Sentencia Penal Tribunal ...re de 1998

Última revisión
04/11/1998

Sentencia Penal Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 04 de Noviembre de 1998

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 1998

Tribunal: TSJ Cataluña

Resumen
Sentencia de 4 de noviembre de 1998   Ponente: MARIA DEL CARMEN QUESADA PEREZ.   Los sujetos del contrato de trabajo El trabajador Exclusiones Organos de administración de sociedades.   Cuando se ejercen funciones ejecutivas en la empresa, derivadas del cargo de miembro del consejo de administración de la sociedad, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vinculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente mediante delegación interna, dicha relación no será laboral. Tal es el caso del demandante, cuya actividad desarrollada en la empresa y relativa a la gestión de la misma en su aspecto comercial, no puede ser considerada en ningún modo como laboral, con independencia y desgajada de su condición de miembro del consejo de administración, por constituir precisamente el ejercicio de la titularidad que ostentaba de la sociedad y desprovista de todo rasgo que implicase una dependencia o ajeneidad.   Legislación citada: Estatuto de los Trabajadores, art. 1.3º,c.  

Voces

Incompetencia de la jurisdicción

Voluntad

Declaración de hechos probados

Práctica de la prueba

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

UNICO. - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido al apreciar la incompetencia jurisdiccional, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

El tema de la incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.

 

La determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que ha de surgir del contenido de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual. Se acepta en su integridad la narración fáctica de la sentencia impugnada e incluso se acepta parcialmente la revisión fáctica que interesa el recurrente por ser todo ello fiel reflejo de la documental aportada a las actuaciones, de la que se deduce que el actor es socio constitutivo de la sociedad T. PACK, S.L., ostentando el 20% de la titularidad de las participaciones, siendo miembro y Secretario del Consejo de Administración desde su constitución. Igualmente venía desarrollando en la empresa la, actividad de director comercial por la que era retribuido mediante una cantidad fija mensual, además de las comisiones, dietas y gastos de desplazamiento.

 

En fecha 10.7.97 el actor remitió telefonema a la empresa comunicando que "habiéndome ustedes despedido en el curso de la Junta General de Socios celebrada el día 25 de Junio de 1.997, les requiero para que me confirmen por escrito dicho despido", siendo contestado por la demandada mediante comunicación de 18.7.97 en el sentido siguiente: "a tenor de lo socitado por Vd. En su telegrama, le manifestamos que Vd. En ningún momento HA SIDO DESPEDIDO de la Empresa, ya que entre otras cosas, Vd. No era ni ha sido nunca trabajador contratado por la misma, su labor ha sido siempre como PROFESIONAL AUTONOMO E INDEPENDIENTE, cursando las correspondientes facturas de las comisiones por Vd. Devengadas. La Junta de Consejo de Administración, en reunión celebrada el pasado día 25.6.97, en la que Vd. También estuvo presente, lo que se acordó fue en el sentido de prescindir de sus servicios PROFESIONALES por causas totalmente comerciales y profesionales, siguiendo Vd. Con la condición de socio de la compañía, a todos los efectos".

 

La determinación de la existencia o no de relación laboral entre actor y demandada y, por ende, la existencia o no de competencia jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, ha de pasar por la aplicación al presente caso de la reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo, que se ha revelado constante desde el año 1.993, en el sentido de que el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito regulador "la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo".

 

Pero hay que tener en cuenta que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, cualquiera que sea la forma que éstos revistan, por lo que es equivocado y contrario a la verdadera esencia de los órganos de administración de la sociedad entender que los mismos se han de limitar a llevar a cabo funciones meramente consultivas o de simple consejo u orientación, pues, por el contrario, les compete la actuación directa y ejecutiva, el ejercicio de la gestión, la dirección y la representación de la componía. Por consiguiente, todas estas actuaciones comportan "la realización de cometidos inherentes" a la condición de miembros del Consejo de Administración de la sociedad, y encajan plenamente en el "desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad", de ahí que se incardinen en el mencionado precepto legal.

 

Es conveniente recordar también que "la sociedad anónima, como entidad jurídica dotada de personalidad, necesita valerse de órganos para el despliegue de su actividad interna y externar, y que estos órganos sociales son personas físicas o pluralidades de personas investidas por la ley de la función de manifestar la voluntad del ente o de ejecutar y cumplir esa voluntad desarrollando las actividades jurídicas necesarias para la consecución de los fines sociales, y al igual que como cualquier otra persona jurídica la sociedad mercantil necesita órganos para crear, emitir y ejecutar su voluntad, así como para concertar los actos o negocios de relación con terceros a través de los cuales realiza el objeto social para cuya consecución fue constituida". Es claro que esas facultades rectoras, ejecutivas y gestoras corresponden a la propia compañía mercantil, pues son inherentes a su condición de persona jurídica, pero al tratarse de una persona natural las tiene que llevar a cabo mediante los órganos sociales correspondientes, constituidos generalmente por personas físicas que forman parte integrante de la sociedad, de tal modo que la actuación de estos órganos, es decir de las personas físicas que los componen, es en definitiva la actuación de la propia sociedad. De ahí que esas personas o individuos que forman o integran los órganos sociales, están unidos a la compañía por medio de un vínculo de indudable naturaleza societaria mercantil, y no de carácter laboral.

 

Por ello no es posible estimar que todo aquél que realiza funciones de dirección, gestión y representación en una empresa que revista la forma jurídica de sociedad es necesaria y únicamente un trabajador de la misma, sometido al Derecho Laboral. Por el contrario, esas actividades y funciones son, como se ha venido reiterando, las típicas y características de los órganos de administración de la compañía, y las personas que forman parte de los mismos están vinculados a ésta por un nexo de clara naturaleza jurídico mercantíl.

 

En definitiva, cuando se ejercen funciones derivadas del cargo de miembro del consejo de administración de la sociedad, la inclusión o exclusión del ámbito laboral no puede establecerse en atención al contenido de la actividad, sino que debe realizarse a partir de la naturaleza del vínculo y de la posición de la persona que las desarrolla en la organización de la sociedad, de forma que si aquél consiste en una relación orgánica por integración del agente en el órgano de administración social cuyas facultades son las que se actúan directamente o mediante delegación interna, dicha relación no será laboral.

 

Tal es el caso del recurrente, cuya actividad desarrollada en la empresa, relativa a la gestión de la misma en su aspecto comercial, no puede ser considerada en ningún modo como laboral, independiente y desgajada de su condición de miembro del Consejo de Administración, por constituir precisamente el ejercicio de la titularidad que ostentaba de la sociedad y desprovista de todo rasgo que implicase una dependencia o una ajenidad.

 

Por todo ello, y sin necesidad de entrar a conocer de los concretos motivos del recurso, ha de desestimarse el mismo confirmando la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada.

 

FALLO

 

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. GABRIEL BAYARRI BELTRAN contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no 18 de los de Barcelona en fecha 19 de Marzo de 1.998, recaída en los Autos 844/97 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a la empresa T. PACK, S.L., sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

 

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