Seguridad España SA (declarando  su derecho a ostentar la antigüedad de 18 de marzo de 1990, con abono de las diferencias retributivas correspondientes a la misma) alza ésta -solidariamente condenada- su recurso  de suplicación para interesar, a través del primero de  sus motivos (ex art. 191 b LPL), la adición del siguiente particular al tercer hecho probado: "( ... ) suscribiendo la actora un documento de liquidación y extinción de la relación laboral preexistente, así como un documento con Prosegur en el que declaraba cual era su situación laboral en el momento de producirse dicho proceso subrogatorio"; pretensión novatoria que, basada en los documentos obrantes a los folios 23, 85, 102 y 103 de autos, no puede ser acogida por causa de su rechazable intranscendencia, tanto respecto del litigioso contenido de la cuestión suscitada, como porque, en definitiva, no supone la misma una relevante concreción del inatacado "factum" judicial.

 

SEGUNDO.- Como motivo jurídico de su recurso invoca la parte una incorrecta aplicación de los artículos 15.3, 25, 49.1d y 59.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 70 del Convenio Nacional de Empresas de Seguridad y 6.4 y 1265 del Código civil, "así como la jurisprudencia imperante respecto de todos ellos y de la doctrina de los actos propios".

 

Radica la cuestión litigiosa en determinar cual haya de ser la 44 antigüedad" asignable al trabajador accionante, si aquélla en la que suscribe éste su primer contrato, al amparo del Real Decreto 1989/84 -16 de marzo de 1990-, o la posterior (de 8 de febrero de 1993) en la que "inicial, una relación de carácter indefinido con la Sociedad recurrente.

 

Según resulta del inalterado relato judicial de los hechos, la actora suscribió (en aquella primera data) un contrato temporal de la modalidad indicada con la empresa ESABE SEGURIDAD CATALUÑA SA, "siendo objeto de sucesivas prórrogas hasta el 15.3.93". Antes de alcanzar éste su máxima duración legal (art. 3 del citado RD), el 4 de enero de 1993, firma su "baja voluntaria con efectos de 20.1.93, suscribiendo documento de saldo y finiquito (e) inscribiéndose en la Oficina de Empleo el 2.2.93" para, a continuación, suscribir el día 8 "con la misma empresa un contrato por tiempo indefinido".

 

Recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1997 la doctrina contenida en las de 20 y 21 de febrero, 25 de marzo y 5 de mayo del mismo año, respecto a la posición jurisprudencial en el "alcance del control de legalidad que deben realizar los órganos de la jurisdicción social en la relación de los contratos de trabajo sucesivos de una serie contractual ... ; doctrina unificada que se puede resumir así: 1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos; 2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad;) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido; y 4) No obstante lo anterior, como se precisa en la sentencia de unificación de doctrina de esta misma fecha (RJ 1997, 4471), cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral".

 

Dicha doctrina, mantenida por la Sala (entre otras) en sus sentencias de 4 de diciembre de 1997 y 10 de febrero de 1998, permite concluir en favor del criterio judicial por el que se reconoce la primera de las "antigüedades" citadas, pues accedió el trabajador a la condición de fijo de plantilla desde su anterior situación jurídico- laboral sin haber existido, entre ambas, el plazo (de continuidad) a que se alude y días antes de agotar el máximo de duración legalmente previsto para su contrato temporal; lo que denota una (añadida) fraudulenta actuación empresarial, tendente a evitar que se acumulase a su antigüedad en la empresa la que resultaría de superar dicho tope legal.

 

Frente a esta adquirida e indisponible antigüedad no puede oponer la empresa sucesora un finiquito falto de la necesaria voluntad extintiva (STS de 29 de marzo de 1993 y de esta Sala de 12 de febrero y 4 de diciembre de 1997), como tampoco una doctrina de los actos propios que (y sin perjuicio de la ausente y exigible relación con una norma sustantiva o de la jurisprudencia que otorgue procesal -y eficaz- cobertura a su invocación en el recurso -arts. 191 c y 193 LPL) sólo tienen aplicación "cuando lo realizado se oponga a los actos que hubieren creado una relación o situación de derecho, que no podría ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla" (S. cit. de la Sala con mención de la del TSJ de Galicia de 16 de julio de 1996) y que, en cualquier caso, no puede alcanzar a situaciones que implican error en el conocimiento del propio derecho, máxime si ostenta éste el carácter de indisponible.

 

Se alude, finalmente, a "la prescripción de la acción instada por la trabajadora en aplicación de lo previsto en el artículo 59" del Estatuto de los Trabajadores, olvidando no obstante que, como señalan las SSTS de 10 de diciembre de 1992 y 1 de diciembre de 1993, en tanto que la antigüedad "entraña una condición personal del trabajador, acompaña a éste mientras subsista el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible de prescripción mientras éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan prescribir las consecuencias que de ella se deriven" (en el caso presente las diferencias retributivas que correspondan a un complemento, cuya concreta reclamación -por el período comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y agosto de 1997-, no se entiende extemporánea al iniciarse la misma a través de una papeleta de conciliación presentada el 30 de septiembre de 1997.

 

TERCERO. - Dedica la codemandada -Prosegur Transports i Vigilància SA- el primer motivo del recurso que por dicha parte se formula a solicitar la revisión del tercer hecho probado de la sentencia, señalando como "al formalizarse dicha subrogación, la antigüedad que constaba en todos los documentos entregados por Esabe Seguridad Cataluña a Prosegur Transports i Vigilància SA era la de 08.02.1993"; petición que, basada en los documentos obrantes a los folios 82 a 87 de autos, no puede ser acogida, por causa de lo intranscendente de su contenido y porque, en definitiva, son los efectos jurídicos de tal indiscutida circunstancia lo que constituye el objeto de la cuestión suscitada (y que se refiere tanto a la "antigüedad" que en derecho proceda reconocer, como a la "responsabilidad" que resulte de su declaración).

 

Habiendo sido ya decidida aquella "primera cuestión" en el sentido que se expone en el fundamento anterior, ha de desestimarse el motivo jurídico de un recurso dirigido a reiterar los razonamientos que en aquél se rechazan, con la defensa de la "antigüedad" del segundo contrato de la actora. Cuestión diversa es la que se refiere a la "solidaridad" en la condena, que la recurrente impugna con base en la denunciada "infracción de lo dispuesto en el artículo 14, apartado C1, número 50 del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Seguridad, en relación con el 1137 del Código Civil"; norma de Convenio en la que se "regula una cláusula de estabilidad en el empleo para los trabajadores", "respondiendo" (la empresa cedente) "de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud de la información facilitada a la empresa adjudicataria".

 

CUARTO.- La "sucesión" de contratos de arrendamientos de servicios como el litigioso alcanzan su propia regulación paccionada al margen de las previsiones del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que ha de ser el contenido de la norma colectiva en cuestión la que ha de precisar las consecuencias en el cambio de la contrata; lo que no implica que el art. 14 del Convenio del Sector obstaculice una declaración de solidaridad respecto de la mayor antigüedad reconocida, siendo así que el propio pacto, que documenta el cambio operado, se ofrece como una "novación contractual", mediante la cual "ambas partes acuerdan... la subrogación del contrato de trabajo así como los derechos y deberes adquiridos por el trabajador con anterioridad a la presente subrogación contractual. . . ". Se produce así una modificación del nexo laboral, limitada al cambio subjetivo del empleador en la que se respetan los "derechos adquiridos en la empresa" cedente del servicio ( operando la "subrogación" cuando se produce el cese en la adjudicación del mismo y su concesión a otro empresario -S. de la Sala de 15 de abril de 1997); sin que una incumplida obligación de la empresa cesante con respecto a la nueva adjudicataria "sea causa suficiente para que ésta pueda evitar subrogarse en el contrato de trabajo, siendo así que - como señala la STSJ de la Comunidad Valenciana de 16 de enero de 1996- "( ... ) la intención que late en todas las disposiciones legales (incluida la litigiosa norma de Convenio,) que regulan esta actividad laboral, es la de que al tratarse de empresas de servicios cuyo bien o activo más importante, y en ocasiones único, es precisamente la concesión de una determinada contrata sobre determinado local y la percepción económica por ello pactada, la vinculación del trabajador tiene que ir dirigida a su adscripción al mismo servicio que venía realizando, haciendo abstracción en lo posible de quien sea la empresa concesionaria (de tal manera que) la posible reclamación por los perjuicios que haya podido sufrir la empresa.... para el caso de que haya existido omisión o retraso en el cumplimiento por parte de la empresa cesante de la obligación de poner a disposición de la empresa adjudicataria determinada documentación, (es una) cuestión extraña al procedimiento (subrogatorio)...".

 

Tal es el criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de septiembre de 1997 al afirmar como " ( ... ) el nuevo titular viene obligado a situarse en la posición jurídica del anterior empleador, y, por ello, consecuentemente, debe asumir los contratos de trabajo otorgados por aquél en su verdadero alcance y naturaleza, cualesquiera que fuera la denominación que le hayan dado las partes contratantes. La falta de un requisito esencial o causal en la contratación temporal del primitivo empresario, determinante de la indefinidad de la relación laboral ... no debe constituir obstáculo a la subrogación y ello independientemente ... y sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar la empresa sucesora frente a la causante".

 

Esta y no otra es la solución que el propio Convenio habilita cuando dispone en su artículo 14C1, 5 que la adjudicataria cesante "( ... ) Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjucio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados"; sin que, en consecuencia, se vea afectado el "hecho subrogatorio" por unas eventuales irregularidades de la citada empresa o su alcance temporal condicionado por una secuencia contractual de la que derive una "mayor antigüedad" que, siendo ajena a "pactos o acuerdos" (ex art. 14 C2) entre empresa y trabajador, no puede ser eficazmente desconocida en perjuicio de este último.

 

En conclusión, aunque no nos encontremos ante un supuesto subrogatorio ex lege, no ha de vedarse por ello la imputación de responsabilidad a la empresa recurrente en el reconocimiento de la mayor antigüedad (que ab initio se "declara") respecto de un trabajador cuyo vínculo laboral convencionalmente (y por la vía del acuerdo expreso con el afectado) aquel asume, con todas sus inherentes consecuencias.

 

QUINTO.- El rechazo de los recursos interpuestos por las Sociedades codemandadas determinan la íntegra confirmación de la sentencia que constituye su objeto, al tiempo que la condena en costas de las recurrentes, que la Sala fija, a los efectos legales previstos en el art. 233.1 LPL, en la cuantía de 50.000 ptas. para cada una de ellas.

 

FALLO

 

Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA y PROSEGUR TRANSPORTS I VIGILANCIA SA contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Social 8 de Barcelona, en los autos 1089/1997, seguidos a instancia de Dª MANUELA PUNTAS NAVA, debemos confirmar y en su integridad confirmamos la citada resolución; con expresa condena en costas de las sociedades recurrentes, que la Sala fija para cada una de ellas en la cantidad de 50.000 ptas.

 

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 05 de Noviembre de 1998

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